CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00084-00_20190516-2019
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00084-00_20190516-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de la senadora Aida Merlano Rebolledo / DEMOCRACIA – Participación de mayorías y representación de las minorías / VOTO – Derecho deber / VOTO – Naturaleza, características, finalidad e importancia / VIOLENCIA PSICOLÓGICA – Causal objetiva de nulidad electoral / VIOLENCIA PSICOLÓGICA – Elementos para su configuración Es claro que la alteración indebida de la voluntad de los electores a través de presiones de cualquier tipo que afecten su libertad y vicien el voto, como por ejemplo, la corrupción a través de coacción a los votantes o el ofrecimiento y/o entrega de dádivas para que acudan a las urnas en un sentido determinado, desconocen principios democráticos fundantes. Adicionalmente se advierte que las prácticas relacionadas con la compra de votos han sido catalogadas clásicamente por la jurisprudencia de esta Sección como violencia sicológica contra el elector y se han analizado como una causal objetiva a la luz de lo establecido en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que establece como una causal específica de nulidad electoral el haber “ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales”. (…). No obstante, con base en las consideraciones anteriormente expuestas considera la Sala que el análisis de la incidencia de las prácticas relacionadas con corrupción que afecten la libertad del elector deben ser estudiadas no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo caso en el cual no se requeriría de la demostración taxativa de los
requisitos en cita. Lo anterior, por cuanto, como se expuso, la conducta de un candidato que deliberadamente afecte la pureza del voto y que a través de prácticas corruptas obtenga un resultado favorable en las urnas, vulnera las normas de rango superior en que el acto electoral debe fundarse. (…). Por lo tanto, las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye un causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la democracia y que ésta constituye un eje fundamental del Estado Colombiano, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de enero de 2003, exp. C-008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con respecto al desconocimiento de la naturaleza y características del voto y que ello puede acarrear la nulidad de la elección o del voto individualmente considerado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 11 de junio de 2009, radicación 17001-23-31-000-2008-00135-01, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Acerca de la violencia al elector como causal de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 21 de enero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2014-00030-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez. En cuanto a la posibilidad de demandar un acto de elección tanto por las causales generales como por las específicas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 29 de noviembre de 2019, radicación 11001-0328-000-2018-00034-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 27 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1864 DE 2017
PROCESO ELECTORAL, PÉRDIDA DE INVESTIDURA Y PROCESO PENAL –
Diferencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 A través de la nulidad electoral se busca mantener y preservar el ordenamiento jurídico bajo la óptica democrática, es decir, con prevalencia de la voluntad del electorado. Se trata entonces de un juicio de legalidad objetivo en el que se contrasta el acto demandado con las normas invocadas como fundamento de la demanda, con base en los argumentos esgrimidos con el concepto de violación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, por lo que no hay lugar a estudiar aspectos subjetivos de la conducta de los demandados tales como la culpabilidad, toda vez que para declarar la nulidad del acto electoral basta con que se encuentren acreditados los elementos de la causal endilgada
independientemente de que ésta se haya cometido a título de dolo o culpa, por ejemplo. Con base en lo anterior, las consecuencias de la decisión de la nulidad electoral se limitan a la expulsión del acto electoral del ordenamiento jurídico, sin que ello conlleve una inhabilidad para que el afectado pueda volver a participar en otra contienda electoral para el mismo cargo. El juicio de pérdida de investidura, por su parte, comporta un juicio ético subjetivo de la conducta recta y transparente que se espera de un miembro de una Corporación Pública que representa la voluntad popular, de manera que el proceso que se adelanta en virtud de ésta, es de carácter sancionatorio, pues busca condenar situaciones que constitucionalmente se encuentran proscritas. De encontrarse probada cualquiera de las causales que la ley y la Constitución prevén, hay lugar a decretar la pérdida de la investidura de quien se reprocha la conducta. Al tratarse de un juicio sancionatorio de carácter subjetivo resulta imperioso que en estos casos, a diferencia de lo que ocurre en la nulidad electoral se analice la conducta como tal del demandado, desde el punto de vista de la culpabilidad. (…). Ahora bien, en lo que tiene que ver con la acción penal, resulta del caso advertir que ésta también es completamente independiente a las figuras de nulidad electoral y pérdida de investidura toda vez que tiene un objeto diferente cuál es la investigación y sanción de las conductas punibles que resulten ser típicas, antijurídicas y culpables que se pongan en su conocimiento. Bajo esta perspectiva, no resulta procedente en estos casos la aplicación de la figura de la prejudicialidad, toda vez
que las decisiones que se adopten en uno y otro caso en nada influyen en los demás, lo cual no impide que las pruebas que se practiquen válidamente en alguno de ellos puedan ser trasladadas a los demás y sirvan de base para su decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se declara la nulidad de la elección de la senadora Aida Merlano Rebolledo por compra de votos En el presente evento, las acusaciones elevadas en contra de la demandada se relacionan con posibles actos de corrupción adelantados por ella o con su anuencia, que incluyen, aparentemente, compra de votos, actuaciones que en criterio de la parte actora constituyen una clara vulneración de las normas en que debe fundarse el acto electoral. Para demostrar su dicho, la parte actora solicitó, entre otras, copia de todas las actuaciones adelantadas en el proceso penal adelantado contra la señora Aida Merlano Rebolledo, por los mismos hechos que soportaron la demanda, como prueba trasladada. (…). Conforme lo expuesto, con base en pruebas debidamente practicadas, incorporadas y controvertidas dentro del expediente, encuentra esta Sala de Decisión demostrado que existió una organización liderada o dirigida por la señora Aida Merlano Rebolledo que tenía como propósito principal afectar la libertad de los electores, principalmente en la ciudad de Barranquilla, a través del ofrecimiento y efectiva entrega de sumas de dinero a cambio de su voto por ella al Senado de la República para el período
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2018-2022. (…). Por lo tanto, en este caso las prácticas de compra de votos dirigidas y adelantadas por la demandada impidieron que las personas por ella influenciadas ejercieran su derecho al voto de manera libre y secreta, por cuanto, según se estableció con las pruebas anteriormente referenciadas - las cuales hasta la fecha conservan plena validezademás de comprar literalmente el voto, la señora Aida Merlano Rebolledo contaba con sistemas de verificación para comprobar que las personas por ella persuadidas, efectivamente votaran a su favor, con lo que se demuestra que no sólo se afectó la libertad sino también el carácter secreto del derecho al voto. En otras palabras, está acreditado que la demandada hizo a varias personas el ofrecimiento y posterior entrega de dinero para obtener resultados favorables en las urnas, afectando así el voto en su doble esfera: como derecho, al ser la máxima expresión democrática y como deber, toda vez que dichas personas no votaron a conciencia, ni de manera libre, por lo que no ejercieron su deber democrático en los términos señalados para ello en la Carta Política, conducta que resulta completamente contraria a los postulados legales, por cuanto es contrario a derecho que alguien que pretende ser una representante del pueblo en el órgano legislativo del Estado, compre su curul. (…). Es decir, el hecho de que un candidato a una Corporación Pública incurra en una conducta corrupta de tal relevancia, como la que se encuentra demostrada en este
caso, cual es la estructuración de una organización para la compra de votos, tiene un impacto grave en la sociedad, colectivo que ve defraudados sus intereses con la presencia de un representante ilegítimo del pueblo, para este caso, en el órgano legislativo del Estado lo cual además, conlleva un traumatismo en la conformación, organización y debida ejecución del Congreso que en últimas afecta el debido funcionamiento del aparato estatal considerado en su conjunto. Entonces, como se encuentra probado para la Sala que la demandada compró votos, sin que a la fecha se cuente con una cifra exacta, lo cual en manera alguna incide en la gravedad de la conducta por ella desplegada, por cuanto, independientemente de que haya comprado uno, cien o millones de votos, lo cierto es que la conducta irregular, atentatoria de los principios democráticos del Estado, fue cometida por ella directamente o con su anuencia, por lo que dicha conducta merece un severo reproche desde el punto de vista del medio de control de nulidad electoral. (…). La causal invocada en este evento y cuyo estudio fue abordado por esta Sala de Decisión desde la fijación del litigio, es de naturaleza subjetiva, que busca reprochar conductas corruptas, contrarias a la democracia, y por tanto, basta con que se demuestre que la demandada incurrió en prácticas corruptas tendientes a afectar la libertad de los votantes, para que se encuentre acreditada y por ende, haya lugar a declarar la nulidad de su elección, independientemente de las conclusiones a que en otros procesos, como por ejemplo de tipo penal o de pérdida de investidura, se arribe. (…). En otras palabras, se encuentra configurada
la causal de nulidad consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 de violación de las normas en que debía fundarse -concretamente, los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política-, razón suficiente para declarar la nulidad de la elección como senadora de la señora Aida Merlano Rebolledo para el período 2018 – 2022. PRÁCTICAS DE CORRUPCIÓN – La Sección sienta jurisprudencia en cuanto a que éstas constituyen causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva Conforme lo expuesto, es claro que la causal de nulidad electoral endilgada y analizada en el caso concreto difiere la causal de violencia tradicionalmente abordada por la Sala, toda vez que en este evento lo que se censura es la conducta de la demandada desde el punto de vista de la corrupción, por cuanto las prácticas corruptas que afecten la libertad del elector y la pureza que debe caracterizar el voto, atentan no sólo contra los principios democráticos del Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Social de Derecho sino además, contra normas de rango constitucional. Es esta entonces la oportunidad para precisar por parte de la Sala que la corrupción o las prácticas corruptas que se adelanten directa o indirectamente por un candidato a cualquier elección popular constituyen una causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva, independiente a la clásica violencia que ha sido estudiada por la Sección, toda vez que ésta se basa no en las causales específicas
consagradas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 sino en las genéricas de que trata el artículo 137 de la misma ley, concretamente, porque vulneran las normas en que el acto electoral debe fundarse. (…). [S]e sienta jurisprudencia en el sentido de precisar que las prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores, constituyen una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto con ellas se desconocen los postulados y principios democráticos que deben regir el Estado Social de Derecho como el colombiano, concretamente desconoce los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas de orden superior en que este tipo de actos deben fundarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00084-00
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: AIDA MERLANO REBOLLEDO – SENADORA DE LA REPÚBLICA – PERIODO 2018-2022
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Prácticas contrarias a la libertad del elector SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada por la Procuraduría General
del Nación en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección de la señora Aida Merlano Rebolledo como senadora de la República para el período 2018 - 2022.
I. ANTECEDENTES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La parte actora en su demanda solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se hicieran las siguientes
1. Declaraciones Que se declare la nulidad del acto de elección de la señora Aida Merlano Rebolledo como senadora de la República para el período 2018-2022, así como la Resolución 1539 del 16 de julio de 2018, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral denegó la solicitud de abstenerse de declarar dicha elección, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, al utilizar fuentes de financiación de la campaña política para costear fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
Que se ordene la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en las actas de escrutinio los obtenidos por la demandada por haber sido obtenidos en contravía de lo establecido en la Constitución y la ley. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos Mencionó que el 11 de marzo de 2018 se llevaron a cabo las elecciones para el Senado de la República, en las cuales participó como candidata por el Partido
Conservador Colombiano la señora Aida Merlano Rebolledo. Resaltó que a través de la Resolución 1596 del 19 de julio de 2018, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección del Senado de la República para el periodo constitucional 2018-2022, entre cuyos elegidos se encontraba la demandada. Afirmó que mediante una organización estructurada a cargo de la señora Merlano, se realizaron prácticas que atentaron contra la libertad del sufragio, que significaron la coacción, violencia y vulneración de la libertad de los electores, al ofrecerles dádivas mediante un programa de afiliación y fidelización hacia dicha candidata, así como pagos en efectivo y prebendas en especie a cambio de su voto. Sostuvo que tal organización tenía una estructura jerarquizada, con la cual se defraudó el proceso electoral desde el momento mismo de la inscripción de las cédulas. Explicó que existían unos líderes de grupo que afiliaban a los votantes y los registraban en listados en los que aparecían sus datos personales y el puesto y mesa en donde les correspondería ejercer el sufragio. Advirtió que tal circunstancia demostraba que se erigieron verdaderos mecanismos de control para garantizar los votos que requería la mencionada candidata. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Manifestó que dicho grupo podía verificar los votantes que se habían vinculado a la campaña de compra de votos y el valor que se les pagaba a cada uno.
Destacó que entre las distintas actuaciones que se les exigía a los electores como contraprestación, se encontraba inscribir la cédula en los puestos de votación asignados, asistir a capacitaciones para aprender a votar por la señora Merlano, votar por ella el día de los comicios y demostrar tal circunstancia según lo pactado. Agregó que a los ciudadanos les pagaban unos valores asignados por cada una de esas acciones, hasta completar la totalidad de la suma ofrecida por el voto. Resaltó que el alcance de esa organización fue de tal magnitud, que la Fiscalía General de la Nación estableció que se había coaccionado a un número considerable de sufragantes, sobre los cuales se ejercieron actos de violencia que determinaron el sentido de los votos mediante la compra de los mismos, y que esas prácticas fueron cometidas en todos los puestos y mesas de votación del departamento del Atlántico, particularmente en las ciudades de Barranquilla y Soledad. Señaló que la trascendencia y nivel de afectación en los resultados corresponde al mismo número de afiliados y/o vinculados al programa de compra de votos creado por la demandada, según los talonarios y listados encontrados en las diligencias realizadas por la Fiscalía General de la Nación en su sede de campaña. Aseveró que el resultado electoral se vio tergiversado por los votos obtenidos fraudulentamente, lo cual afectó también al candidato que siguió en votación al último que alcanzó a ser declarado electo, quien hubiera resultado elegido como senador si no se hubieran contabilizado los votos de la señora Merlano.
Expuso que la demandada obtuvo 82.601 votos con los cuales fue declarada electa, mientras que la señora Soledad Tamayo Tamayo consiguió 60.090 votos, que no le alcanzaron para obtener la curul en el Senado de la República, por lo que existía una diferencia de 22.511 votos en favor de la primera. Advirtió que si se no se hubieran contabilizado los votos comprados, el resultado electoral habría sido distinto. Refirió que la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación en contra de la señora Merlano, al contar con suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física para demostrar su intervención en la estructura criminal electoral detectada, que se dedicaba principalmente a la compra de votos en el departamento del Atlántico, delito por el cual fue privada de su libertad. Informó que mediante Resolución 1449 del 6 de julio de 2018, el directorio de la Cámara de Representantes suspendió la condición de congresista de la demandada. Afirmó que el 23 de marzo del mismo año, la Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 solicitó al Consejo Nacional Electoral abstenerse de decretar la elección de la candidata, con base en los hechos anteriormente descritos. Resaltó que a través de Resolución 1539 del 16 de julio de 2018, la entidad denegó dicha petición al considerar que la señora Merlano no había sido sancionada con inhabilidad para el ejercicio de las funciones públicas ni existía
sentencia ejecutoriada en su contra, que le impidieran acceder al cargo. Destacó que el Consejo Nacional Electoral, mediante el Formulario E-26 SEN del 19 de julio de 2018 y la Resolución 1596 de la misma fecha, declaró electa a la demandada como senadora de la República. Precisó que la señora Merlano actualmente se encuentra privada de la libertad, por cuenta de la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso penal seguido en su contra por delitos contra el sufragio, concierto para delinquir, corrupción al sufragante agravado, porte ilegal de armas de fuego y ocultamiento y retención de cédulas. Argumentó que dicha actuación tuvo como fundamento la diligencia de allanamiento y registro realizada por la Fiscalía General de la Nación en su sede de campaña, en donde se incautó una suma aproximada de $261.000.000, se hallaron certificados electorales sin diligenciar, armas de fuego (algunas sin salvoconducto) y chalecos antibalas de uso privativo de la fuerza pública.
3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora señaló como vulneradas las siguientes normas: artículos 40 y 258 de la Constitución Política; artículos 137, 139 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011.
Al respecto, planteó los siguientes cargos:
A. Violación del artículo 40 numeral 1º y artículo 258 de la Constitución Política y del numeral 1º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
Explicó que la causal genérica de anulación del acto de elección se encontraba configurada por la coacción ejercida sobre los votantes para garantizar la elección de la demandada, con lo cual se desconoció la garantía constitucional de ejercer el sufragio sin ningún tipo de coacción y de forma secreta. Aseguró que los votos obtenidos por la señora Merlano en el departamento del Atlántico, en gran medida fueron fruto de maniobras fraudulentas a través de una organización estructurada dedicada a la compra de votos y, con ello, a alterar la realidad y voluntad de las personas, mediante la influencia indebida en el electorado y la restricción de la libertad para escoger por quien votar. Sostuvo que la presión económica es una forma de coacción que atenta contra la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 libertad del sufragio, pues quien vota por alguien que le dio algún tipo de incentivo económico, no solo lo hace por esta razón, sino por el miedo de ser reprendido si incumple con el ilícito acuerdo. Recalcó que la elección de la demandada estuvo determinada por actos de corrupción mediante una intrincada red que se dedicó a corromper a los sufragantes, con la que se vulneró la voluntad democrática y se defraudó tanto al electorado como a los demás candidatos. Insistió que según las evidencias y elementos materiales probatorios obtenidos en el proceso penal, se da cuenta que el fraude electoral fue de tales proporciones, que de no haber mediado los votos obtenidos ilícitamente, la candidata no habría
obtenido su curul. Arguyó que la campaña política estuvo rodeada de irregularidades que afectaron directamente la democracia, la libertad de elección, el orden público, político y social, además de desconocer directamente los postulados del artículo 258 de la Constitución Política, puesto que se ejerció coacción en los sufragantes y se violó el imperativo del voto secreto. Refirió que en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, se esclareció que la demandada tenía implementada toda una logística para asegurar los votos a través de lo que se denominaron “casas de pedagogía de votos”, sumado al empleo de contraseñas con códigos que posteriormente eran leídos por aparatos tecnológicos, así como contratos con seriales, huellas digitales, videos y actas. Agregó que allí también se constató que la campaña contaba con un grupo de coordinadores encargados de conseguir líderes de barrio en los municipios del Atlántico, Bolívar y Magdalena, con el propósito de inscribir cédulas, asegurar votantes, entrenarlos para votar, llevarlos a las urnas y asegurarse que cada voto comprado fuera depositado en favor de la candidata Aida Merlano Rebolledo. Mencionó que luego del pronunciamiento del fiscal general de la Nación se tuvo conocimiento público de que la primera parte de la operación de corrupción electoral se debía llevar a cabo antes del 14 de enero de 2018, fecha en que se vencía el plazo para la inscripción de cédulas, por lo cual los votantes debían ser “zonificados” en el mismo puesto electoral para poder hacerles seguimiento y
facilitar el control. Explicó que cumplido lo anterior, los integrantes del equipo de la campaña llevaban un talonario al que llamaban “trabajo”, en el que aparece el registro de cada voto comprado, con nombre, cédula, puesto de votación y huella dactilar, que luego de haberse realizado el proceso de votación, al certificado electoral se le anexaba un código QR y unos seriales de identificación, con la finalidad de determinar la cantidad de votos que se pagaban, para así llevar un control de los resultados sobre los líderes que adelantaron esas actuaciones, así como los gastos incurridos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Afirmó que también se implementaron unas casas de apoyo cerca de los puestos de votación, en los que se debían realizar simulacros de votación y luego de ello los votantes debían entregar el certificado de votación, junto con una contraseña gris, y así recibir el pago correspondiente. Aclaró que la imputación de cargos de la que fue objeto la demandada no implica algún tipo de prejudicialidad en el presente asunto, pues con la contundencia del material probatorio arrimado al proceso penal es posible encontrar probada la causal de nulidad de la elección de la señora Merlano. Manifestó que los guarismos electorales obtenidos ilegalmente debían excluirse, porque no podía permitirse que la defraudación de la confianza pública, ni la tergiversación de la voluntad democrática tengan efectos sobre la composición de las instituciones democráticas. Expresó que los hechos mencionados se traducen en la afectación de la libertad
del elector, sumado a que los resultados de los escrutinios no reflejan la verdadera voluntad democrática, razón por la cual no podían convalidarse los votos que la candidata obtuvo de manera irregular. Recalcó que al analizar la configuración de la causal de nulidad invocada, se debía también establecer que la coacción determinó un número importante de votos, y que con ello se modificó la voluntad de los electores, pues con ello se cumplían los preceptos del artículo 258 de la Constitución Política. Adujo que determinar uno a uno cuáles votos fueron obtenidos fraudulentamente era imposible en la práctica, pues para ello se debía contar con la aceptación de quien vendió su voto, lo cual sería una práctica autoincriminatoria y, por ende, de improbable ocurrencia. Explicó que no puede concluirse que la elección es anulable únicamente si la injerencia de los votos conseguidos ilícitamente es tan grande como para tergiversar el resultado electoral, pues el artículo 258 constitucional lo que busca es procurar que el elector pueda ejercer su derecho al voto libremente, ajeno a presión alguna. Precisó que la violación directa de la Constitución Política es la que debe conducir a declarar la nulidad de la elección, cuando se ejerce coacción contra el elector. Alegó que si el acto de elección de la señora Merlano queda incólume, se afectaría el derecho a la moralidad administrativa, ya que la decisión es contraria al interés público y social, en la medida en que posibilitó la declaratoria de elección de una ciudadana que se benefició de prácticas contrarias a la moral pública, ética y buena fe.
Refirió que con el fraude electoral materializado en la compra de votos, se ejerció violencia contra los electores, con la cual se anuló la libertad de ejercer su derecho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 al voto y se afectó la legitimidad del poder político. Destacó que la violencia comprende, además de la física, la psicológica, el constreñimiento, la coacción o cualquier tipo de situación que anule la libertad de elegir libremente, lo cual incluye el otorgamiento de dádivas, que constituye el delito de corrupción al sufragante. Insistió que para anular la elección de la señora Merlano no se requería determinar si el resultado democrático variaría al descontarse los votos obtenidos fraudulentamente, porque ello no estaría de acuerdo con el fin de las normas constitucionales y legales que consagran la nulidad por actos de coacción al elector, las cuales buscan impedir la realización de maniobras que atenten contra la voluntad electoral y, por tal razón, la causal debía estudiarse también desde el punto de vista finalístico y no solo consecuencial.
B. Violación del numeral 2º del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, por afectación grave al orden público, político, económico, social o ecológico.
Manifestó que esta causal de anulación se configuró al financiar la campaña con fuentes derivadas de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público. Explicó que se incurrió en tal prohibición, porque los recursos de la campaña de la
señora Merlano estuvieron destinados en gran medida a financiar fines antidemocráticos como la compra de votos. Aclaró que no se cuestionaban los topes del monto de financiación, sino la destinación que se le dio a los recursos. Distinguió entre la financiación política y la financiación de las campañas electorales, bajo el entendido de que la primera es la manera como se obtienen los recursos para el funcionamiento de los partidos, y la segunda involucra únicamente los ingresos y gastos de la respectiva campaña. Recordó que la financiación de campañas electorales
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