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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00077-00_20181203-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00077-00_20181203-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUDIENCIA INICIAL – Vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso electoral / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil [L]a apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que esa entidad no es la competente para validar si el candidato que se pretende inscribir a un certamen electoral está o no inhabilitado o impedido para el ejercicio del derecho constitucional consagrado en el artículo 40 de la Carta Política. (…). Es clara la norma [artículo 32 de la Ley 1475 de 2011] en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. Todas estas razones conllevan a concluir que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto. Por lo tanto, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de la inscripción de una candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. En tales condiciones, se declara probada la excepción de falta

de legitimación en la causa por pasiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00077-00

Actor: CARLOS ABEL VELA RODRÍGUEZ Demandado: MARTHA LUCÍA RAMÍREZ BLANCO Referencia: Nulidad electoral – Audiencia inicial

AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 A.M.), se procede a iniciar la audiencia prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el proceso de nulidad electoral de la referencia, según lo dispuesto en auto del veintiuno (21) de noviembre del presente año. En la hora señalada, el consejero Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, previa designación de una de las magistradas auxiliares del despacho como secretaria ad hoc, constituyó el recinto de la sala 1

del Consejo de Estado en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma. Dentro de la audiencia se hicieron presentes el señor Carlos Abel Vela Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía 79.483.392 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 112894 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de demandante; el doctor David Salazar Ochoa identificado con cédula de ciudadanía 1.020.736.761 de Bogotá y tarjeta profesional 217429 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderado de Iván Duque Márquez; la doctora Sandra Carolina Jiménez Navia identificada con cédula de ciudadanía 39.681.286 de Bogotá y tarjeta profesional de abogada 47151 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el doctor Uriel López Vaca identificado con cédula de ciudadanía 79.641.683 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 178711 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderado del Consejo Nacional Electoral. Se deja constancia de que la Dra. Martha Lucía Ramírez pese a haber sido notificada del auto admisorio de la demanda no se ha hecho presente en el proceso. En primer término, el consejero ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento del proceso, la decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. De igual forma, advirtió que todas las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302

del Código General del Proceso, por lo que los recursos contra las mismas deben presentarse una vez se profieran, de lo contrario aquellas quedarán debidamente ejecutoriadas. A continuación, en lo que corresponde al saneamiento, el consejero manifestó que no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento frente al punto, con todo, concedió el uso de la palabra a los asistentes, quienes señalaron no tener ninguna manifestación sobre el particular. Al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo, procedió a resolver la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, se precisó que la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que esa entidad no es la competente para validar si el candidato que se pretende inscribir a un certamen electoral está o no inhabilitado o impedido para el ejercicio del derecho constitucional consagrado en el artículo 40 de la Carta Política. Destacó que la competencia para revocar la inscripción de un candidato inhabilitado está radicada en cabeza del Consejo Nacional Electoral y no en esa entidad. Recordó que la inscripción de los candidatos está a cargo de los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos. Precisó que la Ley 1475 de 2011 sólo faculta a la Registraduría Nacional del Estado Civil a validar el cumplimiento de los requisitos formales de la inscripción de los candidatos a cargos unipersonales de elección popular por lo que no puede exceder dicha competencia, so pena de vulnerar el artículo 6 Constitucional. En tales

condiciones, consideró que no se encuentra legitimada en la causa para participar dentro de este asunto, por lo que solicitó ser excluida del mismo con base en pronunciamientos de esta Sección, en los que se estableció que la participación de esa entidad debería estudiarse en cada caso concreto, según su participación efectiva en la formación de los actos demandados. Una vez surtido el traslado de la excepción en los términos legales, los demás sujetos procesales guardaron silencio frente a esta excepción, por lo que se procedió a resolver la excepción así: En materia de inscripción de candidaturas, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 establece que “[l]a autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley (…)” Es clara la norma en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se

inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. Todas estas razones conllevan a concluir que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto. Por lo tanto, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de la inscripción de una candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. En tales condiciones, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El consejero indaga a los participantes de la audiencia si tienen algo para manifestar al respecto a lo que los presentes guardaron silencio. No habiendo más excepciones previas para resolver, con la salvedad de que las excepciones formuladas por el apoderado del señor Iván Duque Márquez son de fondo o mérito y por lo tanto, serán resueltas en la sentencia, procedió el consejero a fijar el litigio, con base en los cargos formulados oportunamente dentro de la demanda y los argumentos de las contestaciones de la demanda, en los siguientes términos: De acuerdo con la lectura de la demanda y los escritos de contestación, es claro que las partes coinciden en los hechos relacionados con la realización de las consultas interpartidistas el 11 de marzo de 2018 en las que participaron los señores Iván Duque Márquez por el Partido Centro Democrático, Martha Lucía

Ramírez Blanco por el movimiento Por una Colombia Honesta y Fuerte y Alejandro Ordóñez por el movimiento La Patria de Pie, de la cual resultó vencedor el señor Iván Duque Márquez; de igual forma, concuerdan en la inscripción de la señora Martha Lucía Ramírez Blanco como fórmula vicepresidencial del señor Iván Duque Márquez y en los resultados de las elecciones presidenciales en primera y segunda vuelta. Así mismo, están de acuerdo en la existencia de una acción de tutela promovida por el actor antes de la realización de la segunda vuelta electoral con base en los argumentos que fundamentan la presente demanda, la cual fue declarada improcedente en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Sin embargo, no se encuentran de acuerdo en el hecho según el cual la señora Martha Lucía Ramírez Blanco se inscribió como candidata a la vicepresidencia de la República por un partido o movimiento político diferente al que representó en la consulta interpartidista del 11 de marzo de 2018 y lo referido a si se presentó al mismo cargo o no en la consulta interpartidista y en las elecciones presidenciales. Establecido lo anterior, la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si se debe declarar la nulidad del acto de elección de la señora Martha Lucía Ramírez Blanco como vicepresidente de la República para el período 2018 – 2022 contenida en la Resolución 1453 del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral. Para el efecto, se debe establecer si se encuentra acreditada la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 5 del artículo 275 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, si la señora Martha Lucía Ramírez Blanco desconoció la prohibición de doble militancia de que trata el inciso 5 del artículo 107 de la Constitución Política y por tanto, si el acto demandado fue proferido con violación del debido proceso, en forma irregular y con violación de las normas en que debía fundarse, con base en los argumentos esgrimidos en la demanda. En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea afirmativa, se deberá establecer si dicha condición afecta o no la elección del señor Iván Duque Márquez como presidente de la República. Queda así fijado el litigio. El consejero pregunta a los intervinientes en la audiencia si tienen algo que agregar, a lo que ninguno de los asistentes hizo manifestación alguna. Acto seguido, procedió el Despacho a decidir sobre el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en la demanda y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, así: Parte Actora: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda, visibles a folios 17 a 36 y 45 a 53 del expediente. Parte demandada: Martha Lucía Ramírez Blanco: Pese a haber sido notificada en debida forma, no contestó la demanda y por ende, no aportó ni solicitó pruebas. Iván Duque Márquez: Con el valor legal que les corresponde ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda, visibles a folios 195 a 206 del expediente. Consejo Nacional Electoral: Con el valor legal que les

corresponde, téngase como prueba la documental aportada con el escrito de contestación de la demanda visible a folios 113 a 121 del expediente. Registraduría Nacional del Estado Civil: Pese a que la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por esta entidad se declaró probada, ello no es óbice para que las pruebas documentales aportadas por dicha entidad sean incorporadas al expediente, máxime si se tiene en cuenta que constituyen parte de los antecedentes administrativos de la elección demandada, razón por la cual se tienen como pruebas los documentos aportados junto con el escrito a través del cual se descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar y con la contestación de la demanda, visibles a folios 87 a 89 y 174 a 172 del expediente. Partido Centro Democrático: No obstante haber sido notificado en debida forma, no contestó la demanda y por ende, no solicitó ni aportó pruebas.

Pruebas de oficio: 1. Por Secretaría ofíciese a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a Consejo Nacional Electoral con el fin de que en el término de cinco días contado a partir del recibo de la comunicación correspondiente remitan la totalidad de antecedentes de la consulta interpartidista “Gran Consulta por Colombia” donde consten los términos en que la misma fue pactada. De igual forma, con el fin de que certifiquen si la misma fue convocada por un partido o una coalición entre los partidos y movimientos políticos participantes y las condiciones en que participaron quienes se sometieron a ella. Lo anterior por cuanto al expediente sólo fueron aportadas las cartas de intención de participación en la

consulta y el acta de inscripción a la misma (fols. 87 a 89 y 117 a 121 del expediente), pero no el resto de antecedentes necesarios para resolver el problema jurídico planteado dentro de este asunto. Estando presentes los apoderados se les requiere para que directamente gestionen la remisión de la referida documental. En este estado de la diligencia la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó ampliar el plazo otorgado para allegar la documental solicitada. El magistrado precisó que si bien el término es de 5 días la audiencia de pruebas se realizará luego de la vacancia judicial, por lo que debe allegar lo solicitado antes de la celebración de dicha audiencia. 2. Por Secretaría ofíciese al representante legal del Partido Centro Democrático con el fin de que, en el término de cinco día contado a partir del recibo de la comunicación correspondiente, certifique los antecedentes y condiciones en que fue convocada la “Gran Consulta por Colombia” con el fin de determinar si obedeció a una coalición o fue convocada por ese partido y el origen del acuerdo en virtud del cual la señora Martha Lucía Ramírez Blanco fue inscrita como fórmula vicepresidencial del señor Iván Duque Márquez. En el evento en que haya existido una coalición deberá remitir toda la documental que la soporte. Quedan así decretadas las pruebas dentro de este asunto por lo que el magistrado indagó a los presentes sobre si tenían algo para decir al respecto, a lo que los asistentes guardaron silencio. Acto seguido advirtió que la audiencia de pruebas de que trata el artículo

285 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se llevará a cabo el 21 de enero de 2019 a las 8:45 a.m. en la Sala de audiencias 4. En este estado de la diligencia el magistrado pregunta a las partes si tienen algo más que agregar, corregir o enmendar a la misma, a lo que ninguno de los presentes hizo manifestación alguna. Se deja constancia de que la presente audiencia ha sido grabada, por lo que el respectivo registro se anexa a este documento. No siendo otro el objeto de la diligencia, siendo las nueve y doce de la mañana (9:12 A.M.) se da por terminada la audiencia, previa lectura y aprobación del acta por quienes en ella intervinieron, que para constancia firman.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

CARLOS ABEL VELA RODRÍGUEZ

Demandante

SANDRA CAROLINA JIMÉNEZ NAVIA

Apoderada Registraduría Nacional del Estado Civil

URIEL LÓPEZ VACA

Apoderado Consejo Nacional Electoral

DAVID SALAZAR OCHOA

Apoderado Iván Duque Márquez SONIA MILENA VARGAS GAMBOA Secretaria ad hoc

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