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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00081-00_20190606-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00081-00_20190606-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE SÚPLICA – Contra decisión proferida en audiencia inicial que denegó el decreto de una prueba / DECRETO DE PRUEBA – Se confirma decisión dado que la prueba solicitada es inconducente El recurso fue interpuesto oportunamente, por cuanto tuvo lugar dentro del marco de la audiencia inicial. (…). La decisión recurrida consistió en que se negó oficiar al Consejo Nacional Electoral. (…). Al respecto la magistrada ponente explicó que en los casos en que se realicen modificaciones respecto de los resultados mesa a mesa iniciales, las situaciones que se presenten sobre los escrutinios deben constar en un acta general y no existe la obligación de diligenciar en formulario E24 mesa a mesa posterior, ya que no hay norma que imponga la obligación de hacerlo. Indicó que el consolidado final, de un tiempo para acá, se viene realizando en un E-24 archivo plano en formato txt, el cual, aunque no se trata de un formulario, es un documento en medio magnético que tiene el consolidado mesa a mesa, luego de los ajustes ordenados por la autoridad electoral, los cuales deben corresponder a justificaciones detalladas en el acta general. (…). La finalidad de la prueba la hizo consistir en determinar si con el proceder de la autoridad electoral de entregar el E-24 excel, solo minutos antes de declarar la elección, pudo habérsele trasgredido o alterado el derecho de defensa y contradicción del demandante, en cuanto a la oportunidad para haber hecho las reclamaciones pertinentes. Para resolver este recurso es necesario tener en cuenta que las pruebas que se decretan deben ser pertinentes, conducentes y útiles para demostrar los hechos que son materia del proceso. (…). Así las cosas

la prueba tiene que ser: (i) Conducente: que el medio probatorio sea el adecuado para demostrar el hecho. (ii) Pertinente: que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. (iii) Útil: el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. (…). Al revisar el hecho que se busca demostrar con la prueba solicitada, no se encuentra que se cumpla con el requisito de conducencia ya que de llegar a solicitar la certificación que se pide, el Consejo Nacional Electoral expediría una certificación en donde diría si existen o no físicamente los formularios E-24 posteriores o definitivos mesa a mesa (…), y lo que se busca demostrar es que tal formulario se entregó solo minutos antes de la declaratoria de la elección, es decir el momento de entrega del mismo, de manera que la prueba solicitada no es la adecuada para demostrar el hecho (…). Por lo anterior, es claro que la prueba solicitada no es conducente para demostrar el hecho ya que una certificación de la existencia de un formulario, no es la prueba idónea para demostrar la hora en el que fue entregado. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto la decisión suplicada habrá de confirmarse en su integridad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 321

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00081-00

Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS

Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA 2018-2022

Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por la apoderada del señor Antonio del Cristo Guerra de la Espriella –demandante dentro del proceso 2018-00113-, en contra de la decisión proferida en la audiencia inicial del 27 de mayo de 2019, mediante la cual la magistrada ponente denegó el decreto de una prueba consistente en solicitar al CNE una certificación de si existen físicamente los formularios E-24 mesa a mesa, posteriores o definitivos, y en caso que no, certificar si existen en Excel.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas En ejercicio del medio de control de nulidad electoral (artículo 139 CPACA), los señores Oswaldo Ferri Ortiz Ramos, Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Milla Patricia Romero Soto, Antonio del Cristo Guerra de la Espriella, José María

Villanueva Ramírez, Gloria Inés Flórez Schneider, Katia Elena Pérez Moreno, Elkin Enrique Díaz Camacho, Laura Johana Sánchez Castrillón, Jorge Eliecer Guevara y los partidos Opción Ciudadana, Mira, y Conservador Colombiano, presentaron escritos de demanda -que luego fueron acumuladoscon los que

pretenden, entre otros, la nulidad del acto de elección de los senadores periodo 2018-2022, contenido en la Resolución 1596 del 19 de julio de 2018 y el Formulario E-26 SEN de la misma fecha, proferidos por el Consejo Nacional Electoral.

2. La audiencia inicial El día 27 de mayo de 2019 se llevó a cabo la continuación de la audiencia inicial1, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas requeridas por las partes, siendo de interés para el recurso de súplica que se analiza, la decisión conforme a la cual, se negó oficiar una certificación al CNE de si existe físicamente los formularios E-24, posteriores o definitivos, discriminados mesa a mesa y si no existen, certificar si existen en Excel.

Al respecto la magistrada ponente explicó que los resultados de las votaciones se consolidan en el formulario E-24, que es el cuadro de resultados que diligencia la 1 Folios 988 a 1018 del cuaderno número 5 del expediente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Comisión Escrutadora con los resultados mesa a mesa de los escrutinios. Una vez concluidos y leídos los escrutinios, son escaneados por las personas autorizadas por la Registraduría, para ser publicados en la página web y una copia es entregada a los testigos electorales, y el resumen del desarrollo del escrutinio se harán constar en el acta general. Se precisó que en los casos en que se realicen modificaciones respecto de los resultados mesa a mesa iniciales, las situaciones que se presenten sobre los escrutinios deben constar en un acta general y no existe la obligación de

diligenciar un formulario E-24 mesa a mesa posterior, ya que no hay norma que imponga la obligación de hacerlo. Indicó que el consolidado final, de un tiempo para acá, se viene realizando en un E-24 de archivo plano en formato txt, el cual, aunque no se trata de un formulario, es un documento en medio magnético que tiene el consolidado mesa a mesa, luego de los ajustes ordenados por la autoridad electoral, los cuales deben corresponder a justificaciones detalladas en el acta general. Sostuvo que el análisis de la existencia de diferencias injustificadas entre el E-14 y E-24 ya no deberá versar sobre formularios, sino respecto de datos, partiendo de que el E-24 que en realidad contiene los resultados de los escrutinios mesa a mesa y que correspondería a lo que la memorialista denomina posterior, no es propiamente un formulario, sino un archivo plano que sería el idóneo para estudiar el cargo de diferencias injustificadas. Por lo anterior, la magistrada ponente no consideró la necesidad de solicitarle a la Registraduría que certificara si hubo o no un formulario E-24 mesa a mesa posterior y en consecuencia negó la prueba.

3. Del recurso de súplica Mediante intervención oral durante la audiencia inicial, la parte demandante solicitó reconsiderar la decisión que negó el decreto y práctica de la prueba solicitada.

Señaló que el sustento de la prueba esta en los hechos 19 y 21 de la demanda, reiterados en el acápite de normas violadas y el concepto de la violación. Precisó que la causal de nulidad por falsedad en los registros electorales, presenta no solo la particularidad de obedecer no solo a los desfases o inconsistencias que se

pusieron de presente en las reclamaciones, sino por sobre todo aquellas que únicamente pudieron ser detectadas cuando el candidato demandante tuvo acceso al conocimiento del consolidado de la votación final obtenida, que por la autoridad electoral se consignó en el E-24, formulario Excel, discriminado mesa a mesa, el cual le fue entregado minutos antes de la declaratoria de la elección. Anotó que el objeto de la prueba solicitada, está encaminado a determinar si con ese proceder de la autoridad electoral de entregarlo solo minutos antes de la declaratoria de la elección, pudo habérsele trasgredido o alterado el derecho de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia defensa y contradicción del demandante, en cuanto a la oportunidad para haber hecho las reclamaciones pertinentes, lo cual refuerza el cargo de la demanda de expedición irregular, por haberse desatendido el principio constitucional de publicidad, al no suministrarle oportunamente al candidato demandante, la información final mesa a mesa del E-24 posterior.

4. Traslado de los recursos Senadora Ana María Castañeda: Por medio de su apoderado solicitó que se declare desierto el recurso de súplica, por cuanto se planteó de manera genérica, no se hizo concreción a las razones de derecho, y no se cumplió con los requisitos que trae el CPACA en cuanto a su interposición.

Así mismo, solicitó que de no declararse desierto el recurso, no fuera concedido por cuanto la recurrente manifestó que el Consejo Nacional Electoral impidió que se tuviera acceso a la información; lo cual no es cierto toda vez que quienes

asistieron a las diligencias sí tuvieron acceso a todos los documentos, de acuerdo con el procedimiento que se estableció en el numeral 6 de la Resolución 744 de 2018 del CNE, en donde se establece el plazo preclusivo de las reclamaciones con fundamento en el artículo 192 del Código Electoral. De manera que todos tuvimos acceso, para que los inconformes hicieran valer sus reclamaciones bajo ese procedimiento establecido.

Partido Conservador: El apoderado al respecto afirmó que con las pruebas decretadas, es suficiente para establecer la verdad verdadera, y por tanto concuerda con la posición del Despacho en que no es una prueba indispensable.

José Manuel Abuchaibe: Indicó que la recurrente aclaró que no presentaba recurso de súplica, sino que sustentó un recurso de reposición y puso en consideración de la recurrente, la posibilidad de desistir de su recurso, para dar celeridad al proceso.

Gloria Inés Flóez Schneider: Su apoderado señaló que coadyuvaba las intervenciones y agregó que el proceso electoral es reglado y la prueba documental es la fundamental.

Registraduría Nacional del Estado Civil: Indicó que allegaría las pruebas que se requirieran.

Ministerio Público: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia La agente del Ministerio Público afirmó que la prueba solicitada por la parte actora del proceso de radicado 2018-00113-00, no conllevarían a demostrar lo que ésta pretende y que, en todo caso, la prueba sobre la que insiste, ya obra en el proceso pues existe en el acervo probatorio el archivo plano del E-24.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia En el asunto en estudio se interpuso recurso de súplica contra la decisión del 27 de mayo de 2019 por medio del cual la Magistrada Ponente se pronunció denegando una certificación solicitada por la apoderada parte actora dentro del proceso 2018-00113.

Este recurso es procedente de conformidad con lo previsto por los artículos 246 y 243 numeral 9 del C.P.A.C.A. conforme a los cuales, será apelable y, en su defecto suplicable, el auto que “deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente”. Según se tiene, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias que son susceptibles del recurso de apelación en materia contencioso administrativa teniendo en cuenta la autoridad judicial que las profiere, es decir, según sean proferidas por jueces o Tribunales Administrativos, únicamente. Así las cosas, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no establece las providencias que por su naturaleza serían apelables en el evento en que sean dictadas por el Consejo de Estado, por cuanto dicho recurso no resulta aplicable en ningún caso para providencias dictadas por esta Corporación. Por lo tanto, se tiene que el tema no se encuentra regulado en dicha codificación, por lo que se hace necesario acudir por remisión[1] al Código General del Proceso que en su artículo 321 enumera las providencias que por su naturaleza son susceptibles del recurso de apelación. De la lectura de la norma es claro que establece un listado de providencias susceptibles de ese medio de impugnación dada la naturaleza de las mismas sin

atender a la autoridad judicial que las profiere, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece como parámetro para la procedibilidad del recurso la autoridad que profiere la decisión. En tales condiciones, como el auto que deniega el decreto o la práctica de una prueba, junto con las demás providencias enlistadas en el artículo 321 del Código General del Proceso, son susceptibles de apelación, dada su naturaleza, en virtud de dicha norma sí podría afirmarse que dichas decisiones -cuando son proferidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia por el Consejo de Estado en única o segunda instanciason susceptibles del recurso de súplica. 2.- Oportunidad y trámite de los recursos El recurso fue interpuesto oportunamente, por cuanto tuvo lugar dentro del marco de la audiencia inicial y, conforme se lee del acta y se aprecia de los discos compactos, obrantes a folio 1019 del cuaderno 5, se le concedió el uso de la palabra a la recurrente y a los demás sujetos procesales para que descorrieran el traslado de los recursos interpuestos. La Sala encuentra que el fundamento en el que, tanto la parte actora, gira en torno a la pertinencia y conducencia de la certificación requerida. 3.- Caso concreto La decisión recurrida consistió en que se negó oficiar al Consejo Nacional Electoral para que allegara una certificación de si existe físicamente los formularios E-24, posteriores o definitivos, discriminados mesa a mesa y si no,

certificar si existen en Excel. Al respecto la magistrada ponente explicó que en los casos en que se realicen modificaciones respecto de los resultados mesa a mesa iniciales, las situaciones que se presenten sobre los escrutinios deben constar en un acta general y no existe la obligación de diligenciar en formulario E-24 mesa a mesa posterior, ya que no hay norma que imponga la obligación de hacerlo. Indicó que el consolidado final, de un tiempo para acá, se viene realizando en un E-24 archivo plano en formato txt, el cual, aunque no se trata de un formulario, es un documento en medio magnético que tiene el consolidado mesa a mesa, luego de los ajustes ordenados por la autoridad electoral, los cuales deben corresponder a justificaciones detalladas en el acta general. Por lo anterior, la magistrada ponente no consideró la necesidad de solicitar que se certificara si hubo o no un formulario E-24 mesa a mesa posterior y en consecuencia negó la prueba. Por su parte la recurrente sostuvo que el sustento de la prueba radica en los hechos 19 y 21 de la demanda, reiterados en el acápite de normas violadas y el concepto de la violación. Precisó que la causal de nulidad por falsedad en los registros electorales, presenta no solo la particularidad de obedecer a los desfases o inconsistencias que se pusieron de presente en las reclamaciones, sino por sobre todo a aquellas que únicamente pudieron ser detectadas cuando el candidato demandante tuvo acceso al conocimiento del consolidado de la votación final obtenida, que por la autoridad electoral se consignó en el E-24, formulario Excel, discriminado mesa a mesa, el cual le fue entregado minutos antes de la declaratoria de la elección.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Anotó que el objeto de la prueba solicitada está encaminado a determinar si con ese proceder de la autoridad electoral de entregarlo solo minutos antes de declarar la elección, pudo habérsele trasgredido o alterado el derecho de defensa y contradicción del demandante, en cuanto a la oportunidad para haber hecho las reclamaciones pertinentes, lo cual refuerza el cargo de la demanda de expedición irregular, por haberse desatendido el principio constitucional de publicidad, al no suministrarle oportunamente al candidato demandante, la información final mesa a mesa del E-24 posterior. Para resolver, se tiene que en la demanda, la parte actora sostuvo:

“III. LOS HECHOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO.

19. Ahora bien, como quiera que la consolidación de la información – notificación y publicidad final sobre los registros electorales de la votación obtenida por cada candidato se da con la generación del E24 final que para el caso no fue discriminado mesa a mesa, es claro que algunas inconsistencias o irregularidades constitutivas del género falsedad, que en precedencia se describieron, respecto de la situación

electoral del DR. ANTONIO DEL CRISTO GUERRA DE LA

ESPRIELLA, candidato No. 5 por el Partido Cambio Radical, y en su perjuicio, únicamente pudieron ser evidenciadas luego de declarada la elección. (…)

21. Con la finalidad de demostrar la certeza de esta aseveración, en el acápite probatorio se solicitará a la autoridad electoral – Consejo Nacional Electoralque se sirva certificar si existen físicamente los

formularios E-24 posteriores o definitivos “discriminados mesa a mesa”, y en caso de no existir discriminados mesa a mesa, indicar si existen en Excel; la certificación de la fecha desde cuándo se encuentran colgados en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como también que se remitan o entreguen los archivos planos (con los códigos de seguridad o hash) que fueron suministrados por cada despacho sustanciador de los resultados de las diferentes circunscripciones departamentales, información que se procedió a cargar en la Audiencia de Escrutinios. Esta prueba se pedirá que se decrete solicitando lo pertinente a la Gerencia Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como los logs de Auditoría del Sistema, que evidencian todo lo acontecido en el desarrollo del escrutinio. A su vez la prueba fue solicitada en los siguientes términos:

“PRUEBAS A DECRETAR

1. AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Para que se sirva allegar: (…) 1.7 Para que certifiquen si existen físicamente los formularios E-24 posteriores o definitivos “discriminados mesa a mesa” y en caso de no existir discriminados mesa a mesa indicar si estos existen en Excel.” La finalidad de la prueba la hizo consistir en determinar si con el proceder de la autoridad electoral de entregar el E-24 excel, solo minutos antes de declarar la elección, pudo habérsele trasgredido o alterado el derecho de defensa y contradicción del demandante, en cuanto a la oportunidad para haber hecho las

reclamaciones pertinentes. Para resolver este recurso es necesario tener en cuenta que las pruebas que se decretan deben ser pertinentes, conducentes y útiles para demostrar los hechos que son materia del proceso. Sobre la conducencia, utilidad y pertinencia de las pruebas, esta Corporación ha dicho: “(…) El artículo 168 del Código General del proceso dispone: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso; desde el punto de vista objetivo, las pruebas deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia2, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio, y finalmente, las pruebas, además de tener las anteriores características, deben estar permitidas por la ley.3”4 (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas la prueba tiene que ser: (i) Conducente: que el medio probatorio sea el adecuado para demostrar el hecho. 2 En efecto, “la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o

tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté‚ prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010). Radicación: 2500032500020040571902(2053-09). Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 3 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Radicación: 76001233100020120066801 (47647). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Radicación: 25000-23-26-000-2002-00992-01(29941). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia (ii) Pertinente: que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. (iii)Útil: el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio Entonces, para verificar si la prueba que fue negada cumple con esas tres

características, se hará un cuadro en donde se pueda ver la prueba que se pide así como el hecho que se busca probar. PRUEBA SOLICITADA HECHO QUE SE BUSCA PROBAR Se oficie al Consejo Nacional Electoral para La finalidad de la prueba la hizo consistir en que certifiquen si existen físicamente los determinar si con ese proceder de la autoridad formularios E-24 posteriores o definitivos electoral de entregar el E-24 excel solo “discriminados mesa a mesa” y en caso de no minutos antes de declarar la elección, pudo existir discriminados mesa a mesa indicar si habérsele trasgredido o alterado el derecho de estos existen en Excel. defensa y contradicción del demandante, en cuanto a la oportunidad para haber hecho las reclamaciones pertinentes. Al revisar el hecho que se busca demostrar con la prueba solicitada, no se encuentra que se cumpla con el requisito de conducencia ya que de llegar a solicitar la certificación que se pide, el Consejo Nacional Electoral expediría una certificación en donde diría si existen o no físicamente los formularios E-24 posteriores o definitivos mesa a mesa -que por demás la apoderada afirma que fueron entregados y ya obran en el expediente-, y lo que se busca demostrar es que tal formulario se entregó solo minutos antes de la declaratoria de la elección, es decir el momento de entrega del mismo, de manera que la prueba solicitada no es la adecuada para demostrar el hecho consistente en el momento de entrega del E-24 excel. Por lo anterior, es claro que la prueba solicitada no es conducente para demostrar el hecho ya que una certificación de la existencia de un formulario, no es la prueba idónea para demostrar la hora en el que fue entregado.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto la decisión suplicada habrá de confirmarse en su integridad. En mérito de lo expuesto la Sección Quinta del Consejo de Estado,

III. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en la audiencia inicial del 27 de mayo de 2019, por la magistrada ponente, mediante el cual denegó el decreto y práctica de una prueba consistente en solicitar al CNE una certificación de si existen físicamente los formularios E-24, posteriores o definitivos.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia SEGUNDO. Ejecutoriado este auto, REGRESE el expediente al Despacho de la Magistrada conductora para que se continúe con el proceso de nulidad electoral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada ALBERTO YEPES BARREIRO Magistrado RECURSO DE SÚPLICA – Procede contra la negativa de las pruebas pedidas oportunamente Aunque comparto la decisión adoptada, considero que la Sala debió precisar que la Ley 1437 de 2011, prevé la procedencia del recurso de súplica propuesto contra la negativa de las pruebas pedidas oportunamente, conforme con lo normado en los artículos 246 y 243.9 de dicho estatuto, lo que hace innecesario acudir al artículo 321 del Código General del Proceso, para suplir el supuesto vacío de la norma especial bajo el argumento que “no establece las providencias que por su

naturaleza serian apelables en el evento en que sean dictadas por el Consejo de Estado, por cuanto dicho recurso no resulta aplicable en ningún caso para providencias dictadas por esta Corporación”. (…). De las normas antes trascritas podemos inferir que se desprenden tres reglas en materia del recurso de apelación. La primera de ellas, hace referencia a que son apelables las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces y tribunales administrativos. La segunda regla determina que son objeto de apelación los autos enlistados en los numeral 1 a 9 de la disposición, cuando sean proferidas por los jueces administrativos. La tercera regla concerniente a dictaminar que los autos referidos en los numerales 1 a 4 son también apelables cuando fueren proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. Sin embargo, es menester aclarar que si bien el artículo 243 hace referencia a las decisiones apelables en caso de los jueces y tribunales administrativos, según el principio del efecto útil de las normas, el cual dispone que entre varias interpretaciones normativas deberá atenderse la que prevea unas consecuencias jurídicas sobre la que no las contemple o sobre una que tenga una interpretación superflua o innecesaria. En ese evento, habría que darle aplicación al artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia permitiendo que cuando las providencias allí enunciadas sean producidas por el Consejo de Estado en única instancia, se tramite el recurso de súplica. Ello en aras de garantizar certeza y unidad jurídica en las materias que son de

conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior es así, porque dicha norma señala que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictadas por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. Esto significa que los autos que por su naturaleza serían apelables, son los enlistados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y además los dictados por los magistrados ponentes en el curso de la única instancia. Aunado a lo anterior, no se puede desconocer que el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables y estos son los enlistados en el artículo 243 del mismo estatuto y sus normas concordantes, pues la intención del legislativo fue establecer que las providencias son apelables en la medida en que estén previstas en el ordenamiento como tales, por lo cual la disposición antes señalada en su parágrafo indicó que “la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rija por el procedimiento civil”. En ese orden de ideas, según mi criterio y la regla constitucional del artículo 31 superior, que establece la impugnabilidad de las providencias, considero que el auto de que trata el numeral 9° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, es decir el que deniega el decreto o practica de una prueba pedida oportunamente que por su naturaleza seria apelable, por tanto es susceptible del recurso de súplica, toda vez que el proceso tramitado por la Sala

Electoral del Consejo de Estado es de única instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la impugnabilidad de las providencias, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01, C.P. Enrique

Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00081-00

Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS

Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA 2018-2022

Referencia: Aclaración de voto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio Auto: 6 de junio de 2019

Medio de control de nulidad electoral – procedencia del recurso de súplica

I. INTRODUCCIÓN De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20115 y con el debido respeto, me permito exponer en los siguientes términos las razones por las cuales suscribo con aclaración de voto el auto del 6 de junio de 2019,

dictado al interior del proceso de la referencia. Para efectos metodológicos, haré un breve recuento de los antecedentes, para luego presentar los motivos de la aclaración.

II. ANTECEDENTES

1. En esta oportunidad, la Sala r

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