CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00077-00_20190219-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00077-00_20190219-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No avoca conocimiento del asunto por falta de argumentación De conformidad con el precitado artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 son tres los motivos por los cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede asumir asuntos remitidos por las Secciones de la Sala o por los Tribunales Administrativos, para fallo: la importancia jurídica, la trascendencia económica o social y la necesidad de sentar jurisprudencia. No obstante lo anterior, no basta con que se invoque alguna de dichas causales por cuanto es necesario además que en la solicitud se haga una exposición de las circunstancias que determinan el conocimiento del proceso y la justificación de la razón invocada. (…). En tales condiciones, resulta exigible al solicitante una carga mínima de argumentación que justifique que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoque el conocimiento del asunto. Sin embargo, en el caso bajo estudio se advierte que el actor se limitó a justificar su petición en el hecho de que “la sentencia sería de gran valor académico y jurisprudencial, dado que significaría un hito al respecto por la democracia y a los procesos democráticos, y una ratificación de la supremacía de la ley y la Constitución, sobre los poderes y los poderosos partidos políticos de nuestro país”. Así las cosas, es claro que aunque se invocó la importancia jurídica y la trascendencia económica y social del tema, no se desarrolló, en manera alguna la configuración de las mismas. (…). En ese orden de ideas, se advierte que el actor no cumplió con la carga que le correspondía de sustentar de manera suficiente las razones que fundamentan su solicitud de
remisión del proceso y los motivos planteados no tienen la entidad suficiente para que esta Sala avoque el conocimiento del mismo, toda vez que, como se dejó dicho no se vislumbra que se reúnan las condiciones desarrolladas jurisprudencialmente para que el asunto sea considerado de importancia jurídica. Ahora bien, sin desconocer la relevancia de los cargos cuya elección es demandada y el evidente impacto de la decisión que se adopte frente la materia, tampoco encuentra la Sala que el actor haya desarrollado la especial trascendencia económica y social de aquella.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la importancia jurídica, como concepto para que se avoque conocimiento de un asunto por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicación
85001-23-33-000-2017-00019-03, C.P. Rocío Araújo Oñate.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00077-00
Actor: CARLOS ABEL VELA RODRÍGUEZ
Demandado: MARTHA LUCÍA RAMÍREZ BLANCO Y OTRO REFERENCIA: NULIDAD ELECTORAL Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a resolver la solicitud
elevada por el demandante, señor Carlos Abel Vela Rodríguez para que se asuma por importancia jurídica el conocimiento del proceso de la referencia, en el cual se tramita la demanda de nulidad electoral presentada contra los señores Iván Duque Márquez y Martha Lucía Ramírez Blanco.
I. ANTECEDENTES 1 La demanda El señor Carlos Abel Vela Rodríguez, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto por medio del cual se declaró la elección de los señores Iván Duque Márquez y Martha Lucía Ramírez Blanco como presidente y vicepresidente de la República, respectivamente, para el período 2018 – 2022.
Como fundamento de la demanda, señaló que la doctora Martha Lucía Ramírez Blanco incurrió en doble militancia por cuanto participó en la consulta interpartidista del 11 de marzo de 2018 por el movimiento Por una Colombia Honesta y Fuerte y luego se inscribió como fórmula vicepresidencial del doctor Iván Duque Márquez, por el partido Centro Democrático en contravía de lo establecido en el inciso 5 del artículo 107 de la Constitución Política. Manifestó que la elección de la fórmula presidencial Duque – Ramírez inscrita por el Partido Centro Democrático violó la prohibición constitucional, por lo que está viciada de nulidad y por tanto, la elección no puede surtir efectos legales. Agregó que la nulidad no implica únicamente a la vicepresidente sino que afecta además al presidente de la República, toda vez que su elección se hizo en un
mismo acto electoral, los ciudadanos votaron una sola vez por la fórmula presidencial inescindible, marcando una sola casilla por lo que la elección de los dos está viciada. 2 Trámite procesal Mediante auto del 30 de agosto de 2018 se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional elevada por el actor. (fols. 123 a 131). El 3 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial consagrada en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dentro de la cual se resolvieron las excepciones previas, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas dentro de este asunto. (fols. 239 a 245). El 21 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 285 de la Ley 1437 de 2011 en la cual se practicaron las pruebas decretadas durante la audiencia inicial y al no considerarse necesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento se prescindió de ella y se ordenó correr traslado para alegar por escrito a las partes. (fols. 327 y 328). 3 Solicitud de remisión a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por importancia jurídica Dentro del escrito de la demanda el actor solicitó la remisión del presente asunto a la Sala Plena en los términos del artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (fol. 12). Como fundamento de su solicitud, expresó en resumen lo siguiente: Adujo que dada la trascendencia económica y social, el presente caso reviste una
enorme importancia jurídica que debe ser conocido por la Sala Plena de la Corporación. Afirmó que debido a que se discuten las elecciones presidenciales por irregularidades en el proceso electoral y por infringirse normas de orden constitucional la sentencia que se profiera tendrá gran valor académico y jurisprudencial y será hito para la democracia del país.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia, legitimación y oportunidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud bajo estudio de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 270 de 19961 y el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 1 Ley 270 de 1996. Artículo 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. “La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:
(…)
5. Resolver los asuntos que le remitan las secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia…” 2 Ley 1437 de 2011. Artículo 271: “DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los
tribunales, o a petición del Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en el inciso primero de esta última norma “el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes para fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales o a petición del Ministerio Púbico…” En el presente evento se tiene que la petición de remisión a Sala Plena fue presentada por el actor, es decir, a solicitud de parte y que en el presente asunto ya se surtió el trámite especial electoral consagrado en la Ley 1437 de 2011, incluida la etapa de alegatos de conclusión, razón por la cual el expediente se encuentra pendiente para fallo y por ende, esta es la oportunidad legal para decidir si se avoca el conocimiento del mismo o no.
2. Caso concreto De conformidad con el precitado artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 son tres los motivos por los cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede asumir asuntos remitidos por las Secciones de la Sala o por los Tribunales Administrativos, para fallo: la importancia jurídica, la trascendencia económica o social y la necesidad de sentar jurisprudencia.
No obstante lo anterior, no basta con que se invoque alguna de dichas causales por cuanto es necesario además que en la solicitud se haga una exposición de las circunstancias que determinan el conocimiento del proceso y la justificación de la razón invocada. Al respecto, esta Corporación ha dicho: En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las
secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.” “La Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del 26 de marzo de 20153, se refirió a este concepto en los siguientes términos: “la importancia jurídica del asunto, es claro que el motivo determinante en dicho concepto es la necesidad que ve la respectiva Sala de abordar un tema que reviste un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico” y para ello se ha considerado que la adecuación del contexto del caso a cada uno de los supuestos del artículo 271 que se incluyan en la motivación, debe ser coherente y suficiente, de forma tal, que las razones jurídicas o fácticas
sean demostradas. Se insiste, entonces, que en los casos de importancia jurídica, se debe demostrar que existe por ejemplo: una antinomia o contradicción entre dos normas aplicables a un mismo caso, haciendo indispensable determinar cuál de ellas resulta aplicable, los temas jurídicos que siendo conexos entre varias Secciones han sido interpretados de forma diferente, la existencia de divergencias frente al alcance dado a una norma derivada de la disposición por diferentes jurisdicciones o instancias dentro de la misma jurisdicción, la existencia de una regla de experiencia decantada que permita ir precisando el halo del concepto jurídico indeterminado, etc.4” En tales condiciones, resulta exigible al solicitante una carga mínima de argumentación que justifique que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoque el conocimiento del asunto. Sin embargo, en el caso bajo estudio se advierte que el actor se limitó a justificar su petición en el hecho de que “la sentencia sería de gran valor académico y jurisprudencial, dado que significaría un hito al respecto por la democracia y a los procesos democráticos, y una ratificación de la supremacía de la ley y la Constitución, sobre los poderes y los poderosos partidos políticos de nuestro país”. Así las cosas, es claro que aunque se invocó la importancia jurídica y la trascendencia económica y social del tema, no se desarrolló, en manera alguna la configuración de las mismas. Adicionalmente a lo expuesto, no encuentra la Sala acreditado que el tema objeto de discusión resulte novedoso, revista alguna dificultad teórica o práctica que impacte sobre el ordenamiento jurídico de tal manera que deba ser conocido por la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la controversia gira en torno a la posible configuración de uno de los eventos de doble militancia 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 26 de marzo de 2015, Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523), Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 85001-23-33-0002017-00019-03. Providencia del 15 de noviembre de 2017. M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. consagrados en el artículo 107 de la Constitución Política, tema que hace parte de la competencia propia de la Sección Quinta de la Corporación. Así mismo, tampoco se evidencia que existan posiciones de diferentes Secciones o Tribunales Administrativos, encontradas sobre el punto que ameriten la expedición de una sentencia de unificación o que se invoque el desconocimiento de alguna regla jurisprudencial o se plantee que alguna postura deba ser reconsiderada por el pleno de los integrantes de la Sala. En ese orden de ideas, se advierte que el actor no cumplió con la carga que le correspondía de sustentar de manera suficiente las razones que fundamentan su solicitud de remisión del proceso y los motivos planteados no tienen la entidad suficiente para que esta Sala avoque el conocimiento del mismo, toda vez que, como se dejó dicho no se vislumbra que se reúnan las condiciones desarrolladas jurisprudencialmente para que el asunto sea considerado de importancia jurídica. Ahora bien, sin desconocer la relevancia de los cargos cuya elección es
demandada y el evidente impacto de la decisión que se adopte frente la materia, tampoco encuentra la Sala que el actor haya desarrollado la especial trascendencia económica y social de aquella. Es decir, claramente la sentencia que decida definitivamente el asunto tendrá un impacto en el mundo jurídico con consecuencias de diferente índole, sin embargo, las mismas no difieren de los efectos de una demanda de nulidad electoral contra cargos de nivel nacional que son propios de la competencia de la Sección Quinta, razón por la cual la Sala no encuentra que ello justifique su remisión. En este punto, resulta del caso reiterar que la Sección Quinta es la que se especializa en los asuntos electorales y que ha estudiado de manera amplia el tema de doble militancia, por lo que debe ser ésta la encargada de resolver la controversia planteada en el asunto de la referencia. Conforme con lo expuesto, concluye la Sala que la petición del actor de remitir la demanda de nulidad electoral presentada contra la elección de los señores Iván Duque Márquez y Martha Lucía Ramírez Blanco como presidente y vicepresidente de la República, respectivamente, para el período 2018 – 2022, con el fin de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asuma el trámite y profiera sentencia definitiva dentro de la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación, razón por la cual no se avoca el conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE No avocar el conocimiento del proceso con radicado 11001-03-28-000-201800077-00 promovido por el señor Carlos Abel Vela Rodríguez contra la elección de los señores Iván Duque Márquez y Martha Lucía Ramírez Blanco como presidente y vicepresidente de la República, respectivamente, para el período 2018 – 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO
MILTON CHAVES GARCÍA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
MARÍA ADRIANA MARÍAN ALBERTO MONTAÑA PLATA
CARLOS ENRIQUE MORENO CÉSAR PALOMINO CORTÉS
RUBIO
RAMIRO PAZOS GUERRERO CARMELO PERDOMO CUÉTER
JULIO ROBERTO PIZA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
RODRÍGUEZ RAMÍREZ
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
NAVAS