CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00081-00_20190620-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00081-00_20190620-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL - Continuación / SOLICITUD DE FINALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA INICIAL – Se niega al no estar completamente concluida Previo a dar inicio a la diligencia, la Magistrada, hizo referencia a la petición presentada por los apoderados del Partido Conservador Colombiano, el Partido Verde y la señora Gloria Inés Flórez Schneider, mediante la cual indicaron que ya se habían surtido las etapas que conforman la audiencia inicial, incluidas la fijación del litigio y el decreto de pruebas, por lo que se hacía innecesaria reprogramar una nueva diligencia para continuarla, pues a su juicio, frente a la misma, únicamente se encontraba pendiente la notificación de la decisión del recurso de súplica señalado, situación que podía comunicarse a través de la página web del Consejo de Estado, por lo que pidieron que se realizara el trámite de notificación en dicha forma, se declarara concluida la audiencia inicial y se dispusiera el inicio de la etapa probatoria dentro del proceso acumulado de la referencia, atendiendo a los principios de celeridad, eficacia y contradicción. La Magistrada no accedió a dicha solicitud, y manifestó que el fundamento de ello se debió a las siguientes razones: En primer lugar, señaló que no era procedente realizar una notificación diferente a la establecida legalmente, respecto de las providencias que profiere el Despacho o la Sala, pues, en virtud del artículo 201 del CPACA, (…), y fue, precisamente en cumplimiento de esta disposición, que el auto que resolvió el recurso de súplicaproferido por fuera de audiencia-, se notificó por estado y se comunicó por
Secretaría el día 7 de junio del año que avanza. (…). En segundo lugar, manifestó que tampoco era procedente dar por finalizada la audiencia inicial y dar inicio a la de pruebas, pues la etapa correspondiente al decreto de pruebas, de la primera de estas audiencias no había culminado, ya que, como bien lo señalan los memorialistas, se encontraba en trámite el recurso de súplica respecto de una prueba que fue negada y, hasta tanto la Sala no se pronunciara, la decisión sobre la misma no podría quedar en firme, máxime si se tiene en cuenta que de la providencia que profiriera la Sala, eventualmente pueden surgir disposiciones que impliquen alguna actuación del Despacho en audiencia; adicionalmente, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del CPACA, en la audiencia inicial se debe, adicionalmente, efectuar el pronunciamiento sobre la fijación de la audiencia de pruebas, como se hará más adelante, de acuerdo a lo que corresponda en atención a las probanzas decretadas dentro del proceso y a lo que resulte del mencionado recurso. Así, recordó la Magistrada que en la diligencia anterior se agotaron las dos primeras etapas de la audiencia inicial (saneamiento del trámite y fijación del litigio) y, que, respecto de la última, es decir, la referente al decreto de pruebas, ésta se encontraba suspendida con ocasión del recurso de súplica presentado por la apoderada judicial de la parte demandante del proceso 2018-00113-00, que interpuso contra la decisión que negó una de las pruebas solicitadas, la que fue confirmada por la Sala de Sección, mediante providencia del día 6 de los corrientes. Posteriormente, la Magistrada indicó que se continuaría
entonces con el trámite de la audiencia inicial, para el efecto, rememoró: Que en la diligencia anterior se notificaron las decisiones sobre el decreto de pruebas. (…). Que así, (…), hubo dos recursos de súplica, uno por la apoderada del demandante en el expediente 2018-00113-00, que como lo indicó en precedencia, fue resuelto por los demás Magistrados integrantes de la Sala de Sección, confirmando la negativa de la prueba. Y el otro, por el apoderado de los Senadores John Milton Rodríguez González, Eduardo Emilio Pacheco Cuello y Edgar Enrique Palacio Pulgarín, dentro del expediente 2018-00126-00, contra la negativa del decreto de las pruebas testimoniales, (…), recurso del que, en todo caso, desistió. Que adicionalmente, éste último apoderado, solicitó que el Despacho considerara “ampliar la prueba de oficio”. (…). Señaló la Magistrada que el pedimento de “que se decreten pruebas de oficio”, en realidad corresponde a una nueva solicitud de pruebas por parte del apoderado de los Senadores John Milton Rodríguez González, Eduardo Emilio Pacheco Cuello y Edgar Enrique Palacio Pulgarín. Explicó que el decreto de las mismas no correspondería al de las pruebas “de oficio” ya que éstas, como su nombre lo indica, corresponden a una facultad del juez que se realiza conforme a su propia iniciativa, es decir, sin la actividad de la parte interesada, situación que no ocurre en el caso en cuestión, pues lejos de ser una prueba de oficio, es la petición de uno de los apoderados para que sea
decretada y tenida en cuenta. (…). Adicionalmente, la Magistrada manifestó que aun entendiendo que la petición en comento correspondiera a la facultad que, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 213 del CPACA, tienen las partes para aportar o solicitar, dentro del término de ejecutoria del auto que decreta las de oficio, nuevas pruebas, ello tampoco se ajusta al precepto normativo, pues no existe relación entre las pedidas y la decretada de oficio por el Despacho, en consecuencia, rechazó la solicitud elevada en tal sentido. Como fundamento de la decisión, la Magistrada ilustró que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo en cita, el pedimento en cuestión es viable solo en caso de que sean indispensables para contraprobar las decretadas de oficio: (…). Finalmente, subrayó la Magistrada que la nueva probanza, en suma, consiste en que se traiga al expediente del proceso de Cámara de Bogotá D.C., y los votos de la elección que se demanda, correspondientes a la misma ciudad, lo cual no conlleva a contraprobar la de oficio, lo que por contera, no la hace indispensable. (…). [I]ndicó la Magistrada que el (…) Coordinador del Grupo de Informática Forense, (…), solicitó al Despacho que se ampliara a 60 días el término concedido para rendir el dictamen pericial. (…). La Magistrada accedió parcialmente a la petición, (…) consideró que 40 días, sería un plazo prudencial y razonable para el efecto, pues, se trata de un proceso de trascendencia nacional y sobre el cual la
ciudadanía tiene al expectativa de su pronta decisión y en ello se viene esmerando la Sala para lograr una resolución en un tiempo único, de modo que en caso de que haya lugar a decretar la nulidad o la nulidad parcial del acto, no cause mayores traumatismos en la representación popular que ostentan los Senadores de la República, por lo que señaló que el término concedido inicialmente se ampliaba en otro tanto igual, para un total de 40 días, vencidos los cuales, los peritos deberán cumplir la labor encomendada y rendir el dictamen pericial decretado. (…). En consecuencia dispuso que, una vez recibido el dictamen pericial, por Secretaría (…), se ponga la experticia a disposición de los sujetos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del CGP, (…), con la salvedad de que de advertirse que allí se contiene información sensible, el Despacho dispondrá lo pertinente para su traslado, caso en el cual se proferirá una providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00081-00
Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR, PARTIDO POLÍTICO OPCIÓN
CIUDADANA, OSWALDO FERRI ORTIZ RAMOS Y OTROS
Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA - PERÍODO 2018-2022
ACTA AUDIENCIA INICIAL
(Artículos 180 y 283 del CPACA) En Bogotá, D.C., el día jueves 20 de junio de 2019, siendo las 3:20 p.m., fecha señalada para continuar la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, que se inició el 13 de marzo y se continuó el 27 de mayo del corriente año; en la Sala de Audiencias No. 2 del Consejo de Estado, la suscrita Magistrada Sustanciadora, Doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ y el Secretario Ad-hoc Marco Fidel Rojas Guarnizo, se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral No. 2018-00081-00 acumulado con los siguientes: 2018-00103-00, 2018-00107-00, 2018-00113-00, 2018-00115-00, 2018-00118-00, 2018-00119-00, 2018-00120-00, 2018-00121-00, 2018-00122-00, 2018-00125-00 y 2018-00126-00, demandantes José Manuel Abuchaibe Escolar, Partido Político Opción Ciudadana, Oswaldo Ferri Ortiz Ramos y otros, respecto del acto de elección de los integrantes del Senado de la República, por la circunscripción nacional, para el período constitucional 20182022, contenido en la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 2018, del Consejo
Nacional Electoral. Antes de dar inicio a la diligencia, la Magistrada solicitó al secretario de la audiencia que, de los sujetos procesales del proceso acumulado, indicara quiénes estaban presentes en la diligencia: 1.- Demandantes y apoderados Demandantes Apoderados Nombre Identificación Asiste Principal Identificación Asiste suplente Identificación Asiste Expediente Oswaldo C.C. No. C.C. José Manuel Ferri Ortiz 8.667.142 de 72.202.337 Abuchaibe Ramos 81 Escolar Barranquilla. y
T.P. No.
Partido X 23.429 del C. Opción También como S. de la J Ciudadana demandante
C.C. No.
Héctor Alfonso C.C. No. 103 Juan Nicolás 1019039496 y 19.338.748 de X T.P. No. Carvajal Villarreal Llano Bogotá 252.971 del Londoño C.S.J.
C.C. No. C.C. No.
Milla Patricia 60.400.908 de 107 Julio Alexander 79.690.205, Villa del T.P. No. X Romero Mora Mayorga Rosario - 102.188 del Soto Santander C.S. de la J.
C.C. No.
Partido 79.205.480 de Político Soacha y T.P. MIRA Plinio Alarcón 115 No. 130.401 X También Buitrago del C. S. de la como J. tercero Antonio Del C.C. Susana Buirtrago C.C. No. X Cristo 6.818.444 de Valencia 42.982.434 de Guerra De Sincelejo - 113 Medellín y
La Espriella Sucre T.P. No. Demandantes Apoderados Nombre Identificación Asiste Principal Identificación Asiste suplente Identificación Asiste Expediente 20.009 del C.
S. de la J.
C.C. José María C.C. No. 118 Angela María 11.018.468.497 Villanueva 79.115.844 de Rodríguez y T.P. 307.342 Ramírez Bogotá Bolívar del C.S. de la J.,
C.C. No.
C.C. No.
Partido 119 Guillermo 79.356.445 de Álvaro 7.545.114 y Tarjeta Conservador Francisco Reyes Bogotá. y T.P. Mejía X Profesional Colombiano González No. 54.757 del Mejía, 51.873 del
C. S. de la J.,
C. S. de la J.
C.C. No. C.C. No. 13.833.214 de Germán 79.485.379 Gloria Inés Flórez C.C. No. 120 Julio César Ortiz Bucaramanga. Eduardo de Bogotá. X 63.306.208 Gutiérrez y T.P. No. Palacio y T.P. No. Schneider 37.489 del C. Zúñiga 64.754 del S. de la J. C. S. de la J
C.C. No.
Katia Elena Pérez 64.565.435 de 121 C.C. No. SincelejoMoreno 72.196.962 de Sucre Julio César Barranquilla, Elkin Novoa Fontalvo T.P. No. Enrique C.C. No. 122 106.840 del C. Díaz 92.532.684
S. de la J.
Camacho Laura C.C. No.
C.C. No. Carlos Manuel Johana 1.115.087.137 125 Cárdenas 1.114.388.899 X Sánchez y T.P. 267833 de Buga Escobar Castrillón del C.S. de la J. C.C. No. 9.262.884 de Jorge Eliécer C.C. No. 126 Olimpo Astolfo Mompox, X 17.627.893 Guerra Borja Bolívar y T.P. Guevara No. 40.389 del
C. S. de la J. 2.- Demandados y apoderados
Demandados Apoderados Identificació Nombre Identificación Asiste Principal Identificación Asiste suplente Asiste Expediente n
C.C. No.
Germán C.C. No. Carlos Andrés 80.761.043 y Darío Hoyos 71.679.356 de Todos Merizalde T.P. No. Giraldo Medellín Rusinque 220.876 del C.
S. de la J.
C.C. No. 8. 645.230 de C.C. No. Mauricio Eduardo C.C. No. Sabanalarga María 101021366 Fernando Enrique 72.161.298 de Todos Atlántico y Camila 8 Y T.P. X Rodríguez Pulgar Daza Barranquilla T.P. No. Ríos Reyes No. 309.845 Tamayo 120.761 del C. del C.S.J. S de la J.
C.C. No.
John Harold 14.880.161 y C.C. No. Jorge Alberto Suárez 107 T.P. No. X 14.891.259 Vera Quintero Vargas 74.712 del C.
S. de la J.
No. 15.663.352 de Ana María C.C. No. Rafael Santiago Planeta Rica.
X Castañeda 23.180.931 Moreno Cuello y T.P. No. 46.756 del C.
S. de la J.
C.C. No.
C.C. No. 10.884.543 de Juan 103248593 Nora María Luis Carlos San Marcos C.C. No. Sebastián 2 y T.P. No. García Todos Torregroza Sucre. y T.P. X 34.970.991 Bobadilla 314.421 del Burgos Diazgranados No. 126.561 Vera C.S.J. del C. S. de la J. C.C. No. 93.413.899 de Juan Luis C.C. No. 118, 119 Martín Camilo Ibagué y T.P. Castro 71.772.016 y 122 Portela Perdomo No. 173.278 Córdoba del C. S. de la J. Laura Ester C.C. No. 81, 118, Alberto José C.C. No. X Fortich 45546723 119 y 122 Peña Pérez 11.233.317 de Sánchez La Calera – Cundinamarca y T.P. No. Demandados Apoderados Identificació Nombre Identificación Asiste Principal Identificación Asiste suplente Asiste Expediente n 170.481 del C.
S. de la J
C.C. No.
Mario 113, 118, 35.462.280 de Alberto C.C. No. 119, 121, Luz Mónica Bogotá. y T.P. X Castaño 75.067.786 122, 125 y Acevedo Talero No. 36.875 del Pérez 126
C. S. de la J.
Andrés C.C. No. Cristo 13.505.004 de Todos
Bustos Cúcuta Guillermo
C.C. No.
García Todos 13.962.290 Realpe Horacio C.C. No. 81, 103, José Serpa 81.715.252 de 107, 113, Moncada Bogotá 115 y 120 Fabio Raúl 81, 103, C.C. No.
C.C. No.
Amín 107, 113, 6.760.419 de 79.939.507 Gilberto Rondón Saleme 115 y 120 Tunja y T.P. González 81, 103, No. 31.244 del Miguel 107, 113, C. S. de la J.
C.C. No.
Ángel Pinto 115, 120, 91.216.951 Hernández 121, 125 y 126 Iván Darío 81, 103,
C.C. No.
Agudelo 107, 113, 71.694.184 Zapata 115 y 120 Mauricio C.C. No. Todos Gómez 72.273.977 de excepto Amín Bogotá 119 Rodrigo C.C. No. Villalba 19.184.765 de Todos Mosquera Bogotá Julián
C.C. No.
Bedoya Todos 71.371.981 Pulgarín John Milton 81, 113,
C.C. No.
Rodríguez 119, 120 Hollman Ibáñez González 15.770.885 y 126 Parra C.C. No. 79.622.303 de Eduardo Emilio C.C. No. 81, 113, También funge Bogotá y T.P. Pacheco 12.541.530 119, 120 y como tercero en No. 126.521 X
Cuello 126 el expediente del C. S. de la Edgar 2018-000120J. Enrique C.C. No. 81, 119, 00 Palacio 85.459.384 120 y 126 Mizrahi Partido 115 (dte); Político 121, 122 y MIRA 126 También (tercero) como tercero C.C. No. C.C. No. 79.205.480 de Aydeé 24.577.606 de Soacha y T.P. Lizarazo Plinio Alarcón X Calarcá – No. 130.401 Cubillos Buitrago Quindío del C. S. de la Ana Paola C.C. No. 113, 121, J. Agudelo 28.559.144 de 122 y 126 García Ibagué Carlos
C.C. No.
Eduardo 79.949.863 de Guevara Bogotá Villabón
C.C. No.
C.C. 19.450.094 Carlos 118, 119, Gerardo Ignacio 92.554.888 y Oscar y Tarjeta Andrés C.C. 98.628. 122, 125 y Guerra Contreras T.P. 97.547 Parada Profesional X Trujillo 532 126 del C. S. de la Robayo 35.461 del González
J. C. S. de la
J. C.C. 1.113.631.466 C.C. 16.258José Ritter Isabel Sofía de Palmira y 486 de Todos López Peña Chacón Rosales T.P. 241.946 Palmira del C. S. de la J. 3.- Terceros con interés y terceros especiales Apoderado Apoderado
Nombre Identificación Expediente Asiste Identificación Asiste Asiste principal suplente Partido Julio Roballo Alfredo Benavides Liberal 81 y 115 Lozano Zárate Colombiano Apoderado Apoderado Nombre Identificación Expediente Asiste Identificación Asiste Asiste principal suplente Javier C.C. No. Aragón 14.888.937 de 107 Rivera Buga María C.C. No. Todos Beatriz Daza 1.018.520.497 excepto Vega de Bogotá 113 y 118 Sandra
C.C. No.
Liliana 65.779.411 de 118 Palacios Bogotá Bohórguez 4.- Sujetos especiales La doctora Marisol del Pilar Uerdinola Contreras, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.055.372 de Bogotá y T.P. No. 87.362 del C. S. de la J., como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Ministerio Público: Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Séptima Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Constancia: en la lectura de los asistentes el Secretario Ad-hoc de la audiencia informó de la presencia que hizo el Dr. Olimpo Astolfo Guerra, quien siendo las 3:15 p.m., manifestó que debía retirarse para atender otros asuntos y procedió a retirarse del recinto.
I.- RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS 2.1.- La Magistrada Ponente reconoció personería a: Oscar Parada Robayo, identificado con C.C. No. 19.450.094 y Tarjeta Profesional 35.461 del C. S. de la J., como apoderado suplente del Senador
Carlos Andrés Trujillo González, en los términos del poder allegado en esta audiencia. Álvaro Mejía Mejía, identificado con C.C. No. 7.545.114 y Tarjeta Profesional 51.873 del C. S. de la J., como apoderado suplente del Partido Conservador Colombiano, en los términos del poder allegado en esta audiencia. La Magistrada manifestó que estaba presente la Dra. Angela María Rodríguez Bolívar quien informó del posible otorgamiento del poder a su favor por parte del señor José María Villanueva Ramírez, quien quedó de asistir a esta diligencia, ante señaló la Magistrada que reconocería personería en el momento en que se allegara el poder. Manifestó la Magistrada que la anterior decisión quedó notificada en estrados. II.- OBJETO DE LA AUDIENCIA Previo a dar inicio a la diligencia, la Magistrada, nuevamente, solicitó a los presentes que cada vez que participen en la audiencia, se identifiquen y señalen en qué calidad actúan, para que así mismo, quede con claridad en el acta y en la grabación de la audiencia. La Magistrada Ponente señaló que el objeto de la audiencia inicial es proveer al saneamiento del trámite, fijar el litigio y decretar pruebas, de conformidad con los artículos 180 y 283 del CPACA; así mismo, que la inasistencia de las partes no impide la realización de la diligencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del CPACA. Previo a dar inicio a la diligencia, la Magistrada, hizo referencia a la petición presentada por los apoderados del Partido Conservador Colombiano, el Partido
Verde y la señora Gloria Inés Flórez Schneider12, mediante la cual indicaron que ya se habían surtido las etapas que conforman la audiencia inicial, incluidas la fijación del litigio y el decreto de pruebas, por lo que se hacía innecesaria reprogramar una nueva diligencia para continuarla, pues a su juicio, frente a la misma, únicamente se encontraba pendiente la notificación de la decisión del recurso de súplica señalado, situación que podía comunicarse a través de la página web del Consejo de Estado, por lo que pidieron que se realizara el trámite de notificación en dicha forma, se declarara concluida la audiencia inicial y se dispusiera el inicio de la etapa probatoria dentro del proceso acumulado de la referencia, atendiendo a los principios de celeridad, eficacia y contradicción. La Magistrada no accedió a dicha solicitud, y manifestó que el fundamento de ello se debió a las siguientes razones: En primer lugar, señaló que no era procedente realizar una notificación diferente a la establecida legalmente, respecto de las providencias que profiere el Despacho o la Sala, pues, en virtud del artículo 201 del CPACA, “los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. (…)”, y fue, precisamente en cumplimiento de esta disposición, que el auto que resolvió el recurso de súplica -proferido por fuera de audiencia-, se notificó por estado y se comunicó por Secretaría el día 7 de junio del año que avanza, como se advierte a folios 1102 vto. y 1106 a 1182 del expediente.
En segundo lugar, manifestó que tampoco era procedente dar por finalizada la audiencia inicial y dar inicio a la de pruebas, pues la etapa correspondiente al decreto de pruebas, de la primera de estas audiencias no había culminado, ya que, como bien lo señalan los memorialistas, se encontraba en trámite el recurso de súplica respecto de una prueba que fue negada y, hasta tanto la Sala no se pronunciara, la decisión sobre la misma no podría quedar en firme, máxime si se tiene en cuenta que de la providencia que profiriera la Sala, eventualmente pueden surgir disposiciones que impliquen alguna actuación del Despacho en audiencia; adicionalmente, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del CPACA, en la audiencia inicial se debe, adicionalmente, efectuar el pronunciamiento sobre la fijación de la audiencia de pruebas, como se hará más 1 Del 30 de mayo de 2019. 2 Folios 1082 y 1083 del cuaderno No. 6 adelante, de acuerdo a lo que corresponda en atención a las probanzas decretadas dentro del proceso y a lo que resulte del mencionado recurso. Así, recordó la Magistrada que en la diligencia anterior se agotaron las dos primeras etapas de la audiencia inicial (saneamiento del trámite y fijación del litigio) y, que, respecto de la última, es decir, la referente al decreto de pruebas, ésta se encontraba suspendida con ocasión del recurso de súplica presentado por la apoderada judicial de la parte demandante del proceso 2018-00113-00, que interpuso contra la decisión que negó una de las pruebas solicitadas, la que fue
confirmada por la Sala de Sección, mediante providencia del día 6 de los corrientes. Posteriormente, la Magistrada indicó que se continuaría entonces con el trámite de la audiencia inicial, para el efecto, rememoró: 1.- Que en la diligencia anterior se notificaron las decisiones sobre el decreto de pruebas, respecto de la cuales, contra aquellas que se decretaban procedía el recurso de reposición y, contra las que se niegan, el de súplica, de conformidad con lo señalado en los artículos 242, 243, 244 y 246 del CPACA. Contra la decisión de decretar pruebas de oficio no procedía recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del CGP; no obstante, dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta, las partes pueden aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio, conforme lo previsto en el inciso final del artículo 213 del CPACA. 2.- Que así, surtida la referida notificación, hubo dos recursos de súplica, uno por la apoderada del demandante en el expediente 2018-00113-00, que como lo indicó en precedencia, fue resuelto por los demás Magistrados integrantes de la Sala de Sección, confirmando la negativa de la prueba. Y el otro, por el apoderado de los Senadores John Milton Rodríguez González, Eduardo Emilio Pacheco Cuello y Edgar Enrique Palacio Pulgarín, dentro del expediente 2018-00126-00, contra la negativa del decreto de las pruebas testimoniales, de quienes formaron parte de las comisiones escrutadoras. El
recurrente consideró que así como en el numeral 5.2.3. (referente a pruebas de oficio), se ordenó que se allegara informe de los grupos de trabajo, eran precisamente esas personas quienes podían pronunciarse sobre lo ocurrido y rendir testimonio respecto de los grupos señalados, como quiera que los citados eran los directores de ese recuento, recurso del que, en todo caso, desistió 3.- Que adicionalmente, éste último apoderado, solicitó que el Despacho considerara “ampliar la prueba de oficio”, en dos asuntos a saber: i) que se allegue al expediente el proceso de radicado No. 2018-00059-00, que se adelanta contra los Representantes a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2018-2022 porque, a su juicio, hay aspectos similares en relación con los grupos de trabajo, cuestión que se debate en el presente asunto y, ii) que se pidan las tarjetas electorales de Bogotá D.C. Aspecto frente al cual, se opuso el apoderado del Partido Conservador, bajo el argumento de que la elección que se enjuicia no es solo de Bogotá D.C., sino que abarca todo el país. Agregó que todas las pruebas deberían decretarse, siempre que conlleven a probar los hechos de las demandas, situación que no ocurre en el caso concreto por cuanto son innecesarias. Por su parte, la RNEC, refirió que de llegarse a decretar lo atinente a las tarjetas electorales de Bogotá D.C., se le concediera un plazo de mínimo de 20 días para allegarlas. Finalmente, la representante del Ministerio Público manifestó que no había lugar
a pedir el proceso contra Cámara de Bogotá D.C., para que obre en éste, al considerar que el establecer la legalidad de los grupos de trabajo es un asunto netamente jurídico y, que en todo caso, en el presente proceso, tal legalidad, se deberá estudiar después del análisis de las pruebas. Pronunciamiento de la Magistrada: Señaló la Magistrada que el pedimento de “que se decreten pruebas de oficio”, en realidad corresponde a una nueva solicitud de pruebas por parte del apoderado de los Senadores John Milton Rodríguez González, Eduardo Emilio Pacheco Cuello y Edgar Enrique Palacio Pulgarín. Explicó que el decreto de las mismas no correspondería al de las pruebas “de oficio” ya que éstas, como su nombre lo indica, corresponden a una facultad del juez que se realiza conforme a su propia iniciativa, es decir, sin la actividad de la parte interesada, situación que no ocurre en el caso en cuestión, pues lejos de ser una prueba de oficio, es la petición de uno de los apoderados para que sea decretada y tenida en cuenta dentro del proceso de la referencia. Adicionalmente, la Magistrada manifestó que aun entendiendo que la petición en comento correspondiera a la facultad que, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 213 del CPACA, tienen las partes para aportar o solicitar, dentro del término de ejecutoria del auto que decreta las de oficio, nuevas pruebas, ello tampoco se ajusta al precepto normativo, pues no existe relación entre las pedidas y la decretada de oficio por el Despacho, en consecuencia, rechazó la solicitud elevada en tal sentido.
Como fundamento de la decisión, la Magistrada ilustró que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo en cita, el pedimento en cuestión es viable solo en caso de que sean indispensables para contraprobar las decretadas de oficio: “ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”. (La subraya es del Despacho) Luego, la Magistrada evocó el cargo k, denominado “violación al debido proceso del gubernativo electoral - Improcedencia de recuento de votos por rompimiento de la cadena de custodia”; para enfatizar que la prueba decretada de oficio, se relaciona con el mismo, la cual consistió en que: “por Secretaría de la Sección, solicítesele a la Organización Electoral que allegue: i) el procedimiento adoptado
por la Comisión Escrutadora Distrital, relacionado con el recuento de votos presuntamente realizado por los Grupos de Trabajo designados para tal fin y ii) los informes rendidos por los mencionados Grupos de Trabajo”. Finalmente, subrayó la Magistrada que la nueva probanza, en suma, consiste en que se traiga al expediente del proceso de Cámara de Bogotá D.C., y los votos de la elección que se demanda, correspondientes a la misma ciudad, lo cual no conlleva a contraprobar la de oficio, lo que por contera, no la hace indispensable. De otra parte, señaló la Magistrada que, en cumplimiento a lo dispuesto en la diligencia anterior, respecto del decreto de pruebas, la Secretaría de la Sección, remitió los siguientes oficios: 1.- 2018-2663, dirigido al doctor Juan Carlos Galindo Vácha, Registrador Nacional del Estado Civil, del que se obtuvo respuesta mediante oficio GSE-90026 y otro sin número de radicado, suscritos por Álvaro Mauricio Llanos Ayala, coordinador del Grupo Soporte Electoral4 y, por la doctora Yendi Suseli Rodríguez Suárez, apoderada de la entidad5. 2.- 2018-2676, dirigido al doctor Heriberto Sanabria Astudillo, Presidente del CNE, del que se obtuvo respuesta mediante oficio CNE-SS-DDY-11218-20192066-00 suscrito por la Dra. Lena Hoyos González subsecretaria de la entidad7. 3.- 2018-2688, dirigido al General Luis Alberto Pérez Albarán, Director del CTI, del que se obtuvo respuesta mediante oficio remitido a la Secretaría de la Sección, suscrito por el señor Jefferson Rolando Rojas Rodríguez9, coordinador del
Grupo de Informática Forense, mediante el cual informó que dicha dependencia no 3 Folio 1020 del cuaderno No. 6 4 Folios 1062, 1069 a 1079 y 1091 y 1092 del cuaderno No. 6. 5 Folios 1085 a 1089 del cuaderno No. 6 6 Folio 1022 del cuaderno No. 6 7 Folios 1064 a 1067 del cuaderno No. 6 8 Folios 1024 y 1025 del cuaderno No. 6 9 Folio 1080 del cuaderno No. 6 está en capacidad de practicar pruebas de vulnerabilidad y de haking ético, tal como se requiere en los numerales a resolver 2º, 3º y 4º del dictamen pericial. 4.- En atención a la respuesta obtenida por parte del CTI, el Despacho mediante oficio número 06910, le señaló a la entidad que la ausencia de un profesional experto en haking ético, no impide la realización del dictamen ni la resolución de todos los numerales, incluidos los 2, 3 y 4 de la solicitud, por lo que la requería nuevamente, para que rindiera el dictamen en los términos en que fue decretado. Posteriormente, la Magistrada informó que la Secretaría de la Sección dio cumplimiento al desglose ordenado en la pasada audiencia inicial y que tales documentos fueron inmediatamente anexados en los folios 1033 a 1059 del cuaderno No.
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