CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2018-00081-00_20210311
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2018-00081-00_20210311
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicado: 11001032800020180008100 (acumulado) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los Senadores de la República por causales objetivas / EXCEPCIONES PROCESALES – Finalidad / EXCEPCIONES PROCESALES – Marco normativo / NULIDAD ELECTORAL – La pérdida de personería jurídica no deslegitima para continuar actuando como sujeto procesal / EXCEPCIÓN DE FONDO – Se declara no probada la carencia actual de objeto de la demanda Los artículos 172 y 175.3 de la Ley 1437 de 2011, aplicables al medio de control de nulidad electoral por mandato del artículo 296 ibidem, facultan a la parte demandada para que, dentro del escrito de contestación del líbelo introductorio, opte por la presentación de excepciones como manifestación de su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora. A través de ellas, el excepcionante ejerce su derecho fundamental y autónomo de defensa, que le permite controvertir los cargos que se esgrimen en su contra, y presentar los argumentos que se erijan en favor de sus derechos e intereses, que pueden estar amparados en elementos probatorios que desvirtúen el dicho del actor, los cuales puede aportar o solicitar al juez su decreto. Dentro de tales excepciones se encuentran las denominadas de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido para desvirtuar las censuras presentadas por el actor, las que deben estar cimentadas en las pruebas presentadas por quien las alega y decididas en la sentencia, como
lo establece el segundo párrafo de los artículos 187 del CPACA y 280 del CGP. (…). Ahora bien, a partir de las contestaciones del extremo demandado, se observa que, salvo la presentada por el Senador GERMÁN DARÍO HOYOS GIRALDO, denominada “carencia actual de objeto de la demanda”; las restantes están sustentadas en argumentos que se dirigen únicamente a contradecir las aseveraciones expuestas por los actores o a la refutación de sus planteamientos jurídicos, pues los fundamentos se presentaron como parte de la defensa para controvertir los reparos aducidos en contra del acto de elección acusado, razón por la cual su estudio y definición, estarán implícitos en el análisis del problema jurídico y lo que se decida en la sentencia. (…). De la excepción de fondo (…) que denominó “carencia actual de objeto de la demanda”, (…) debe ser estudiada con independencia de los cargos propiamente dichos, por cuanto la situación alegada tuvo ocurrencia con posterioridad a la presentación de la demanda y a su admisión; en consecuencia, la Sala procederá a resolver este medio exceptivo. Es del caso precisar, que conforme a lo expuesto por el excepcionante, el 10 de agosto de 2018, el CNE mediante la Resolución 2245, declaró la pérdida de la personería jurídica del Partido Opción Ciudadana, por no haber obtenido el 3% de los votos válidos depositados en el territorio nacional para Senado de la Republica o Cámara de Representantes, (…) luego, el haberse despojado de personería jurídica a la agrupación en cita, le impide continuar actuando como sujeto procesal
en la presente causa. (…). Ahora, en cuanto a la excepción misma, la Sala reitera los argumentos plasmados en los antecedentes de esta decisión, relacionados con la naturaleza jurídica de este medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA, en cuanto se trata de una acción pública de rango constitucional que legitima a cualquier persona para su ejercicio. Recuérdese que para ejercer el medio de control de nulidad electoral, a partir de lo preceptuado en esta normativa, la demanda puede ser presentada por cualquier persona y como acción pública que es y dado el impacto que tiene a nivel nacional, su objeto reporta interés a toda esa comunidad. (…). Es de aclarar, que la presencia o no de la personería jurídica de quien activó el aparato judicial, en nada afecta a esa colectividad dentro del contexto del presente medio de control, así las cosas, aún con la pérdida de la personería, el Partido Opción Ciudadana sigue ostentando la calidad de demandante del proceso 2018-00081-00 y no hay razón para que deje de actuar en tal condición. (…). Por lo tanto, el hecho de haber perdido la personería jurídica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001032800020180008100 (acumulado) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros el Partido Opción Ciudadana como consecuencia de no alcanzar el umbral dentro de las elecciones censuradas, no lo deslegitima para continuar actuando dentro de la presente causa como sujeto procesal. (…). Adicionalmente, habida
consideración que como se indicó, la personería jurídica no es un elemento constitutivo o de existencia de las agrupaciones políticas, ello significa que el partido actor sigue fungiendo como tal y, representado por el apoderado judicial que fuere reconocido en el auto de 16 de octubre de 2018. Bajo esas consideraciones, los supuestos presentados como argumento de la excepción propuesta no son suficientes para que la Sala la declare probada. EXCEPCIÓN DE FONDO – No probada la falta de legitimación en la causa por activa La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderada judicial, al formular alegatos de conclusión propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”. (…). Ahora bien, de la lectura del escrito de alegaciones se obtiene que los argumentos presentados para fundamentar la excepción propuesta son similares a los que alegó, dentro del término concedido para contestar la demanda, esto, dentro de los expedientes acumulados 2018-0008100, 2018-00103-00, 2018-00107-00 y 2018-00122-00. En esa oportunidad, planteó la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual fue negada por la Magistrada Sustanciadora en la audiencia inicial celebrada el 13 de marzo de 2019. La anterior decisión, por cuanto la entidad fue vinculada al proceso como sujeto especial, de conformidad con el artículo 277 numeral 2º del CPACA, asimismo, porque, en este caso en particular, los procesos tienen componentes que se relacionan directa o indirectamente con actuaciones de la RNEC, en ese orden, la Sala acoge dicho planteamiento, por tratarse de los mismos argumentos
con los que la entidad en comento sustentó ambas excepciones y, en ese sentido, la Sala encuentra no probada la excepción en cita. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Aspectos generales / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos sustanciales de procedencia / DERECHO ELECTORAL - Como materia reservada de ley estatutaria / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Se declara no prospera la solicitud de aplicar la excepción En aras de desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección de Senadores de la República, período constitucional 2018-2022, circunscripción nacional, la parte actora invocó la excepción de inconstitucionalidad del último inciso del artículo 5º de la Resolución No. 774 del 6 de marzo de 2018 expedida por el CNE [la norma señala: “Todo reclamante deberá estar previamente acreditado ante la Secretaría de la Audiencia, para poder intervenir en la misma. Toda reclamación con fundamento en el artículo 192 del Código electoral, deberá presentarse por escrito dentro del día siguiente a la finalización de la exhibición de las actas del escrutinio general, reclamaciones o solicitudes que deberán ser presentadas únicamente ante la Secretaría de la audiencia.”]. (…). La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 (…) revitalizó como principio rector del sistema jurídico el carácter normativo del texto constitucional y su supremacía sobre las demás normas del ordenamiento, prescribiendo en su artículo 4º que:
“En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las normas constitucionales”. Bajo esas condiciones, quedó estatuido (…) que, por tanto, es obligatorio que cualquier operador jurídico emplee Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001032800020180008100 (acumulado) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros las disposiciones superiores directamente, bien sea cuando no exista regla legal aplicable al caso o cuando se detecte una incompatibilidad entre esta y el texto constitucional. Con el objetivo de salvaguardar la preeminencia de la Carta Política, el constituyente de 1991 implantó un sistema de control mixto de constitucionalidad, caracterizado por la concentración judicial del control abstracto por vía de acción y también por involucrar a todas las autoridades, públicas y privadas, en la defensa del carácter normativo de la Constitución a través de la excepción de inconstitucionalidad. Por un lado, por vía de acción judicial (art. 241
Superior) se confió que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (art. 237 Superior) decidan las demandas que presenten los ciudadanos por la infracción en que incurran las normas de inferior jerarquía, y por otro, a partir del artículo 4º mencionado, se consagró la facultad de que las diferentes autoridades inapliquen mediante el mecanismo de la excepción y solamente para el caso concreto, con estrictos efectos inter partes, cualquier disposición cuando se evidencie la
existencia de una incompatibilidad clara o palmaria con la Carta Política. De esta manera, mientras la Constitución estableció que son únicamente la Corte Constitucional y el Consejo de Estado los competentes para conocer de las demandas por inconstitucionalidad formuladas en contra de las leyes, e incluso en contra de ciertos decretos, respectivamente, facultó igualmente a cualquier servidor público a inaplicar, frente a casos concretos, una disposición normativa que contraviniera algún precepto constitucional, de conformidad con la habilitación consagrada en el mencionado artículo 4º de la Constitución. (…). Así, la puesta en marcha de la excepción de inconstitucionalidad conlleva la responsabilidad de identificar a plenitud la incompatibilidad de la norma inferior con la Carta Política, ya que solo de esa manera se legitimaría el límite al ejercicio del poder normativo en cabeza del legislador y el ejecutivo. Para este efecto, se hace necesario determinar cuáles son los parámetros básicos que rigen la identificación de la oposición normativa teniendo en cuenta la naturaleza de las normas constitucionales. (…). Es precisamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la que ha determinado la naturaleza binaria de la excepción, puesto que, de una parte, desde una perspectiva procesal, la misma se presenta como una facultad o una posibilidad que puede ser ejecutada únicamente en el contexto de un proceso, sin que pueda ser entendida como una acción o un recurso. De otra, desde una perspectiva sustancial, lejos de ser una simple facultad, se constituye en un deber del servidor público inaplicar la disposición normativa que contraviene la Constitución. (…). Asimismo, ha sido la jurisprudencia la que ha
establecido unas exigencias sustanciales de procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, todas ligadas a la operatividad y el alcance del control abstracto. La primera, restringe la aplicación de la figura cuando quiera que la norma supuestamente transgresora haya sido declarada exequible. En otras palabras, la decisión de la Corte Constitucional impide que otras autoridades se pronuncien sobre la incompatibilidad, ya que de hacerlo se desconocería la cosa juzgada establecida en el artículo 243 Superior. El segundo requisito tiene un contenido finalista en la medida en que condiciona la excepción a la comprobación de los efectos que conllevaría la aplicación de la norma. (…). Conforme a esas precisiones se puede deducir que la excepción de inconstitucionalidad no puede ser aplicada con fundamento en cuestionamientos abstractos sobre la formación de las normas inferiores, como aquellos basados en vicios de procedimiento. Como consecuencia, la figura solamente procede en aquellas situaciones en las cuales una norma, aplicada al caso concreto, vulnera la Carta Política, lo que no sucede cuando el reproche de constitucionalidad se fundamenta en un vicio de forma, ya que en esta hipótesis la norma sería inconstitucional independientemente de su aplicación al caso concreto, lo que conllevaría a que un pronunciamiento en ese sentido tenga efectos erga omnes, y no inter partes. (…). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001032800020180008100 (acumulado)
Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros El artículo 152 de la Constitución Política, establece que deberán tramitarse a través de las leyes estatutarias: “(a) los derechos y deberes fundamentales, y los procedimientos y recursos para su protección; (b) la administración de justicia; (c) la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición y las funciones electorales; (d) las instituciones y mecanismos de participación ciudadana; (e) los estados de excepción; (f) la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la República; (g) Las materias expresamente señaladas en los artículos 116 y 221 de la Constitución, de conformidad con el presente acto legislativo”. Frente a lo anterior, encuentra la Sala que la Corte Constitucional en Sentencia C-515-04 señaló que al tener las normas de contenido electoral una incidencia y efectos en los resultados electorales, es fundamental que su reglamentación sea igualitaria y transparente, razón por la cual, su promulgación debe ser sometida a procedimientos especiales, como al que están sometidas las leyes estatutarias. Sin embargo, pueden excluirse de ello, las normas electorales que sean eminentemente accesorias o instrumentales. Lo anterior, encuentra sustento en las decisiones de la Corte Constitucional en las que se ha reiterado que las autoridades electorales cuentan con competencias residuales de reglamentación en relación con los aspectos técnicos u operativos adscritos a sus funciones. Dilucidado lo anterior y, descendiendo al caso concreto, sin mayor elucubración, permite a la Sala inferir que no le asiste razón a la parte
actora, por cuanto, precisamente, arguye que las competencias reglamentarias del CNE, circunscritas a aspectos operativos, son reserva de ley estatutaria, situación que como se indicó, es una facultad Constitucional, conforme al artículo 265 de la Carta, pues se reitera que, el Consejo Nacional Electoral puede expedir actos de contenido normativo concernientes a los procesos y trámites a seguir respecto de sus funciones. En ese orden, se tiene que la parte demandante, no se ocupó de demostrar que esa autoridad electoral, al expedir la Resolución No. 774 del 6 de marzo de 2018 (último inciso del artículo 5º), se excedió en los contenidos que por competencia podía regular, pues no basta con afirmar simplemente, de manera generalizada, que el tema en comento corresponde regularlo en una ley estatutaria, el cual en todo caso, sí es de su competencia, y menos aún, que hizo una interpretación errónea de la misma para aplicarla al asunto en concreto mediante un acto administrativo. Así las cosas, para esta Sala de asuntos electorales, la parte demandante no presentó un reparo sustantivo puntual que permita inferir una incompatibilidad con la Carta Política, razón por la cual no declarará próspera la solicitud de aplicar la excepción de inconstitucionalidad. NULIDAD ELECTORAL - Solicitud de prueba presentada por el Partido Político MIRA en los alegatos de conclusión / NULIDAD ELECTORAL – Se niega la solicitud por extemporánea y porque no incide en la decisión Para la Sala, no hay lugar a acceder a esta solicitud probatoria, por cuanto: i) la actividad oficiosa del juez, que es a la que se refiere la normativa citada, es
precisamente la que surge de iniciativa propia del operador judicial y se ejerce cuando el juez o magistrado las considera necesarias para el esclarecimiento de la verdad, pero si es “solicitada”, su decreto no correspondería a lo preceptuado en el artículo 213 del CPACA, sino que se trataría de la actividad de las partes, como ocurre en el caso particular; ii) de atenderse como prueba solicitada, el pedimento resulta extemporáneo, pues al tenor del artículo 212 de la misma codificación, ésta cuenta con unos términos y oportunidades para su solicitud, práctica e incorporación al proceso, para que puedan ser apreciadas por el operador judicial, que son: la demanda y su contestación, la reforma de la misma y su respuesta, la demanda de reconvención y su contestación, las excepciones y la oposición a las mismas, y los incidentes y su respuesta; situaciones éstas, de las cuales, sus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001032800020180008100 (acumulado) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros etapas procesales se encuentran superadas en el presente proceso. Finalmente, por cuanto si bien el hecho citado en principio es sobreviniente, al haber ocurrido con posterioridad al fenecimiento de las etapas legales para aportar o solicitar pruebas, no se evidencia que tenga la virtualidad de incidir en la decisión que se pueda tomar a partir del material probatorio recaudado; asunto que por demás tampoco fue expuesto en la solicitud que se limitó a sugerir un decreto oficioso;
por lo que se negará la solicitud de decreto de prueba. NULIDAD ELECTORAL – Al fundamentarse las demandas en causales objetivas, se entienden demandados todos los elegidos o nombrados / NULIDAD ELECTORAL – Por tratarse de una demanda de naturaleza objetiva, no se debaten conductas éticas ni jurídicas de los Senadores Respecto a la manifestación del Senador GERMÁN DARÍO HOYOS GIRALDO, a través de apoderado, (…) en la que, aduce que, no se le pueden adjudicar conductas éticas ni jurídicas endilgadas a otros candidatos y, menos aún al no haber pruebas de ello, pasa la Sala a resolverla en la presente decisión. (…). De entrada, es de precisarse que las demandas en las que se estudia la legalidad de una elección en una corporación de elección popular por causales objetivas, se entienden demandados todos los elegidos o nombrados; y esto es así, porque las irregularidades que se entran a analizar no son relacionadas con la persona misma que ha sido declarada electa sino que corresponde a vicios ocurridos en las votaciones y/o los escrutinios, por lo que en procesos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, aunque las censuras no se presenten propiamente contra un elegido en particular, su declaratoria de elección puede estar viciada y conllevar a la declaratoria de nulidad. Lo anterior significa que aunque no existan en las demandas, censuras dirigidas propiamente contra el Congresista HOYOS GIRALDO, la declaratoria de su elección así como la de cualquiera de los elegidos puede resultar afectada con la decisión que se tome en el presente asunto; pues
se discute es el acto que declaró la elección de todos los Senadores de la República, dentro de la circunscripción nacional, para el período 2018-2022, es decir, que en el asunto que se analiza, se tienen como demandados los 100 elegidos por esta circunscripción. (…). Del mismo modo, es de resaltarse que de resultar probados los cargos de las demandas, total o parcialmente, se evaluará su incidencia, la cual, si es de tal entidad, puede afectar el número de votos obtenidos por el Senador Hoyos, ya sea con una disminución o aumento en la votación electoral, lo cual implica per se un impacto directo en las curules, que de plano no puede establecerse hasta al momento en el que la Sala realice la afectación que corresponda. De esta manera, no es aceptable el planteamiento del Senador Hoyos Giraldo, en tanto, en este asunto no se debaten conductas éticas ni jurídicas de cada uno de los Senadores por tratarse de una demanda de nulidad electoral de naturaleza objetiva, que como se itera, conlleva a la demostración de unas censuras que pueden afectar los votos contabilizados en el acto de elección. NULIDAD ELECTORAL – Solicitud presentada por quien no es sujeto procesal / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Se puede intervenir como impugnador o coadyuvante hasta el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial / NULIDAD ELECTORAL – Rechazada por improcedente la solicitud de excluir los votos obtenidos por la exparlamentaria Aida Merlano Rebolledo
Estando el expediente al Despacho para proferir la sentencia definitiva, la ciudadana Marla Gutiérrez Alfonso, allegó memorial en el que solicitó que (…) en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 11001032800020180008100 (acumulado) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros caso de ordenarse un nuevo escrutinio en el fallo que se profiera dentro del expediente 2018-00081-00, se excluyan los votos obtenidos por la entonces Senadora Aída Merlano Rebolledo, en atención a que fueron obtenidos de manera irregular. (…). Para la Sala, esta solicitud resulta improcedente, por cuanto, en primer lugar, la solicitante no es sujeto procesal dentro del presente litigio y, en segundo, por cuanto aún, si en gracia de discusión, se llegara aceptar tal petición, se incurriría en una violación al debido proceso de las partes, quienes, no tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto para ejercer su derecho de defensa y contradicción, al haberse surtido todas las etapas correspondientes, previas a la sentencia. Ahora, frente al argumento de la solicitante, mediante el que manifiesta que no existe oportunidad procesal para que los ciudadanos sean escuchados dentro de los procesos de naturaleza electoral, basta con mencionar lo consagrado en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, que faculta a cualquier persona para que solicite, que se le tenga como impugnador o coadyuvante, oportunidad que se extiende hasta el día anterior a la fecha de celebración de la
audiencia inicial. (…). Situación que no ocurrió en el caso de marras habida cuenta que dentro del expediente no obra ninguna actuación por parte de la peticionaria para que fuera admitida y tenida en cuenta como tal, lo que reafirma el hecho de la improcedencia mencionada en tanto, la señora Gutiérrez Alfonso no cuenta con la legitimación para actuar dentro de las demandas acumuladas y, menos aún, en este momento procesal. NULIDAD ELECTORAL – Solicitud de unificación de jurisprudencia / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Se niega en tanto lo pretendido es que se acepten cargos formulados extemporáneamente con la reforma de la demanda A través de apoderada judicial [la parte demandante del proceso de radicado 2018-00113-00], presentó solicitud de unificación de jurisprudencia por parte de esta Sección, en torno al concepto de “cargo de nulidad”, por cuanto a su juicio, este no comporta los registros en que se sustenta; es decir, que si la censura se plantea, de manera completa y detallada, es viable adicionarlo en lo que respecta a los registros electorales por cuanto es independiente de estos, por lo que mal podría decirse que los datos del detalle de las censuras corresponda a otra imputación cuando se trata de la misma. Como sustento de tal solicitud, señaló que si bien, dentro del marco de la caducidad del medio del control de nulidad, no es admisible la inclusión de nuevos cargos, ello no se extiende a la adición de registros o guarismos electorales por cuanto ya ha sido admitido previamente, así
al tratarse del mismo, mal hace el operador judicial en rechazarlo por ser nuevo. (…). Agregó, que solo se trató de una ampliación de los hechos en el sentido de que las diferencias entre los citados formularios, se extendía a otros registros o guarismos correspondientes a la misma circunscripción. (…). Para resolver el planteamiento de la memorialista, la Sala precisa que el mecanismo de unificación de jurisprudencia se encuentra regulado en el artículo 271 del CPACA, según el cual, el Consejo de Estado tiene la facultad de proferir sentencia de unificación en aquellos casos que por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia ameriten un pronunciamiento unánime de la Corporación en pleno. De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que, para la procedencia de la unificación jurisprudencial, es necesario que el asunto discutido tenga la connotación de amplia trascendencia; así mismo, que se cumpla con ciertos requisitos frente a la solicitud, relacionados con la exposición de las situaciones y los motivos que determinan su importancia, que conlleven a considerar si el asunto expuesto amerita ser resuelto mediante una sentencia de unificación. (…). Para la Sala, en primer término, la solicitud de unificación de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 11001032800020180008100 (acumulado) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros jurisprudencia suscrita por la apoderada del señor Antonio Del Cristo Guerra de la
Espriella, se observa que en estricto sentido no presenta los argumentos necesarios para señalar la posición que debe ser unificada por parte de esta Sala, en atención a que el trasfondo de la discusión que pretende plantear desde el ropaje de la tutela judicial efectiva y la preservación de la democracia participativa, en la realidad lo que emerge es la operatividad de la caducidad del medio de control en lo que formuló como censuras en el escrito de reforma de la demanda, lo que de suyo implica, un interés particular y subjetivo, que desdibuja los propósitos propios y la filosofía de la importancia jurídica o la transcendencia en las manifestaciones previstas por el legislador o la necesidad de definir una línea jurisprudencial. Se encuentra dentro del contexto del memorial que se analiza, que no se está planteando que existan decisiones encontradas al interior de la Sección respecto del concepto: “cargo de nulidad”, que conlleven la necesidad de unificar la jurisprudencia, sino que, se trata de la inconformidad frente al rechazo en la inclusión de nuevos cargos con la reforma de la demanda y con posterioridad a la ocurrencia del fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad electoral. (…). En segundo lugar, valga aclarar que el tema que el solicitante pretende que se unifique, desde hace tiempo ha sido decantado jurisprudencialmente, siendo una posición unívoca y pacífica desde el año 2006, la cual se mantiene hasta nuestros días, consistente en que los yerros de los registros en los formularios electorales son censuras individualmente consideradas, en tanto cada uno merece e impone el desarrollo argumentativo y fáctico propio, con los elementos de
especificidad que permiten su prosperidad o no. Lo contrario, llevaría a que en las demandas de nulidad electoral, tratándose de cargos objetivos, el interesado pudiera plantear en forma generalizada las censuras previstas en el artículo 275 del CPACA, invocando aspectos tan abstractos, como sería a título ilustrativo, el demandar todas las mesas de un municipio por diferencias entre formularios o incluso todos los registros de una mesa, sin particularizar los presupuestos propios de cada cargo o yerro generador de nulidad electoral, lo cual atentaría contra la democracia, en tanto al tratarse de una formulación etérea y generalizada, incidiría y afectaría la real voluntad del electorado. (…). Así las cosas, las censuras sobre registros no planteados en la demanda inicial y que se presenten con posterioridad, constituyen un cargo nuevo y por lo tanto deben cumplir las exigencias para su admisión, entre las que se encuentra el término de caducidad previsto para el medio de control de nulidad electoral, de tal forma que de presentarse una modificación o adición, transcurrido este término, deberá ser rechazada por no superar el de la caducidad, desde el predicado de que constituye un cargo nuevo presentado en forma extemporánea. (…). A título conclusivo, la Sala considera que son cuatro aristas las que llevan a denegar la solicitud, la primera, atinente a un aspecto de formulación, por cuanto no obstante presentarse la solicitud con el enunciado de unificación de jurisprudencia, en realidad la exposición no está orientada en ese propósito, por cuanto lo pretendido es la modificación de la postura que esta Sala de Decisión ha zanjado de mucho
tiempo atrás frente al concepto de “cargo de nulidad”. La segunda, referente a que la petente no determina en qué consiste el interés jurídico o la trascendencia del asunto, que imponga la unificación de la jurisprudencia. La tercera, en la misma línea que la anterior, a que en realidad busca el interés personal y subjetivo, para que le sean aceptados en la causa, cargos de nulidad electoral que formuló en forma extemporánea con el escrito de reforma de la demanda y la cuarta y última, y la de mayor importancia, que el criterio de la Sala sobre el tema de la censura de nulidad, de cara al yerro en el registro electoral, es unívoco y pacífico desde la jurisprudencia del año 2006, hasta nuestros días, por lo que no se puede unificar lo que de suyo está considerado y decantado en una misma línea hermenéutica y argumentativa por parte de la Sala especializada en lo electoral. (…). En atención Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 11001032800020180008100 (acumulado) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros a las razones consideradas, la Sala no encuentra lugar para emitir pronunciamiento de unificación de jurisprudencia.
NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los Senadores de la República por causales objetivas / NULIDAD ELECTORAL – Marco normativo y jurisprudencial / NULIDAD ELECTORAL – Naturaleza jurídica del medio de control
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.