CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00080-00_20190128-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00080-00_20190128-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL - Vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso electoral / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil / EXCLUSIÓN DE VOTOS – Pretensión ajena al proceso electoral por causales subjetivas [L]a apoderada principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. (…). Para resolver sobre el punto, el Ponente precisó que mediante auto de unificación del 6 de noviembre de 2014 proferido dentro del proceso de Nulidad Electoral Nº 11001-0328-000-2014-00065-00, la Sala Electoral respecto a esta clase de excepción concluyó que si la causal de nulidad alegada en la demanda no tenía conexidad con la labor de la Registraduría la excepción de falta de legitimación debía declararse probada. En este orden de ideas, el Ponente declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, comoquiera que en el caso concreto la legalidad de la elección del señor Antanas Mockus como Senador no se cuestiona por la actuación desplegada por funcionario alguno de la RNEC, sino por una conducta personalísima como lo es la presunta materialización de una inhabilidad. (…). Finalmente, el Director del Proceso puso de presente que revisados los expedientes 2018-80 y 2018-130 se encontró que los demandantes, además, de la anulación del actor solicitaron la exclusión del escrutinio de los votos obtenidos por el señor Antanas Mockus, y que por consiguiente, se hiciera
un nuevo conteo con las consecuencias que ello implica. (…). [E]l Ponente señaló que las pretensiones de los demandantes tendientes a descontar los votos obtenidos por el demandado quedaban excluidas por no ser propias de un proceso de naturaleza subjetiva. (…). El Ponente decidió no reponer la decisión de excluir las pretensiones relacionadas con la exclusión de votos ya que, insistió, en que estas pretensiones no son propias del proceso electoral de carácter subjetivo, ya que la exclusión de votos implica necesariamente un reconteo, una nueva cifra repartidora y una nueva asignación de curules. Por ello, explico que permitir que en todos los procesos subjetivos se haga un nuevo escrutinio los desnaturalizaría, así como haría inane la distinción estatuida por el legislador. Frente a la excepción de inconstitucionalidad señaló que no era posible acceder a esta solicitud, habida cuenta que la competencia respecto a cuándo es posible excluir los votos tiene carácter legal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00080-00
Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR, PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, NESLY EDILMA REY CRUZ Y VÍCTOR VELÁSQUEZ REYES Demandado: AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKASSENADOR DE LA REPÚBLICA PERÍODO 2018-2022
Referencia: Audiencia inicial ACTA DE AUDIENCIA INICIAL Artículos 283 y 180 del CPACA Proceso electoral Expedientes: 11001-03-28-000-2018-00080-00 11001-03-28-000-2018-00127-00 11001-03-28-000-2018-00130-00
(Acumulados) En Bogotá, D.C. el veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establecen los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 1 del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, y la Profesional Especializado Grado 33 del Despacho Ponente Estefanía Urbano Mora, Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro de los procesos electorales Nº 11001-03-28-000-2018-00080-00 ; 11001-03-28-0002018-00127-00 y 11001-03-28-000-2018-00130-00 (acumulados) promovidos, respectivamente, por José Manuel Abuchaibe Escolar, el Partido Opción Ciudadana, Nesly Edilma Rey Cruz y Víctor Velásquez Reyes contra la
Resolución Nº 1596 de 19 de julio de 2018 y el formulario E-26SEN a través de los cuales se declaró la elección de Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas como Senador de la República para el período 2018-2022. Presidió la audiencia el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, quien manifestó que el objeto de la audiencia era reconocer personerías, resolver las excepciones previas y mixtas propuestas, realizar el saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Consejero Ponente insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su continuidad.
I. ASISTENTES Se dejó constancia por la Secretaria Ad – hoc que a la diligencia se hicieron presentes: Parte demandante - El apoderado del partido Opción Ciudadana, el abogado José Manuel Abuchaibe Escolar identificado con cédula de ciudadanía Nº 8.667.142 de Barranquilla y tarjeta profesional Nº 23.429 del C.S.J. - La demandante del expediente 2018-130, la señora Nesly Edilma Rey Cruz identificada con cédula de ciudadanía Nº 1.098.668.861 de Bucaramanga y T.P.
210202 del C.S.J - Víctor Velásquez Reyes identificado con cédula de ciudadanía Nº 3.296.610 de Villavicencio. El demandado - El apoderado del senador demandado, el abogado Augusto Hernández Becerra identificado con cédula de ciudadanía Nº 19.066.198 de Bogotá y tarjeta profesional Nº 11.958 del C.S.J. Autoridades que profirieron el acto o intervinieron en su adopción - El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, James Alexander Lara Sánchez identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.020.721.362 y tarjeta profesional Nº 238.767 del C.S.J. - El apoderado del Consejo Nacional Electoral, el profesional del derecho Carlos Augusto Calderon Betancur, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 12.544.586 de Santa Marta y tarjeta profesional Nº 88.427 del C.S.J. Ministerio Público La doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán en su calidad de Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado.
II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS Conforme al poder obrante en el folio 1 del expediente 2018-80 se reconoció personería al abogado José Manuel Abuchaibe Escolar como apoderado del Partido Opción Ciudadana, en todo caso se precisó que dicho profesional del derecho actúa, además, en nombre propio como ciudadano.
Asimismo, y de acuerdo a los poderes obrantes en los distintos procesos acumulados1 de la referencia se reconoció al doctor Augusto Hernández Becerra como apoderado del señor Antanas Mockus, en los términos del mandato
conferido. Asimismo, se reconoció a los profesionales del derecho James Alexander Lara Sánchez y Sandra Carolina Jimenez Navia como apoderados principal y suplente, respectivamente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con la Resolución Nº 12184 de 16 de agosto 2018; la Resolución Nº 14547 de octubre de 2018 y la Resolución Nº 14545 de 2018. Respecto a los apoderados de la Registraduría, el Ponente indicó que según lo reglado en el artículo 75 del C.G.P. no sería posible que los citados abogados actuaran de manera simultánea. Finalmente, se reconoció al abogado Carlos Augusto Calderon Betancur quien actuará en representación del Consejo Nacional Electoral, según el mandato conferido en la Resolución Nº 2408 de 2018 obrante a folios 167 y siguientes del expediente 201880 y en la Resolución 2812 de octubre de 2018 visible a folio 230 del expediente 2018-127.
III. EXCEPCIONES Reconocidas las personerías, el Ponente precisó que según informe secretarial obrante en el expediente, en esta Corporación obra, además, del proceso en curso, un proceso de pérdida de investidura que a la fecha no ha sido fallado. En este contexto, el director del proceso concluyó que era posible continuar con esta diligencia; sin perjuicio, de que en caso de que dicho proceso sea fallado en primera instancia antes que la nulidad electoral, la Sección Quinta adopte las consecuencias que la ley previó para el efecto.
Paso seguido, el magistrado se pronunció sobre las excepciones previas y
aquellas mixtas que según el numeral 6º del artículo 180 del CPACA debían ser resueltas en esta diligencia y fuesen compatibles con la naturaleza de este medio de control. En este orden de ideas, se señaló que la apoderada principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual sustentó en el hecho de que, a su juicio, dicha entidad no tiene función alguna relacionada con la declaratoria de la elección, ni muchos menos en la revisión de inhabilidades de los candidatos que se inscriben al certamen electoral. La Registraduría adujo solo tiene competencia para examinar los requisitos formales propios de la etapa pre electoral y para organizar las elecciones, siendo claro, según su criterio, que no le corresponde verificar si los candidatos inscritos 1 Folio 271 del Expediente 2018-80; Folio 85 del Expediente 2018-130 y folio 126 del Expediente 2018-127. cumplen o no con las exigencias previstas para ello, pues esa es una función que recae en los partidos políticos que conceden el aval. Para sustentar su postura, el apoderado de la RNEC trajo a colación lo decidido por la Sección Quinta dentro del proceso electoral 2014-99 en el que al resolver un recurso de súplica, concluyó que la intervención de la Registraduría en los procesos electorales estaba supeditada a que el vicio alegado tuviera relación directa con las funciones propias de esta entidad. Igualmente, transcribió lo decidido dentro de los procesos 2014-65 y 2014-57 en los que la Sala Electoral al resolver la excepción de falta de legitimación en la causa la declaró probada.
Para resolver sobre el punto, el Ponente precisó que mediante auto de unificación del 6 de noviembre de 2014 proferido dentro del proceso de Nulidad Electoral Nº 11001-03-28-000-2014-00065-00, la Sala Electoral respecto a esta clase de excepción concluyó que si la causal de nulidad alegada en la demanda no tenía conexidad con la labor de la Registraduría la excepción de falta de legitimación debía declararse probada. En este orden de ideas, el Ponente declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, comoquiera que en el caso concreto la legalidad de la elección del señor Antanas Mockus como Senador no se cuestiona por la actuación desplegada por funcionario alguno de la RNEC, sino por una conducta personalísima como lo es la presunta materialización de una inhabilidad. Por consiguiente, se explicó que no era menester que la Registraduría concurriera al proceso a defender alguna actuación suya. Finalmente, el director del proceso puso de presente que los demás sujetos procesales no formularon ninguna otra excepción previa o mixta que debiera ser resuelta en esta instancia del proceso, ni tampoco el despacho encontraba que fuera necesario declarar de oficio ninguna de esta clase de excepciones. Frente a la decisión de decretar probada la excepción de falta de legitimación en la causa no se formuló recurso alguno, razón por la que esta quedó ejecutoriada y en firme. III.SANEAMIENTO El Ponente puso de presente que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, y que no se configuraba causal alguna de nulidad que
fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio. Igualmente se evidenció que la Corporación, y en especial la Sección Quinta, era competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, ya que lo que se cuestionaba era el acto a través del cual se declaró la elección del señor Antanas Mockus como Senador de la República para el período 2018-2022, lo que de acuerdo al numeral 3º del artículo 149 del CPACA y al artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 facultaba a esta Corporación para adelantar el estudio correspondiente. Finalmente, la Secretaria Ad-Hoc hizo un recuento de las notificaciones surtidas respecto de la parte demandada, demandante y el Ministerio Público. Igualmente, señaló que la existencia de este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado y que la existencia de este proceso se notificó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. De acuerdo al informe rendido, el ponente concluyó que el trámite de notificaciones de las que trata el artículo 277 del CPACA se surtió a cabalidad, sin que las partes hicieran manifestación alguna al respecto. Finalmente, el Director del Proceso puso de presente que revisados los expedientes 2018-80 y 2018-130 se encontró que los demandantes, además, de la anulación del actor solicitaron la exclusión del escrutinio de los votos obtenidos por el señor Antanas Mockus, y que por consiguiente, se hiciera un nuevo conteo con las consecuencias que ello implica. En este contexto, el Ponente indicó que tal y como se hiciera dentro del auto
admisorio del proceso 2018-127, se debía adoptar una medida de saneamiento relacionada con la exclusión de las pretensiones antes mencionadas, toda vez que aquellas no son propias de un proceso electoral de carácter subjetivo. Al efecto, el Magistrado Ponente recordó que las demandas cuestionan la elegibilidad del señor Antanas Mockus por la presunta materialización de una inhabilidad, es decir, los escritos introductorios se fundan en causales subjetivas que nada tienen que ver con el tema de escrutinios o exclusión de votos, esto es, con las llamadas causales objetivas y en las que se las pretensiones en ese sentido serían viables. Se precisó que tener clara la distinción entre las causales subjetivas y objetivas era de suma importancia, debido a que a que por disposición legal -artículo 281 del CPACAno era posible que el juez electoral estudiara de forma conjunta ambas causales de nulidad. Por lo anterior, el director del proceso indicó, que no era posible fundamentar una demanda, de forma simultánea, tanto en causales objetivas como en causales subjetivas, y por ello, tampoco era posible invocar un vicio subjetivo pero sustentado en un vicio objetivo o viceversa o solicitar la exclusión de votos con fundamento en una inhabilidad, pues la misma ley la que determinó las consecuencias en caso de declararse la nulidad. Así las cosas, el Ponente explicó que no era posible tal y como pretendían los demandantes, modificar el escrutinio con fundamento en una inhabilidad, que es en este caso, lo que genera censura para los accionantes, pues ese escenario fue específicamente proscrito por el legislador en el norma antes citada que impide,
precisamente, su acumulación. En este contexto, el director del proceso señaló que debía quedar absolutamente claro que este proceso se ha tramitado y se seguirá tramitando como un proceso de carácter subjetivo; y por ende, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, las consecuencias que de esta decisión se desprendieran serían las previstas por el legislador en el artículo 288 del CPACA para esta clase de procesos. En suma, el Ponente señaló que las pretensiones de los demandantes tendientes a descontar los votos obtenidos por el demandado quedaban excluidas por no ser propias de un proceso de naturaleza subjetiva. De la decisión relacionada con el saneamiento del proceso, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esa decisión quedaba notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de reposición. El apoderado del expediente 2018-80 precisó que no solicitó la exclusión de los votos, sino que la sentencia en firme fuese trasladada a los procesos objetivos que cursan en esa Corporación contra el Senado de la República, para que de ella se desprendieran las consecuencias necesarias. Por su parte el señor Velázquez Reyes interpuso recurso de reposición, en lo que atañe al saneamiento y en especial, respecto a la decisión de excluir los votos obtenidos por el demandado, comoquiera que, a su juicio, hubo fraude al elector, pues los votos obtenidos por el partido del demandado se obtuvieron de manera fraudulenta, al incitar al elector a votar por un candidato inhabilitado.
En este sentido, solicitó que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad, con el objetivo de marcar un derrotero en aras a la protección de los electores. Señaló que el “engaño” y grave fraude a los electores debían tener las mismas consecuencias de las causales objetivas, esto es, la exclusión de votos del partido, y por ende, del conteo. La demandante Rey Cruz insistió en que no solicitaba la exclusión la de los votos, sino que la sentencia ejecutoriada fuera trasladada al proceso objetivo que cursa contra el Senado de la República, para que los votos obtenidos por el demandado fueran descontados de su partido. En el traslado del recurso, el apoderado del demandado, respaldó la decisión del despacho y, por ende, se opuso a la prosperidad del mismo. En el mismo sentido, se pronunció el apoderado del Consejo Nacional Electoral al señalar que compartía la decisión adoptada por el Despacho, pues, según su criterio, no era posible efectuar un descuento de votos por la materialización de la inhabilidad. Por su parte, el Ministerio Público se opuso la prosperidad del recurso, porque, a su juicio, aceptar la tesis propuesta por los demandantes desconocería que la ley previó de forma expresa cuales son las consecuencias de la anulación electoral, sin que sea posible excluir votos con fundamento en la inhabilidad. En efecto, explicó que el artículo 288 del CPACA establece con plena claridad cuáles son las consecuencias de la nulidad electoral y prevé los eventos en los que es posible y necesario realizar un nuevo escrutinio. Para la delegada del ministerio, aceptar lo
contrario implicaría desconocer la voluntad de los electores. El Ponente decidió no reponer la decisión de excluir las pretensiones relacionadas con la exclusión de votos ya que, insistió, en que estas pretensiones no son propias del proceso electoral de carácter subjetivo, ya que la exclusión de votos implica necesariamente un reconteo, una nueva cifra repartidora y una nueva asignación de curules. Por ello, explico que permitir que en todos los procesos subjetivos se haga un nuevo escrutinio los desnaturalizaría, así como haría inane la distinción estatuida por el legislador. Frente a la excepción de inconstitucionalidad señaló que no era posible acceder a esta solicitud, habida cuenta que la competencia respecto a cuándo es posible excluir los votos tiene carácter legal. Adicionalmente, aceptar la posición de los demandantes conllevaría a que el conteo de votos tendría que hacerse tantas veces como demandas electorales de carácter subjetivo se presenten contra el Congreso de la República, lo cual no solo irían en contra de los principios democráticos que requieren de cierta estabilidad de los miembros de las corporaciones públicas, sino de la seguridad jurídica y la celeridad del proceso que se quiso instaurar por parte del legislador al impedir que los procesos objetivos y los subjetivos se fallaran de forma conjunta. El objeto del proceso electoral es la preservación de la democracia, aspecto distinto de los actos expedidos en ejercicio de la función administrativa. Finalmente, el Ponente reiteró que las consecuencias de las nulidades objetivas y subjetivas están fijadas en la ley, así como la prohibición de su acumulación.
IV. FIJACIÓN DEL LITIGIO Decantado lo anterior, el Ponente se ocupó de la fijación del litigio y señaló que tal y como se explicó en el auto del 22 de noviembre de 2018, en el que se decretó la acumulación de los expedientes de la referencia, todos los demandantes fundamentaron sus escritos en similares supuestos tanto fácticos como jurídicos, razón por la que el Despacho los analizaría de forma conjunta, haciendo las precisiones propias de cada demanda.
En este orden de ideas, el Ponente preciso que tras la revisión de las demandas, se tenía que los hechos y cargos de las mismas aludían a:
1. HECHOS 1.1. El señor Antanas Mockus, previó a su inscripción como candidato al Senado de la República, fungió como presidente y, por ende, a juicio de los demandantes, como representante legal de la fundación sin ánimo de lucro denominada “CORPORVISIONARIOS”. 1.2. En el mes de noviembre de 2017, la citada corporación celebró: i) convenio de asociación Nº 10 con la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Posconflicto por un valor de 428.571.429 millones de pesos y ii) convenio de asociación Nº 566 con la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá -en adelante USAEP-. 1.3. El día 11 de diciembre de 2017, el señor Antanas Mockus se inscribió como candidato al Senado con el aval del partido Alianza Verde. 1.4. El 11 de marzo de 2018 se llevaron a cabo las elecciones al Congreso de la
República para el período 2018-2022, fecha en la que resultó electo el hoy demandado. 1.5. Surtida la jornada electoral unos ciudadanos, incluidos algunos de los demandantes, presentaron varias peticiones ante el Consejo Nacional Electoral a efectos de que dicha institución se abstuviera de declarar la elección del demandado en calidad de Senador de la República y, por consiguiente, se excluyeran del cómputo de los resultados electorales los votos por él obtenidos, en atención a que, según su criterio, estaba incurso en una inhabilidad para ser elegido. 1.6. Mediante Resolución Nº 1507 de 12 de julio de 2018, el Consejo Nacional Electoral resolvió de forma negativa las peticiones antes reseñadas, decisión que fue confirmada en Resolución Nº 1591 de 19 de julio 2018. 1.7. A través de Resolución 1596 de 19 de julio de 2018 y del formulario E-26SEN el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los Senadores de la República, entre ellos, la del señor Antanas Mockus.
2. CARGOS DE LAS DEMANDAS 2.1 Expediente 2018-80
Conforme a lo expuesto, el Director del Proceso narró que para los demandantes del expediente 2018-80 los actos electorales se encuentran viciados de nulidad, habida cuenta que se materializó la inhabilidad de “intervención en la celebración de contratos” con entidades públicas en interés propio y de terceros dentro de los 6 meses anteriores a la elección. Se indicó que para sustentar su afirmación, los demandantes sostuvieron que el
señor Antanas Mockus, para la fecha de la celebración de los contratos, fungía como Presidente de CORPOVISIONARIOS tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal del 12 de marzo de 2018 expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, sin que en dicho documento se encontrara algún registro de que aquel estuviese de licencia, tuviere un reemplazo o hubiese renunciado a la dignidad que ostentaba en la citada corporación. Se narró que para la parte actora, era claro que en su calidad de presidente de CORPOVISIONARIOS el demandado “intervino en la celebración de contratos a su favor”. A su juicio, prueba de ello es el contrato celebrado en noviembre de 2017 con la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Posconflicto. Especialmente, para los demandantes la intervención del demandado en el citado negocio jurídico se evidencia porque: i) la propuesta formulada por la citada entidad se dirigió al señor Mockus como cabeza visible de la empresa; ii) en los estudios previos se sostiene que es conveniente contratar con CORPOVISIONARIOS, ya que ahí se encuentra el profesor Mockus al punto que se indica que él será el coordinador de las actividades a desarrollar y iii) en la propuesta presentada por CORPOVISIONARIOS se especifica que el demandado es el presidente de la corporación y del consejo directivo. Se indicó que los demandantes, sostuvieron que el hecho de que el contrato celebrado entre la Agencia de Cundinamarca de Paz y CORPOVISIONARIOS se haya suscrito por el señor Samuel Murrain no impedía la configuración de la inhabilidad, de un lado, porque en el contrato se puso de presente que Mockus
haría parte fundamental en la ejecución del mismo y de otro, porque aunque el demandado asegure que delegó sus funciones al señor Murrain desde el año 2006, lo cierto es que esta circunstancia no quedó registrada en la Cámara de Comercio, entidad que es la que expide el único documento válido para acreditar la representación legal y la presidencia de las entidades sin ánimo de lucro. Igualmente, el Ponente señaló que los demandantes aseguraron que el contrato celebrado entre CORPOVISIONARIOS y la USAEP también era prueba de la inhabilidad endilgada, pues el demandado para la época era representante legal de esa entidad. En este contexto, se precisó que para los demandantes del expediente 2018-80 se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, así como las generales de nulidad de los actos previstas en el artículo 137 de la misma codificación, ya que “dicha elección tuvo un desarrollo legal fraudulento en cada una de las fases del escrutinio, revisión y declaratoria de la elección, las cuales desconocieron el debido proceso (…)”. 2.2 Expediente 2018-130 Decantado lo anterior, el Ponente señaló que la señora Nesly Edilma Rey, en términos similares a los ya descritos, aseguró que se materializó la inhabilidad de gestión de negocios prevista en el numeral 3º del artículo 179 Superior, toda vez que, a su juicio, en su calidad de presidente y miembro del consejo directivo de CORPOVISIONARIOS el demandado gestionó a favor de la citada entidad: i) El convenio de asociación Nº 10 de noviembre de 2017 celebrado entre la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Posconflicto y la referida corporación y
- El convenio de asociación Nº 566 de 10 de noviembre de 2017 suscrito con la
UAESP. En este contexto, se señaló que para la demandante la inhabilidad se encontraba materializada, puesto que, a su juicio, el señor Antanas Mockus, en su calidad de presidente de CORPOVISIONARIOS fue determinante para que los contratos antes referenciados se suscribieran y ejecutaran; intervención que se presentó dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección y que tenía como propósito generar beneficios para un tercero, en este caso la entidad sin ánimo de lucro. El Ponente sostuvo que la señora Rey indicó que en el procedimiento administrativo surtido ante el CNE el mismo demandado reconoció que la fundación está ligada a su reputación y prestigio, razón por la que para ella era claro que su liderazgo fue determinante para que las entidades públicas celebraran contrato con CORPOVISIONARIOS. De hecho, para la demandante por esa razón todos los documentos que precedieron la celebración de los contratos hacen hincapié en la participación del demandado en las charlas y seminarios que se dictarían como consecuencia de la suscripción del negocio jurídico. Finalmente, se narró que para la parte actora, la presunta delegación que el demandado hizo al director ejecutivo no podía tenerse en cuenta, porque en el certificado de existencia y representación legal de CORPOVISIONARIOS expedido por la Cámara de comercio el 12 de marzo de 2018 constaba que el presidente es el señor Antanas Mockus. Por ello, para la parte actora, todo argumento enfocado a sostener que el demandado no tenía la calidad de presidente y representante de la corporación
era inoponible, ya que si la “modificación o delegación de la representación legal no consta en el registro mercantil no procede ningún efecto jurídico frente a terceros o carece de toda fuerza vinculante”. Bajo este panorama, se señaló que para la señora Rey el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por la materialización de las causales generales de anulación y por la prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, debido a que no solo se transgredieron las normas en las que la elección debía fundarse, sino porque, además, el demandado violó la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 179 Superior, esto es, la inhabilidad de gestión de negocios y celebración de contratos, y por ende, se transgredieron el artículo 40 de la Constitución y el artículo 1º del Código Electoral. 2.3 Expediente 2018-127 Finalmente, el Ponente procedió a describir los cargos formulados por el señor Velázquez Reyes e indicó que dicho ciudadano en su escrito introductorio insistió en que se materializó la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución, ya que, según su criterio, el señor Mockus en su calidad de presidente y representante legal de CORPOVISIONARIOS gestionó, participó y representó a esa empresa en el convenio de asociación Nº 10 del 9 de noviembre de 2017 celebrado con la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Posconflicto. El ponente señaló que para el actor, prueba de la inhabilidad era: i) el hecho de que la citada agencia haya enviado la carta de invitación al señor Mockus y, por
esa circunstancia, él facultó al señor Samuel Murrain para la firma del convenio y ii) que el demandado haya participado en el comité donde se aprueba el 30% del capital de CORPOVISIONARIOS. Finalmente, el Magistrado Ponente señaló que para el demandante del expediente 2018-127 la decisión “intempestiva” de modificar la ponencia que no declaraba la elección del hoy senador se debió a presiones indebidas del anterior gobierno lo que, a su juicio, evidenciaba que los actos acusados se expidieron irregularmente.
3. CONTESTACIONES A LAS DEMANDAS Explicado lo anterior, el Ponente procedió a analizar las contestaciones de las demandas así: 3.1 El demandado El director del proceso indicó que el apoderado del demandado solo aceptó los hechos relacionados con: i) la fecha en la que se realizaron los comici
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