CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00084-00_20181116-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00084-00_20181116-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUDIENCIA INICIAL - Vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso electoral / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil En materia de inscripción de candidaturas, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 establece que “[l]a autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley (…)” Es clara la norma en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. Todas estas razones conllevan a concluir que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción
de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto. Por lo tanto, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de la inscripción de una candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. En tales condiciones, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. AUDIENCIA INCIAL – Excepción de inepta demanda / INEPTITUD DE LA DEMANDA – No probada pues no se requiere que la demanda cumpla con los requisitos jurisprudenciales alegados por la parte demandada Ahora bien, en lo que tiene que ver con la excepción de inepta demanda planteada por el apoderado de la demandada Aida Merlano Rebolledo se advierte que la misma se basa en que el cargo sustentado en la causal de nulidad electoral de que trata el numeral 1 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo referido a ejercer violencia contra los electores, no cumple con los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su prosperidad, concretamente, la identificación de los votos obtenidos fraudulentamente, la indicación de cuándo y dónde fueron comprados, el comprador, el valor y la aceptación individual de quien lo vendió. (…). Al respecto, resulta del caso precisar que aunque la jurisprudencia de la Sección Quinta ha sido clara al fijar los requisitos que se deben acreditar cuando se invoque la causal objetiva de nulidad electoral de violencia contra los electores, debe tenerse en
cuenta que el sustento de las pretensiones de la demanda, en el presente evento, no se refiere a dicha causal objetiva. De hecho, mediante auto del 5 de septiembre de 2018 se excluyó expresamente ese aspecto al indicarse que los argumentos de la parte actora tienen relación con las conductas desplegadas por la demandada que pueden ser contrarias a los principios democráticos, sin que interese al proceso la incidencia de la votación. En tales condiciones, como en el caso concreto se excluyó la parte objetiva de la causal de violencia, no es necesario que la demanda cumpla con los requisitos jurisprudenciales que echa de menos la parte demandada. Lo anterior, se insiste, toda vez que el análisis que se efectuará dentro de este asunto se relaciona con la conducta subjetiva de la demandada que presuntamente quebrantó los principios democráticos de los procesos electorales, tal y como se expondrá de manera precisa en la fijación del litigio. Por lo tanto, la excepción de inepta demanda formulada por el apoderado de la parte demandada, no prospera.
FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00084-00
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: AIDA MERLANO REBOLLEDO
Referencia: Audiencia inicial
AUDIENCIA INICIAL
En Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 A.M.), se procede a iniciar la audiencia prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el proceso de nulidad electoral de la referencia, según lo dispuesto en auto del siete (7) de noviembre del presente año. En la hora señalada, el consejero Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, previa designación de una de las magistradas auxiliares del despacho como secretaria ad hoc, constituyó el recinto de la sala número 5 del Consejo de Estado en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma. Dentro de la audiencia se hicieron presentes el Dr. Nicolás Yepes Corrales identificado con cédula de ciudadanía 10.276.602 de Manizales en su calidad de procurador primero delegado ante esta Corporación, quien funge como actor dentro del presente asunto; el Dr. Silvio San Martín Quiñones Ramos identificado con cédula de ciudadanía 19.465.542 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 116323 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderado de la demandada; la Dra. Orfa Patricia Monroy García identificada con cédula de ciudadanía 49.688.805 de Agustín Codazzi, Cesar y tarjeta profesional de abogada 91927 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce personería para actuar como apoderada del Partido Conservador Colombiano en
los términos del poder visible a folios 335 y 336 del expediente y conforme los anexos que adjunta; la Dra. Julia Inés Ardila Saiz identificada con cédula de ciudadanía 51.563.653 de Bogotá y tarjeta profesional de abogada 39675 del Consejo Superior de la Judicatura a quien se reconoce personería para actuar como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los términos del poder visible a folio 284 del expediente; y el Dr. Uriel López Vaca identificado con cédula de ciudadanía 79.641.683 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 178711 de Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce personería para actuar como apoderado del Consejo Nacional Electoral en los términos de la Resolución de Delegación 2954 del 14 de noviembre de 2018 que adjunta. En primer término, el consejero ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento del proceso, la decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. De igual forma, advirtió que todas las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, por lo que los recursos contra las mismas deben presentarse una vez se profieran, de lo contrario aquellas quedarán debidamente ejecutoriadas. A continuación, se precisó que el Partido Conservador Colombiano mediante memoriales visibles a folios 221 y 335 a 336 del expediente solicitó ser tenido dentro del presente proceso como litisconsorte. No obstante lo anterior,
revisada la intervención del partido dentro de este asunto, se advierte que su participación corresponde a la de un impugnador de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, al cumplir la solicitud lo requisitos de ley, se acepta la intervención del Partido Conservador Colombiano y por tanto, se le tiene como impugnador dentro del presente proceso. Establecido lo anterior, el consejero manifestó que no hay lugar a hacer pronunciamiento frente a saneamiento, con todo, concedió el uso de la palabra a los asistentes, quienes señalaron no tener ninguna manifestación sobre el particular. Al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo, procedió a resolver las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de inepta demanda planteada por el apoderado de la señora Aida Merlano Rebolledo, demandada dentro de este asunto. Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, se precisó que la Ley 1475 de 2011 sólo faculta a la Registraduría Nacional del Estado Civil a validar el cumplimiento de los requisitos formales de la inscripción de los candidatos a cargos unipersonales de elección popular por lo que no puede exceder dicha competencia, so pena de vulnerar el artículo 6 Constitucional. Agregó que si bien esa entidad interviene como operador técnico y logístico de los comicios, no tiene injerencia alguna en la verificación de fondo o absolución
sustancial a través de actos definitivos, y tampoco tiene interés en las resultas finales del proceso. Adujo que aunque servidores de la entidad suscribieron los actos cuya nulidad se solicita, lo hicieron a título de secretarios y por tanto, esa entidad no tomó decisiones de fondo o sustanciales. Indicó que según el Consejo de Estado el escrutinio de los votos le compete a las comisiones escrutadoras, entes independientes y autónomos, de las cuales la Registraduría solo hace parte en calidad de secretaria. Agregó que quienes deben acudir en defensa del acto demandado son el Consejo Nacional Electoral y los miembros de la comisiones escrutadoras. En tales condiciones, consideró que no se encuentra legitimada en la causa para participar dentro de este asunto, por lo que solicitó ser excluida del mismo con base en pronunciamientos de esta Sección, en los que se estableció que la participación de esa entidad debería estudiarse en cada caso concreto, según su participación efectiva en la formación de los actos demandados. Una vez surtido el traslado de la excepción en los términos legales, los demás sujetos procesales guardaron silencio frente a la misma, por lo que se procedió a resolverla así: En materia de inscripción de candidaturas, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 establece que “[l]a autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se
inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley (…)” Es clara la norma en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. Todas estas razones conllevan a concluir que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto. Por lo tanto, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de la inscripción de una candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. En tales condiciones, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Se deja constancia de la presencia de la Dra. Sonia Patricia Téllez Beltrán en su calidad de procuradora séptima delegada ante esta Corporación. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la excepción de
inepta demanda planteada por el apoderado de la demandada Aida Merlano Rebolledo se advierte que la misma se basa en que el cargo sustentado en la causal de nulidad electoral de que trata el numeral 1 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo referido a ejercer violencia contra los electores, no cumple con los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su prosperidad, concretamente, la identificación de los votos obtenidos fraudulentamente, la indicación de cuándo y dónde fueron comprados, el comprador, el valor y la aceptación individual de quien lo vendió. Una vez surtido el traslado de la excepción, en los términos de ley, el procurador primero delegado ante esta Corporación manifestó que los requisitos que echa de menos el apoderado de la demandada no son necesarios para acceder a la administración de justicia sino para demostrar la causal de nulidad alegada. Por lo tanto, dichos requisitos no deben analizarse a la hora de admitir la demanda sino al momento de proferir el fallo de fondo. Al respecto, resulta del caso precisar que aunque la jurisprudencia de la Sección Quinta ha sido clara al fijar los requisitos que se deben acreditar cuando se invoque la causal objetiva de nulidad electoral de violencia contra los electores, debe tenerse en cuenta que el sustento de las pretensiones de la demanda, en el presente evento, no se refiere a dicha causal objetiva. De hecho, mediante auto del 5 de septiembre de 2018 se excluyó expresamente ese aspecto al indicarse que los argumentos de la parte actora tienen relación con las conductas desplegadas por la demandada que pueden ser
contrarias a los principios democráticos, sin que interese al proceso la incidencia de la votación. En tales condiciones, como en el caso concreto se excluyó la parte objetiva de la causal de violencia, no es necesario que la demanda cumpla con los requisitos jurisprudenciales que echa de menos la parte demandada. Lo anterior, se insiste, toda vez que el análisis que se efectuará dentro de este asunto se relaciona con la conducta subjetiva de la demandada que presuntamente quebrantó los principios democráticos de los procesos electorales, tal y como se expondrá de manera precisa en la fijación del litigio. Por lo tanto, la excepción de inepta demanda formulada por el apoderado de la parte demandada, no prospera. Quedan así resueltas las excepciones previas presentadas en el proceso, con la salvedad de que las demás excepciones planteadas, al ser de mérito o fondo, serán resueltas en la oportunidad procesal pertinente, es decir, en la sentencia. En este estado de la diligencia, le preguntó el consejero a los asistentes si tenían alguna manifestación frente a la resolución de las excepciones previas, a lo que los presentes guardaron silencio. No habiendo más excepciones previas para resolver, procedió el consejero a fijar el litigio, con base en los cargos formulados oportunamente dentro de la demanda, su reforma y los argumentos de la contestación de la demanda, en los siguientes términos: De acuerdo con la lectura de la demanda y los escritos de contestación, es claro que las partes coinciden en los hechos relacionados con la inscripción como candidata al Senado de la República por el Partido Conservador Colombiano de la señora Aida Merlano
Rebolledo y su posterior elección el 11 de marzo de 2018 como senadora. De igual forma, con la solicitud presentada por la Procuraduría General de la Nación ante el Consejo Nacional Electoral con el fin de que se abstuviera de declarar la elección de la demandada y la respuesta negativa por parte de dicha entidad, a tal petición. Y respecto de las diligencias penales adelantadas en contra de la demandada. Sin embargo, no coinciden en lo referente a la existencia de una supuesta estructura organizada con el fin de realizar prácticas contrarias a la libertad del sufragante, consistentes en el ofrecimiento de dádivas mediante un programa de afiliación y fidelización hacia dicha candidata, con promesa de pagos de dinero en efectivo y prebendas en especie a cambio de su voto en favor de ella, así como tampoco, en la materialización de dichas prácticas que incluían, presuntamente, la compra de votos y el rastreo que la candidata hacía respecto de los electores coaccionados a través de códigos para determinar en qué mesas estaban registrados y si habían cumplido efectivamente con el voto o no. Establecido lo anterior, la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si se debe declarar la nulidad del acto de elección de la señora Aida Merlano Rebolledo como senadora de la República para el período 2018 – 2022. Para el efecto, se debe establecer si las supuestas prácticas contrarias a la libertad del elector adelantadas por la señora Merlano Rebolledo se encuentran demostradas o no y si dichas conductas, de tipo subjetivo, constituyen una causal de nulidad del acto electoral, concretamente, por tener efectos nocivos que
afectan de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se debe determinar si las referidas prácticas atentan contra los principios democráticos que deben regir los procesos electorales y por tanto, si el acto demandado fue proferido con violación de las normas en que debía fundarse y si su expedición fue irregular. Específicamente, se debe verificar si se vulneró el derecho a elegir y ser elegido consagrado en el numeral 1 del artículo 40 de la Constitución Política y el derecho al voto libre de coacción y en forma secreta, establecido en el artículo 258 idem. Adicionalmente, se debe determinar si en el caso concreto se desconoció la prohibición prevista en el artículo 27 numeral 2 de la Ley 1475 de 2011 referida a la financiación de campañas con fuentes derivadas de actividades ilícitas o que tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público. En tales condiciones, se precisa que el estudio que se adelantará dentro de este asunto es de orden subjetivo y por tanto, se excluye del mismo el análisis objetivo de la causal de violencia contra el elector de que trata el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 tal y como se estableció en los autos admisorios de la demanda y su reforma del 5 y del 19 de septiembre de 2018. En lo que tiene que ver con la pretensión de declarar la nulidad de la Resolución 1539 del 16 de julio de 2018 a través de la cual el Consejo Nacional
Electoral negó la solicitud elevada por la Procuraduría General de la Nación de no declarar la elección de la demandada, se advierte que no es posible emitir pronunciamiento individual o separado frente a la misma, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los actos demandables a través del medio de control de nulidad electoral son los de elección, nombramiento o llamamiento, así como las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o los escrutinios. Queda así fijado el litigio. El consejero pregunta a los intervinientes en la audiencia si tienen algo que agregar, a lo que ninguno de los asistentes hizo manifestación alguna. Acto seguido, procedió el Despacho a decidir sobre el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en la demanda y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, así: Parte Actora: 1. Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda, visibles a folios 20 a 86 del expediente. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código General del Proceso, por Secretaría ofíciese a la Sala de Instrucción 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que remita copia de las actuaciones investigativas surtidas en contra de la señora Aida Merlano Rebolledo y las pruebas que sirvieron de fundamento para llamarla a juicio por los hechos relacionados con este asunto. Documental que deberá
conservar la reserva correspondiente dentro de esta actuación. 3. Por Secretaría líbrense los oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil a los que se refieren los numerales 2.3 y 2.4 del acápite de pruebas de la demanda, con el fin de que sean allegados al expediente, en el término de 5 días contado a partir del recibo de la comunicación correspondiente: copia de la credencial expedida a la demandada como senadora de la República para el período 2018 – 2022 y copia íntegra de la actuación adelantada frente a la solicitud de la Procuraduría General de la Nación de no declarar la elección de la demandada. Estando presentes los apoderados de dichas entidades, es decir, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, se les requiere con el fin de que gestionen directamente la remisión de la referida documental al expediente en el término anteriormente señalado. 4. En lo que tiene que ver con las solicitudes contenidas en la demanda y su reforma, de oficiar al Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que alleguen copia de los formularios E-14 y E-24 de Senado de los departamentos de Atlántico, Bolívar y Magdalena; del censo electoral de dichos departamentos y certificación del consolidado de los votos obtenidos por la demandada en esas entidades territoriales, se advierte que al haber excluido de la fijación del litigio el aspecto objetivo de la causal de violencia contra el elector, dicha documental no resulta pertinente para resolver los problemas jurídicos planteados dentro de este asunto. 5. Por Secretaría, líbrese el oficio al que se
refiere el numeral 2.6 del acápite de pruebas de la demanda, con el fin de que el Partido Conservador Colombiano, en el término de 5 días contado a partir del recibo de la comunicación correspondiente, remita copias de las actuaciones y decisiones adoptadas en torno a la declaratoria de Silla Vacía respecto de la demandada. Estando presentes la apoderada del partido, se le requiere con el fin de que gestione directamente la remisión de la referida documental al expediente en el término anteriormente señalado. 6. De igual forma, por Secretaría ofíciese a la Secretaría General de esta Corporación con el fin de que en los términos del artículo 174 del Código General del Proceso, remita como pruebas trasladadas los documentos a que se refieren los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del acápite de pruebas de la reforma de la demanda visible a folio 216 del expediente, los cuales deben obrar en el expediente 11001-03-15-000-2018-01294-00 en el cual se tramita la solicitud de pérdida de investidura de la demandada. Así mismo, para que remita copia de la sentencia del 3 de septiembre de 2018 proferida dentro de ese asunto. Para el efecto, se concede un término de 5 días. 7. Decrétanse los testimonios de los señores Francisco Rafael Palencia Borrero, Margarita Ballén y Rubén Zamora. Al respecto se le pregunta al actor si se encuentra en posibilidad de hacer comparecer a los testigos a la audiencia de pruebas de que trata el artículo 285 de la Ley 1437 de 2011 que tendrá lugar el día 10 de diciembre de 2018 a las 8:45
a.m. A lo que el demandante, respondió que la Procuraduría no tiene posibilidad de trasladar los testigos, por lo que sugirió que la prueba se adelante en Barranquilla por lo que el actor viajaría o se utilicen los medios respectivos. La señora agente del Ministerio Público sugirió que se practicaran los testimonios a través de videoconferencia y no por comisión. El apoderado de la demandada manifestó que en otros procesos similares se ha practicado la prueba a través de videoconferencia. El consejero decide: en garantía del principio de la inmediación de la prueba y teniendo en cuenta que el 171 del Código General del Proceso permite que la práctica de los testimonios que no se puedan realizar personalmente por razón del territorio o por otras causas, se lleve a cabo a través de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio que garantice la inmediación, concentración y contradicción, se dispone que la práctica de la prueba se haga a través de dicho medio. Por lo tanto, por Secretaría, ofíciese al Tribunal Administrativo de Atlántico con el fin de que disponga lo necesario para que los testigos anteriormente relacionados, comparezcan a sus instalaciones el día 10 de diciembre de 2018 a las 8:45 A.M. fecha y hora en que tendrá lugar la audiencia de pruebas de que trata el artículo 285 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que rindan testimonio a través de videoconferencia. De igual forma, adelántense las gestiones necesarias ante la Oficina de Sistemas y el Cendoj tanto del Consejo de Estado como del Tribunal Administrativo del Atlántico, para la
práctica de la prueba en las instalaciones de esta Corporación. 8. En lo que tiene que ver con los testimonios de los señores Juan Carlos Alzamora Callejas, Aissar Castro Bravo, Aissar Castro Reyes, Jorge Rangel, Lilibeth Llinás y Vicente Támara, se advierte que aunque en la solicitud probatoria se manifestó que se desconoce su paradero y por tanto, se requirió para que sean ubicados a través de la Fiscalía General de la Nación o la Corte Suprema de Justicia, se recuerda que constituye un requisito para el decreto de la prueba aportar la dirección del testigo en los términos del artículo 212 del Código General del Proceso, además, el objeto de los mismos es idéntico al de los testimonios que fueron decretados en el numeral anterior, por lo que se considera innecesaria su práctica. 9. De otra parte, en lo relacionado con la solicitud de dictamen pericial a la que se refiere el numeral 4 del acápite de pruebas de la demanda, se advierte que la parte actora no precisó el tipo de perito que se requería ni el objeto concreto de la prueba, puesto que se limitó a afirmar que se analizaría la información obtenida del proceso penal adelantado por la Corte Suprema de Justicia para clasificar la información concerniente a los electores violentados y/o coaccionados para votar a cambio de dinero a favor de la demandada, razón por la cual dicha prueba no puede ser decretada. Además, se precisa que si el propósito es establecer el número de electores violentados, el aspecto objetivo de la causal de nulidad electoral fue excluido de la fijación del litigio, por lo que la prueba no resulta
pertinente. 10. En igual sentido, en lo que tiene que ver con la solicitud de la práctica de un “análisis de link”, para que se pida a la Fiscalía General de la Nación que designe un perito que procese los datos de formularios E-14, E-24, censo electoral y logre establecer los enlaces entre los electores y las prácticas cuestionadas de la demandada, se advierte que no es claro el objeto de la prueba y en todo caso, se insiste que el aspecto objetivo de la demanda fue excluido de la fijación del litigio. Así se deciden las pruebas de la parte actora. Parte demandada: No aportó ni solicitó pruebas. Impugnador: No aportó ni solicitó pruebas. Registraduría Nacional del Estado Civil: No obstante la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con el valor legal que les corresponda, téngase como prueba la documental contenida en el disco compacto aportado con la contestación de la demanda visible a folio 290 del expediente. Consejo Nacional Electoral: Con el valor legal que les corresponda, téngase como prueba la documental contenida en el disco compacto aportado con la contestación de la demanda visible a folio 310 del expediente. Quedan así decretadas las pruebas solicitadas por las partes. A continuación, el consejero indaga a los presentes si tienen algo para decir al respecto, a lo que los intervinientes responden negativamente. Acto seguido, el consejero reitera que la audiencia de pruebas de que trata el artículo 285 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se llevará a cabo el 10 de
diciembre de 2018 a las 8:45 a.m. en la Sala de Audiencias 1 del Consejo de Estado. En este estado de la diligencia el magistrado pregunta a las partes si tienen algo más que agregar, corregir o enmendar a la misma, a lo que ninguno de los presentes hizo manifestación alguna. Se deja constancia de que la presente audiencia ha sido grabada, por lo que el respectivo registro se anexa a este documento. No siendo otro el objeto de la diligencia, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 A.M.) se da por terminada la audiencia, previa lectura y aprobación del acta por quienes en ella intervinieron, que para constancia firman.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Procurador primero delegado – Actor SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN Procuradora séptima delegada SILVIO SAN MARTÍN QUIÑONES RAMOS Apoderado de la demandada
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