CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00080-00_20190411-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00080-00_20190411-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección del Senador Antanas Mockus / COSA JUZGADA – No aplica dado que la sentencia del proceso de pérdida de investidura no está en firme Según la norma en cita [parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018] cuando una conducta de lugar tanto a la pérdida de investidura como a la nulidad electoral, el primer fallo que se produzca en alguno de estos medios de control hará tránsito a cosa juzgada -en lo compatiblerespecto del otro. Así las cosas y como la presunta inhabilidad del señor Antanas Mockus dio origen tanto a una demanda de nulidad electoral como a una de pérdida de investidura es menester establecer si debe decretarse el acaecimiento de esta situación. Consultado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI se encontró que el día 19 de febrero de 2019, la Sala especial de pérdida de investidura del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia dentro del radicado Nº 11001-03-15-000-201802417-00 (acumulado) adelantado contra el señor Antanas Mockus, la cual fue notificada a las partes el día 4 de marzo de 2019. Igualmente, en dicho sistema consta que los accionantes presentaron recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue concedido el día 20 de marzo de 2019 y fue admitido el 29 de ese mismo mes y año, sin que a la fecha se encuentre resuelto. En este contexto, la Sala estima que no es posible decretar la ocurrencia de la cosa juzgada en el caso
de la referencia, comoquiera que la sentencia antes aludida aún no se encuentra en firme, toda vez que la pérdida de investidura está a la espera de la resolución del recurso de apelación presentado. (…). En consecuencia, como en el caso concreto la sentencia que resolvió la pérdida de investidura está a la espera de que se resuelva la segunda instancia y, por ende, no se encuentra ejecutoriada, es claro para la Sala Electoral que no puede predicarse la existencia de la cosa juzgada lo que en efectos prácticos significa que es totalmente viable para esta Sección examinar de fondo el asunto de la referencia.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al principio de la cosa juzgada, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de agosto de 2009, exp. C-522, M.P. Nilson Pinilla
Pinilla.
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección del Senador Antanas Mockus / INHABILIDAD POR INTERVENCIÓN EN CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – Elementos configurativos [D]e la redacción de está inhabilidad se pueden extraer los siguientes elementos configurativos: i) Un elemento temporal limitado a los seis meses anteriores a la fecha de la elección. ii) Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas. Sobre el punto, la Sección ha establecido que aquella incluye la participación directa de las partes del contrato, es decir, para que se entienda configurada esta inhabilidad debe existir intervención directa y personal del candidato, es decir, debió haber participado en
la celebración del negocio jurídico. (…). Asimismo, se ha señalado que la conducta prohibida es “celebrar”; por ello, actividades relacionadas con la ejecución y/o liquidación del contrato se entienden ajenas a la inhabilidad. iii) Un elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros. Es necesario acreditar que la intervención en el contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extra patrimoniales a sí mismo, es decir, al candidato o a terceros. iv) Un elemento territorial, el cual según el inciso final del artículo 179 Superior corresponde al lugar donde la situación acaeció. Para entender materializada la inhabilidad todos estos elementos deben confluir en el caso concreto, razón por la que la ausencia de alguno de ellos impedirá la configuración de la conducta prohibida.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la inhabilidad por intervenir en gestión de negocios o celebración de contratos, prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la constitución política, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de marzo de 2012, radicación 11101-03-28-000-2010-00025-00, C.P. Alberto
Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41
PERSONAS JURÍDICAS – Concepto / PERSONAS JURÍDICAS – Formas en que ejercen su capacidad / PERSONAS DE DERECHO PRIVADO – Se rigen por el principio de la supremacía estatutaria / CORPOVISIONARIOS – El
demandado actuó como su representante legal [P]ara la legislación civil colombiana, la persona jurídica se representa a través de una persona naturalRepresentante Legal-, que personifica la capacidad de goce y de obrar otorgada a la organización; por consiguiente, el referido sujeto, en esa condición, no solo representa en todos los ámbitos a la persona moral sino que, además, puede contraer obligaciones a su nombre. Se trata de una figura, a través de la cual las actividades de la persona natural se entienden imputadas a la persona jurídica, siempre y cuando se halle dentro de la competencia estatutaria concedida. Asimismo, el dispositivo antes transcrito [artículo 639 del Código Civil] dispone que adquiere la calidad de representante legal bien la persona autorizada por la ley o bien aquella a los que los miembros de la persona jurídica les confieran tal carácter. Quiere decir lo anterior que, es a los integrantes de la corporación a quienes les corresponde determinar a quién o a quienes les otorga dicha calidad, es decir, el ordenamiento jurídico reconoce que para establecer en cabeza de quien recae la representación de la persona jurídica es necesario acudir a la voluntad de los miembros de la persona jurídica vertida en los estatutos. Esta autorización es la materialización de la teoría del órgano según la cual la capacidad de obrar de a persona jurídica se exterioriza por conducto de sus órganos, entendido “como una o varias personas físicas autorizadas por los estatutos para expresión una voluntad: la de la persona jurídica”. (…). [A]l tratarse de personas del derecho privado aquellas se rigen por el principio de la supremacía estatutaria, de forma que el alcance de la persona jurídica de acuerdo
a su objeto, las facultades del representante, las formas de liquidación y disolución y demás temas propios de la entidad serán aspectos que deberán analizarse de acuerdo a la voluntad que sobre esos puntos vertieron sus integrantes en los estatutos correspondientes. (…). En otras palabras, quien tiene la representación legal de CORPOVISIONARIOS es el presidente; calidad que según lo probado en el proceso ostentaba el señor Antanas Mockus, lo que sucede es que este puede, según la autorización entregada por la corporación y de acuerdo a la autonomía de su voluntad, “delegar” esa facultad al director ejecutivo, sin que ello implique que existan dos representantes legales o que temporalmente el uno se sustraiga de sus funciones, lo que ocurre es que el titular la “delega” en un tercero, en este caso el director ejecutivo. Esta diferencia aunque sutil es sustancial, pues una representación compartida o plural implicaría que el director podría actuar como representante de forma directa, en tanto según lo reglado en los estatutos el ejercicio de esa potestad solo sería posible con la mediación de la delegación. Es decir, si la facultad prevista en los estatutos no se ejercita el representante legal de CORPOVISIONARIOS es, por disposición de esa misma persona jurídica, su presidente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 633 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 639 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 641 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 - ARTÍCULO 40 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 - ARTÍCULO 42 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 - ARTÍCULO 43
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se declara la nulidad del acto de elección del senador Antanas Mockus / DELEGACIÓN – Concepto / DELEGACIÓN – Configuración en el derecho público y el derecho privado / CONTRATO DE MANDATO – Definición / REPRESENTACIÓN LEGAL – Delegación de la representación / REPRESENTACIÓN LEGAL – Pese a la delegación el demandado nunca perdió la condición de representante legal El contrato de mandato es aquel mecanismo, a través del cual un particular confía a otro la gestión de una determinada actividad, para que esta la realice en su nombre y representación. Es decir, el contrato de mandato conlleva ínsita la representación, de forma que se entiende que obra el mandante pero a través de un tercero. Debe tenerse en cuenta que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia el mandato es esencialmente representativo, de forma que el mandatario ejecuta, a nombre y en representación, del mandante las funciones, facultades, responsabilidades o negocios que, en principio, recaían en este; por ello, todo lo que el mandatario haga se entiende como si directamente lo hubiese efectuado el mandante. (…). [P]ara la Sala Electoral el director ejecutivo de CORPOVISIONARIOS sí puede entenderse como un mandate del presidente de aquella entidad, toda vez que aunque los estatutos le permitieron ser representante legal se lo consintieron si y solo si el presidente dentro de su autonomía decidía “delegarle esa facultad”; luego no puede asegurarse que se trate del órgano al que directamente se le facultó para exteriorizar la voluntad de la persona jurídica. [P]ara la Sala es claro que la representación legal de
CORPOVISIONARIOS siempre estuvo en cabeza del demandado en su calidad de presidente de la misma, solo que este, en virtud de la autorización dada por la ESAL, entregó esa potestad al director ejecutivo. Sin embargo, como esa “entrega” no implica el despojo total de la función asignada o que este haya dejado de ostentarla, debe entenderse que el señor Antanas Mockus seguía desempeñando, al menos jurídicamente, el cargo de representante legal. En otras palabras, pese a la “delegación”, que en realidad es un mandato, el demandado seguía siendo el representante legal, porque esa figura no tenía la potestad para arrebatarle tal condición. (…). Para la Sección Electoral, teniendo en cuenta lo expuesto, y en especial que la “delegación” no trasmitió la representación sino, únicamente, permitió que un tercero actuara en nombre y representación de quien tenía la capacidad para comprometer legalmente a la entidad, debe concluirse que el elemento objetivo de la inhabilidad se encuentra plenamente acreditado, toda vez que quien suscribió los convenios lo hizo, en nombre del representante legal de la ESAL, esto es del señor Antanas Mockus. (…). Así pues, si los convenios se celebraron en virtud de la “delegación” hecha por el presidente, es decir por el representante legal de CORPOVISIONARIOS, debe concluirse que quien verdaderamente suscribió los negocios fue el “delegante”. (…). En otras palabras, como el único representante legal de CORPOVISIONARIOS era el presidente, esto es, el señor Antanas Mockus y este, autorizado por los estatutos delegó esa función al director ejecutivo debe concluirse que el demandado ejerció la
representación legal que ostenta a través de interpuesta persona. Por ello, se colige que, desde el punto de vista jurídico aquel suscribió los convenios estatales a los que aluden las partes, comoquiera que hizo uso de la “delegación” para que el director ejecutivo actuará en su nombre y representación, lo que significa que el verbo rector de la inhabilidad objeto de estudio, esto es, celebrar se encuentra plenamente acreditado. (…). Conforme a las consideraciones expuestas y atendiendo a que todos los elementos de la inhabilidad de celebración de contratos se encuentran acreditados, la Sala encuentra que el acto acusado en lo que respecta a la elección del señor Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas se encuentra viciado de nulidad, según lo contemplado en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2142 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00080-00 (ACUMULADO 11001-0328-000-2018-000127-00 Y 11001-03-28-000-2018-000130-00)
Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR - PARTIDO OPCIÓN
CIUDADANA, VÍCTOR VELÁSQUEZ REYES Y NESLY EDILMA REY CRUZ
Demandado: AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKASSENADOR DE LA REPÚBLICA - PERÍODO 2018-2022
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidad prevista en el artículo 3º del artículo 179 Superior Sentencia de única instancia Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas y sus pretensiones De manera independiente y separada los ciudadanos José Manuel Abuchaibe Escolar, Víctor Velásquez Reyes, Nesly Edilma Rey Cruz y el Partido Opción Ciudadana interpusieron demanda de nulidad electoral contra la Resolución Nº 1596 de 19 de julio de 2018 y el formulario E-26SEN a través de los cuales se declaró la elección de Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas como Senador de la República para el período 2018-2022.
Para el efecto, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar y el Partido Opción Ciudadana presentaron las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de parcial de la Resolución Nº 1596 del 2018 (…) a través del cual se declaró elegido al señor AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS identificado con (…) avalado por el partido Alianza Verde.
SEGUNDA: Que se declare que son nulos los actos administrativos proferidos por el Consejo Nacional Electoral con los cuales se tramitaron con violación del debido proceso los derechos de peticiones formulados por el partido Opción Ciudadana para
que el Consejo Nacional Electoral se abstuviera de declarar la elección de AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS como senador de la república y que son: Resolución Nº 1507 de 2018 y Resolución 1591 de 19 de julio de 2018.” TERCERA: Que una vez declarada la nulidad de la elección del señor AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS como senador de la República por el partido Alianza Verde (…) requerimos que la sentencia sea trasladada al proceso que estamos solicitando en otra demanda con causales objetivas para que se proceda a invalidar los votos de AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS, si lo considera la Sección Quinta ajustando los términos de la Ley y en consecuencia se excluyan del cómputo de votos y del escrutinio los sufragios recibidos por encontrarse incluso el señor MOCKUS en una evidente inhabilidad para ser declarado elegido. (…) CUARTA: que como consecuencia de la declaración de nulidad se ordene la cancelación de la credencial del senador del ciudadano AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS” (Mayúsculas en original) Por su parte, el señor Velásquez Reyes solicitó1: “Que se declare por el Consejo de Estado:
1. La nulidad parcial de la Resolución Nº 1596 de fecha de 19 de julio de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral en lo relacionado con la declaratoria de elección de AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS como Senador de
la República por el partido Alianza Verde, por hallarse incurso en la inhabilidad de que trata el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Nacional. (…) 4. que como derivación de las decisiones anteriores se compulsen copias para que se indague la conducta de los dirigentes del partido que avala a personas inhabilitadas.
5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se compulsen copias para que se indague los posibles delitos de fraude electoral y falsedad testimonial en que pudo incurrir el demandado al jurar no hallarse incurso en la causal de inhabilidad” (…)”2 (Mayúsculas en original) 1 Se transcriben las de la subsanación de la demanda y las que fueron finalmente admitidas. 2 Folio 59 del expediente 2018-127
Finalmente, la señora Nesly Edilma Rey Cruz como pretensiones de su demanda solicitó: “PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1596 del 19 de julio de 2018 "Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan unas curules para el período constitucional 2018-2022 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales", expedida por el Consejo Nacional Electoral y del acto administrativo contenido en el formulario E-26 de Senado de fecha del diecinueve (19) de julio de 2018 que hace parte integral de esta Resolución", en la que se declaró la elección como Senador a Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Šivickas (en adelante Antanas Mockus) y ordenó la expedición de su respectiva credencial para el periodo constitucional 2018 – 2022.
SEGUNDA: Que se declaren nulos los siguientes actos administrativos proferidos por el Consejo Nacional Electoral, los cuales no fueron expedidos con observancia del ordenamiento jurídico, con lo cual se afectaron los resultados que finalmente sirvieron para la declaratoria de elección de los Senadores de la República para el periodo constitucional 2018-2022: 2.1. Resolución No. 1507 del 12 de julio de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral: "Por medio de la cual se deniegan las solicitudes presentadas por los ciudadanos VÍCTOR VELÁSQUEZ REYES Y EDUARDO CARMELO PADILLA y JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR en contra del ciudadano AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS identificado con cédula de ciudadanía No. 19.164.378, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE., Rad.3686-18 y 8402-18". 2.2. Resolución No. 1591 del 19 de julio de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral: "Por medio de la cual se decide el recurso de reposición presentado por el doctor JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR en contra de lo dispuesto en la Resolución 1507 de 2018, Rad 9070-18".
TERCERA: Que se ordene la cancelación de la credencial de Antanas Mockus como Senador de la República para el período 2018 - 2022, por estar incurso en una causal de inhabilidad al momento de inscribir su candidatura al Senado de la República de
Colombia.
CUARTA: Que una vez se declare mediante Sentencia Judicial la nulidad del acto de
elección del Senador Antanas Mockus y se ordene consecuencialmente la cancelación de su credencial como Senador de la República, se dé traslado inmediato de dicha providencia a los Honorables Consejeros Ponentes de las demandas en curso, que se estén adelantando ante esa Honorable Corporación y que sean acumuladas por causales objetivas por la Corporación Senado de la República para que en el nuevo escrutinio derivado del fallo favorable a las pretensiones, se excluya la votación obtenida por él, toda vez que su votación es espuria, y en consecuencia se contabilicen dichos votos como tarjetas no marcadas.”3 1.2. Los hechos Aunque las demandas se presentaron de manera separada, todos los demandantes fundamentaron su escrito introductorio en supuestos fácticos similares, los cuales la Sala sintetiza de la siguiente manera: 1.2.1. El señor Antanas Mockus, previo a su inscripción como candidato al Senado de la República, fungió como presidente y, por ende, a juicio de los demandantes, como representante legal de la entidad sin ánimo de lucroen adelante ESALdenominada “CORPORVISIONARIOS”. 1.2.2. En el mes de noviembre de 2017, la citada corporación celebró: i) convenio de asociación Nº 10 con la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Posconflicto por un valor de $ 428.571.429 millones de pesos y ii) convenio de asociación Nº 566 con la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá -en adelante USAEP-. 1.2.3. El día 11 de diciembre de 2017, el señor Antanas Mockus se inscribió como
candidato al Senado con el aval del partido Alianza Verde. 3 Folio 1 expediente 2018-130 1.2.4. El 11 de marzo de 2018 se llevaron a cabo las elecciones al Congreso de la República para el período 2018-2022, fecha en la que resultó electo el hoy demandado. 1.2.5. Surtida la jornada electoral unos ciudadanos, incluidos algunos de los demandantes, presentaron varias peticiones ante el Consejo Nacional Electoralen adelante CNEa efectos de que dicha institución se abstuviera de declarar la elección del demandado en calidad de Senador de la República y, por consiguiente, se excluyeran del cómputo de los resultados electorales los votos por él obtenidos, en atención a que, según su criterio, estaba incurso en una inhabilidad para ser elegido. 1.2.6. Mediante Resolución Nº 1507 de 12 de julio de 2018, el Consejo Nacional Electoral resolvió de forma negativa las peticiones antes reseñadas, decisión que fue confirmada en Resolución Nº 1591 de 19 de julio 2018. 1.2.7. A través de Resolución 1596 de 19 de julio de 2018 y del formulario E26SEN el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los Senadores de la República, entre ellos, la del señor Antanas Mockus. 1.3. Las normas violadas y el concepto de violación Conforme con lo expuesto, a juicio de los demandantes, el acto acusado se encuentra viciado, comoquiera que se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, debido a que el demandado violó la
prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 179 Superior, esto es, incurrió en la inhabilidad de gestión de negocios y celebración de contratos. Para el efecto presentaron los siguientes cargos que la Sala resume así: 1.3.1 Expediente 2018-80 Para los demandantes del expediente 2018-80 los actos electorales se encuentran viciados de nulidad, habida cuenta que se materializó la inhabilidad de “intervención en la celebración de contratos” con entidades públicas en interés propio y de terceros dentro de los 6 meses anteriores a la elección. Para sustentar su afirmación aludieron a jurisprudencia sobre la causal invocada, así como de las finalidades con las que se instauró un régimen de inhabilidades de acceso a los cargos públicos. Paso seguido sostuvieron que el señor Antanas Mockus se encuentra incurso en la citada causal de inhabilidad, ya que tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal del 12 de marzo de 2018 expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá aquel fungía como Presidente de CORPOVISIONARIOS, sin que en dicho documento conste que aquel estuviese de licencia, tuviere un reemplazo o hubiese renunciado a la dignidad que ostentaba en la citada corporación. Para la parte actora, es claro que en su calidad de presidente de CORPOVISIONARIOS el demandado “intervino en la celebración de contratos a su favor”. A su juicio, prueba de lo anterior es el contrato celebrado en noviembre de 2017 con la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Posconflicto. Especialmente, para los demandantes la intervención del demandado en el citado
negocio jurídico se evidencia porque: i) la propuesta formulada por la citada entidad se dirigió al señor Mockus como cabeza visible de la empresa; ii) en los estudios previos se sostiene que es conveniente contratar con CORPOVISIONARIOS, ya que ahí se encuentra el profesor Mockus al punto que se indica que él será el coordinador de las actividades a desarrollar y iii) en la propuesta presentada por CORPOVISIONARIOS se especifica que el demandado es el presidente de la corporación, de forma que se hace énfasis en su experiencia y en su hoja de vida. En este contexto, los demandantes indicaron que el certificado de existencia y representación legal es plena prueba de la inhabilidad, debido a que el artículo 43 del Decreto Ley 2150 de 1995 consagró que la representación legal de una entidad sin ánimo de lucro se prueba, únicamente, mediante este escrito. Por ello, sostuvieron que aunque en el marco del procedimiento adelantando ante el CNE, el demandado aceptó que es presidente de CORPOVISIONARIOS y precisó que delegó sus funciones al señor Henry Samuel Murrain desde el año 2006, esta afirmación no podía tenerse como cierta, toda vez que la supuesta delegación no fue inscrita en la Cámara de Comercio tal y como se exige en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, para los demandantes el hecho de que el contrato celebrado entre la Agencia de Cundinamarca de Paz y CORPOVISIONARIOS se haya suscrito por el señor Samuel Murrain no impide la configuración de la inhabilidad, de un lado, porque en el contrato se puso de presente que Mockus haría parte fundamental en la ejecución del mismo y de otro, porque aunque el demandado
asegure que delegó sus funciones al señor Murrain desde el año 2006, lo cierto es que esta circunstancia no quedó registrada en la Cámara de Comercio. Igualmente, aseguraron que el contrato celebrado entre CORPOVISIONARIOS y la UAESP también es prueba de la inhabilidad endilgada, pues el demandado para la época de la suscripción del citado negocio jurídico era representante legal de esa entidad. En este contexto, para los demandantes del expediente 2018-80 se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, así como las generales de nulidad de los actos previstas en el artículo 137 de la misma codificación, ya que “dicha elección tuvo un desarrollo legal fraudulento en cada una de las fases del escrutinio, revisión y declaratoria de la elección, las cuales desconocieron el debido proceso (…)”. 1.3.2 Expediente 2018-130 Por su parte, la señora Nesly Edilma Rey, en términos similares a los ya descritos, aseguró que se materializó la inhabilidad de gestión de negocios prevista en el numeral 3º del artículo 179 Superior, toda vez que, a su juicio, en su calidad de presidente y miembro del consejo directivo de CORPOVISIONARIOS el demandado gestionó a favor de la citada entidad: i) El convenio de asociación Nº 10 de noviembre de 2017 celebrado entre la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Posconflicto y la referida corporación y ii) El convenio de asociación Nº 566 de 10 de noviembre de 2017 suscrito con la UAESP. En este contexto, procedió a describir los elementos que, según su criterio,
componen la inhabilidad y encontró que esta se encuentra materializada, puesto que el señor Antanas Mockus, en su calidad de presidente de CORPOVISIONARIOS fue determinante para que los contratos antes referenciados se suscribieran y ejecutaran; intervención que se presentó dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección y que tenía como propósito generar beneficios para un tercero, en este caso la entidad sin ánimo de lucro. Adicionalmente, señaló que la ejecución de dichos contratos desencadenó, además, beneficios electorales para el demandado, pues él fue su cabeza visible. Explicó que, en el procedimiento administrativo surtido ante el CNE, el señor Mockus reconoció que la fundación está ligada a su reputación y prestigio, razón por la que era claro que su liderazgo fue determinante para que las entidades públicas celebraran contrato con CORPOVISIONARIOS. Para la demandante, no de otra manera se explica que todos los documentos que precedieron la celebración de los contratos hacen hincapié en la participación del demandado en las charlas y seminarios que se dictarían como consecuencia de la suscripción del negocio jurídico. En consecuencia, concluyó que el hecho de ser presidente y líder de CORPOVISIONARIOS fue la motivación relevante para que el Estado decidiera contratar con esta organización, ya que, según su criterio, es evidente que las entidades públicas no habrían contratado con dicha corporación de no ser porque el demandado se encontraba en su grupo de expertos. Señaló que ante el CNE, el demandado reconoció que participó en las sesiones del consejo directivo de CORPOVISIONARIOS, de forma que puede entenderse
que aquel participó activamente en todas las etapas que precedieron a la celebración de los contratos antes referenciados. Para la demandante, si el señor Mockus presidió las reuniones del consejo directivo en la fecha en la que se gestaron los contratos antes referidos, es claro que sí participó en el proceso para su celebración. En este contexto, la parte actora adujo que el demandado se encuentra incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 179 Superior, ya que antes y durante el periodo inhabilitante se desempeñó como presidente y representante legal de CORPOVISIONARIOS “carácter con el cual tomó parte en la realización de diligencias y adelantó actuaciones, intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas, con lo cual se produjo a su favor una alteración de los principios de igualdad y equilibrio que deben primar en la elección publica en la que participó”. Finalmente, sostuvo que la presunta delegación que el demandado hizo al director ejecutivo no podía tenerse en cuenta, porque en el certificado de existencia y representación legal de CORPOVISIONARIOS expedido por la Cámara de Comercio el 12 de marzo de 2018 constaba que el presidente es el señor Antanas Mockus. Por ello, para la demandante todo argumento enfocado a sostener que el demandado no tenía la calidad de presidente y representante de la corporación es inoponible, ya que si la “modificación o delegación de la representación legal no consta en el registro mercantil no procede ningún efecto jurídico frente a terceros o carece de toda fuerza vinculante”. En efecto, explicó que según el artículo 639 del Código Civil las personas jurídicas
son representadas bien por las personas autorizadas por la ley -representante legalo por aquella persona a la que los socios expresamente le confieran este carácter, en tanto el artículo 43 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el artículo 442 del C. de Co contemplan que la existencia y representación legal se prueba, únicamente, con el registro expedido por la Cámara de Comercio. En este orden de ideas, para la parte actora como según el artículo164 del C. de Co si las facultades del representante legal no están limitadas se entiende que estas se ejercen de forma plena y es connatural a la representación legal la gestión de negocios en beneficio de la organización a la cual se representa, es
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