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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00078-00_20180829-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00078-00_20180829-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedente / RECHAZO DE LA DEMANDA – No se corrigió en debida forma la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Debía dirigirse contra acto que declaro la elección (…) la Resolución Nº 1453 de 21 de junio de 2018 no fue demandada por el actor, razón por la que aunque aquella se encuentra disponible en la web, no podría el Despacho de oficio conocer de su eventual nulidad. Lo que correspondía a la parte actora como presupuesto mínimo de la demanda era verificar si el acto que demandó contenía verdaderamente la designación acusada y no simplemente dar por sentado que la elección estaba declarada en el formulario E26PRE, máxime cuando en el auto inadmisorio se le advirtió que esta estaba contenida en un acto diferente. (…) Así las cosas, el Despacho concluye que no es posible dar por corregida la demanda en los términos exigidos en el auto del 14 agosto de 2018, pues pese a que la orden fue clara en sostener que aquella debía dirigirse contra el acto que declaró la elección de la fórmula presidencial conformada por Iván Duque y Martha Lucía Ramírez, esto es, la Resolución Nº 1453 de 2018, el demandante insistió en dirigirla contra un acto que no contiene la declaratoria de elección de tales ciudadanos. (…) En consecuencia, en aplicación del numeral 2º del artículo 169 del CPACA, el escrito introductorio se rechazará por no haberse corregido en debida forma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00078-00

Actor: JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ

Demandado: IVÁN DUQUE MARQUEZ COMO PRESIDENTE Y MARTHA

LUCÍA RAMIREZ COMO VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA –PERIODO

2018-2022

Asunto: Proceso Electoral - Auto que rechaza la demanda Una vez subsanado el escrito introductorio, se pronuncia el Despacho sobre la admisión o rechazo de la demanda presentada por el señor Jaime Alfonso Castro

Martínez.

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Jaime Alfonso Castro Martínez solicitó que anulara de forma parcial el formulario E-26PRE a través del cual se declaró la elección de Iván Duque Márquez como Presidente de la República para el periodo 2018-2022.

Como sustento de su solicitud el actor, en términos generales, explicó que en el caso concreto se materializó la causal de infracción de norma superior, pues se desconocieron los artículos 104, 149, 157 y 158 del Código Electoral al designarse como escrutadores a personas que trabajan en la jurisdicción contencioso administrativo, y que por consiguiente, según su criterio, no podían desempeñar tal función.

2. Mediante auto del 14 de agosto de 2018, el Despacho inadmitió la demanda

presentada por el señor Castro Martínez, toda vez que aquella: i) no se dirigía contra el acto que declaró la elección de la fórmula presidencial, esto es, contra la Resolución Nº1453 de 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral, sino contra el formulario E-26PRE que solo hizo una declaratoria parcial de elección; ii) no aportaba copia del acto contentivo de la declaración, es decir, de la citada resolución y iii) no suministraba las direcciones de notificaciones personales de los demandados.

3. El 23 de agosto de 2018, el demandante presentó escrito de subsanación de la demanda en el que manifestó que dirigía sus censuras contra el formulario E-26PRE que, a su juicio, sí es el acto que declaró la elección de la fórmula presidencial electa para el periodo constitucional 2018-2022.

Asimismo, sostuvo que desconocía la existencia de un acto diferente al E-26PRE, y que si este existe no ha sido publicado. Para acreditar su dicho aportó “pantallazo” de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Señaló que la Sección Quinta en auto de 5 de julio de 2018 proferido dentro del proceso 11001-03-28-000-2018-00062-00 concluyó que la censura por él planteada debía formularse contra el “formulario E-26PRE” por el ser acto impugnable ante la jurisdicción a través del medio de control de nulidad electoral. Finalmente, aportó la dirección de notificación de los demandados.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Despacho es competente para resolver sobre la admisión o el rechazo de la demanda por lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA y el numeral 3º del artículo 149 del mismo estatuto. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta.

2. Caso concreto De cara al escrito de la demanda y de su respectiva corrección compete al Despacho pronunciarse acerca de si el escrito introductorio presentado por el señor Castro Martínez debe admitirse o rechazarse.

Como se precisó en los antecedentes de esta providencia, en el auto inadmisorio se dio al demandante unas precisas órdenes a efectos de subsanar los yerros presentados en la demanda. Especialmente, porque aquella no se dirigía contra el acto que declaró la elección de la fórmula conformada por los señores Iván Duque Márquez y Martha Lucía Ramírez como Presidente y Vicepresidente respectivamente, sino contra un acto que realizó una declaratoria parcial, siendo menester, debido a la naturaleza del cargo endilgado, que se cuestionara el acto que declaró la elección de ambos candidatos. Por supuesto, lo anterior no se erige como un aspecto meramente formal, habida cuenta que según el artículo 163 del CPACA, aplicable por remisión del artículo 296 ibídem, cuando se pretenda la nulidad de un acto aquel debe identificarse e individualizarse con toda precisión, razón por la que correspondía a la parte actora identificar con plena claridad el acto objeto de censura.

Sin embargo, descendiendo al caso concreto, y en especial al escrito de subsanación, el Despacho encuentra que el demandante no corrigió su escrito en debida forma, pues insistió en el yerro de solicitar la anulación del formulario E-26PRE, pese a que el acto que contiene la declaración de la designación que le causa censura está contenida en la Resolución Nº1453 de 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral. En efecto, tal y como se explicó en el auto del 14 de agosto de 2018, como lo que se pretende es la anulación de los votos obtenidos por la fórmula presidencial en el municipio de la Jagua de Ibirico por la presunta irregularidad en la designación de las comisiones escrutadoras de dicho municipio, la demanda debía dirigirse contra el acto que declaró la elección tanto del señor Iván Duque como Presidente como de Martha Lucía Ramírez como Vicepresidenta, y no únicamente la que declaró la elección del primero. De hecho, en el pie de página Nº 3 de la citada providencia, se puso de presente que la referida designación estaba contenida en la Resolución Nº 1453 de 21 de junio de 2018 y que aquella se encontraba disponible en la página web del Consejo Nacional Electoral. Pese a lo anterior, el demandante, omitiendo tales indicaciones, insistió en dirigir su demanda contra el formulario E-26PRE y simplemente sostuvo que tal acto no había sido publicado. Por supuesto, este argumento no puede ser aceptado, ya que en el auto del 14 de agosto de 2018 se suministró la dirección electrónica en

la que la Resolución Nº 1453 de 21 de junio de 2018 se encontraba disponible; circunstancia que demuestra que tal acto sí estaba debidamente publicado. Ahora bien, frente al argumento según el cual el acto de elección es el E-26PRE porque ese fue que el que la Sección Quinta, en auto de 5 de julio de 2018 determinó que debía ser demandado, debe señalar el Despacho que si bien usualmente las elecciones de cargos de elección popular se declaran a través de los formularios E-26, lo que pudo conllevar al juez a establecer que ese era el acto que contendría la elección, lo cierto es que en ciertos casos es el Consejo Nacional Electoral quien realiza la designación respectiva a través de resoluciones. Fue precisamente lo anterior lo que ocurrió en el caso concreto, pues la elección de la fórmula presidencial fue declarada por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 1453 de 21 de junio de 2018 días más tarde de la expedición del formulario E-26PRE. En consecuencia, la Resolución Nº 1453 de 21 de junio de 2018 no fue demandada por el actor, razón por la que aunque aquella se encuentra disponible en la web, no podría el Despacho de oficio conocer de su eventual nulidad. Lo que correspondía a la parte actora como presupuesto mínimo de la demanda era verificar si el acto que demandó contenía verdaderamente la designación acusada y no simplemente dar por sentado que la elección estaba declarada en el formulario E26PRE, máxime cuando en el auto inadmisorio se le advirtió que esta estaba contenida en un acto diferente.

Así las cosas, el Despacho concluye que no es posible dar por corregida la demanda en los términos exigidos en el auto del 14 agosto de 2018, pues pese a que la orden fue clara en sostener que aquella debía dirigirse contra el acto que declaró la elección de la fórmula presidencial conformada por Iván Duque y Martha Lucía Ramírez, esto es, la Resolución Nº 1453 de 2018, el demandante insistió en dirigirla contra un acto que no contiene la declaratoria de elección de tales ciudadanos. En consecuencia, en aplicación del numeral 2º del artículo 169 del CPACA, el escrito introductorio se rechazará por no haberse corregido en debida forma. Por lo expuesto se,

III. RESUELVE: Primero.- Rechazar la demanda de la referencia presentada por el señor Jaime Alfonso Castro Martínez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- En firme esta providencia, devuélvase la demanda y sus anexos al actor sin necesidad de desglose, dejando las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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