CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00082-00_20180821-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00082-00_20180821-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO RECURSO DE REVISIÓN – Presentación fuera de termino / RECURSO DE REVISIÓN – No existe norma que suspenda termino para presentación El Despacho considera que hay lugar a rechazar el recurso, en consideración a que éste fue presentado por fuera del término previsto en el artículo 251 del C.P.A.C.A., como pasa a explicarse. (…) En el presente caso, al haberse invocado la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 Ibídem, el recurso debió ser interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia atacada. (…) Ahora bien, la parte recurrente busca justificar la extemporaneidad en la presentación del recurso debido a que el plazo para interponerlo se suspendió como consecuencia del trámite de la acción de tutela que presentó contra la sentencia de 22 de febrero de 2017. (…) Para el Despacho dicho argumento es infundado, puesto que no existe norma alguna que suspenda el término para la presentación del recurso extraordinario de revisión, como consecuencia de la presentación de una acción de tutela contra la providencia objeto de censura. (…) Consecuentemente, se rechazará el recurso interpuesto por la apoderada del señor Armesto Ardila puesto que éste fue presentado por fuera del término consagrado en el artículo 251 del C.P.A.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NÚMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00082-00
Actor: ARMANDO RAFAEL ARMESTO ARDILA
Demandado: ULDARICO TOLOZA TUNDENO ALCALDE MUNICIPIO DE
BARRACO Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión - Auto Procede el Despacho a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Armando Rafael Armesto Ardila con el que pretende infirmar la sentencia del 22 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal
Administrativo de Bolívar.
1. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2018,1 el señor Armando Rafael Armesto Ardila, a través de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada por el recurrente contra el acto que declaró la elección del señor Uldarico Toloza Tundeno como Alcalde del municipio de Barranco de Loba (Bolívar) para el período 2016 – 2019.
Como sustento de su recurso invocó la causal descrita en el numeral 5º del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” pues, según
su criterio, en la sentencia el Tribunal procedió en contra de una providencia ejecutoriada y, consecuentemente, atentó contra el principio de la cosa juzgada. En concreto, señaló que: (i) en auto de 18 de mayo de 2016, el cual fue dictado en la audiencia inicial, se dio por terminado el proceso por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad; (ii) dicha decisión fue revocada en sede de súplica, mediante auto de 8 de septiembre de 2016; (iii) a pesar de que la anterior providencia quedó debidamente ejecutoriada, en la sentencia el Tribunal volvió a analizar el requisito de procedibilidad, para concluir que éste no fue agotado en debida forma. En dicho escrito, en lo concerniente a la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión, indicó que el 26 de abril de 2017 presentó una acción de tutela contra el fallo del Tribunal, la cual fue resuelta en segunda instancia en la sentencia de 8 de febrero de 2018, en la que se confirmó la decisión de declarar su improcedencia. Consecuentemente, argumentó que “(…) con la interposición de la acción de tutela y durante el término de resolución de la misma en el Consejo de Estado, se suspendió el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión, más aun teniendo en cuenta que el Honorable Consejo de Estado tardó más de 9 meses para resolver en dos instancias la acción de tutela, y fue este Tribunal, quien jurisprudencialmente establece que lo procedente era la interposición del pluricitado recurso extraordinario (…)”.
2. CONSIDERACIONES El Despacho considera que hay lugar a rechazar el recurso, en consideración a
que éste fue presentado por fuera del término previsto en el artículo 251 del C.P.A.C.A., como pasa a explicarse. El término para interponer el recurso extraordinario de revisión está regulado en dicha norma, la cual establece lo siguiente: 1 Ver folios 2 a 13. “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” En el presente caso, al haberse invocado la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 Ibídem, el recurso debió ser interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia atacada. Ahora bien, según la información del Sistema Siglo XXI, la sentencia del 22 de febrero de 2017 se notificó por edicto, el cual se desfijó el 2 de marzo de 2017. Consecuentemente, la providencia quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 2017 y el
plazo para interponer el recurso extraordinario venció el 7 de marzo de 2018. Sin embargo, la apoderada del señor Armesto Ardila interpuso el recurso extraordinario de revisión hasta el 13 de agosto de 2018, es decir luego de que transcurrieron más de un año y cuatro meses desde la ejecutoria de la providencia recurrida. Ahora bien, la parte recurrente busca justificar la extemporaneidad en la presentación del recurso debido a que el plazo para interponerlo se suspendió como consecuencia del trámite de la acción de tutela que presentó contra la sentencia de 22 de febrero de 2017. Para el Despacho dicho argumento es infundado, puesto que no existe norma alguna que suspenda el término para la presentación del recurso extraordinario de revisión, como consecuencia de la presentación de una acción de tutela contra la providencia objeto de censura. Consecuentemente, se rechazará el recurso interpuesto por la apoderada del señor Armesto Ardila puesto que éste fue presentado por fuera del término consagrado en el artículo 251 del C.P.A.C.A. Por lo expuesto, se
3. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Armando Rafael Armesto Ardila contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Julieth Paola Farak Romero como apoderada del señor Armando Rafael Armesto Ardila, de conformidad con el poder aportado al expediente (fl. 1).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero