CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00085-00_20180815-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00085-00_20180815-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE LA DEMANDA – Carencia evidente de alguno de los presupuestos procesales / RECHAZO DE LA DEMANDA – Competencia en única instancia del magistrado ponente Si bien el operador judicial, luego de recibir del reparto la demanda, en principio, tiene como opciones procesales principales admitirla o inadmitirla, nada obsta para que se decante por la decisión de rechazo, siempre y cuando se trate de la carencia evidente de alguno de los presupuestos procesales de la acción que deben concurrir al momento de formular la demanda, como se predica respecto de la operancia de la caducidad. (…) Otro aspecto competencial que es necesario tener en cuenta es que conforme al nuevo ordenamiento procesal contencioso administrativo, concretamente el artículo 125 del CPACA, en aplicación armónica con el artículo 243-1 ejusdem, dispone que la providencia que rechaza la demanda, en los procesos de única instancia, debe ser proferida por el juez o magistrado ponente y, solo será del colegiado o Sala cuando se trate de procesos de doble instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Responde a principios y criterios de mayor trascendencia a solo ser un presupuesto procesal En el caso concreto, aunque se advierten varios aspectos de forma que llevarían a ordenar a la parte actora que subsanara la demanda, esto no es viable en el presente caso, pues ello generaría una expectativa falaz en quien ha acudido a la administración de justicia en pro de la defensa democrática, por cuanto una decisión en tal sentido, llevaría ineluctablemente al interesado a deducir que corregidos los yerros glosados, en
principio, su demanda sería admitida y continuaría su curso, pero nada más alejado de la realidad, por cuanto se evidencia, en forma clara y contundente, la operancia de la caducidad del medio de control dado su ejercicio inoportuno y, no es propósito ni misión de la correcta administración de justicia ni del operador a cargo, generar tal expectativa frente a una discusión judicializada que no tiene ni tendrá nacimiento válido, debido a que se antepone el inexorable paso del tiempo que impide que la causa ingrese a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como pasa a explicarse. (…) La caducidad más allá de estar calificada como un presupuesto procesal de la acción, que permite darle nacimiento válido al proceso -al punto de que si se llega al fallo y se comprueba que la caducidad ya había operado al momento de demandar, éste será una decisión inhibitoria-, responde en su teleología a principios y criterios de mayor trascendencia e impacto para el conglomerado social, como los son la seguridad jurídica, la certeza jurídica, el debido proceso y el derecho de defensa y, muy seguramente, deviene de una adaptación de la proscripción de situaciones sub judice perennes en el tiempo, irredimibles e imprescriptibles y que, históricamente, se atribuyen en su génesis al derecho Alemán en oposición y como alejamiento de la teoría de las acciones perpetuas del derecho romano, aunque alguna parte de la doctrina sí encuentra algunos visos en el derecho romano y en la Grecia antigua, en situaciones focalizadas en temas específicos mas no para la generalidad del derecho procesal en el ámbito de las acciones. (…) Lo cierto es que dentro del ejercicio de la
administración de justicia se tiene competencia no solo por los factores de naturaleza del asunto; de los sujetos cualificados cuando es predicable, en algunos casos, frente a quienes intervienen –como acontece en el acto electoral-; de la cuantía o del factor territorial o geográfico sino de un elemento, que en más de las veces, no se observa como factor competencial y, es precisamente, el de la temporalidad, que no es otro que el ejercicio oportuno de la acción o del medio de control so pena de que el paso del tiempo no permita al operador jurídico asumir el conocimiento respectivo. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Demanda puede incoarse por cualquier persona / CADUCIDAD DE LA ACCION – Debe contarse después de la notificación en estrados Descendiendo al tema concreto del medio de control de nulidad electoral, ha de tenerse en cuenta que aunque goza de algunos de los beneficios y bondades de las acciones públicas, sobre todo en cuanto se predica de ella una legitimación de estirpe universal que se ha mantenido por años, incluso antes de la normativa actualmente regente y, que reprodujo el CPACA en su artículo 139, al indicar que la demanda puede incoarse por “cualquier persona”, se desmarca del carácter de pública, para entrar en el cambo de las acciones que recaen sobre asuntos particulares o de derechos concretos, cuando el legislador, le impone un término de caducidad –por demás ajeno a las acciones que por esencia se reputan públicas-. (…) Así, las cosas y dada la cronología de los hechos probados, el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, en su duración de treinta (30) días (hábiles) debe contarse al día siguiente de
la notificación en estrados, en tanto se itera, aconteció en audiencia pública y a que a su vez se ve reforzada con la coincidencia en el día 21 de junio de 2018 con la publicación en la página web del ente electoral, por lo que iniciando el viernes 22 de junio de los corrientes feneció el lunes 6 de agosto de 2018, por su parte, la demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Quinta, el día lunes 13 de agosto de 2018, por lo que resulta evidente que el libelo fue incoado extemporáneamente, al haber excedido el término máximo para su interposición y, por ende, dio lugar a la operancia de la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00085-00
Actor: LUIS ALBERTO ALONSO MARTÍNEZ, HENRY ALBERTO ACEVEDO
BUITRAGO, HENRY HUMBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Demandado: IVÁN DUQUE MÁRQUEZ (PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 20182022) Y MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN (VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA 2018-2022) Nulidad electoral - Única instancia
Auto. Correspondería al Despacho estudiar la admisión de la demanda, presentada por la parte actora contra la elección del Presidente de la República IVÁN DUQUE MÁRQUEZ y de la Vicepresidenta de la República MARTHA LUCÍA RAMÍREZ, para el período 2018-2022, de no ser porque en forma flagrante se advierte la operancia de la caducidad de la acción electoral incoada, como pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Los señores LUIS ALBERTO ALONSO MARTÍNEZ, HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO, HENRY HUMBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral el día 13 de agosto de 20181, con el propósito de anular las votaciones presidenciales del 17 de junio de los corrientes, incoando las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se DECLARE nulas las votaciones presidenciales del pasado 17 de Junio del 2018 segunda vuelta, por irregularidades que se dieron cuando se realizaron las inscripciones electorales de los candidatos.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de presidente y vicepresidente de IVÁN DUQUE y MARTHA LUCÍA RAMÍREZ deberá ser suspendido provisionalmente hasta que las autoridades competentes adelanten las investigaciones a las que hubiere lugar.
TERCERO: Que por ende se designe una nueva fecha donde se realicen unas elecciones justas de acuerdo a los parámetros normativos colombianos donde se subsane las irregularidades de las inscripciones a las elecciones del período presidencial 2018-2022.
CUARTO: Que se incluya al señor HENRY HUMBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ
como candidato presidencial en representación del grupo significativo HUELLAS
POR COLOMBIA.
QUINTO: Que se haga el respectivo reconocimiento jurídico y legal al grupo significativo HUELLAS POR COLOMBIA, ya que cumplió con los requisitos exigidos por la autoridad competente dentro de los términos estipulados por la misma.
SEXTO: Que por ende se le designen los recursos económicos al grupo significativo HUELLAS POR COLOMBIA que por ley les reconoce el Estado a los candidatos presidenciales para financiar las campañas políticas” (fl. 1 cdno. 1).
Como fundamentos fácticos de la demanda, el Despacho advierte algo de confusión en el relato de difícil verificación con lo anexado a la demanda, en tanto no se traen todas las piezas que se narran, aunado a que en la redacción se mezclan aspectos propios de los cargos de violación. Con todo, se observa que la parte actora indicó que el 20 de enero de 2017, mediante escrito presentado, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil –en adelante RNEC-, por una parte, el reconocimiento del 1 Folios 1 a 12 cuaderno 1. grupo significativo de ciudadanos HUELLAS POR COLOMBIA, de cara a las elecciones presidenciales a celebrarse en el año 2018 y, por otra, el reconocimiento del auxilio económico para dar inicio de la precandidatura, pero que, no le fueron entregados ni los formularios oficiales para la recolección de firmas ni los recursos económicos solicitados y que tampoco la RNEC hizo el protocolo publicitario al
candidato del referido grupo. El 9 de noviembre de 2017 indicó que recibió respuesta de la RNEC, en la que se le indicó que fue expedida la Resolución 2377 de 20 de septiembre de 2017 en la que se negó el reconocimiento solicitado, con base en la Ley 996 de 2005, modificada por el Acto Legislativo 02 de 1º de julio de 2015, la Ley 1475 de 2011, la Ley 130 de 1994. La entidad, dice la parte libelista, argumentó que para ser reconocidos como grupo significativo de ciudadanos debía cumplir con la reglamentación legal sobre la materia. Decisión que fue recurrida el 1º de diciembre de 2017 en reposición con fundamento en que los requisitos a cumplir debieron notificarse o noticiarse con anterioridad para permitir fueran subsanados. El 13 de diciembre de 2017 se cerraron las inscripciones para la postulación a la elección presidencial sin que hubiera habido notificación de quiénes ni qué grupos se postularon y en enero siguiente, la RNEC informó los candidatos postulados por firmas, el número de firmas y cuántos no cumplieron requisitos. En estas listas de la RNEC tampoco se reconoció a HUELLAS POR COLOMBIA. Informó que presentó demanda de tutela contra la RNEC, por la transgresión de los derechos constitucionales y políticos de quienes conformaban el grupo significativo HUELLAS POR COLOMBIA, la cual fue decidida en fallo de “21” (sic2) de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, en
la que fue concedido el amparo del derecho del debido proceso a favor de los hoy actores y ordenó al Consejo Nacional Electoral (CNE), dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del fallo, resolver el recurso de reposición presentado contra la ya referida Resolución 2377 de 2017 y negó el amparo de los derechos a la participación política y a la igualdad. El CNE tan solo emitió respuesta el 27 de febrero de 2018, esto es, pasados cuatro días del término ya fijado por la Sala, por lo que a juicio de la parte actora, ello se traduce en la burla a los derechos constitucionales de participación, debido proceso, igualdad y democracia, precisamente por la decisión tardía que impidió que el grupo significativo agotara las vías de defensa pertinentes, a fin de poder realizar la correspondiente campaña electoral del candidato. La decisión de amparo fue apelada por los tutelantes –hoy actores en la nulidad electoralel 1º de marzo de 2018 y decidida mediante sentencia de “8 de marzo” (sic3) siguiente por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas Nº 2, que si bien confirmó la violación al debido proceso, no estableció en debida forma la violación del derecho de igualdad y de la participación democrática de los grupos significativos. 2 Se encuentra adjunta a la demanda el referido fallo pero está adiado el 19 de febrero de 2018 (fl. 31 a 39 cdno. 1). 3 A folios 41 a 48 vto, reposa copia de la sentencia que se encuentra fechada el 19 de abril de 2018.
Indicó que la Corte Suprema de Justicia actuó más allá de sus facultades jurisdiccionales al resolver el recurso con base en una resolución del ente electoral emitida por fuera del términos donde el derecho que se vulneró fue el del grupo participativo al actuar de mala fe por no resolver dentro del término y no permitir a HUELLAS POR COLOMBIA participar en las elecciones para Presidente. Aunado a que la Alta Corte omitió tener en cuenta la violación del debido proceso en la que incurrió el CNE al resolver fuera del término el recurso y en desobediencia de la decisión de amparo de “21” de febrero de 2018. Indicó que el hoy demandante HENRY HUMBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ también se inscribió como candidato independiente a la primera magistratura del país ante el CNE, pero debido a la mala gestión del ente electoral, debió protocolizar el silencio administrativo positivo, ante la falta de debida respuesta al trámite de la solicitud de inscripción. Los fundamentos jurídico normativos de la demanda, se apoyaron en la violación de los artículos 1, 2, 4 a 6, 13, 14, 23, 29, 40, 89, 92, 93, 107, 108, 196, 228 y 229 de la Constitución Política; el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011; la Ley 1755 de 2015; artículos 6 a 8, 10 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 1 a 3, 8, 10 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Decreto 01 de
1984 y la Ley 1437 de 2011. Indicó, con apoyo en doctrina, que la censura de expedición irregular se sustenta en que se transgreden los requisitos de procedimiento para expedirlo, que son condición esencial para la validez del acto. Explicó que “el funcionario competente no se encontraba facultado para la expedición de la resolución que resolviera el recurso, llevando con ello a que se concediera a favor del Grupo Significativo los derechos avocados dentro del proceso que se llevaba en curso dentro de la entidad” (ver hecho 17, fl. 4). Citó sentencias de la Corte Constitucional sobre el debido proceso administrativo –sin nota de referencia alguna-; del Consejo de Estado de 23 de mayo de 2017, radicado 11001-03-28-000-2016-00025-00 (IJ), referente a la falta de requisitos y las causales de inhabilidad como circunstancias de inelegibilidad y a las generalidades del precedente, la cual transcribió en gran parte y fue esa literalidad el fundamento del concepto de la violación del libelo demandatorio.
2. El trámite Presentada la demanda de nulidad electoral el día 13 de agosto de 2018, conforme consta en el acuso de recibo obrante a folio 12 vuelto del cuaderno 1, se procedió a su reparto el mismo día, conforme consta en el acta respectiva obrante a folio 86 ibídem y en la constancia adiada en la misma fecha intitulada “Políticas de Transparencia de la Sección Quinta” en la que se lee: “Con fundamento en las políticas de transparencia de la corporación que se empezaran a implementar en la Circular Nº 12 de 21 de septiembre de 2017 y en el aviso de la
Presidencia de la Sección Quinta de 26 de enero de 2018; se procede a realizar reparto del medio de control de nulidad electoral con el número 11001032800020180008500”, con presencia de la Presidencia de la Sección Quinta, la Secretaria y empleados de la Secretaría encargados de ingresar la información en el módulo de reparto de Siglo XXI para que el sistema sea el que asigne el consejero sustanciador y del encargado por la parte actora de radicar la demanda (fl. 85 ibídem). El conocimiento de la demanda le fue asignado por el sistema a este Despacho y el paso del expediente para resolver lo pertinente, aconteció el día 14 de agosto de 2018 (véase folio 87 del cuaderno 1).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003-, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión basilar recae en la elección del señor Presidente de la República y de la señora Vicepresidenta.
Si bien el operador judicial, luego de recibir del reparto la demanda, en principio, tiene como opciones procesales principales admitirla o inadmitirla, nada obsta para que se decante por la decisión de rechazo, siempre y cuando se trate de la carencia evidente de alguno de los presupuestos procesales de la acción que deben concurrir al momento
de formular la demanda, como se predica respecto de la operancia de la caducidad. Otro aspecto competencial que es necesario tener en cuenta es que conforme al nuevo ordenamiento procesal contencioso administrativo, concretamente el artículo 1254 del CPACA, en aplicación armónica con el artículo 243-15 ejusdem, dispone que la providencia que rechaza la demanda, en los procesos de única instancia, debe ser proferida por el juez o magistrado ponente y, solo será del colegiado o Sala cuando se trate de procesos de doble instancia. En el caso concreto, aunque se advierten varios aspectos de forma que llevarían a ordenar a la parte actora que subsanara la demanda, esto no es viable en el presente caso, pues ello generaría una expectativa falaz en quien ha acudido a la administración de justicia en pro de la defensa democrática, por cuanto una decisión en tal sentido, llevaría ineluctablemente al interesado a deducir que corregidos los yerros glosados, en principio, su demanda sería admitida y continuaría su curso, pero nada más alejado de la realidad, por cuanto se evidencia, en forma clara y contundente, la operancia de la caducidad del medio de control dado su ejercicio inoportuno y, no es propósito ni misión de la correcta administración de justicia ni del operador a cargo, generar tal expectativa frente a una discusión judicializada que no tiene ni tendrá nacimiento válido, debido a 4 “Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este
Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia” (negrillas y destacados de la Sala). 5 “Son apelables… los siguientes autos… 1. El que rechace la demanda…”. que se antepone el inexorable paso del tiempo que impide que la causa ingrese a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como pasa a explicarse.
2. La caducidad y el medio de control de nulidad electoral La caducidad más allá de estar calificada como un presupuesto procesal de la acción, que permite darle nacimiento válido al proceso -al punto de que si se llega al fallo y se comprueba que la caducidad ya había operado al momento de demandar, éste será una decisión inhibitoria-, responde en su teleología a principios y criterios de mayor trascendencia e impacto para el conglomerado social, como los son la seguridad jurídica, la certeza jurídica, el debido proceso y el derecho de defensa y, muy seguramente, deviene de una adaptación de la proscripción de situaciones sub judice perennes en el tiempo, irredimibles e imprescriptibles y que, históricamente, se atribuyen en su génesis al derecho Alemán en oposición y como alejamiento de la teoría de las acciones perpetuas del derecho romano, aunque alguna parte de la doctrina sí encuentra algunos visos en el derecho romano y en la Grecia antigua, en situaciones focalizadas en temas específicos mas no para la generalidad del derecho procesal en el ámbito de las acciones.
Varias, pero coincidentes en su trasfondo, son las definiciones que la doctrina ha decantado sobre el concepto y alcance de la caducidad, las cuales ha aparejado con el
factor esencial del paso del tiempo junto con la inactividad o inacción de la parte interesada, quien no ejerció materialmente la conducta procesal a la que tenía derecho. Por ello es que en un sentido amplio, algunos han dicho que “abarca todos aquellos plazos legales por cuyo transcurso se produce la extinción de un derecho, de una manera diversa y más enérgica que si estuvieran sometidos a la prescripción común.”6. Esto como un acercamiento o esbozo a la reiterada disertación de las diferencias y puntos comunes entre la caducidad de la acción y la prescripción de los derechos, que no es tema objeto de discusión para el caso presente. Tradicionalmente, en Colombia, la jurisprudencia constitucional le ha dado a la figura de la caducidad un enfoque orgánico, en el sentido de considerar constitucional las normas contentivas de términos o plazos de caducidad procesal, desde el predicamento de la potestad de configuración normativa en cabeza del Congreso y a la cláusula general de competencia del legislador para fijar esta clase de límites temporales, aunado a un enfoque de objeto, al indicar que por ser de orden público se amplía el espectro de juzgamiento del operador, quien no requiere de postulación de parte sino que en dado caso debe decidirla de oficio. Siendo su justificación más importante en materia de lo Contencioso Administrativo de “evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de
estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”7. 6 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva U. Antonio Vodanovic, Tratado de las obligaciones. Ed. Jurídica de Chile. Volumen III. Chile. 2004. pág. 235. Lo cierto es que dentro del ejercicio de la administración de justicia se tiene competencia no solo por los factores de naturaleza del asunto; de los sujetos cualificados cuando es predicable, en algunos casos, frente a quienes intervienen – como acontece en el acto electoral-; de la cuantía o del factor territorial o geográfico sino de un elemento, que en más de las veces, no se observa como factor competencial y, es precisamente, el de la temporalidad, que no es otro que el ejercicio oportuno de la acción o del medio de control so pena de que el paso del tiempo no permita al operador jurídico asumir el conocimiento respectivo. Así también la jurisprudencia del Consejo de Estado, en variadas oportunidades se ha visto abocada a analizar la caducidad de la acción desde la óptica del interés general frente al acceso a la administración de justicia cuando pende del aspecto volitivo del interesado, como en la sentencia de 26 de febrero de 20068, en la que se indicó lo siguiente: “…la caducidad que afecta directamente el ejercicio de las acciones, y según la cual una vez obtenido el pronunciamiento de la administración, si este es desfavorable a las pretensiones, el interesado tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administraba a demandarlo dentro del término señalado para
cada acción.”. En época más reciente, con ponencia de quien instruye esta decisión, en materia electoral la Sala en sentencia de 26 de julio de 20189, consideró: “Se trata de una figura jurídica procesal establecida legalmente, para limitar en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia; en términos, prácticos, es el plazo máximo con el que se cuenta para presentar una demanda. En algunos casos, se ha explicado la caducidad en términos de sanción, al entender que quien no acuda en debida oportunidad ante el juez, no podrá procurar por la defensa de sus derechos, en este sentido vale la pena mencionar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, en providencia de 24 de mayo de 201810 concluyó: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001. Expediente D-3388. Actor: Andrés Caicedo Cruz. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. En la que declaró EXEQUIBLE en forma condicionada la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del
CCA, en el “entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. 8 Sección Segunda, Subsección “B”. Radicado: 25000-23-25-000-2003-09331-01(6871-05). Actor: Marcos Melgarejo Padilla. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. C.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 9 Radicación 44001-23-40-000-2017-00307-01. Actor: Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Carlos Arturo Robles Julio (Rector Universidad de La Guajira). 10 Rad. 2016-00425-01, Actor: Constructora Dinastía S.A., C. P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones”. Puede verse, que la limitación que impone la caducidad, también propende por la necesidad de procurar por el respeto la seguridad jurídica y no mantener la indefinición de muchas situaciones que puedan generar conflicto. También se ha entendido la caducidad como una limitación del derecho al acceso
de administración de justicia, en este sentido el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 17 de mayo de 201811, determinó: “El de acceso a la administración la justicia no es un derecho absoluto y, por ello, su ejercicio puede encontrarse limitado, legítimamente, al cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, la exigencia de que las acciones se incoen en forma oportuna, según los términos legalmente consagrados. Por ello, en materia contencioso administrativa se ha contemplado la institución jurídica de la caducidad, que se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se trata de un fenómeno que se predica del ejercicio del derecho de acción. Su finalidad es racionalizar el ejercicio del derecho de acción, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas. Lo anterior, a efectos de evitar la incertidumbre que provocaría la facultad irrestricta de ventilar las controversias que se presentan en sociedad ante la jurisdicción en cualquier momento, lo que de bulto sería atentatorio del principio de seguridad jurídica” Al respecto, debe dejarse en claro que el único mecanismo para interrumpir la caducidad es la presentación de la demanda, siempre y cuando sea inadmitida, corregida y finalmente admitida por el juez competente.”. Descendiendo al tema concreto del medio de control de nulidad electoral, ha de tenerse
en cuenta que aunque goza de algunos de los beneficios y bondades de las acciones públicas, sobre todo en cuanto se predica de ella una legitimación de estirpe universal que se ha mantenido por años, incluso antes de la normativa actualmente regente y, que reprodujo el CPACA en su artículo 139, al indicar que la demanda puede incoarse por “cualquier persona”, se desmarca del carácter de pública, para entrar en el cambo de las acciones que recaen sobre asuntos particulares o de derechos concretos, cuando el legislador, le impone un término de caducidad –por demás ajeno a las acciones que por esencia se reputan públicas-. En efecto, el literal a), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dispone que para demandar el acto de designación en nulidad electoral se cuenta con treinta (30) días siguientes a la forma de socializar el acto, según sea el caso (en estrados si es en 11 Rad. No. 2010-00890-01, actor Fabio Cabarcas Pardo, C.P. William Hernández Gómez audiencia pública, publicación y/o confirmación) siendo claro que para los eventos de cargos de elección popular como el que ocupa la atención de la Sala, el enteramiento del acto declaratorio de elección se surte en estrados, en tanto el escrutinio y posterior declaración se hace en audiencia pública. Pues bien, aplicando la normativa propia de la acción electoral a las piezas documentales que contiene la demanda y las que fueron anexadas con el memorial presentado el día 16 de agosto del año que transcurre (fl. 89 cdno. 1), el Despacho encuentra que probatoriamente, en el caso concreto se observan los siguientes
fundamentos fácticos probados: a) Resolución Nº 2708 de 1º de noviembre de 2017 expedida por el CNE “por medio de la cual se NIEGA LA PRETENSIÓN, en la petición del Sr. HENRY HUMBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ con radicado Nº 6410-2017, sobre reconocimiento como candidato a la Presidente de la República” (fls. 49 a 55 vto. cdno. 1). b) Resolución Nº 0068 de 23 de enero de 2018 del CNE “por medio de la cual, se resuelve NO REPONER y confirmar en su tot
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