CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00083-00_20180827-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00083-00_20180827-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUTO DE TRÁMITE – Competencia del magistrado ponente / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Termino para su decisión / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Se concede el termino de 3 días para subsanarla / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede / RECHAZO DE LA DEMANDA – No se subsano en termino Según lo reglado en el artículo 125 del CPACA “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite”, razón por la que el Despacho tiene competencia para proferir la presente decisión. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de las demandas electorales radica en la Sección Quinta. (…) En los términos del artículo 276 del CPACA, norma especial electoral, debe decidirse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral dentro de los 3 días siguientes a su reparto. (…) La misma norma establece que si la demanda no reúne los requisitos formales, mediante auto no susceptible de recurso, se concederá al demandante el término de 3 días para que la subsane, y en caso de no hacerlo, se rechazará. (…) Ahora, tal y como consta en el informe secretarial obrante a folio 40 del expediente, ocurre que a pesar de habérsele concedido al demandante el plazo 3 días para que corrigiera los errores de su escrito introductorio, según lo establecido en el tercer inciso del artículo 276 del CPACA, aquel no efectuó corrección alguna por lo que se impone el rechazo de su escrito introductorio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 276
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00083-00
Actor: FRANCOIS ROGER CAVARD MARTÍNEZ
Demandado: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Y ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ Asunto: Auto rechaza la demanda.
ANTECEDENTES
1. El señor Francois Roger Cavard Martínez, presentó demanda de nulidad electoral contra el acto que designó a Gustavo Francisco Petro Urrego y Ángela María Robledo Gómez, como Senador y Representante a la Cámara, respectivamente.
El demandante consideró que el hoy Senador se encuentra inhabilitado para ejercer dicho cargo por cuanto en él recae la prohibición de condena penal a la que se refiere el numeral 1º del artículo 179 Constitucional, de conformidad con el cual no podrán ser Congresistas: “Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”. Explicó el actor, que el Senador Petro Urrego, en el año 1985, fue condenado penalmente a 18 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas y que, aunque extrañamente el expediente contentivo de dicha condena penal
despareció, existe un informe de las Fuerzas Militares Colombianas que da cuenta de ello. Además, agregó que, según constancias expedidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, pudo constatar que el Senador Petro Urrego ostenta la condición de desmovilizado del M-19, sin que hubiese sido amnistiado ni indultado por el Gobierno Nacional.
2. Mediante auto de 16 de agosto de 2018, se inadmitió la demanda con el fin de que fuera corregida.
Se le advirtió al demandante que se imponía atender lo normado por los artículos 166 y 282 del CPACA, para lo cual debía: (i) no referirse en esta demanda al acto de designación de la Representante a la Cámara Ángela María Robledo Gómez, (ii) si es su deseo formular demanda de nulidad electoral contra ella deberá hacerlo en demanda independiente y con explicación de las razones por las cuáles su designación se encuentra viciada de nulidad electoral y (iii) aportar copia del acto acusado, es decir, de la resolución a través de la cual fue designado Gustavo Petro Urrego como Senador de la República.
3. Vencido el término otorgado para la corrección de la demanda, el demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Según lo reglado en el artículo 125 del CPACA1 “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite”, razón por la que el Despacho tiene competencia para proferir la presente decisión. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo
de Estado, según el cual el conocimiento de las demandas electorales radica en la Sección Quinta.
2. Del rechazo de la demanda. 1 Aplicable al trámite electoral por la remisión contenida en el artículo 296 del CPACA.
En los términos del artículo 276 del CPACA, norma especial electoral, debe decidirse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral dentro de los 3 días siguientes a su reparto. La misma norma establece que si la demanda no reúne los requisitos formales, mediante auto no susceptible de recurso, se concederá al demandante el término de 3 días para que la subsane, y en caso de no hacerlo, se rechazará. Ahora, tal y como consta en el informe secretarial obrante a folio 40 del expediente, ocurre que a pesar de habérsele concedido al demandante el plazo 3 días para que corrigiera los errores de su escrito introductorio, según lo establecido en el tercer inciso del artículo 276 del CPACA, aquel no efectuó corrección alguna por lo que se impone el rechazo de su escrito introductorio. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
III. RESUELVE: Único: Rechazar la demanda presentada por el actor, atendiendo a los yerros evidenciados en la parte motiva de esta decisión.
Notifíquese y Cúmplase Alberto Yepes Barreiro Consejero