CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00081-00_20190313-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00081-00_20190313-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL – Resolución de excepciones / SENADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDIGENA – Carece de legitimación en la causa por pasiva pues los demandados son los senadores de la Circunscripción Nacional ordinaria [S]eñaló la Magistrada que tal como quedó plasmado en el numeral primero del auto del 7 de septiembre de 2018 mediante el cual se admitió la demanda (…), la pretensión de la parte demandante, es que se declare la nulidad de la elección de los elegidos Senadores de la República por la Circunscripción nacional ordinaria, de la que no forma parte la Circunscripción Especial Indígena a la que pertenece el Senador Feliciano Valencia Medina, de conformidad con el artículo 171 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es parte demandada en el presente asunto. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Se declara impróspera por cuanto la RNEC fue vinculada como sujeto especial y no como demandada La Magistrada Ponente declaró impróspera la excepción [de falta de legitimación en la causa por pasiva] propuesta [por la RNEC] por cuanto, por un lado, no fue vinculada como “demandada”, pues en el caso objeto de estudio, se demandó la elección de los Senadores de la República, por vicios relacionados en la votación, por lo que, de conformidad con el artículo 277 literal d) del CPACA, (…), de modo que la intervención de dicha entidad se hace como sujeto especial, calidad de la que no puede apartarse, por lo que si bien no expidió el acto de elección, en todo
caso intervino en el proceso eleccionario que se acusa. Señaló la Magistrada que la RNEC no fue notificada como parte dentro de los procesos en mención, sino como autoridad interviniente en la expedición del acto de elección demandado, situación que le otorga la calidad de sujeto especial, de conformidad con el artículo 277.2 del CPACA. Como fundamento de la decisión, la Magistrada explicó que la Sección Quinta ha estimado que la vinculación de la RNEC en los procesos electorales debe determinarse en virtud de la relación entre los cuestionamientos formulados en la demanda y, las funciones y competencias desarrolladas por el referido órgano electoral, ya que si los reproches elevados no censuran actuación alguna de la Registraduría, su vinculación al trámite judicial no es necesaria. Ahora, en los casos bajo estudio, la Magistrada indicó que se dispuso la vinculación de la RNEC en calidad de sujeto especial toda vez que las mismas versan sobre causales de nulidad de tipo objetivo, en los que, por contera se advierte la presencia activa de la entidad en relación con los cargos por los cuales se enjuicia la elección. (…). Además, por efectos prácticos consideró la Magistrada que, en todo caso, se analizan en conjunto los cargos de los procesos acumulados y, eventualmente, las órdenes que deba impartir la Sala al momento de proferir la sentencia que ponga fin al proceso, pueden abarcar todo el proceso electoral, lo que refuerza la necesidad de la permanencia de la entidad en el medio de control de nulidad acumulado. Finalmente, precisó la Magistrada que, en
todo caso, la providencia a que hace referencia la RNEC, para fundar su excepción, fue proferida en un proceso que alude a causales subjetivas, el cual, en consecuencia, no es aplicable al caso concreto. Conforme a lo anterior, la Magistrada Ponente declaró impróspera la excepción propuesta por cuanto, por un lado, la Registraduría Nacional del Estado Civil fue vinculada al proceso como sujeto especial y no como demandada, de conformidad con el artículo 277 numeral 2º del CPACA, y por otro, de acuerdo a lo argumentado en precedencia, bajo tal condición no es posible desvincularla de la actuación.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los procesos electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 6 de noviembre de 2015, radicación 2014-0006500, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Se declara impróspera pues las demandas evidencian cargos, normas violadas y concepto de violación La Magistrada Ponente señaló que la excepción (…) [de inepta demanda] fue propuesta en varios expedientes, en algunos casos, bajo argumentos similares. (…). La Magistrada Ponente señaló que la excepción se declararía impróspera. (…). En lo que atañe a la solicitud de desvinculación del Senador, señaló que la demanda se presentó en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por causales objetivas, por lo que en virtud del artículo 277, numeral 1, literal d), de la Ley 1437 de 2011 , se entienden demandados todos los Senadores elegidos, en la
elección acusada, en ese orden, no requiere que la misma se dirija, puntualmente, contra cada uno y que, aun dirigiéndose contra uno o unos específicamente, por el tipo de causales sobre los que versan, no es posible desligar de la actuación a los demás elegidos. (…). Por lo anterior, la Magistrada precisó que aunque la demanda no se presentó, directamente, contra el Senador Germán Darío Hoyos Giraldo, al enjuiciarse el acto de elección de toda la circunscripción ordinaria de la elección de Senadores de la República, período constitucional, 2018-2022, éste automáticamente se vuelve parte pasiva de la litis, pues se enjuicia el acto mediante el que fue electo como Senador de la República, por la misma circunscripción. (…). Por lo anterior, el Despacho declaró impróspera la excepción de inepta demanda. (…). La Magistrada ponente indicó que la excepción [de “ineptitud de la demanda por faltar a las exigencias obligatorias contenidas en los arts. 139 y 163 del CPACA”] se declararía impróspera. (…). En consecuencia, y acorde con la providencia admisoria de la demanda, consideró la Magistrada que no le asistía razón a la recurrente en cuanto a su señalamiento de que la litis para el proceso en mención, se circunscribía únicamente a la Resolución No. 1545 del 16 de julio de 2018. Por otro lado, en cuanto al señalamiento de las etapas que extraña el excepcionante en la demanda, la Magistrada indicó que, al tratarse del cargo de diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24, el momento en
que se presentan las presuntas irregularidades, corresponde a aquel en que se diligenciaron dichos formularios, lo que, para este caso puntual no requiere mayor especificación y que en todo caso se encuentra relacionado en la demanda, al explicarse el concepto de la violación. Por lo anterior, el Despacho declaró impróspera la excepción de inepta demanda, propuesta por la Senadora Ana María Castañeda Gómez. (…). La Magistrada Ponente manifestó que la excepción se declararía impróspera para lo cual indicó que de la revisión de las demandas, el Despacho observó lo siguiente: (…). [E]xpediente 2018-00103-00. La Magistrada indicó que dentro del referido proceso, se enjuició el acto de elección por el único cargo de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24. (…). Así mismo, que en la demanda se señalaron como normas violadas, los artículos (…) con el respectivo concepto de violación, en el que se indicaron como causales generales las de expedición con falsa motivación, infracción de las normas en que deberían fundarse y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y, como causal especial, la prevista en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA. (…). Expediente 2018-00113-00. Frente a este proceso, la Magistrada indicó que se presentó bajo el único cargo de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, en el proceso de votación escrutinios. (…). Adicionalmente, encontró que en la demanda se señalaron como normas violadas los artículos (…) junto con el
concepto de violación sustentado en la causal específica del artículo 275.3 del CPACA y en las generales de excepción en forma irregular y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. (…). Expediente 2018-00122-00. [L]a Magistrada señaló que la demanda se sustentó en el cargo de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24. (…). Así mismo indicó que la parte actora señaló como normas violadas los artículos (…) frente a las que se expuso el correspondiente concepto de violación sustentado en la causal especifica del numeral 3º del artículo 275 del CPACA y las generales del artículo 137 ibídem de expedición irregular por violación al debido proceso, falsa motivación y desviación de poder. (…). Expediente 2018-00125-00. [L]a Magistrada señaló que la parte actora presentó la demanda por el único cargo de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24. (…). Adicionalmente, en lo que respecta a la censura consistente en la presunta omisión de la parte actora en demandar los actos relacionados con las peticiones de recuento por las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, la Magistrada señaló que, contrario a lo afirmado por el excepcionante, la demanda de nulidad electoral no se estructuró en otros actos que hubieran incidido o afectado el de elección. (…). La Magistrada precisó que de lo anterior se colige que la parte actora no enjuició las mesas de votación relacionadas con esas solicitudes de revisión presentadas ante el CNE por parte
de candidatos, colectividades políticas, testigos electorales, apoderados y demás intervinientes interesados ante el Consejo Nacional Electoral, sino que tal argumento lo utilizó para señalar que hubo otras irregularidades que se presentaron en el proceso de votaciones y escrutinios, que no fueron detectadas y manifestadas por quienes podían intervenir en el procedimiento electoral y que esa era la motivación de su demanda. No obstante lo anterior, indicó la Magistrada que, en todo caso, al momento de realizarse el análisis a que haya lugar, eventualmente corresponderá a la Sala verificar si los enjuiciamientos de la parte actora se encuentran o no en otros actos y, si es el caso, determinará si debieron demandarse según las características del cargo, pero ello solo podrá determinarse una vez realizado el cruce de la información de los actos demandados y las pruebas que se decreten, por lo que en esta etapa del proceso, no podrá determinarse dicha situación. Así las cosas, señaló la Magistrada que, de acuerdo a los argumentos de la demanda y a lo expuesto en precedencia, no le asiste razón a los opositores por lo que la excepción en estudio, fue desestimada. EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Se declara impróspera, pues la mención de la elección demandada del periodo 20142018 corresponde a un error involuntario al digitalizar [P]roceso 2018-00113-00. (…). Al respecto, la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con lo solicitado en el escrito exceptivo, afirmó que este aspecto de la defensa no está llamado a prosperar en atención a que, observado en su
integridad el escrito de demanda y su reforma, se puede establecer que se dirigió contra el acto de elección de los Senadores de la República para el período 20182022 y, en ese contexto fue admitida tanto la demanda como su reforma mediante autos del 5 y 26 de octubre de 2018, respectivamente, providencias a las que les precede el estudio de los aspectos formales, como la caducidad de la acción del medio de control de nulidad electoral, exigencia que se cumplió en el referido expediente respecto de la declaratoria de elección de los Senadores de la República, para el período 2018-2022. Adicionalmente, consideró el Despacho, que la mención del demandante sobre el período de elección de 2014-2018, obedeció a un error involuntario al digitalizar el período, ya que, se reitera, todo su escrito demandatorio y reformatorio, se dirigió a enjuiciar la legalidad del acto de elección de los actuales Senadores de la República (los elegidos para el periodo 2018-2022). En consecuencia, la Magistrada Sustanciadora de acuerdo a lo anteriormente expuesto, declaró impróspera la excepción propuesta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00081-00
Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR, PARTIDO POLÍTICO OPCIÓN
CIUDADANA, OSWALDO FERRI ORTIZ RAMOS Y OTROS
Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA - PERÍODO 2018-2022
ACTA AUDIENCIA INICIAL
(Artículo 283 del CPACA) En Bogotá, D.C., el trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019), a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), día y hora señalados para dar inicio a la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, en la Sala de Audiencias No. 1 del Consejo de Estado, la suscrita Magistrada Ponente, Doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, y el Secretario Ad-hoc Marco Fidel Rojas Guarnizo, se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral No. 2018-00081-00 acumulado con los siguientes: 2018-00103-00, 2018-00107-00, 2018-00113-00, 2018-00115-00, 2018-00118-00, 2018-00119-00, 2018-00120-00, 2018-00121-00, 2018-00122-00, 2018-00125-00, 2018-00126-00, demandantes José Manuel
Abuchaibe Escolar, Partido Político Opción Ciudadana, Oswaldo Ferri Ortiz Ramos y otros, respecto del acto de elección de los integrantes del Senado de la República, por la circunscripción nacional, para el período constitucional 20182022, contenido en la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 2018, del Consejo Nacional Electoral. Antes de dar inicio a la diligencia, la Magistrada solicitó al secretario de la audiencia que de los sujetos procesales del proceso acumulado, indicara quiénes estaban presentes en la diligencia: Proceso Nombre Identificación Asist Calidad en Apoderado Identificación Asist Apoderad Identificación Asist 2018e que actúa Principal e o suplente e 00__-00 José C.C. No. Demandant 1 Manuel 8.667.142 de X 81 e Abuchaibe Barranquilla. Proceso Nombre Identificación Asist Calidad en Apoderado Identificación Asist Apoderad Identificación Asist 2018e que actúa Principal e o suplente e 00__-00 y T.P. No. Escolar 23.429 del C.
S. de la J
C.C. No. 8.667.142 de Oswaldo José Manuel C.C. Demandant Barranquilla. 2 Ferri Ortiz X Abuchaibe 81 72.202.337 e y T.P. No. Ramos Escolar 23.429 del C.
S. de la J
C.C. No. 8.667.142 de Partido José Manuel Demandant Barranquilla. 3 Opción Abuchaibe 81 e y T.P. No. Ciudadana Escolar 23.429 del C.
S. de la J
Héctor
C.C. No.
Alfonso Demandant 4 19.338.748 X 103 Carvajal e de Bogotá Londoño
C.C. No.
Milla 60.400.908 Patricia Demandant 5 de Villa del 107 Romero e RosarioSoto Santander
C.C. No.
Antonio Del C.C. 42.982.434 Susana Cristo 6.818.444 de Demandant de Medellín y 6 Buirtrago X 113 Guerra De Sincelejo - e T.P. No. Valencia La Espriella Sucre 20.009 del C.
S. de la J.
115
C.C. No.
(dte), 79.205.480 Partido Demandant Plinio 121, de Soacha. y 7 Político e y tercero Alarcón X 122 y
T.P. No.
MIRA con interés Buitrago 126 130.401 del (tercero
C. S. de la J.
)
C.C. No.
Gina 1.018.468.06 José María C.C. No. Demandant Constanza 7. de Bogotá 8 Villanueva 79.115.844 X X 118 e Puentes y T.P. No. Ramírez de Bogotá Madero 307.340 del
C. S. de la J.
C.C. No.
Partido Guillermo 79.356.445 Conservado Demandant Francisco de Bogotá. y 9 119 r e Reyes T.P. No. Colombiano González 54.757 del C.
S. de la J.,
C.C. No.
C.C. No.
13.833.214 Germán 79.485.379 Gloria Inés Julio César de
1 C.C. No. Demandant Eduardo de Bogotá. y Flórez Ortiz Bucaramang X 120 0 63.306.208 e Palacio T.P. No. Schneider Gutiérrez a. y T.P. No. Zúñiga 64.754 del C. 37.489 del C.
S. de la J S. de la J.
C.C. No.
Katia Elena 1 64.565.435 Demandant Pérez 121 1 de Sincelejo - e Moreno Sucre Elkin 1 Enrique C.C. No. Demandant 122 2 Díaz 92.532.684 e Camacho Laura
C.C. No.
1 Johana Demandant 1.115.087.13 125 3 Sánchez e 7 de Buga Castrillón C.C. No. 9.262.884 de Jorge Olimpo Mompox, 1 C.C. No. Demandant Eliécer Astolfo Bolívar y T.P. X 126 4 17.627.893 e Guevara Guerra Borja No. 40.389 del C. S. de la J.
C.C. No.
C.C. No. 79.205.480 113, Aydeé Plinio 1 24.577.606 Demandad de Soacha. y 121, Lizarazo Alarcón X 5 de Calarcá – a T.P. No. 122 y Cubillos Buitrago Quindío 130.401 del 126
C. S. de la J.
C.C. No.
79.205.480 113, Ana Paola C.C. No. Plinio 1 Demandad de Soacha. y 121, Agudelo 28.559.144 Alarcón X 6 a T.P. No. 122 y
García de Ibagué Buitrago 130.401 del 126
C. S. de la J.
Carlos C.C. No. Plinio C.C. No. 113, 1 Demandad Eduardo 79.949.863 Alarcón 79.205.480 X 121, 7 o Guevara de Bogotá Buitrago de Soacha. y 122 y Proceso Nombre Identificación Asist Calidad en Apoderado Identificación Asist Apoderad Identificación Asist 2018e que actúa Principal e o suplente e 00__-00
T.P. No.
Villabón 130.401 del 126
C. S. de la J.
C.C. No.
Carlos Germán C.C. No. 80.761.043 y 1 Demandad Andrés Darío Hoyos 71.679.356 T.P. No. X Todos 8 o Merizalde Giraldo de Medellín 220.876 del Rusinque
C. S. de la J.
C.C. No. 8. 645.230 de C.C. No. C.C. No. Mauricio Mariedt Eduardo Sabanalarga 1.014.238.19 1 72.161.298 Demandad Fernández Catherine Enrique Atlántico y 7 y T.P. No. x Todos 9 de o Rodríguez Díaz Pulgar Daza T.P. No. 251.618 del Barranquilla Tamayo Sáenz 120.761 del C. S de la J.
C. S de la J.
C.C. No.
Todos 6.760.419 de Andrés C.C. No. Gilberto excepto 2 Demandad Tunja y T.P. Cristo 13.505.004 Rondón X 118, 0 o No. 31.244
Bustos de Cúcuta González 119 y del C. S. de 126 la J.
C.C. No.
Todos 6.760.419 de Guillermo Gilberto excepto 2 C.C. No. Demandad Tunja y T.P. García Rondón X 118, 1 13.962.290 o No. 31.244 Realpe González 119 y del C. S. de 126 la J. Todos C.C. No. excepto 6.760.419 de 118, Horacio C.C. No. Gilberto 2 Demandad Tunja y T.P. 119, José Serpa 81.715.252 Rondón X 2 o No. 31.244 121, Moncada de Bogotá González del C. S. de 122, la J. 125 y 126 Todos C.C. No. excepto 6.760.419 de 118, Fabio Raúl Gilberto 2 C.C. No. Demandad Tunja y T.P. 119, Amín Rondón X 3 79.939.507 o No. 31.244 121, Saleme González del C. S. de 122, la J. 125 y 126 Todos C.C. No. excepto 6.760.419 de Miguel Gilberto 118, 2 C.C. No. Demandad Tunja y T.P. Ángel Pinto Rondón X 119, 4 91.216.951 o No. 31.244 Hernández González 122, del C. S. de 125 y la J. 126 Todos C.C. No. excepto 6.760.419 de 118, Iván Darío Gilberto 2 C.C. No. Demandad Tunja y T.P. 119, Agudelo Rondón X
5 71.694.184 o No. 31.244 121, Zapata González del C. S. de 122, la J. 125 y 126
C.C. No.
Todos 6.760.419 de Mauricio C.C. No. Gilberto excepto 2 Demandad Tunja y T.P. Gómez 72.273.977 Rondón X 118, 6 o No. 31.244 Amín de Bogotá González 119 y del C. S. de 126 la J.
C.C. No.
Todos 6.760.419 de Rodrigo C.C. No. Gilberto excepto 2 Demandad Tunja y T.P. Villalba 19.184.765 Rondón X 118, 7 o No. 31.244 Mosquera de Bogotá González 119 y del C. S. de 126 la J. Todos C.C. No. excepto 6.760.419 de Julián Gilberto 118, 2 C.C. No. Demandad Tunja y T.P. Bedoya Rondón X 119, 8 71.371.981 o No. 31.244 Pulgarín González 122, del C. S. de 125 y la J. 126
C.C. No.
John Harold Jorge 14.880.161 y 2 C.C. No. Demandad Suárez Alberto Vera T.P. No. X 107 9 14.891.259 o Vargas Quintero 74.712 del C.
S. de la J.
No. 15.663.352 Rafael de Planeta 3 Ana María C.C. No. Demandad Santiago Rica. y T.P. 0 Castañeda 23.180.931 a Moreno No. 46.756
Cuello del C. S. de la J. Proceso Nombre Identificación Asist Calidad en Apoderado Identificación Asist Apoderad Identificación Asist 2018e que actúa Principal e o suplente e 00__-00 C.C. No. 10.884.543 de San C.C. No. Julieth Marcos 10.884.543 Viviana Sucre. y T.P. Luis Carlos de San Sánchez Nora María No. 126.561 Todos 3 C.C. No. Demandad Torregroza Marcos Caro y García del C. S. de excepto 1 34.970.991 a Diazgranado Sucre. y T.P. Laura Burgos la J. y No. el 126 s No. 126.561 Isabel 1.013.634.87 del C. S. de Suárez 9 de Bogotá. la J. Cortés y T.P. No. 279.449 del
C. S. de la J.
C.C. No.
Martín 93.413.899 Juan Luis 118, 3 C.C. No. Demandad Camilo de Ibagué y Castro 119 y 2 71.772.016 o Portela T.P. No. Córdoba 122 Perdomo 173.278 del
C. S. de la J.
C.C. No.
79.622.303 John Milton 113, 3 C.C. No. Demandad Hollman de Bogotá. y Rodríguez X 119 y 3 15.770.885 o Ibáñez Parra T.P. No. González 126 126.521 del
C. S. de la J.
C.C. No.
Eduardo 79.622.303 113, 3 Emilio C.C. No. Demandad Hollman de Bogotá. y
X 119 y 4 Pacheco 12.541.530 o Ibáñez Parra T.P. No. 126 Cuello 126.521 del
C. S. de la J.
C.C. No.
Edgar 79.622.303 3 Enrique C.C. No. Demandad Hollman de Bogotá. y 119 y X 5 Palacio 85.459.384 o Ibáñez Parra T.P. No. 126 Mizrahi 126.521 del
C. S. de la J.
C.C. No. 11.233.317 de La Calera 81, Laura Ester 3 C.C.4554672 Demandad Alberto José – 118, Fortich 6 3 a Peña Pérez Cundinamarc 119 y Sánchez a y T.P. No. 122 170.481 del
C. S. de la J
113,
C.C. No.
118, Mario 35.462.280 Luz Mónica 119, 3 Alberto C.C. Demandad de Bogotá. y Acevedo X 121, 7 Castaño 75.067.786 o T.P. No. Talero 122, Pérez 36.875 del C. 125 y S. de la J. 126 Partido Alfredo 3 Julio Roballo 81 y Liberal Tercero X Benavide 8 Lozano 115 Colombiano s Zárate
C.C. No.
79.622.303 Hollman 3 de Bogotá. y Ibáñez X Tercero 120
9 T.P. No.
Parra 126.521 del
C. S. de la J.
Javier C.C. No. Tercero4 Aragón 14.888.937 coadyuvant 107 0 Rivera de Buga e
Todos María C.C. No. 4 Tercero – excepto Beatriz 1.018.520.49 1 impugnador 113 y Daza Vega 7 de Bogotá 118 Sandra C.C. No. Tercero4 Liliana 65.779.411 coadyuvant 118 2 Palacios de Bogotá e Bohórguez Registradurí 4 a Nacional Sujeto X Todos 3 del Estado especial Civil Consejo 4 Sujeto Nacional X Todos 4 Especial Electoral Procuradora Séptima Sonia Delegada 4 Patricia ante la Ministerio X Todos 5 Téllez Sección Público Beltrán Quinta del Consejo de Estado Por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil Apoderado (a) Calidad 81 103 107 113 115 118 119 120 121 122 125 126 Yendi Suseli Rodríguez Suárez, Principal 81 113 115 118 121 126 identificada con cédula de ciudadanía No. 52.814.491 de Bogotá y T.P. No. Suplente 107 125 163.694 del C. S. de la J. James Alexander Lara Principal 103 107 119 120 122 125 Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.721.362 y
T.P. No. 238.767
Suplente 113 115 118 121 del C. S. de la J. Sandra Carolina Jiménez Navia, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.681.286 de Suplente 103 122 Bogotá y T.P. No.
47.151 del C. S. de la J. Juan Pablo Betancourt Hinestroza, identificado con cédula de Suplente 115 ciudadanía No. 71.788.540 y T.P. No. 156.149 del
C. S. de la J., Julia Inés Ardila Saiz, con cédula de ciudadanía No. 51.563.653 y T.P. Suplente 120
No. 39.675 del C.
S. de la J.
Marisol del Pilar Urdinola Contreras con cédula de Suplente 119 120 126 ciudadanía No. 52.055.372 y T.P. No. 87.372 del C.
S. de la J. Por parte del Consejo Nacional Electoral Apoderado (a) 81 103 107 113 115 118 119 120 121 122 125 126
Ana María Villalba Arismendi, con cédula de ciudadanía No. 32.908.302 de Cartagena – Bolívar y 81 119 120 T.P. No. 174.149 del
C. S. de la J.
Carlos Augusto Calderón Betancur, con cédula de ciudadanía No. 12.544.586 de Santa 103 113 115 Marta y T.P. No. 88.427 del C. S. de la J., Franklin José López Solano, con cédula de ciudadanía No. 1.122.816.532 de 118 Barrancas – Guajira y Apoderado (a) 81 103 107 113 115 118 119 120 121 122 125 126 T.P. No. 289.413 del
C. S. de la J.
Angélica María Sánchez Olaya, con cédula de ciudadanía No. 38.604.407 de 121 Cali y T.P. No. 153.366 del C. S. de la J. Luis Miguel Aicardi Cogollo, con cédula de ciudadanía No. 1.064.986.044 de 125 126 Cereté Córdoba y T.P. No. 224.574 del
C. S. de la J.
I.- OBJETO DE LA AUDIENCIA La Magistrada Ponente manifestó que el objeto de la audiencia inicial es proveer al saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas, de conformidad con los artículos 180 y 283 del CPACA. Informó la Magistrada que la inasistencia de las partes no impide la realización de la diligencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del CPACA.
II. ACOTACIÓN PREVIA Previo a dar inicio a la diligencia, la Magistrada Sustanciadora indicó que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 75 del Código General del Proceso1, no podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona, por lo que al observar que tanto el CNE como la RNEC constituyeron diferentes apoderados dentro de los procesos acumulados,
era la oportunidad para precisar lo siguiente:
1. Respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló la Magistrada que de acuerdo con la Resolución No. 2167 del 13 de marzo de 2019, allegada al expediente, en adelante la representación de esta entidad, estará en cabeza de la abogada Yendi Suseli Rodríguez Suárez,
como apoderada principal, y de la abogada Marisol del Pilar Urdinola Contreras, como suplente.
2. En cuanto al Consejo Nacional Electoral, la Magistrada le concedió la palabra a los abogados de esa entidad que se encontraban presentes, para que, de conformidad con el mencionado artículo, indicaran quién ejercería la representación de esta entidad, en calidad de abogado principal. 1 Código General del Proceso, artículo 75, párrafo tercero “En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.” Frente a este requerimiento, se manifestó el abogado Luis Miguel Aicardi Cogollo, quien indicó que sería él quien asumiría dicha representación, como abogado principal del CNE, dentro de los procesos acumulados de la referencia.
Adicionalmente, para el desarrollo de la diligencia, y teniendo en cuenta que todo lo que se diga constará en el acta y en DVD con la grabación, la Magistrada le pidió a los presentes que cada vez que participen en la audiencia, se identifiquen y señalen en qué calidad actúan. III.- RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS 3.1.- La Magistrada Ponente reconoció personería a los abogados: Carlos Andrés Merizalde Rusinque identificado con C.C. No. 80.761.043 y Tarjeta Profesional No. 220.876 del C.S. de la J., a quien la Magistrada le reconoció personería para actuar, en adelante, como apoderado judicial del senador GERMÁN DARÍO HOYOS GIRALDO, en los términos del escrito
de sustitución de poder allegado al expediente el 11 de marzo del corriente año, por el abogado Óscar Giraldo Jiménez, visible a folios 430, a quien se le había reconocido como abogado del mencionado Senador en cada uno de los 12 procesos acumulados. Laura Johana Sánchez Castrillón otorgó poder al doctor Carlos Manuel Cárdenas Escobar, quien presentó la C.C. No. 1.114.388.899 y T.P. No. 267.833 del C.S.J. El señor Elkin Enrique Díaz Camacho otorgó poder al doctor Julio Cesar Novoa Fontalvo, con C.C. No. 79’196.962 y T.P. No. 106840 del C.S.J. El doctor Luis Carlos Torregroza Diazgranados sustituye el poder a él otorgado en el doctor Juan Sebastián Bobadilla Vera, con C.C. No. 1.032.485.932 y T.P. No. 314.421 DEL C.S.J., en representación de la señora Nora María García Burgos. Los señores Rodrigo Villalba, Andrés Cristo Bustos, Guillermo García Realpe, Miguel Ángel Pinto, Mauricio Gómez Amin, Julián Bedoya Pulgarín, otorgaron poder al doctor Gilberto Rondón dentro de los expedientes 2018-00118-00, 2018-00119-00, 2018-00126-00, 2018-0012100, 2018-00125-00, 2018-00122-00, conforme a los poderes allegados. Reconoce personería al doctor Julio Cesar Novoa como apoderado Elkin Díaz y Katia Elena Pérez Moreno. 3.2.- Aceptación de terceros intervinientes
De conformidad con el artículo 228 del CPACA2, hasta el día inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia inicial, los terceros interesados en el proceso electoral pueden solicitar ser tenidos como coadyuvantes o impugnadores; en consecuencia, por ser allegadas oportunamente sus intervenciones, se reconocerán en tal calidad a los siguientes: Sandra Liliana Palacios Bohórguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.779.411 de Bogotá, quien actúa en su propio nombre, conforme al memorial allegado el 12 de marzo del corriente año, visible a folios 434 a 446 del cuaderno No. 3 del expediente. María Beatriz Daza Vega, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.018.520.497 de Bogotá, quien actúa en su propio nombre, conforme al memorial allegado el 12 de marzo del corriente año, visible a folios 448 a 454 del cuaderno No. 3 del expediente. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno. 3.3.- Aclaración respecto de la intervención de terceros Señaló la Magistrada conductora del proceso, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 71 del CGP3, la intervención de los coadyuvantes e impugnadores se hará únicamente en apoyo de la parte a la que coadyuvan, por lo que solo podrán efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayudan, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio. Señaló la Magistrada que, de acuerdo con la norma en cita, el coadyuvante
puede intervenir en la recepción de las pruebas, proponer recusaciones y, si el coadyuvado no se opone, interponer recursos y sustentarlos. 2 Artículo 228. intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros. 3 Artículo 71. Coadyuvancia. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de
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