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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00080-00_20181122-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00080-00_20181122-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procede puesto que los procesos recaen sobre la misma elección, comparten la misma causa, se adelantan bajo el mismo medio de control y se ha llegado a la oportunidad procesal prevista para ello El artículo 282 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura procesal que en forma específica es regulada dentro del procedimiento especial y propio de dicho medio de control. (…). [E]l artículo 282 del CPACA impone al operador de la nulidad electoral que debe fallar en una sola sentencia los procesos que se incoen contra el acto de designación, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales subjetivas, es decir, aquellos atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido o nombrado o por incurrir en inhabilidades siempre y cuando se refieran a un mismo candidato. (…). [D]ado que se encuentran reunidos los presupuestos legales para tal efecto, el Despacho encuentra que es viable la acumulación de los procesos 1001032800020180012700 y 110010328000201800130-00 al proceso con radicación 10010328000201800080-00. En consecuencia se adoptarán las medidas consagradas en el artículo 282 del CPACA, en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de diligencia de sorteo de ponente para el día siguiente a la desfijación del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00080-00 11001-03-28-000-2018-00127-00 11001-03-28-000-2018-00130-00

Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS Demandado: AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKASSENADOR DE LA REPÚBLICA 2018-2022

Referencia: Auto que decreta acumulación Vencido el término para contestar la demanda (inc. 3 art. 282 CPCA), el Despacho se pronuncia sobre la acumulación de procesos de nulidad electoral contra la declaratoria de elección del Senador AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS

SIVICKAS.

I. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1.1.1. Expediente 2018-00080-00

El señor JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR, en nombre propio y en representación del PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, presentó demanda el 6 de agosto de 2018, con el propósito de que el Consejo de Estado haga las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº. 1596 del 19 de julio de 2018 ‘por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan unas curules para el período 2018-2022 y se

ordena la expedición de las respectivas credenciales”, del cual hace parte integral el Acta de Escrutinios formulario E-26, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (sic) (2018), a través del cual se declaró elegido el señor AUREUJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS, identificado con cédula de ciudadanía Nº. 19.164.378, avalado por el PARTIDO

ALIANZA VERDE.

SEGUNDA: Que se declare que son nulos los actos administrativos proferidos por el Consejo Nacional Electoral con (sic) los cuales se tramitaron con violación del debido proceso los derechos de peticiones formulados por el PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, para que el Consejo Nacional Electoral se ABSTUVIERA de declarar la elección del señor AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS como Senador de la República por el Partido Alianza Verde y en consecuencia se ordenara excluir del cómputo de votos y del escrutinio los sufragios recibidos por encontrarse incurso el señor MOCKUS en una evidente inhabilidad para ser declarado elegido, y que son los siguientes: Resolución Nº 1507 de 2018 (12 de julio) ‘Por medio de la cual se deniegan las solicitudes presentadas por los ciudadanos VÍCTOR VELÁSQUEZ REYES y EDUARDO CARMELO PADILLA y JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR en contra del ciudadano AURELIJUS RUTENS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS identificado con cédula de ciudadanía Nº. 19.164.378, avalado por el PARTIDO

ALIANZA VERDE. Rad. 3686-18, 8402-18’.

Resolución Nº 1591 del 19 de julio de 2018 ‘Por medio de la cual se decide el recurso de reposición presentado por el doctor JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR en contra de lo dispuesto en la Resolución 1507 de 2018. Rad. 9070-18’.

TERCERA: Que una vez declarada la nulidad de la elección del señor AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS como Senador de la República por el Partido Alianza Verde, que estamos solicitando en la presente demanda y que tienes causales de nulidad subjetiva, ya que de acuerdo al artículo 281 del CPACA es improcedente acumular causales de nulidad subjetiva y objetiva, teniendo además en consideración que el proceso con las causales de nulidad subjetiva es más sencillo y una vez culmine el proceso que se inicie con esta demanda, requerimos que la sentencia sea trasladada al proceso que estamos solicitando en otra demanda con causales OBJETIVAS para que se proceda a INVALIDAR LOS VOTOS DE AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS, si lo considera la Sección Quinta ajustado a los términos de ley y en consecuencia se excluyan del cómputo de votos y del escrutinio los sufragios recibidos por encontrarse incurso el señor MOCKUS en una evidente inhabilidad para ser declarado elegido.

Lo anterior por cuanto las sentencias que declaran la nulidad del acto de elección en los procesos denominados subjetivos, es decir, aquellos en los que se debaten las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o en los que se configuren causales de inhabilidad previstas en

el ordenamiento jurídico (causal 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011), tienen como consecuencia la cancelación de la respectiva credencial, pero no la rectificación y corrección de mesas y puestos de votación o realización de un nuevo escrutinio a causa de la anulación de los votos (lo que se constituye en una causal de nulidad electoral de carácter objetivo).

CUARTA: Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene la cancelación de la credencial de Senador del ciudadano AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICHAS.” Esta demanda se sustentó en forma principal en que el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 179 superior, por haber intervenido en la celebración de contratos con entidad pública, en interés de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de su elección como

Senador. En concreto porque fungía como presidente y representante legal de la CORPORACIÓN VISIONARIOS POR COLOMBIA –CORPOVISIONARIOS-, ente que celebró dentro del período inhabilitante los siguientes contratos: el Nº. 000010 suscrito el 9 de noviembre de 2017 con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y Convenio 566 de 2017 de 10 de noviembre de 2017 con la UAESP, sin que esa representación la hubiere renunciado, trasladado ni delegado, en tanto no figura en registro formal ante la Cámara de Comercio. 1.1.2. Expediente 2018-00127-00 El señor VÍCTOR VELÁSQUEZ REYES, en nombre propio incoó demanda de nulidad electoral el 4 de septiembre de 2018, para que se hicieran las siguientes

declaraciones: 1º) La nulidad parcial de la resolución 1596 de fecha 19 de julio de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral, en lo relacionado con la declaratoria de elección de AURELIJUS RUTEN (sic) SANTANAS (sic) MOCKUS SIVICKAS, como Senador de la República, por el partido Alianza Verde, por hallarse incurso en la inhabilidad de que trata el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Nacional. 2º) Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se decrete la no contabilización o nulidad de los votos obtenidos por éste, en la lista abierta del mencionado colectivo político, en razón de lo dicho y el engaño que al electorado colombiano se le hizo, tanto por el partido como por el mencionado candidato. 3º) Que como secuela de las decisiones anteriores se compulsen copias para que no se paguen o repongan dinerariamente esos votos al partido. 4º) Que como derivación de las decisiones anteriores, se compulsen copias para que se indague la conducta de los dirigentes del partido a que avala a personas inhabilitadas. 5º) Que como consecuencia de la anteriores declaraciones se compulsen copias para que se indague los posibles delitos de fraude electoral y falsedad testimonial en que pudo incurrir el demandado al jurar no hallarse incurso en causal de inhabilidad” (fls. 58 y 59 cdno. 1). La demanda se sustentó en que el demandado incurrió en inhabilidad que le impedía aspirar y ser elegido Senador de la República, consistente en causal prevista en el artículo 179 numeral 3º de la Constitución Política, al haber

gestionado, participado y representado a la empresa CORPOVISIONARIOS, en un contrato o convenio con la AGENCIA DE CUNDINAMARCA PARA LA PAZ Y EL POS CONFLICTO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, dentro de los seis meses anteriores a su elección como Senador. 1.1.3. Expediente 2018-00130. La señora NELSY EDILMA REY CRUZ, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral el 4 de septiembre de los corrientes, para que se adoptaran las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 2018 “por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan unas curules para el período constitucional 20182022 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”, expedida por el Consejo Nacional Electoral y del acto administrativo contenido en el formulario E-26 de Senado de fecha 19 de julio de 2018 que hace parte integral de esta Resolución”, en la que se declaró la elección como Senador de AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS (en adelanta ANTANAS MOCKUS) y ordenó la expedición de su respectiva credencial para el período constitucional 2018-2022.

SEGUNDA: Que se declaren nulos los siguientes actos administrativos proferidos por el Consejo Nacional Electoral, los cuales no fueron expedidos con observancia del ordenamiento jurídico, con el cual se afectaron los resultados que finalmente sirvieron para la declaratoria de elección de los Senadores de la República para el período constitucional 2018-2022:

2.1. Resolución Nº 1507 del 12 de julio de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral “Por medio de la cual se deniegan las solicitudes presentadas por los ciudadanos VÍCTOR VELÁSQUEZ REYES Y EDUARDO CARMELO PADILLA y JOSÉ MANUAL ABUCHAIBE ESCOLAR en contra del ciudadano AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS identificado con cédula de ciudadanía No. 19.164.378, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE., Rad. 3686-18 y 8402-18”. 2.2. Resolución Nº 1591 del 19 de julio de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral: “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición presentado por el doctor JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR en contra de lo dispuesto en la Resolución 1508 de 2018, Rad 9070-18”.

TERCERA: Que se ordene la cancelación de la credencial de ANTANAS MOCKUS como Senador de la República para el período 2018-2022, por estar incurso en una causal de inhabilidad al momento de inscribir su candidatura al Senado de la República de Colombia.

CUARTA: Que una vez se declare mediante Sentencia Judicial la nulidad del acto de elección del Senador ANTANAS MOCKUS y se ordene consecuencialmente la cancelación de su credencial como Senador de la República, se dé traslado inmediato de dicha providencia a los Honorables Consejeros Ponentes de las demandas en curso, que se estén adelantando ante esa Honorable Corporación y que sean acumuladas por causales objetivas por la Corporación Senado de la República para que en el nuevo

escrutinio derivado del fallo favorable a las pretensiones, se excluya la votación obtenida por él, toda vez que su votación es espuria, y en consecuencia se contabilicen dichos votos como tarjetas no marcadas” (fls. 1 cdno. 1). El predicamento de esta demanda es similar al de las dos anteriores, en tanto atribuye al demandado estar incurso en la inhabilidad de haber intervenido en la gestión de contratos a favor de un tercero –CORPOVISIONARIOSy ante la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Pos conflicto y la UAESP, dentro de los seis meses anteriores a la elección, al ser determinante su posición de Presidente de CORPOVISIONARIOS y que llevó a que los contratos con estas entidades se suscribieran y ejecutaran y, que normativamente está prevista en el artículo 179-3 superior, en armonía con el artículo 280 numeral 3º de la Ley 5 de 1992. 1.2. El trámite de los procesos 1.2.1. Expediente 2018-00080-00 La demanda fue admitida mediante auto de 9 de agosto de 2018, obrante a folios 142 a 146 vuelto del cuaderno 1, se surtieron las órdenes consecuenciales, se notificaron a las partes y demás personas. El traslado de contestación de la demanda o para presentar intervenciones lo descorrieron el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante escrito obrante a folios 157 a 166 del cuaderno 1, -en adelante CNEla REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL –en adelante RNEC-, en escrito que reposa de

folios 175 a 180 y por el Senador demandado AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS, con escrito que obra a folios 273 a 283 del cuaderno 2. Se surtió el traslado de las excepciones que se surtió del 12 al 14 de septiembre de 2018 (fl. 285 cdno. 2). Por auto de 21 de septiembre de 2018 se fijó fecha para celebrar audiencia inicial, no siendo viable en esos momentos aprehender el conocimiento de los otros dos procesos, por cuanto aún no se había trabado la litis en estos últimos. Llegado el día de la audiencia inicial de 3 de octubre de 2018, ésta se suspendió a la espera de dar viabilidad a la posible acumulación de proceso, por cuanto en informe secretarial de la misma fecha se informó sobre la admisión de las respectivas demandas dentro de los procesos de nulidad electoral 2018-00127-00 a cargo del Consejero Alberto Yepes Barreiro y 2018-00130-00 con instrucción de la Consejera Rocío Araujo Oñate, mediante sendos autos adiados el 24 de septiembre y el 17 de septiembre de los corrientes, respectivamente (véase certificación a folio 303 del cuaderno 2). Decisión que cobró ejecutoria sin alegación de las partes ni de los demás sujetos procesales. 1.2.2. Expediente 2018-00127-00 La demanda fue presentada el 4 de septiembre de 2018 y repartida el mismo día. Mediante auto de 10 de septiembre siguiente, el Consejero a cargo Alberto Yepes

Barreiro inadmitió el libelo inicial por defectos de forma, los cuales fueron subsanados por el actor, por lo que el Despacho sustanciador admitió la demanda por auto de 24 de septiembre de 2018 (fls. 50 a 51 vto., 55 a 60 y 110 a 113 vto. cdno. 1). Cumplidas las órdenes consecuenciales, incluidas las notificaciones de rigor; el traslado de la demanda fue descorrido por el demandado, mediante escrito obrante de folios 127 a 135 ib, por la RNEC, en memorial que reposa de folios 136 a 141 ib y por el CNE, mediante escrito obrante de folios 225 a 229 vuelto del cuaderno 2. Se surtió traslado de las excepciones propuestas que corrió entre el 1º de octubre al 6 de noviembre de 2018 (fl. 310 cdno. 2). Ante el informe secretarial de posible acumulación, el Despacho instructor por auto de 9 de noviembre de 2018 ordenó que el expediente se mantuviera en Secretaría mientras llegaba la oportunidad procesal para decidir la acumulación de procesos (fls. 313 a 314 cdno. 2). 1.2.3. Expediente 2018-00130-00 La demanda fue presentada el 4 de septiembre de 2018, repartida el mismo día a la Consejera Rocío Araujo Oñate, quien la admitió por auto de 17 de septiembre siguiente y fue notificado en el estado de 24 siguiente. Surtidas las órdenes consecuenciales y las notificaciones de rigor, el Senador demandado contestó la

demanda en escrito que reposa de folios 86 a 96 y la RNE descorrió el traslado, en escrito obrante a folios 97 a 102. El traslado de las excepciones se surtió entre el 1º y el 6 de noviembre de 2018 (fl. 189 cdno. 1). Por auto de 9 de noviembre del año que transcurre, se remitió el expediente a la Secretaría de la Sección para posible acumulación (fls. 192 a 193 cdno. 1).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia En cuanto al proceso en general, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003-, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia el presente proceso por tratarse de la elección de un Senador de la República.

En la particularidad del auto recurrido y para efectos de la competencia, de conformidad con el artículo 125 del CPACA es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios que se expidan en los procesos de única instancia, naturaleza que se predica de la nulidad electoral contra la designación de Congresistas, como se consideró en el párrafo anterior.

2. La acumulación de procesos El artículo 282 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura procesal que en forma específica es regulada dentro del procedimiento especial y propio de dicho medio

de control, por lo que valga aclarar que para los restantes procesos contencioso administrativos hay que remitirse a la normas del Código General del Proceso en sus artículos 148 y siguientes, en virtud de lo ordenando por el artículo 306 del CPACA. La norma en cita, esto es, el artículo 282 del CPACA impone al operador de la nulidad electoral que debe fallar en una sola sentencia los procesos que se incoen contra el acto de designación, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales subjetivas, es decir, aquellos atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido o nombrado o por incurrir en inhabilidades siempre y cuando se refieran a un mismo candidato (inc. 2, art. 282). Observa el Despacho que los tres (3) procesos con radicaciones 2018-00080-00, 2018-00127-00, 2018-00130-00 pretenden la nulidad de la elección del Senador AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS, que se instrumentó en la Resolución 1596 del 19 de julio de 2018 de la cual hace parte integrante el E-26 de la misma fecha y frente a la cual todas las demandas contienen pretensión anulatoria. Las demandas concurren y giran en torno a un evento general y principal que abarca el problema jurídico a resolver, de cara al acto declaratorio de elección, el Despacho hace referencia a que se atribuye al demandado la incursión en hecho constitutivo de inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 3º de la Constitución Política por haber intervenido en la gestión de contratos con entidad pública, dentro de los seis meses anteriores a la elección en calidad de Senador de la

República (2018-2022) y que se materializó en los contratos Nº. 000010 de 9 de noviembre de 2017 celebrado con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y Nº. 566 de 2017 de 10 de noviembre de 2017 celebrado con la UAESP, por la CORPORACIÓN VISIONARIOS POR COLOMBIA –CORPOVISIONARIOS-, la cual presidía y fungía como representante legal, condiciones y calidades de las cuales no había renunciado ni trasladado ni delegado, por cuanto la dimisión requerida no figura en registro formal ante la Cámara de Comercio. Normativamente, los libelos introductorios entonces se fundamentan en la causal de nulidad electoral del artículo 275 numeral 5 del CPACA, que dispone: “Los actos de elección son nulos… cuando: (…) 5. Se elijan candidatos… que no reúnan calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. Por contera, además de la coincidencia general en la inhabilidad que se menciona (art. 179-3 C.P), se trata de censura de nulidad de alcance subjetivo y está acreditado que todas las demandas se enfocan contra el mismo demandado. Eso en cuanto a los presupuestos generales que hacen viable el decreto de acumulación. Ahora bien, para determinar a cuál de los procesos deben acumularse los otros para que sigan la misma cuerda procesal, valga recordar que tal parámetro se regenta por la fecha de la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda, por cuanto ello permite determinar cuál de dichos procesos llegó

primero a la etapa de contestación de la demanda y que conforme con el artículo 282 en su inciso tercero dispone que sea el vencimiento del término para contestar demanda el punto máximo posible para dar viabilidad a la acumulación de procesos. Así las cosas, en este proceso radicado con el número 2018-00080 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, el demandado fue notificado el 14 de agosto de 2018 (fl. 150 cdno. 1). De otra parte, en el proceso con radicación 2018-00127-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro, la notificación personal al demandado se surtió el 2 de octubre de 2018 (fl. 115 cdno. 1) y, finalmente en el proceso 2018-00130-00, la notificación al demandado también data de 2 de octubre (fl. 67 cdno.1) Se concluye entonces que el proceso que llegó primero a la etapa de contestación fue el correspondiente a la radicación 2018-00080-00. De acuerdo con todo lo anterior y dado que se encuentran reunidos los presupuestos legales para tal efecto, el Despacho encuentra que es viable la acumulación de los procesos 10010328000201800127-00 y 110010328000201800130-00 al proceso con radicación 1001032800020180008000. En consecuencia se adoptarán las medidas consagradas en el artículo 282 del CPACA, en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de diligencia de sorteo de ponente para el día siguiente a la desfijación del mismo. En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE:

PRIMERO.- DECRETAR la acumulación de los procesos de nulidad electoral 1100103280002018000127-00 incoado por el señor VÍCTOR VELÁSQUEZ REYES y 110010328000201800130-00 presentado por la señora NESLY EDILMA REY CRUZ, al proceso 110010328000201800080-00 del señor JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR y el PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, todos en contra del Senador de la República (2018-2022) AURELIJUS RUTENIS ANTANAS

MOCKUS SIVICKAS.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría que fije aviso en los términos del artículo 282 del CPACA, convocando a la diligencia de sorteo de Consejero Ponente, la cual se practicará al día siguiente de su desfijación, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

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