CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00086-00_20180906-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00086-00_20180906-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE LA DEMANDA – Al no exponer en el escrito, causales de nulidad electoral ni el concepto de violación En el presente caso se tiene que el actor invoca el medio de control de nulidad previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, pero no expone cuales son las causales de nulidad electoral a que se refiere, ya sean éstas genéricas – artículo 137 de la Ley 1437o específicas –artículo 275 ídemni los argumentos que las soportan. Revisado el escrito introductorio el actor invoca normas relativas a la Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Universal de los Derechos Humanos y de la Constitución Política de Colombia, citando finalmente el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 que regula la revocatoria directa de los actos administrativos. (…). En el contenido del escrito subsanatorio el actor no determina causales de nulidad, ni genéricas ni específicas circunstancia que impide que se pueda efectuar el estudio de legalidad del acto electoral demandado. (…). Como en el presente caso el demandante no cumplió con su obligación de disponer la causal de nulidad electoral en la que funda sus peticiones, ni desarrolló el concepto de violación que demuestra la presunta ilegalidad del acto demandado, a pesar de haber sido requerido para ello en el auto admisorio de la demanda del 23 de agosto de 2018, se impone el rechazo de la misma. En tal virtud y habiendo verificado que el accionante no subsanó la demanda en los términos dispuestos en el auto de inadmisión proferido el 9 de
mayo de la presente anualidad, se procederá a rechazar la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la necesidad de expresar el concepto de violación y la suficiencia de la carga argumentativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-0002016-00021-00(B), C. P. Alberto Yepes Barreiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00086-00
Actor: HENRY HUMBERTO MARTINEZ SÁNCHEZ
Demandado: IVAN DUQUE MÁRQUEZ – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON – VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Asunto: Nulidad Electoral – Auto que rechaza la demanda OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el despacho sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 23 de agosto de 2018 que resolvió inadmitir la demanda en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 De la demanda El señor Henry Humberto Martinez Sánchez obrando en nombre propio, interpuso el 14 de agosto de 2018, demanda de nulidad electoral1 contra “las votaciones
presidenciales del pasado 17 de junio de 2018 segunda vuelta”, en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare nulas las votaciones presidenciales del pasado 17 de junio de 2018 segunda vuelta, por irregularidades que se dieron cuando se realizaron las inscripciones de los candidatos.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de presidente y vicepresidente de IVAN DUQUE Y MARTHA LUCIA RAMIREZ deberá ser suspendido provisionalmente hasta que las autoridades competentes adelanten las investigaciones a que hubiere lugar.
TERCERO: Que por ende se designe una nueva fecha donde se realicen unas elecciones justas de acuerdo a los parámetros normativos colombianos donde se subsane las irregularidades de las inscripciones a las elecciones del periodo presidencial 2018-2022.
CUARTO: Que se incluya al señor HENRY HUMBERTO MARTINEZ SANCHEZ como candidato presidencial como candidato independiente, en pro de garantizar el derecho a la igualdad respecto al grupo conformado por las FARC para la participación en política.
QUINTO: Que se haga el respectivo reconocimiento jurídico y legal al candidato independiente HENRY HUMBERTO MARTINEZ SANCHEZ ya que cumplió con los requisitos exigidos por la autoridad competente dentro de los términos estipulados por la misma.
SEXTO: Que por ende se le designen los recursos económicos al candidato independiente HENRY HUMBERTO MARTÍNEZ SANCHEZ que por ley les reconoce el Estado a los candidatos presidenciales para financiar las campañas políticas.” 1.2 La inadmisión de la demanda
Mediante auto del 23 de agosto de 2018, el despacho resolvió inadmitir el libelo introductorio al considerar que no se designaron claramente las partes, no se expresó con claridad las pretensiones de la demanda, no cumplió con la carga 1 Folios 1 a 7 del cuaderno No. 1. argumentativa que legalmente se requiere para exponer el concepto de la violación y no allegó el acto demandado y las copias de las actuaciones donde se origina la irregularidad correspondiente en la etapa de la formación del acto electoral. Por ello, conforme con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitió la demanda y se otorgó al demandante un término de 3 días para que la corrigiera, so pena de rechazo. 1.3 Memorial de subsanación. Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Quinta el 28 de agosto de 20182, el accionante allegó escrito en el que pretendió subsanar las irregularidades del libelo introductorio en la que enfatizó que pretendía impugnar el acto de elección de los señores Iván Duque Márquez como Presidente de la República y Martha Lucia Ramírez de Rincón como Vicepresidenta de la República por “no haberme sacado nombrado en los tarjetones de candidato presidencial”. Insiste en la pretensión referida a que se realice una nueva elección en la que se le subsanen las irregularidades cometidas y se le incluya como candidato presidencial en las mismas condiciones que al grupo conformado por las FARC. Finalmente allega la Resolución No. 1453 de 21 de junio de 2018, por medio de la
cual se declara la elección de Presidente y Vicepresidente de la República período 2018-2022 y se ordena expedir las respectivas credenciales.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para tramitar el presente proceso electoral en virtud de lo establecido en el artículo 149.3 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena de esta
Corporación. Igualmente, el despacho es competente para dictar el presente auto de acuerdo con lo establecido en el artículo 1253 de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia en cabeza del magistrado ponente para proferir autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos4 y para decidir sobre la 2 Folio 84 al 86 3 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 4 Sobre el particular ver entre otras providencias. Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 16 de
julio de 2014. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28000-2013-00024-00; auto de 3 de octubre de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 70001-23-33-000-2016-00047-01 y auto del 26 de julio de
2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad: 05001-23-33-000-2015-02579-01. admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Caso en concreto El despacho destaca que el actor mediante escrito de 28 de agosto de 2018 pretendió corregir la demanda, indicando que impugna la legalidad de la elección de los señores Iván Duque Márquez como Presidente de la República y Martha Lucía Ramírez de Rincón como Vicepresidenta de la República y como consecuencia solicita citar a unas nuevas elecciones en las que sea incluido como candidato presidencial en la tarjeta electoral.
Se insiste que el artículo 162.4 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” En virtud de lo allí establecido el libelo introductorio deberá contar con una carga argumentativa que justifique porqué el accionante considera configurada la causal
de nulidad electoral, para ello debe indicar las normas vulneradas y exponer el concepto de violación. En el presente caso se tiene que el actor invoca el medio de control de nulidad previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, pero no expone cuales son las causales de nulidad electoral a que se refiere, ya sean éstas genéricas – artículo 137 de la Ley 1437o específicas –artículo 275 ídemni los argumentos que las soportan. Revisado el escrito introductorio el actor invoca normas relativas a la Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Universal de los Derechos Humanos y de la Constitución Política de Colombia, citando finalmente el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 que regula la revocatoria directa de los actos administrativos. En el auto inadmisorio se expuso: “En el presente caso, el demandante aparte de exponer las normas que considera vulneradas no profundiza cuales son las causales de nulidad en que fundamenta su petición ni las razones por la cual se configuran estas causales de nulidad electoral. Se insiste que las normas especiales que regulan el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral previstas en la Ley 1437 de 2011, dispone en su artículo 275 las causales de anulación electoral, norma que adicionalmente remite al artículo 137 de este mismo compendio normativo, el cual contiene las causales del medio de control de simple nulidad, aplicables también por remisión expresa al este proceso especial. En tal virtud, es deber del actor invocar cuál o cuáles de estas causales considera que se configura en el presente caso, sin que asi se hubiese
expuesto en el libelo petitorio, ausencia de este requisito que justifica la inadmisión de la presente demanda, de forma tal que se deberá exponer el concepto de violación en la que funda su solicitud.” (Se resalta). En el contenido del escrito subsanatorio el actor no determina causales de nulidad, ni genéricas ni específicas circunstancia que impide que se pueda efectuar el estudio de legalidad del acto electoral demandado. Respecto de la necesidad de expresar el concepto de violación y la suficiencia de la carga argumentativa esta Corporación ha expuesto: “Bajo este panorama, es claro que no basta con que el actor exponga una situación fáctica y cite los números de una leyes que considera desconocidas, sin precisar siquiera la disposición vulnerada, ya que la naturaleza pública de la acción electoral, no puede ser óbice para que la parte actora precise con toda claridad cuáles son las razones por las cuales afirma que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. En efecto, pese a los poderes de interpretación de la demanda de los que goza el juez electoral, no puede llegarse al extremo de que sea la autoridad judicial quien construya el cargo de nulidad, indagando en todas las normas que se dicen incumplidas, cual es la que disposición que mejor se acomoda a la situación fáctica descrita en el escrito introductorio, para entender a cabalidad el cargo propuesto.”5 Como en el presente caso el demandante no cumplió con su obligación de disponer la causal de nulidad electoral en la que funda sus peticiones, ni desarrolló el concepto de violación que demuestra la presunta ilegalidad del acto
demandado, a pesar de haber sido requerido para ello en el auto admisorio de la demanda del 23 de agosto de 2018, se impone el rechazo de la misma. En tal virtud y habiendo verificado que el accionante no subsanó la demanda en los términos dispuestos en el auto de inadmisión proferido el 9 de mayo de la presente anualidad, se procederá a rechazar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 20116. 5 Consejo de Estado. Sección Quinta sentencia de 9 de febrero de 2016 C. P.: Alberto Yepes Barreiro Rad.: 11001-03-28-000-2016-00021-00(B). Ver además: Consejo de Estado. Sección Quinta sentencia de 9 de marzo de 2016 C. P: Rocio Araujo Oñate Rad. 11001-03-28-000-2016-00020-00 y sentencia de 4 de agosto de 2016. C. P.: Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-28-000-2016-00022-00, entre otras. 6 Ley 1437 de 2011. Artículo 276. trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los Por lo anteriormente expuesto, el Despacho
III. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por el señor Henry Humberto Martinez contra la elección de Iván Duque Márquez como Presidente de la República y Martha Lucía Ramírez de Rincón como Vicepresidenta de la República, con fundamento en los motivos expuestos en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROCIO ARAÚJO OÑATE Consejera de Estado cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión.