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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00081-00_20180831-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00081-00_20180831-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos para su decreto cuando la medida solicitada es distinta de la suspensión provisional / MEDIDAS CAUTELARES – Negadas al no cumplir los requisitos exigidos para su decreto La parte actora con el escrito de la demanda de nulidad electoral, solicitó entre otras cosas, como medida cautelar, que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, para que se sirvan tomar las medidas necesarias para mantener la cadena de custodia de todos los documentos electorales correspondientes a la elección de Senadores de la República para el periodo 2018-2022. (…). Para resolver sobre esta solicitud, se reitera que las medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 231 del CAPCA, previamente señaladas y que sea procedente después de hacer una ponderación de los intereses en controversia. (…). De acuerdo con lo expuesto, así como con los distintos documentos que reposan en el expediente y siguiendo los parámetros recientes de la Sala para el Despacho es claro que en este caso no se cumple con los requisitos de las medidas cautelares, y por lo tanto, en lo que concierne a esta medida, será negada. (…) Lo anterior, por cuanto, atendiendo a las medidas tomadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que atendiendo lo preceptuado en los artículos 185 y 209 del Código Electoral, adoptó las medidas tendientes a cumplir tal obligación, por lo que su decreto resulta innecesario; máxime, por cuanto se advierte que tal iniciativa por parte de la Organización

Electoral, tuvo su origen, en parte, en el exhorto contenido en la sentencia de 9 de marzo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la demanda de nulidad electoral que se adelantó contra la elección de Senadores de la República 2014-2018.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos de las medidas cautelares, diferentes de la suspensión provisional, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 18 de agosto de 2017, exp. 11001-03-25-000-2016-01031-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra y Sección Tercera, auto de 13 de mayo de 2015, exp.

11001-03-26-000-2015-00022, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. MEDIDA CAUTELAR – Siendo distinta de la suspensión provisional se niega al no cumplir con los requisitos exigidos / MEDIDA CAUTELAR – Solicitante debe cumplir con carga especial de argumentación / MEDIDA CAUTELAR – No basta alegar la existencia de un perjuicio irremediable / MEDIDA CAUTELAR – Se presenta carencia de objeto en la solicitud En cuanto a esta solicitud de medida cautelar [que se ordene al CNE que se abstenga de cancelar la personería jurídica del partido Opción Ciudadana mediante acto administrativo] diferente de la suspensión provisional, este Despacho tampoco encuentra cumplidos los señalados requisitos establecidos en el artículo 231 del CAPCA, ni que sea procedente decretarla, después de hacer

una ponderación de los intereses en controversia. (…) Al respecto, el Despacho comparte el concepto rendido por el Ministerio Público, en el sentido de que el solicitante debió cumplir una carga especial de argumentación, así como aportar pruebas que permitan al juez llegar a la convicción respecto de la medida que se pide, de forma tal que tenga la certeza, luego de hacer una ponderación, que para el interés público resultaría más gravoso negar la medida cautelar que concederla. (…) En efecto, no basta alegar la existencia de un perjuicio irremediable ni tampoco evidenciar que el número de votos que se pretende infirmar refleje que el Partido Opción Ciudadana hubiera podido alcanzar ese 3%, sino que, se hace necesaria una justificación de la parte demandante, conforme a la cual logre determinarse que la negativa sobre la medida causaría un perjuicio irremediable y la afectación del interés público, pues la simple mención que se hizo en la demanda no le da la certeza a este juez de que ello sea así, pues no obran pruebas que le permitan llegar a la convicción sobre la procedencia de esta medida, pues ni siquiera se expusieron las razones del perjuicio mencionado. (…) Adicional a ello, se advierte que, en todo caso, se presenta carencia de objeto de la medida, toda vez que el acto sobre el que se procuraba ordenar una no expedición, ya fue emitido por el Consejo Nacional Electoral, que mediante Resolución No. 2245 de 10 de agosto de 2018, dispuso, entre otras cosas, declarar la pérdida de la personería jurídica del Partido Opción Ciudadana por no alcanzar el 3% de los votos válidos depositados en el territorio nacional para

Senado de la República o Cámara de Representantes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001 03 28 000 2018-00081-00

Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR, PARTIDO OPCIÓN

CIUDADANA Y OSWALDO FERRI ORTIZ RAMOS

Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2018-2022

Asunto: Electoral - Única Instancia - Auto Procede el Despacho a pronunciarse, con fundamento en el artículo 233 del CPACA, sobre las medidas cautelares solicitadas dentro de la demanda de la referencia, en la cual el abogado JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR, en nombre propio y como apoderado judicial del PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA y del señor OSWALDO FERRI ORTIZ RAMOS, ejerció el medio de control de nulidad electoral con el objeto de que se declare la nulidad de la elección de los SENADORES DE LA REPÚBLICA, para el periodo 2018-2022.

I.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 6 de agosto de 20181, los mencionados demandantes radicaron demanda de nulidad electoral contra la elección de los SENADORES DE LA REPÚBLICA, período 2018-20222, contenida en la Resolución No. 1596 del 19 de julio de 20183

y el E-26 de la misma fecha4, que hace parte integral de la primera5, así como la nulidad de 34 actos administrativos, porque en la práctica de los escrutinios se habría presentado una serie de irregularidades constitutivas de causales de nulidad de tipo objetivo.

2. La solicitud de las medidas cautelares En el escrito de la demanda, los actores pidieron las medidas cautelares consistentes en: 2.1.- Que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil –RNECy al Consejo Nacional Electoral –CNE-, para que tomen las medidas necesarias para mantener la cadena de custodia de todos los documentos electorales correspondientes a la elección de Senadores de la República para el periodo 2018-2022, hasta tanto se terminen los procesos judiciales que se adelanten por demandas presentadas contra los actos administrativos de declaratoria de la referida elección. 2.2.- Que se oficie al Consejo Nacional Electoral –CNE-, para que se abstenga de producir un acto administrativo cancelando la personería jurídica del PARTIDO OPCION CIUDADANA por no haber alcanzado el 3% de los votos válidos obtenidos en el territorio nacional para Senado o Cámara de Representantes, de que trata el artículo 108 Superior, hasta tanto se terminen los procesos judiciales que se adelanten por demandas presentadas contra los actos administrativos de declaratoria de la referida elección, para así evitar un perjuicio irremediable.

Como fundamento de su petición, señalaron que esta medida cautelar es procedente al observar el perjuicio irremediable que conllevaría la cancelación de la personería jurídica del PARTIDO OPCION CIUDADANA, lo que se deriva por

violación de las disposiciones invocadas en la demanda y su confrontación con las normas superiores exhortadas como violadas al igual que del estudio de las pruebas allegadas. Aseguraron que existe la posibilidad de que con la demanda presentada pueda variar el umbral de la elección, al definirse en la sentencia un posible nuevo número de los votos válidos, lo que guarda coherencia con las peticiones de invalidar una gran votación de la señalada elección, por diferentes causas.

3. Trámite de la petición de medidas cautelares 1 Folio 55 anv. 2 Fls. 1 a 55. 3 Visible a folios 94 a 108. 4 Visible a folios 109 a 139. 5 Folio 96.

Por auto del 13 de agosto de 20186, la suscrita Consejera Ponente ordenó correr traslado de las medidas solicitadas, por el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de dicha providencia, a todas las personas que por medio del formulario E-26 y la Resolución No. 1596 del 19 de julio de 2018, expedidos por el Consejo Nacional Electoral, fueron declarados elegidos como Senadores de la República por la circunscripción nacional, para el período constitucional 20182022, al Registrador Nacional del Estado Civil y a la presidenta del Consejo Nacional Electoral, para que se pronunciaran al respecto. En dicha oportunidad, se presentaron las siguientes manifestaciones: 3.1. Por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC Se pronunció a través de apoderada judicial, quien con escrito del 22 de agosto de 20187 solicitó que se niegue la medida cautelar consistente en mantener la cadena

de custodia de todos los documentos electorales correspondientes a la elección de Senadores de la República, periodo 2018-2022. Aseguró que la RNEC desde el año 2016, a través de la Circular No. 112 del 27 de julio8, con ocasión del plebiscito llevado a cabo, profirió el “Instructivo de manejo y custodia de los documentos electorales” Así mismo, indicó que siguiendo el exhorto que le hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2018, dentro del expediente de radicado No. 110010328000201400117-00, acogió las sugerencias y tomó las medidas correspondientes para el efecto y profirió las directrices de custodia respectivas, dentro de esas, la Circular No. 0429, sobre “archivo, custodia y destino de los documentos electorales de las elecciones de Congreso de la República y las votaciones de las consultas populares interpartidistas a celebrar el 11 de marzo de 2018”, por ser un tema de naturaleza nacional, en la que figura la inclusión de mecanismos y ordenes tendientes a precaver el cuidado del material. Del mismo modo, señaló que se tomaron medidas por parte de la Gerencia de Informática para preservar la información digital, las cuales incluso cuentan con el acompañamiento del Ministerio Público. Se refirió al procedimiento de cadena de custodia del material electoral respecto de las votaciones celebradas el 11 de marzo de 2018 para Congreso de la República y señaló que conforme a éste y dependiendo de la instancia de los escrutinios, los pliegos electorales escrutados pasan en su cadena de custodia de

una comisión escrutadora a otra, por lo que en los municipios zonificados, donde hay comisiones auxiliares, los pliegos electorales pasan de la comisión auxiliar a la municipal y en esa instancia, los votos escrutados son introducidos en sobres grises para su cadena de custodia. 6 Folio 1 del cuaderno de la medida cautelar. 7 Folios 20 a 24 del cuaderno de la medida cautelar. 8 Folios 31 a 34 vuelto del cuaderno de la medida cautelar. 9 Folios 36 a 47 vuelto del cuaderno de la medida cautelar. Indicó que en acatamiento del exhorto de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de febrero de 2018, dentro del proceso de radicado No. 2014-00117-00, donde se instó a la Organización Electoral para que en adelante conservara y custodiara los documentos electorales físicos y electrónicos, en los términos del artículo 209 del Código Electoral; se implementó el “sobre gris para cadena de custodia de los votos” (auxiliar o municipal), del que se utiliza uno por cada mesa escrutada, identificado con la zona, puesto y mesa correspondiente, como complemento del procedimiento que describió en el mismo escrito. Manifestó que una vez culminado el proceso de escrutinio, el secretario y los escrutadores deben firmar el “Formato de Custodia de Votos y Material Electoral”, en el que constará que se reciben las mesas que fueron escrutadas, y afirmó que dicho material electoral, a partir de esa entrega, queda en custodia del Registrador respectivo, quien debe guardar y conservar los votos en virtud de lo consagrado

en el artículo 209 del Código Electoral, ante cualquier requerimiento por parte de una autoridad judicial. Indicó que, adicional a la mencionada Circular 042, y como medida de transparencia, el Gerente de Informática y el Registrador Delegado en lo Electoral, tomaron decisiones fundamentales relacionadas con i) la custodia de la información contentiva en los equipos de cómputo dispuestos en las comisiones escrutadoras, ii) el resguardo de algunos equipos de los empleados en los escrutinios y iii) la custodia del código fuente y ejecutable del software utilizado en las diferentes comisiones escrutadoras del proceso eleccionario del 11 de marzo del 2018, decisiones que se encuentran soportadas en la sentencia del Consejo de Estado de febrero de 2018. Manifestó que conforme a lo anterior, se expidió el memorando 533 del 10 de abril de 2018, en donde se establecieron los lineamientos para la entrega, recibo y custodia de imágenes de los discos duros de escrutinio de las elecciones del 11 de marzo de 2018, memorando que tuvo un alcance con el No. 608 del 20 de abril del mismo año, con el que se buscó aclarar lo pertinente al resguardo. Agregó que la diligencia o proceso de generación de las imágenes de los discos duros, se realizó durante los días 13 a 24 de abril, con presencia de auditores de sistemas de algunos partidos y representantes de la PGN y se expidió la correspondiente acta de entrega y recibo para su custodia, además, que con el memorando de alcance, se señalaron los lineamientos de custodia y guarda de los equipos de cómputo.

Indicó que el Gerente de Informática y el Registrador Delegado en lo Electoral, el 1º de mayo de 2018 expidieron el memorando No. 70110 con el propósito de establecer el protocolo de identificación, embalaje, transporte y custodia de equipos de cómputo utilizados en los niveles de escrutinio de las elecciones de Congreso de la República, realizadas el 11 de marzo de 2018. Proceso que se 10 Folio 55 del cuaderno de la medida cautelar. llevó a cabo el 24 de abril de 2018, en presencia de auditores de sistemas de los partidos y de funcionarios de la PGN, como consta en el acta suscrita. Manifestó que para la custodia del código fuente y ejecutable del software empleado, se expidieron los memorandos Nos. 388 y 396 del 8 de marzo, los cuales contemplaban los lineamientos a seguir para realizar dicho procedimiento. Adicionó que mediante actas suscritas el 25 de abril del 2018 por funcionarios de la RNEC, auditores de sistemas de los partidos y movimientos políticos, representantes de las firmas contratistas y de funcionarios de la PGN, se realizó el protocolo para custodiar los medios magnéticos respectivos. Señaló que ante la existencia de procesos judiciales de carácter electoral, mediante comunicación GI-1215 del 24 de julio de 201811, la RNEC dio la instrucción a la Unión Temporal UT SIE 2018 de continuar con el resguardo de los equipos de cómputo. Por todo lo anterior, señaló que por parte de la RNEC se han aplicado todos los trámites establecidos en la ley para otorgar plenas garantías en la custodia y

conservación de los documentos electorales con el propósito de cumplir con el principio de mismidad y garantizar la autenticidad de la prueba en un proceso judicial; para sustentar su dicho, anexó los memorandos y circulares mencionados en su escrito, por lo que pidió que se negara la medida en comento. 3.2. Por parte del Consejo Nacional Electoral – CNE Intervino a través de abogada de la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, con escrito del 21 de agosto de 201812, quien se pronunció así: Afirmó que el Partido Opción Ciudadana en las elecciones para Congreso de la República 2018-2022 no alcanzó el umbral ni alguna curul, en atención a lo cual el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 2245 de 2018 del 10 de agosto de 2018, revocó su Personería Jurídica. En dicha resolución se declaró cuáles partidos y movimientos políticos perdieron la personería jurídica con ocasión de las referidas elecciones, al no haber obtenido los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia. Agregó que la solicitud de la medida cautelar fue manifestada el 14 de agosto del 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero para ese momento, el CNE ya se había manifestado sobre la pérdida de la Personería Jurídica del Partido Opción Ciudadana, mediante la mencionada resolución y que, decisión que se le notificó a las partes. 3.3. Por parte de la Procuraduría General de la Nación - PGN 11 Folio 76 del cuaderno de la medida cautelar.

12 Folios 79 a 80 del cuaderno de la medida cautelar. Se manifestó con escrito de 22 de agosto de 201813, a través de la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, quien solicitó que se nieguen las medidas cautelares pretendidas. En cuanto a la cadena de custodia solicitada, señaló que el Código Electoral la estableció respecto de los documentos en los que se consignan los resultados electorales, lo cual comprende desde el momento mismo en que son diligenciados los formularios E-14 elaborados por los jurados de mesa, que son entregados a los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil para efectos de su traslado al sitio habilitado para adelantar el escrutinio zonal o municipal y su incursión en la respectiva arca triclave, de donde se extraen para su escrutinio. Por lo anterior, consideró que la solicitud del actor no resulta procedente, por cuanto la cadena de custodia que pide, debió haberse dado desde el primer momento del escrutinio, por lo que pedirla en esta etapa del proceso sería inane, máxime si se tiene en cuenta que, ordenarla ahora implicaría comprender documentos que fueron manipulados en etapas ya agotadas del proceso electoral. Indicó que en reciente decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado14, se negó la medida de la cadena de custodia solicitada, porque además de las normas que preceptúan sobre la cadena de custodia de los documentos electorales, la RNEC ha expedido diversas circulares que contienen las instrucciones a los delegados de la entidad, para asegurar la integridad del material electoral, entre ellas, la No. 042 del 7 de marzo de 2018.

Por otro lado, se manifestó respecto de la medida consistente en que no se expidiera un acto administrativo que revocara el reconocimiento de la personería jurídica al Partido Opción Ciudadana, para evitar un perjuicio irremediable; frente a este asunto, consideró que la medida pretendida era improcedente. Indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del CPACA, para la procedencia de las medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional, se exige que el solicitante cumpla una serie de requisitos, lo que no sucede en el asunto bajo estudio, puntualmente, respecto de la carga especial de argumentación y las pruebas que permitan al juez llegar a la convicción sobre la procedencia de la medida que se solicita. Agregó que si bien en la solicitud de la medida se expresa que se requiere para evitar un perjuicio irremediable, no se acompaña de una justificación, al menos sumaria sobre las razones de ese perjuicio. Así, de conformidad con el mencionado artículo 231, al solicitante le corresponde aportar documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que le permitan al juez concluir, previo juicio de ponderación e intereses, en el que se advierta que resulta más grave para el interés público negar la medida que concederla, las que 13 Folios 15 a 19 del cuaderno de la medida cautelar. 14 Se refirió al auto del 5 de julio de 2018, dentro del proceso de radicado No. 11001-03-28-000-2018-0003300, Actor: Luis Horacio Gallón Arango, demandado: Representantes a la Cámara por Antioquia, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. en el caso del asunto no fueron expuestas, y no es labor del juez ni del Ministerio

Público, deducirlas. Concluyó que la medida debe negarse por el incumplimiento del requisito de justificación.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Teniendo en cuenta que el asunto a resolverse en la presente providencia versa sobre la solicitud de decretar medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional del acto acusado, dentro de la demanda de nulidad electoral promovida contra la elección de los Senadores de la República periodo 2018-2022, de la que es competente la Sección Quinta en única instancia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003; la presente decisión debe ser tomada por el Consejero Ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, en armonía con el artículo 233 ibidem. 2.2. De las medidas cautelares en el CPACA El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su Capítulo XI hace referencia a las medidas cautelares y en su artículo 229 consagró la posibilidad de decretarlas dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno, con el fin de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

El artículo 230 de la misma Ley 1437 de 2011, establece que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y que deben tener una relación directa y necesaria con las pretensiones de la

demanda. En cuanto a las medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional del acto, como el caso que ahora es objeto de análisis, en el artículo 231 siguiente, se dispone que las que se soliciten, deben cumplir con los siguientes requisitos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar medidas cautelares: (…) En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” En relación con los requisitos de las medidas cautelares, diferentes de la suspensión provisional, esta Corporación ha dicho: “(…) las demás medidas cautelares contempladas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, distintas de la suspensión provisional (…), el artículo 231 señala que serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: (…) De la lectura integral del artículo en cita se colige, que para decretar medidas cautelares, distintas a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, el Juez deberá analizar y valorar

de forma rigurosa la situación planteada por el demandante y determinar si en el caso concreto confluyen los criterios de ‘fumus boni iuris’ o apariencia de buen derecho, ‘periculum in mora’, o perjuicio de la mora y, efectuar una ‘ponderación’ de los intereses en controversia. La apariencia de buen derecho o ‘fumus boni iuris’, es un principio o criterio desarrollado por el derecho comunitario europeo, el cual tiene por objeto verificar que quien solicita una medida cautelar, goce de la probabilidad razonable de que prospere su causa, esto con el objetivo, de que no sean decretadas medidas cautelares propuestas por la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta o sin fundamento legal suficiente, de conformidad al principio general del derecho según el cual, ‘la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón’. Para determinar si la solicitud de cautela tiene apariencia de buen derecho, el juez de lo contencioso administrativo debe realizar un análisis anticipado de los argumentos expuestos por las partes al momento de decidir sobre la procedencia de esta. Dicha valoración no constituye prejuzgamiento, esto en atención a que, es posible que el proceso se encuentre en una etapa inicial, y que por tanto, no se haya hecho efectivo el derecho de defensa del demandado, o no se haya surtido la etapa probatoria o de alegaciones. Otro criterio a tener en cuenta al momento de conceder una medida cautelar distinta a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, es el ‘periculum in mora’ o perjuicio de la mora, el cual busca que con el decreto de la cautela, se garantice la

efectividad de la decisión de fondo, teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso puede darse alguna situación que haga imposible su cumplimiento, ocasionando que los efectos de la sentencia sean ilusorios. En consecuencia de ello, el juzgador debe advertir la necesidad de decretar la medida cautelar, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la sentencia que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda, evitando que se desconozcan los derechos invocados por el demandante. Así las cosas, solo cuando el juez determina que la solicitud de cautela, tiene apariencia de buen derecho, y además, advierte la necesidad de decretar la medida cautelar a fin de garantizar los efectos de la sentencia, puede hacer prevalecer el interés particular de la parte que solicita la cautela, sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos, esto con el propósito de preservar los derechos fundamentales del actor.”15 (la subraya es propia). Frente a este mismo tema, se ha dicho: “(…) en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad.”16 Con base en lo anterior, cuando se trata de medidas cautelares diferentes a la de suspensión provisional de los efectos del acto que se enjuicia, al juez le

corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, que de acuerdo a lo señalado, corresponde a la concurrencia de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y del perjuicio de la mora (periculum in mora) y hacer una ponderación de los intereses en controversia, de modo que, para conceder las medidas, se determine que resultaría más gravoso para el interés público negarlas que concederlas. 2.3.- Decisión sobre las medidas cautelares solicitadas 2.3.1.- De la medida consistente en ordenar una cadena de custodia sobre los documentos electorales La parte actora con el escrito de la demanda de nulidad electoral, solicitó entre otras cosas, como medida cautelar, que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, para que se sirvan tomar las medidas necesarias para mantener la cadena de custodia de todos los documentos electorales correspondientes a la elección de Senadores de la República para el periodo 2018-2022, hasta tanto se terminen los procesos judiciales que se adelanten por demandas presentadas contra los actos administrativos de declaratoria de la referida elección; es decir, que pide que sobre el material 15 Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto del 18 de agosto de 2017. Expediente 110010325000201601031 00. C.P. Sandra Lisset Ibarra. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 13 de mayo de 2015. Expediente 110010326000201500022. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. electoral se asegure la cadena de custodia y el principio de mismidad del material

electoral de la elección que se enjuicia. Para resolver sobre esta solicitud, se reitera que las medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 231 del CAPCA, previamente señaladas y que sea procedente después de hacer una ponderación de los intereses en controversia. Este Despacho considera que la medida solicitada no cumple con los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; pues tal como se consideró en un pronunciamiento reciente de la Sección17, no se encuentran el periculum in mora y la necesidad e idoneidad de la medida. En dicha decisión se hizo referencia a los distintos documentos obrantes en el expediente y al contenido del artículo 185 del Código Electoral, que dispone: “Firmadas las actas correspondientes y expedidas las credenciales, por los Delegados del Consejo y sus Secretarios, todos los documentos que se hayan tenido presente, junto con los originales de los registros y actas para ellos producidos, se conservarán y custodiarán en el archivo de la Delegación Departamental, bajo la responsabilidad solidaria de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Pero aquellos documentos que se relacionen con las apelaciones concedidas en dicho escrutinio serán entregados al Consejo Nacional Electoral por uno de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.” Luego de analizado el contenido, la Sala de Sección concluyó que no era necesario el decreto de dicha medida cautelar, así: “De acuerdo con lo anterior, es claro que no es necesario decretar alguna medida cautelar que tienda a la custodia de los documentos electorales por parte de la Reg

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