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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00081-00_20190527-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00081-00_20190527-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL - Fijación del litigio y decreto de pruebas / DECRETO DE PRUEBAS - Se niegan algunas por impertinentes, inconducentes o innecesarias / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE SÚPLICA - Contra decisión que niega el decreto de pruebas El Dr. Olimpo Guerra, manifestó que el auto admisorio de la demanda del exp. 2018-00081-00, no fue objeto de recurso y allí no se admitió el cargo que pretende a la exclusión de los votos del señor Antanas Mockus sino que admite los registros del litigio, por lo que solicitó que se excluyera la pretensión quinta, respecto del cargo referido. Agregó que de conformidad con el CPACA, no es dable acumular causales objetivas y subjetivas en un mismo proceso y la pretendida es de estas últimas. (…). La Magistrada procedió a resolver el recurso interpuesto: Indicó que dentro del cuadro entregado se señalaron los fundamentos por los cuales no se accedió a la solicitud de excluir el cargo H de la fijación del litigio, los cuales, bajo la óptica de los artículos 139 y 275 del CPACA, se fundamentan en que el cargo se basó en la causal del art. 275.3 y no hace referencia, ni pretende el análisis de causales de tipo subjetivo, por lo que es viable su estudio y ya será en la sentencia, en donde se resuelva si le asiste razón o no a la parte demandante. (…). La Magistrada, previo a pronunciarse sobre las pruebas allegadas, las solicitadas y las que decretará de oficio, precisó que, (…), en virtud del "Convenio

Marco de Cooperación", suscrito el 3 de agosto de 2018 entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación, ese Despacho, (…), solicitó a la Organización Electoral, que para el trámite de los procesos que se presentaran bajo el medio de control de nulidad electoral, por causales objetivas contra la elección de Congreso de la República, período constitucional 2018-2022, allegara: [diferentes pruebas]. (…). En consecuencia, siendo esta la oportunidad para ello, la Magistrada dispuso tenerlas como pruebas dentro del proceso acumulado de la referencia, con el valor probatorio que la ley les asigna. (…). Advirtió la Magistrada que las pruebas que hubieran sido solicitadas en los distintos expedientes, que coincidan con las relacionadas con el Convenio Marco de Cooperación suscrito el 3 de agosto de 2018 entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación –en adelante “Convenio Marco”-, no serán decretadas, habida cuenta, que ya forman parte de las solicitadas (…), por lo que consideró inane solicitarlas nuevamente. (…). [L]a Magistrada precisó que dentro del expediente 2018-00115-00, con la demanda, la parte actora había solicitado como prueba la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos, con el fin de probar el cargo “B”; luego, con escrito del

12 de marzo del 2019, el apoderado del partido demandante desistió de la misma, al considerar que no era necesaria. (…). [L]a Magistrada procedió a pronunciarse sobre las pruebas. (…). La Dra. Susana Buitrago, apoderada del demandante en el expediente 2018-00113-00, insistió en el decreto de la prueba consistente en que se solicite al CNE, que certifique si existen físicamente los formularios E-24 posterior o definitivo, discriminados mesa a mesa. (…). La Magistrada indicó que reconducía el recurso de reposición al de súplica, por ser éste el procedente frente a la decisión de negar la solicitud de pruebas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00081-00

Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR, PARTIDO POLÍTICO OPCIÓN

CIUDADANA, OSWALDO FERRI ORTIZ RAMOS Y OTROS

Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA - PERÍODO 2018-2022

ACTA AUDIENCIA INICIAL

(Artículo 283 del CPACA) En Bogotá, D.C., el día lunes veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), día y hora señalados para continuar la audiencia inicial, que se inició el 13 de marzo de 2019, de que trata el artículo 283 del CPACA, en la SALA PLENA del Consejo de Estado, la suscrita Magistrada Ponente, Doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, y el Secretario Ad-hoc Marco Fidel Rojas Guarnizo, se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral No. 2018-00081-00 acumulado con los siguientes: 2018-00103-00, 2018-00107-00, 2018-00113-00, 2018-00115-00, 2018-00118-00, 2018-00119-00, 2018-00120-00, 2018-00121-00, 2018-00122-00, 2018-00125-00, 2018-00126-00, demandantes José Manuel Abuchaibe Escolar, Partido Político Opción Ciudadana, Oswaldo Ferri Ortiz Ramos y otros, respecto del acto de elección de los integrantes del Senado de la República, por la circunscripción nacional, para el período constitucional 2018-2022, contenido en la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 2018, del Consejo Nacional Electoral. Antes de dar inicio a la diligencia, la Magistrada solicitó al secretario de la

audiencia que, de los sujetos procesales del proceso acumulado, indicara quiénes estaban presentes en la diligencia: 1.- Demandantes y apoderados Demandantes Apoderados Nombre Identificación Asiste Principal Identificación Asiste suplente Identificación Asiste Expediente Oswaldo José Manuel C.C. No. C.C. Ferri Ortiz Abuchaibe 8.667.142 de 72.202.337 Ramos 81 Escolar Barranquilla. y X

T.P. No.

Partido También 23.429 del C. Opción como S. de la J Ciudadana demandante

C.C. No.

Héctor Alfonso C.C. No. 103 Juan Nicolás 1019039496 y 19.338.748 de Villarreal T.P. No. X Carvajal Bogotá Llano 252.971 del Londoño C.S.J. Milla Patricia C.C. No. Julio C.C. No. X Romero 60.400.908 de 107 Alexander 79.690.205, Soto Villa del Mora T.P. No. Demandantes Apoderados Nombre Identificación Asiste Principal Identificación Asiste suplente Identificación Asiste Expediente Rosario - 102.188 del Mayorga Santander C.S. de la J.

C.C. No.

Partido 79.205.480 de Político Soacha y T.P. MIRA Plinio Alarcón 115 No. 130.401 También Buitrago del C. S. de la como J. tercero

C.C. No.

Antonio Del C.C. 42.982.434 de Susana Cristo 6.818.444 de 113 Buirtrago Medellín y X

Guerra De Sincelejo - T.P. No. Valencia La Espriella Sucre 20.009 del C.

S. de la J.

José María C.C. No. Villanueva 79.115.844 de 118 Ramírez Bogotá

C.C. No.

Guillermo Partido 119 Francisco 79.356.445 de Conservador Bogotá. y T.P. X Reyes Colombiano No. 54.757 del González

C. S. de la J.,

C.C. No.

C.C. No. 79.485.379 13.833.214 de Germán Gloria Inés C.C. No. 120 Julio César Bucaramanga. Eduardo de Bogotá. Flórez Ortiz y T.P. No. X 63.306.208 y T.P. No. Palacio Schneider Gutiérrez 64.754 del 37.489 del C. Zúñiga

C. S. de la S. de la J.

J

C.C. No.

Katia Elena Pérez 64.565.435 de 121 C.C. No. SincelejoMoreno 72.196.962 de Sucre Julio César Barranquilla, Elkin Novoa

T.P. No.

Enrique C.C. No. 122 Fontalvo 106.840 del C. Díaz 92.532.684

S. de la J.

Camacho

C.C. No.

Laura Carlos Johana C.C. No. 125 Manuel 1.114.388.899 1.115.087.137 y T.P. 267833 X Sánchez Cárdenas de Buga del C.S. de la Castrillón Escobar J. C.C. No. 9.262.884 de Jorge Olimpo

Eliécer C.C. No. 126 Astolfo Mompox, X 17.627.893 Bolívar y T.P. Guevara Guerra Borja No. 40.389 del

C. S. de la J. 2.- Demandados y apoderados

Demandados Apoderados Asist Identificaci Nombre Identificación Expedient Principal Identificación Asiste suplente Asiste e ón e

C.C. No.

Germán C.C. No. Carlos Andrés 80.761.043 y Darío 71.679.356 Todos Merizalde T.P. No. Hoyos de Medellín Rusinque 220.876 del Giraldo

C. S. de la J.

C.C. No. 8.

C.C. No. 645.230 de Eduardo C.C. No. Mauricio María 10102136 Sabanalarga Enrique 72.161.298 Fernando Camila 68 Y T.P. Todos Atlántico y X Pulgar de Rodríguez Ríos No.

T.P. No.

Daza Barranquilla Tamayo Reyes 309.845 120.761 del del C.S.J.

C. S de la J.

C.C. No.

John 14.880.161 y Harold C.C. No. Jorge Alberto 107 T.P. No. X Suárez 14.891.259 Vera Quintero 74.712 del C. Vargas S. de la J. No. 15.663.352 Rafael de Planeta Ana María C.C. No. Santiago Rica. y T.P. X Castañeda 23.180.931 Moreno Cuello No. 46.756 del C. S. de la J. Demandados Apoderados Asist Identificaci Nombre Identificación Expedient Principal Identificación Asiste suplente Asiste

e ón e

C.C. No.

C.C. No.

10.884.543 10324859 de San Juan Nora María Luis Carlos 32 y T.P. C.C. No. Marcos Sebastián García Todos Torregroza No. 34.970.991 Sucre. y T.P. Bobadilla Burgos Diazgranados 314.421 No. 126.561 Vera del C.S.J. del C. S. de X la J.

C.C. No.

93.413.899 Juan Luis Martín Camilo C.C. No. 118, 119 de Ibagué y Castro Portela X 71.772.016 y 122 T.P. No. Córdoba Perdomo 173.278 del

C. S. de la J.

C.C. No.

11.233.317 de La Calera Laura Ester 81, 118, C.C. No. Alberto José – Fortich 119 y X 45546723 Peña Pérez Cundinamarc Sánchez 122 a y T.P. No. 170.481 del

C. S. de la J

C.C. No.

Mario 113, 118, 35.462.280 Luz Mónica Alberto C.C. No. 119, 121, de Bogotá. y Acevedo X Castaño 75.067.786 122, 125 T.P. No. Talero Pérez y 126 36.875 del C.

S. de la J.

Andrés C.C. No. Cristo 13.505.004 Todos Bustos de Cúcuta Guillermo

C.C. No.

García Todos 13.962.290 Realpe 81, 103, Horacio C.C. No.

107, 113, José Serpa 81.715.252 115 y Moncada de Bogotá 120 81, 103, C.C. No. Fabio Raúl C.C. No. 107, 113, 6.760.419 de Amín Gilberto 79.939.507 115 y Tunja y T.P. Saleme Rondón 120 No. 31.244 González 81, 103, del C. S. de Miguel 107, 113, la J. X

C.C. No.

Ángel Pinto 115, 120, 91.216.951 Hernández 121, 125 y 126 81, 103, Iván Darío C.C. No. 107, 113, Agudelo 71.694.184 115 y Zapata 120 Mauricio C.C. No. Todos Gómez 72.273.977 excepto Amín de Bogotá 119 Rodrigo C.C. No. Villalba 19.184.765 Todos Mosquera de Bogotá Julián

C.C. No.

Bedoya Todos 71.371.981 Pulgarín John Milton 81, 113, C.C. No. Hollman Rodríguez 119, 120 X 15.770.885 Ibáñez Parra C.C. No. González y 126 79.622.303 Eduardo 81, 113, También de Bogotá y Emilio C.C. No. 119, 120 funge como T.P. No. Pacheco 12.541.530 y 126 tercero en el 126.521 del X Cuello expediente C. S. de la J. Edgar 81, 119, 2018Enrique C.C. No.

120 y 000120-00 Palacio 85.459.384 126 Mizrahi Partido Plinio Alarcón C.C. No. 115 (dte); Político Buitrago 79.205.480 121, 122 MIRA de Soacha y y 126 También T.P. No. (tercero) como 130.401 del tercero C. S. de la J. C.C. No. 113, 121, X Aydeé 24.577.606 122 y Lizarazo de Calarcá – 126 Cubillos Quindío Ana Paola C.C. No. Agudelo 28.559.144 García de Ibagué Carlos C.C. No. Eduardo 79.949.863 Demandados Apoderados Asist Identificaci Nombre Identificación Expedient Principal Identificación Asiste suplente Asiste e ón e Guevara de Bogotá Villabón C.C. Carlos Gerardo 118, 119, 92.554.888 y Andrés C.C. 98.628. Ignacio Guerra 122, 125 T.P. 97.547 X Trujillo 532 Contreras y 126 del C. S. de González la J. C.C. 1.113.631.46 José Ritter C.C. 16.258Isabel Sofía 6 de Palmira López 486 de Todos Chacón y T.P. Peña Palmira Rosales 241.946 del

C. S. de la J. 3.- Terceros con interés y terceros especiales

Apoderado Apoderado Nombre Identificación Expediente Asiste Identificación Asiste Asiste principal suplente Partido Julio Alfredo Liberal 81 y 115 Roballo X Benavides

Colombiano Lozano Zárate Javier C.C. No. Aragón 14.888.937 de 107 Rivera Buga María C.C. No. Todos Beatriz 1.018.520.497 excepto Daza Vega de Bogotá 113 y 118 Sandra

C.C. No.

Liliana 65.779.411 de 118 Palacios Bogotá Bohórguez 4.- Sujetos especiales La doctora Yendi Suseli Rodríguez Suárez, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.814.491 de Bogotá y T.P. No. 163.694 del C. S. de la J., como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El doctor Luis Miguel Aicardi Cogollo, con cédula de ciudadanía No. 1.064.986.044 de Cereté, Córdoba y T.P. No. 224.574 del C. S. de la J., como apoderado del Consejo Nacional Electoral.

Ministerio Público: Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Séptima Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.- OBJETO DE LA AUDIENCIA La Magistrada Ponente recordó que, el objeto de la audiencia inicial es proveer al saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas, de conformidad con los artículos 180 y 283 del CPACA; así mismo, que la inasistencia de las partes no impide la realización de la diligencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del CPACA. Al igual que en la diligencia anterior, la Magistrada solicitó a los presentes que cada vez que participen en la audiencia, se identifiquen y señalen en qué calidad

actúan, con el fin de que quede claridad al respecto en el acta y en la grabación de la audiencia. II.- RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS 2.1.- La Magistrada Ponente reconoció personería a los abogados:  Isabel Sofía Chacón Rosales, identificada con C.C. No. 1.113.631.466 y Tarjeta Profesional 241.946 del C. S. de la J., como apoderada judicial del Senador José Ritter López Peña, en los términos del poder allegado el 23 de abril de 2019, obrante a folio 797 del cuaderno principal.  Juan Nicolás Villarreal Llano, identificado con la C.C. No. 1019039496 y T.P. No. 252.971 del C. S. de la J., como apoderado sustituto de la parte demandante de conformidad con el poder entregado en la audiencia.  Juan Sebastián Bobadilla Vera, identificado con C.C. No. 1032385932 y T.P. No. 314.421 del C.S.J., como apoderado sustituto de Nora García Burgos conforme al poder allegado a la audiencia.  María Camila Ríos Reyes, identificad con la C.C. 1010213668 Y T.P. No. 309.845 del C.S.J., como apoderada suplente de la Dra. Eduardo Enrique Pulgar Daza. III.- FIJACIÓN DEL LITIGIO 3.1.- La Magistrada Ponente recordó que en la diligencia que se llevó a cabo el 13 de marzo del año que avanza, con la que se dio inicio a la audiencia inicial, se expuso la fijación del litigio, los actos demandados, los cargos, hechos, causales,

normas violadas y concepto de violación, referentes a cada uno de los procesos acumulados, lo cual se puso a disposición de los sujetos procesales, con el fin de que pudieran analizar la información y presentar las observaciones que consideraran pertinentes y, para ello, se les concedió un término de 10 días y otros 10 días más para el traslado de las objeciones. Surtidos los plazos anteriores, la Magistrada señaló que se presentaron las manifestaciones que relacionó en síntesis en una tabla de la que le hizo entrega a cada una de las partes, para que pudieran conocer con claridad la decisión y presentar recursos, si así lo consideraban: 3.1.1.- Por parte de los demandantes del expediente 2018-00081-00 1 , del demandante del expediente 2018-00126-00 2 y de la Senadora Nora María García Burgos3 Señalaron que no tenían observación alguna respecto de la fijación del litigio. 3.1.2.- Por parte de la demandante del expediente 2018-00125-004 Sugirió modificar la parte atinente a anular los votos tanto del candidato No. 11, como del No. 42 del Partido Centro Democrático, toda vez que la pretensión, si bien está encaminada a restarle votos al candidato No. 11, también lo es, que al 42 es para aumentarle y, no anularle la votación. 1 A través de apoderado judicial, con escrito del 18 de marzo de 2019, visible a folios 604 a 606. 2 Mediante escrito del 9 de abril de 2018, visible a folio 705 del expediente. 3 En general en todos los expedientes, a través de apoderado judicial, con escrito del 27 de marzo

de 2019, obrante a folio 651. 4 A través de apoderado judicial, mediante escrito del 26 de marzo del corriente año Visible a folios 608 a 616 anverso.  Pronunciamiento del Despacho: Acogió la solicitud de la parte actora y en consecuencia modificó el nombre de la columna que en adelante se titulará “Votos a sumar o restar”, en el anexo 125-1 de la fijación del litigio. 3.1.3.- Por parte del Senador John Harold Suárez Vargas dentro del expediente 2018-00107-005 3.1.3.1.- Solicitó, que respecto del título “mesas sobre las cuales versa la irregularidad”, se modifique así: “mesas sobre las cuales versa la presunta irregularidad”, por cuanto se trata es de una presunción. 3.1.3.2.- Manifestó que el Despacho mantuvo los hechos, como lo señaló la actora, es decir, haciendo referencia al resultado del preconteo como una etapa del escrutinio de las elecciones, sin embargo, así como lo señaló en la contestación de la demanda, el mismo no es una etapa de tal escrutinio. 3.1.3.3.- Afirmó que el Despacho señala que finalizada la jornada electoral, se presentaron graves irregularidades ya que en el resultado electoral se le disminuyó considerablemente la votación a la actora, con el consecuente aumento de la votación del Senador Suárez Vargas, no obstante, la afirmación de que “se presentaron graves y manifiestas irregularidades”, que hubieran mutado la irregularidad electoral, debe demostrarse por la demandante y, en consecuencia,

se trata de un hecho sobre el que no hay acuerdo o identidad. 3.1.3.4.- Dijo –aunque de manera confusaque el proceso en cita consta de dos cargos de: i) diferencias injustificadas entre el Formulario E-14 y el E-24 y, ii) recuento indebido por parte del CNE; el Despacho los consideró ídem, pero que, a su juicio, el cargo general sería el primero y expuso lo que serían los problemas jurídicos así: “Primer problema jurídico – generalSi los documentos electorales que forman en conjunto para expedir el acto de elección de Senadores de la República para el periodo 2018-2022, por el CNE, esto es, los Formularios E-14, E-24 y AGE, con las reclamaciones y solicitudes que se hacen al mismo CNE, por los partidos, apoderados de los candidatos, candidatos (sic), las resoluciones que entran a decidir sobre lo anterior, constituyen o no diferencias injustificadas.

Segundo problema jurídico: Si el Consejo Nacional Electoral, en su competencia y al expedir el acto de elección del Senado para el periodo 2018-2022, las resoluciones que resuelven solicitudes y reclamaciones, realiza o no recuentos de mesas de votación y alteró e (sic) forma indebida los resultados electorales en detrimento de la parte actora, en el proceso 11001032800201800107-00”.  TRASLADO : 5 A través de apoderado judicial, mediante correo electrónico, con escrito allegado el 26 de marzo de 2019, visible a folios 613 a 616 y 625 a 632.

En oposición a los argumentos antes expuestos, la demandante6 en el expediente

en cita dijo que el litigio quedó fijado frente a las resoluciones expedidas por el CNE en torno a la actuación surtida en la etapa poselectoral y bajo los cargos de diferencias injustificadas entre el Formulario E-14 y el E-24 y recuento indebido por parte del CNE. Señaló que el referido Senador no expresa observaciones sobre la fijación del litigio, sino que sus argumentos se refieren a “los apartes del CD que contiene la grabación de la audiencia en los que se hace el resumen de los fundamentos de hecho y de derecho que se expusieron en la demanda que dio origen al proceso 2018-00107-00 como sustento de la solicitud de nulidad” y, que por ende, la parte demandada, equivocadamente, entendió que esos fundamentos fueron aceptados como ciertos y, por ello, expone consideraciones con miras a controvertirlos, situación que escapa del objeto del traslado de la fijación del litigio. Agregó que en realidad no hizo referencia a las censuras expuestas, ni a la completitud o no respecto de las mesas cuestionadas en las resoluciones expedidas por el CNE; por lo que consideró que no hay reproche de la parte demandada, lo que, a su juicio, impone concluir que la fijación del litigio frente a dicho proceso quedaba en firme de acuerdo a la determinación de la Magistrada ponente. De otra parte, la RNEC indicó que coadyuva la observación presentada por la parte demandada, consistente en que en la fijación del litigio debe dejarse en claro que las alegadas “diferencias injustificadas” entre los formularios electorales y “graves irregularidades” en la jornada electoral, corresponden a meras

presunciones de la parte demandante y que así debe resolverse en la decisión final7.  Pronunciamiento del Despacho: La Magistrada advirtió que, contrario a lo indicado por la demandante, encuentra que las observaciones de parte del Senador Suárez Vargas sí versan sobre la fijación del litigio, pues precisamente “el CD entregado en la audiencia inicial”, contiene los cargos, hechos, causales, normas violadas, concepto de violación y registros, que forman parte de la fijación del litigio y, en consecuencia, no consideró que se refiriera al CD de la grabación de la audiencia, como erradamente lo entendió el apoderado de la demandante, por lo que procedió a pronunciarse respecto de las observaciones del escrito del apoderado del Senador Suárez Vargas, como sigue: 6 A través de apoderado judicial, con escrito del 10 de abril del corriente año, visible a folios 703 a 704. 7 A través, de apoderada judicial, con escrito del 11 de abril de 2019, a folios 712 a 713. Dijo referirse al pronunciamiento del doctor Jorge Alberto Vera Quintero como apoderado de la parte demandante dentro del proceso 2018-00107-00, no obstante, el Despacho hace la claridad de que la citada profesional del derecho actúa en calidad de apoderada judicial del Senador John Harold Suárez Vargas y no como apoderada de la parte actora. En esos términos, el Despacho entiende que la referencia que hace la apoderada de la dicha entidad, lo hace en relación con la intervención del mencionado Senador. En cuanto al primer asunto, la Magistrada indicó que la expresión: “mesas sobre

las que versa la irregularidad”, se refiere a una afirmación de la parte actora y no al dicho del Despacho y, que no comporta un prejuzgamiento sobre el objeto del litigio en consecuencia, en ese mismo sentido se debe entender respecto de las 12 demandas acumuladas, por ello, dijo que a pesar de que tal modificación no era necesaria, en todo caso, procedía con el ajuste, respecto de todos los cargos de la fijación del litigio, con la salvedad de que en aquellos apartes en los cuales no se haga referencia expresa a la palabra “presunción”, se entiende así, hasta tanto no se pruebe o se desvirtúe lo demandado. Frente al segundo punto, señaló la Magistrada que la parte actora planteó como un hecho, que en los resultados del preconteo, se reflejaba que la candidata Milla Patricia Romero Soto obtendría la curul No. 18 de las 19 que obtuvo el partido Cambio Radical, el cual, así se mantuvo en la fijación del litigio, no obstante, la oposición del Senador Suárez Vargas consiste en que el preconteo no corresponde a una etapa del escrutinio. Sin embargo, aclaró la Magistrada, que el Despacho en ningún momento ha afirmado que se trate de una etapa de los escrutinios, sino que se expusieron, sintetizados, los hechos de la parte actora, y dentro de ellos, se manifestó que, durante el preconteo, la candidata demandante ostentaba una posición favorable que, para ese momento, la ubicaba dentro de las curules que obtuvo el Partido que la avalaba. Por lo que, arguyó la Magistrada que la anterior afirmación corresponde a una de

las expresiones sobre las cuales no están de acuerdo las partes, por lo tanto, forma parte del litigio y, en consecuencia, la situación fáctica deberá enfrentarse con las manifestaciones de la parte contraria y verificarse con las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso, por tal razón, precisó que no era necesario hacer modificación alguna al respecto. En lo atinente a la tercera observación, señaló la Magistrada que no compartía lo referente a la expresión “se presentaron graves y manifiestas irregularidades”, pues se trata de un hecho de la demanda sobre el que no hay identidad de las partes, luego entonces, los argumentos del memorialista frente a este asunto, corresponden a lo que serían los alegatos de conclusión, lo que deberá manifestar en la etapa procesal correspondiente. En relación con el cuarto señalamiento, la Magistrada insistió en la falta de claridad del memorialista al expresar su observación y, consideró que en todo caso, los dos cargos previamente señalados, no son iguales, habida consideración que cada uno tiene sus características propias y por ello, los ubicó de manera separada con los fundamentos de hecho y de derecho expresados por la parte demandante (los que se identifican con las letras A y la I). Adicionalmente, señaló que los problemas jurídicos propuestos en este mismo punto, deberán señalarse en la etapa de alegatos, por lo que tal situación, no es de recibo en este momento, por cuanto el Despacho se encuentra es en la fijación del litigio, por consiguiente, frente a este asunto, no encontró lugar a modificación alguna. Frente a la intervención de la RNEC, la Magistrada manifestó que, por cuanto lo

hizo coadyuvando el dicho de la parte demandada, lo resuelto en precedencia para esta parte, aplica para dicha entidad. 3.1.4.- Por parte del Partido demandante del proceso 2018-00115-00 8 Sugirió algunas correcciones y aclaraciones así: 3.1.4.1.- En el expediente 2018-00 103 -00: - Que el señor Carlos David Gómez Espitia, candidato No. 98, fue avalado por el Partido Cambio Radical y no por el Partido Político MIRA como lo señaló el Despacho (en lo correspondiente a los hechos). - Que debe excluirse como norma violada, el Código Penal, por no haber sido invocada en la demanda. 3.1.4.2.- En el expediente 2018-00 115 -00: 3.1.4.2.1.- Solicitó que se incluyeran en la fijación del litigio, los cargos sobre los que versa la demanda, en la misma forma como quedaron en el auto admisorio, con el fin de que haya una mayor precisión y claridad. Puntualmente, en lo referente al Cargo B, indicó que aunque se señaló que se componía de los subcargos B1, B2, B3 y B4, no se incorporó el contenido completo esbozado en la demanda. 3.1.4.2.2.- Frente a los cargos A al G, solicitó excluir del acápite de normas violadas las siguientes, por cuanto no fueron invocadas en la demanda: CARGO A: Diferencias injustificadas entre el Formulario E-14 y el E-24: los artículos 14 (numeral 8º), 135, 137, 138 y 139 del C.E., porque las invocadas en la demanda fueron: el

artículo 265 de la C.P., y los artículos 1º, 2º, 163 y 192 del C.E.

CARGO B: Sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones: los artículos 135, 137 y 164 del C.E.

CARGO C: Diferencias injustificadas entre el total de votos por el partido, respecto de la suma de los votos por candidatos y votos por la lista del mismo partido en el E-14: los artículos 12 (numeral 8º), 137, 138 y 139 del C.E.

CARGO D : Mayor número de votos que sufragantes, E: Fraude en los puestos de votación con autenticación biométrica, F: Consolidación de votos a candidatos revocados por el CNE y G: Formulario E-14 con menos de 2 firmas de jurados de votación: los artículos 12 (numeral 8º) 137, 138, 139 y 184 del C.E.

8 El Partido MIRA, se manifestó, a través de apoderado judicial, con escrito radicado el 27 de marzo de 2019, visible a folios 648 a 650. 3.1.5.2.3.- En relación con el cargo A, en lo atinente a la tabla 115-1, solicitó que frente a las mesas y registros que allí se enlistan, los cuales corresponden a diferencias injustificadas entre el formulario E-14 y el E-24, se precisara: a) Del registro 1 al 39.760 (anexo A.1): sin modificación en el Acta General de Escrutinio, sobre los cuales se solicitó saneamiento de nulidad.

b) Del registro 39.761 a 72.941 (anexo A.2): sin modificación en el Acta General de Escrutinio, identificados después de la declaratoria de elección. c) Del registro 72.942 al 75.9049 (anexo A.3): sin recuento válido según Acta General de Escrutinios. d) Del registro 72.904 al 76.075 (Anexo A.4): con datos inconsistentes entre el E-24 y el Acta General de Escrutinio.  Pronunciamiento del Despacho: i).- En relación con las observaciones del expediente 2018-00 103 -00: La Magistrada señaló que en lo atinente al cargo A: a) en la demanda se dijo que el candidato Carlos David Gómez Espítia fue avalado por Partido Político Cambio Radical, por lo que el Despacho hizo el ajuste correspondiente en la fijación del litigio y, b) no había lugar a la exclusión del Código Penal como norma violada, toda vez que, el actor sí la mencionó dentro del acápite correspondiente, como se observa a folio 17 del expediente. ii).- Frente a las observaciones del expediente 2018-00 115 -00: a).- En lo que atañe a la descripción de los cargos, tal cual como quedaron en el auto admisorio de la demanda, la Magistrada precisó lo siguiente: Frente al cargo A, no accede a la modificación sugerida en el sentido de dejar el cargo tal cual como en la providencia admisoria ya que el mismo en realidad corresponde a la existencia de diferencias injustificadas entre los datos del formulario E-14 y los del E-24, y la afirmación, de que sean “datos contrarios a la

verdad o alterados con el propósito de alterar los resultados electorales”, es la causal de nulidad del numeral 3º del artículo 275, por la que se enjuicia. No obstante, precisó la Magistrada, que dadas las características del cargo en comento, se modificará y su nueva denominación, frente a todos los procesos, corresponderá a: A. “Diferencias injustificadas entre los datos del formulario E-14 y los del E24”. Lo anterior, por cuanto, para el Despacho, dentro del análisis de las diferencias injustificadas, en las cuales se fundamentan las demandas, se evidencia que los 9 El Despacho entiende que se trata de este número de registro conforme a los consecutivos de los anexos en referencia. actores pretenden hacer prevalecer el dato del Formulario E-14 por encima del que se tuvo en cuenta en la declaratoria de elección, que en principio podría tratarse del registrado en el Formulario E-24 mesa a mesa. Sin embargo, por los resultados obtenidos recientemente, de manera principal en el fallo d

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