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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00080-00_20190503-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00080-00_20190503-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ADICIÓN A LA SENTENCIA – Se rechaza por extemporánea El artículo 287 del C.G.P dispone que las partes pueden solicitar la adición de la sentencia dentro del término de ejecutoria del fallo que se pretenda adicionar. (…). [E]l fallo cuya adición se solicita fue notificado personalmente, según lo dispuesto en el artículo 289 del CPACA, a la señora Nesly Edilma Rey (…) el día 12 de abril de 2019. En tanto, (…), la solicitud de adición se radicó el 25 de abril del año en curso, esto es, por fuera del término concedido por la ley. Así las cosas, no cabe duda que la petición (…) es extemporánea; especialmente, si se tiene en cuenta que: i) según el artículo 302 del C.G.P., las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas a los 3 días siguientes de su notificación; ii) de acuerdo a lo reglado en el artículo 287 del C.G.P la adición debe interponerse dentro de la ejecutoria y iii) la notificación personal a la demandante se surtió el 12 de abril de 2019. En otras palabras, la demandante tenía hasta el 24 de ese mismo mes y año para solicitar la adición de la sentencia. Sin embargo, como la petición en ese sentido se radicó solo hasta el 25 de abril de 2019, esta se entiende extemporánea. (…). La petición de adición elevada la demandante será rechazada por no presentarse dentro de la oportunidad que la ley previó para el efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 289 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 302

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00080-00 (ACUMULADO 201800127-00 Y 2018-00130-00)

Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR - PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, VÍCTOR VELÁSQUEZ REYES Y NESLY EDILMA REY CRUZ Demandado: AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKASSENADOR DE LA REPÚBLICA - PERÍODO 2018-2022

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Rechaza adición sentencia electoral

Auto proceso Electoral.

1. ANTECEDENTES 1.1 Mediante sentencia de 11 de abril de 2019, esta Sala resolvió las demandas de nulidad electoral formuladas contra la elección del señor AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS como Senador de la República para el periodo constitucional 2018-2022. En dicha providencia, se decidió declarar la nulidad del acto acusado en lo que atañe a la elección del citado ciudadano, y por consiguiente, cancelar la credencial que lo acreditaba como congresista. 1.2 Del fallo mencionado la señora Rey Cruz presentó solicitud de adición en los siguientes términos: “1. Adicionar la sentencia del 11 de abril de 2011 (sic) en el sentido de

pronunciarse sobre la consecuencia legal que se ha de aplicar a los 594.734 votos que obtuvo el Partido Alianza Verde por conducto de su candidato elegido inmerso en la causal de inhabilidad del señor Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas que a juicio de la parte demandante es el retiro o exclusión de la votación.

2. Aplicada la consecuencia legal del retiro o exclusión de los 594.734 votos al Partido Alianza Verde se ordene adicionar en la sentencia, en la parte resolutiva en el sentido de comunicar la decisión de la sección Quinta de lo contencioso administrativo para que obre en el proceso de nulidad electoral acumulado por causales objetivas 11001-03-28-000-2018-00081-00 (…) a fin de que sea considerad la decisión en el nuevo escrutinio que se ordene, en el evento que resulte declarado nulo el acto de elección del senado de la república, para el periodo 2018-2022 por causales objetivas, para el cálculo de umbral y cifra repartidora.” Para sustentar su petición, señaló que los 594.734 votos obtenido por el señor Antanas Mockus no eran “lícitos ni debidamente concebidos”, razón por la cual le correspondía a la Sección aplicar las medidas pertinentes para “restablecer el principio de imparcialidad” violado por la sumatoria de votos alcanzados por un candidato inhabilitado. Especialmente, a juicio de la demandante, se omitió realizar el análisis del impacto que esos votos tuvieron en la asignación de curules.

2. CONSIDERACIONES 2.1 La oportunidad en la que se presentó la solicitud

El artículo 287 del C.G.P1 dispone que las partes pueden solicitar la adición de la sentencia dentro del término de ejecutoria del fallo que se pretenda adicionar2. Bajo este panorama, es necesario determinar si la solicitud de adición presentada por la demandante se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente o si por el contrario, aquella debe ser rechazada por no presentarse en tiempo. Tal y como consta en el folio 475 del expediente, el fallo cuya adición se solicita fue notificado personalmente, según lo dispuesto en el artículo 289 del CPACA, a la señora Nesly Edilma Rey al correo electrónico suministrado por ella el día 12 de abril de 2019. En tanto, según se acredita en el folio 495, la solicitud de adición se radicó el 25 de abril del año en curso, esto es, por fuera del término concedido por la ley. Así las cosas, no cabe duda que la petición de la señora Rey Cruz es extemporánea; especialmente, si se tiene en cuenta que: i) según el artículo 302 del C.G.P3, las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas a los 3 días siguientes de su notificación; ii) de acuerdo a lo reglado en el artículo 287 del C.G.P la adición debe interponerse dentro de la ejecutoria y iii) la notificación personal a la demandante se surtió el 12 de abril de 2019. En otras palabras, la demandante tenía hasta el 24 de ese mismo mes y año para solicitar la adición de la sentencia. Sin embargo, como la petición en ese sentido se radicó solo hasta el 25 de abril de 2019, esta se entiende extemporánea y, por

ende, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.2. Conclusión La petición de adición elevada la demandante será rechazada por no presentarse dentro de la oportunidad que la ley previó para el efecto. Por lo expuesto se,

III. RESUELVE: RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de adición fallo de 11 de abril de 2019 presentada por la demandante. 1 El CPACA no prevé una norma especial en lo que concierne a la adición de la sentencia electoral, pues para ese proceso solo dispuso que contra el auto que niegue esta solicitud no procede recurso alguno-artículo 291pero no realiza ninguna otra mención a dicha figura. Es por esta razón que para entender cuando es posible adicionar una providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 ibídem es necesario remitirse a lo regulado por el C.G.P. 2 “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse

también la providencia principal.” (subrayas fuera de texto) 3 aplicado al proceso electoral por disposición del artículo 296 y 306 del CPACA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado

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