CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00088-00_20181004-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00088-00_20181004-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no demostrarse incumplimiento de requisitos para acceder a la Cámara de Representantes, pertenencia a la comunidad o los relacionados con el aval [E]l asunto relacionado con los requisitos y calidades de elegibilidad está referido básicamente a las condiciones que desde el punto de vista constitucional y legal debe reunir el ciudadano que aspira a un cargo de elección popular. Desde esta perspectiva, el cumplimiento de este requisito está circunscrito particularmente a la verificación de factores como la calidad de ciudadano en ejercicio, la edad mínima para aspirar al cargo, la ausencia de inhabilidades y demás condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico. Subraya la Sala que los argumentos y pruebas que soportan la solicitud de suspensión provisional no demuestran que quienes fueron elegidos para la circunscripción especial para afrodescendientes hubieran incumplido algunas de las condiciones previstas por la Constitución y la Ley para acceder a la Cámara de Representantes. (…). [L]os requisitos para los aspirantes por la circunscripción de afrodescendientes son la pertenencia a la comunidad y el aval que debe expedir con antelación la respectiva organización que esté registrada en la dependencia que maneja este tipo de asuntos en la cartera del Interior. Los diferentes elementos de juicio aportados por el demandante con la solicitud de medida cautelar no demuestran que los señores [M.B.] y [B.A.] haya incumplido tales exigencias legales, pues ningún documento acredita que no sean miembros de las comunidades negras de Playa Renaciente y la Mamuncia que respaldaron sus aspiraciones. Tampoco prueban que la inscripción de sus candidaturas a la Cámara de Representantes haya sido tramitada sin los avales
correspondientes que sustentan sus candidaturas en nombre de los consejos comunitarios a los cuales pertenecen como afrodescendientes. Los elementos de juicio obrantes en el proceso permiten establecer que los citados consejos comunitarios de Playa Renaciente y La Mamuncia estaban registrados en el Ministerio del Interior. (…). En consecuencia, será negada la suspensión provisional solicitada por el actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 176 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 649 DE 2001 – ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00088-00
Actor: MARIO ALFONSO SERRATO VALDÉS
Demandado: JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ Y HERNÁN BANGUERO
ANDRADE (REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN
ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES) Asunto: ELECTORAL – AUTO Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda presentada contra la elección de los dos (2) representantes a la Cámara por la circunscripción especial para afrodescendientes para el periodo 2018-2022 y la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la misma, hecha por el actor.
ANTECEDENTES
1. La demanda En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el abogado Mario Alfonso Serrato Valdés demandó la Resolución E-1513 de julio quince (15) del presente año y el acto contenido en el formulario E26 CAM de julio diecinueve (19) del año en curso, mediante los cuales el Consejo Nacional Electoral decidió y declaró la elección de los señores Jhon Arley Murillo Benítez y Hernán Banguero Andrade como representantes a la Cámara por la circunscripción especial para afrodescendientes para el periodo 2018-2022.
Estimó que la expedición de dichos actos fue hecha irregularmente por el organismo, con infracción de las normas en que debía fundarse, violación de las disposiciones constitucionales y legales, desconocimiento del debido proceso, afectación grave del orden político y social y ausencia de los requisitos y calidades de elegibilidad de los dos (2) congresistas.
2. Hechos El actor sostuvo que el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución E-1513 el quince (15) de julio de 2018 por medio de la cual decidió sobre la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción especial de Afrodescendientes para el período 2018–2022.
Añadió que en dicho acto ordenó la revocatoria de listas inscritas para los comicios del once (11) de marzo de 2.018 para la citada circunscripción por no contar con capacidad jurídica para postular candidatos y determinó que la votación
obtenida por dichas listas debía reputarse como votos no marcados. Adujo que excluida la votación, el organismo resolvió la adjudicación de las dos (2) curules para la Cámara de Representantes y determinó los resultados de los escrutinios conforme a los formularios E-24 y E-26, estableciendo el cuociente electoral para proveer las curules. Aseguró en que la mencionada resolución declaró electos a los señores Murillo Benítez y Banguero Andrade para la Cámara y ordenó expedir las respectivas credenciales. Consideró que en el trámite de revocatoria de inscripción de las listas, el Consejo Nacional Electoral limitó su actuación a solicitar al Ministerio del Interior las constancias de inscripción en el Registro Único de los Consejos Comunitarios, sin confirmar los soportes de cada una ni el cumplimiento de los protocolos que esas organizaciones y la institución imponen para tales efectos. Indicó que la certificación 070 del veintisiete (27) de octubre de 2.017 constata que el consejo comunitario de La Mamuncia aparece inscrito, pero señaló que la última actualización se remonta al año 2012. Calificó de “inexplicable y enrarecido” el reconocimiento que “[…] el Director de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior hace en el oficio OFI18-23024-DCN-2300 al CONSEJO COMUNITARIO DE LA MAMUNCIA, el cual nace en 1.995, consigue constancia de la Alcaldía de la existencia del Consejo Comunitario en el 2.011 y con esa constancia, sin el lleno de los
requisitos exigidos por Ley , sin renovación de su Junta Directiva, sin actualización del Censo Interno que lo conforman, sin nombramiento de Representante Legal en más de una década y sin presentar Plan de Actividades, reaparece en la escena institucional sólo para otorgar un Aval electoral”. Cuestionó que el aval otorgado a la lista encabezada por el señor Banguero Andrade tenga por único emisor al representante legal del consejo comunitario y a su vez únicamente se apoye en la resolución de Inscripción 000424 del Ministerio del Interior sin actualización. Agregó que en la solicitud de inscripción de candidatos del consejo comunitario Playa Renaciente se observan como únicos soportes ocho (8) documentos: el aval, tres (3) 3 cédulas de ciudadanía y certificado de la organización afrodescendientes en las condiciones ya anotadas. Aseveró que dicho formulario no fue llenado correctamente, ya que la aceptación de la designación nunca fue firmada por el ciudadano Mario David Gallego Ortega. Resaltó que el aval otorgado a la lista encabezada por el señor Murillo Benítez tiene por único emisor al representante legal del consejo comunitario, quien no tenía soporte en una constancia de la reunión de asamblea general de la comunidad. Afirmó que el consejo comunitario actualizó el registro en el año 2014, sin que presente actuaciones como persona jurídica, haya renovado su junta directiva, escogido representante legal, adelantado censo interno de la comunidad, ni presentado el plan de actividades para cada año como lo exige la ley. Concluyó que “[…] el señor LEONARDO MARQUEZ MINA, aparece como
representante Legal y miembro de la Junta Directiva del CONSEJO COMUNITARIO PLAYA RENACIENTE en el año 2.011 y en el 2.017 fecha en que otorga el Aval al hoy elegido, continúa con esa representación en contradicción con lo establecido por la ley, que prohíbe la reelección por más de dos períodos de tres (3) años […]”.
3. La solicitud de suspensión provisional En escrito separado de la demanda, el actor pidió la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados con base en los siguientes argumentos basados en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 649 de 2011 y los Decretos 1745 de 1995 y 1066 de 2015, que regulan la definición, inscripción, registro y otros aspectos de los consejos comunitarios: Consideró que los representantes legales de los consejos comunitarios que avalaron a los candidatos no tenían capacidad jurídica para la postulación, pues dicha condición reside exclusivamente en la asamblea general de los miembros inscritos en el censo interno registrado anualmente ante el Ministerio del Interior.
Agregó que al momento de la inscripción, ni los representantes legales de los consejos comunitarios de La Mamuncia y Playa Renaciente ni los avalados aportaron las actas de las asambleas generales de dichos organismos comunitarios en las cuales aprobaron sus designaciones. Subrayó que el registro único de consejos comunitarios del Ministerio del Interior no presenta actuaciones, aportes documentales, actos comunitarios, modificación de estatutos, elección y selección de junta directiva en casi dos (2) décadas del consejo comunitario de La Mamuncia, cuyo certificado allegado con el formulario
E-6 CA para la inscripción no estaba vigente. Reveló que en el formulario E-6 CA, el consejo comunitario de Playa Renaciente tuvo un único candidato, ya que de los tres (3) inscritos uno no aceptó el aval y/o la inscripción de su nombre y otra fue reemplazada por quien nunca aportó aval que justificara su inclusión en la lista. Indicó que respecto del citado consejo comunitario, desde el año 2014 no registró actividad de ninguna naturaleza ante el Ministerio del Interior y advirtió que su único acto, que fue el otorgamiento del aval en 2017, debió ser antecedido por la actualización en el registro de la entidad. Concluyó que “[…] la suspensión de la condición de los Representantes a la Cámara […] de los señores JHON ARELY MURILLO BENITEZ y HERNAN BANGUERO ANDRADE se justifica en razón a que la gestión que estos adelantarían en el Congreso de la República tendría por únicos beneficiarios a los partidos Políticos tradicionales y a una doctrina religiosa que históricamente le han restado independencia y han reducido la dignidad y autonomía de las comunidades negras descritas en la Ley 70 de 1.993 […]”.
4. Trámite de la solicitud Por auto de agosto treinta y uno (31) del presente año se ordenó el traslado de la medida cautelar por el término de cinco (5) días a los señores Murillo Benítez y Banguero Andrade, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador nacional del estado civil, al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la
señora agente del Ministerio Público (f. 87 cdno 1). En el curso de esta actuación, el señor Banguero Andrade, por conducto de apoderado, pidió declarar infundada la medida cautelar por estimar que está basada en hechos relacionados específicamente con la inscripción de la candidatura, que es una etapa superada dentro del proceso de elección y no exige la aprobación de la asamblea general del consejo comunitario. También por intermedio de apoderado, el señor Murillo Benítez manifestó su oposición a la suspensión provisional por estimar que está basada en argumentos similares a aquellos expuestos ante el Consejo Nacional Electoral cuando fue pedida la revocatoria de la inscripción de los aspirantes de la lista del consejo comunitario ancestral de Playa Renaciente, la cual fue negada por el organismo mediante Resolución 0402 de 2018 tras advertir que el citado consejo reunía los requisitos legales y estaba facultado para inscribir y avalar candidatos a la circunscripción especial. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderado, se abstuvo de pronunciarse sobre la medida cautelar luego de precisar que es un organismo técnico e imparcial en materia electoral que no tiene competencia para examinar de fondo la inscripción de candidatos de las circunscripciones especiales, ni para expedir el acto que declara la elección de un congresista. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados porque las certificaciones expedidas por los representantes legales de los dos (2) consejos
comunitarios cumplen con los requisitos exigidos por la Ley 649 de 2001 para la inscripción de las respectivas candidaturas. El memorial de intervención del Consejo Nacional Electoral fue remitido extemporáneamente (ff. 356 y 387 cdno 2).
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta es competente para conocer en única instancia la demanda contra la elección de los dos (2) representantes a la Cámara por la circunscripción especial para afrodescendientes para el periodo 2018-2022, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en el artículo trece (13) del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 20032.
En ejercicio de su competencia, le corresponde decidir sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. La admisión de la demanda En materia electoral, la admisión de la demanda exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del CPACA, la individualización de las pretensiones a que hace referencia el artículo 163, la presentación dentro de la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que sean acompañados los anexos señalados en el artículo 166 del mismo estatuto, además de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad previstas en el artículo 281.
Las pretensiones de la demanda están dirigidas a la anulación de la elección de
los dos (2) representantes a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes. Por este aspecto, la Sala no encuentra obstáculo para la admisión de la demanda en aplicación del criterio adoptado en auto de unificación de septiembre ocho (8) de 2016 en el cual concluyó que por regla general se pueden acumular tanto pretensiones como procesos basados en causales subjetivas, siempre y cuando la elección este contenida en un mismo acto3. En este caso, la demanda fue presentada por el actor el quince (15) de agosto del año en curso, por lo cual está dentro de los términos legales porque la elección fue declarada finalmente por el Consejo Nacional Electoral el diecinueve (19) de julio de este año (ff. 8 a 20 cdno 1). Hecha la corrección ordenada por el consejero sustanciador, el escrito introductorio incluyó la designación de las partes, las pretensiones de la demanda, 1 El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente: “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […]
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la Cámara […]”. 2 Acuerdo 58 de 1999. Artículo 13: “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán
entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Quinta: […] 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. 3 ? Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de unificación de septiembre ocho (8) de 2016, expediente 76001-23-33-000-2016-00231-01 (Acumulado), C.P. Alberto Yepes Barreiro. el relato de los hechos, las normas violadas y el concepto de la violación, la solicitud de pruebas y las direcciones para las notificaciones (ff. 8 y ss. y 74 y ss. cdno 1).
Por consiguiente, la demanda será admitida.
3. De la medida de suspensión provisional En el capítulo XI de la parte segunda, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempló la posibilidad de decretar medidas cautelares en todos los procesos declarativos adelantados ante esta jurisdicción, sin que dicha alternativa implique prejuzgamiento.
En el artículo 231, estableció los requisitos para la suspensión provisional así: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […]”. En lo que corresponde concretamente al medio de control de nulidad electoral, el artículo 277 del CPACA dispuso que la solicitud de suspensión provisional de los
efectos del acto acusado deberá elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio. Según la interpretación armónica de tales normas, para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto acusado frente a las normas invocadas como desconocidas en la demanda o en la solicitud, para verificar si existe la violación con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente. Lo anterior implica que el actor debe sustentar la solicitud y citar las normas que estime vulneradas por el acto demandado y que la sala realice un análisis de los argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud con el fin de determinar la posible viabilidad de la medida.
4. Decisión sobre la medida cautelar Observa la Sala que en la demanda, el actor hizo énfasis en que los actos acusados fueron expedidos irregularmente por el Consejo Nacional Electoral, entre otras razones, debido a la ausencia de los requisitos y calidades de elegibilidad de los dos (2) congresistas.
En este sentido, la solicitud de suspensión provisional está sustentada en diferentes hechos y situaciones ligadas directamente a las actividades que deben cumplir los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes previamente a la inscripción de sus candidatos, que a juicio del actor no fueron llevadas a cabo en este caso. En cuanto al primer aspecto, advierte la Sala que el asunto relacionado con los requisitos y calidades de elegibilidad está referido básicamente a las condiciones que desde el punto de vista constitucional y legal debe reunir el ciudadano que aspira a un cargo de elección popular. Desde esta perspectiva, el cumplimiento de este requisito está circunscrito
particularmente a la verificación de factores como la calidad de ciudadano en ejercicio, la edad mínima para aspirar al cargo, la ausencia de inhabilidades y demás condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico. Subraya la Sala que los argumentos y pruebas que soportan la solicitud de suspensión provisional no demuestran que quienes fueron elegidos para la circunscripción especial para afrodescendientes hubieran incumplido algunas de las condiciones previstas por la Constitución y la Ley para acceder a la Cámara de Representantes. En lo que corresponde al segundo aspecto, precisa la Sala que mediante la Ley Estatutaria 649 de 2001, invocada por el actor, el Congreso de la República reglamentó el artículo 176 de la Constitución que regula la circunscripción nacional especial para asegurar la participación de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior en la Cámara de Representantes. En el artículo 3º, la norma dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 3o. CANDIDATOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS. Quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior”. En aplicación de esta disposición especial, es claro que los requisitos para los aspirantes por la circunscripción de afrodescendientes son la pertenencia a la comunidad y el aval que debe expedir con antelación la respectiva organización que esté registrada en la dependencia que maneja este tipo de asuntos en la
cartera del Interior. Los diferentes elementos de juicio aportados por el demandante con la solicitud de medida cautelar no demuestran que los señores Murillo Benítez y Banguero Andrade haya incumplido tales exigencias legales, pues ningún documento acredita que no sean miembros de las comunidades negras de Playa Renaciente y la Mamuncia que respaldaron sus aspiraciones. Tampoco prueban que la inscripción de sus candidaturas a la Cámara de Representantes haya sido tramitada sin los avales correspondientes que sustentan sus candidaturas en nombre de los consejos comunitarios a los cuales pertenecen como afrodescendientes. Los elementos de juicio obrantes en el proceso permiten establecer que los citados consejos comunitarios de Playa Renaciente y La Mamuncia estaban registrados en el Ministerio del Interior. Las demás pruebas aportadas al expediente con ocasión de las intervenciones de los demandados durante el traslado de la medida cautelar muestran que en desde el punto de vista formal la inscripción de las candidaturas fue acompañada de los avales y documentos sobre representación legal de los consejos comunitarios. Considera la Sala que el estudio que deberá hacerse posteriormente en la sentencia y a partir de las pruebas que sean recaudadas en desarrollo de la actuación permitirá determinar la real incidencia que el alegado incumplimiento de los trámites actuaciones actualizaciones de documentos, previstos por el Decreto 1066 de 2015, pudo tener en la postulación de los candidatos que después fueron
elegidos en representación de esas comunidades. Igualmente, es importante resaltar que los artículos 2.5.1.1.15, 2.5.1.1.16, 2.5.1.1.17, 2.5.1.1.18, 2.5.11.19, 2.5.1.1.29, 2.5.1.2.7, 2.5.1.2.9, 2.5.1.2.10, 2.5.1.2.11 y 2.5.1.2.12 del Decreto 1066 de 2015 y los artículos 3º, 4º, 5º y 6º del Decreto 1745 de 1995 invocados por el actor en la medida cautelar no exigen que el aval a los candidatos por dicha circunscripción especial tenga que ser conferido exclusivamente por la asamblea general del consejo comunitario. Tampoco establecen que la inscripción hecha ante la Organización Electoral tenga que ser respaldada obligatoriamente por el acta de la asamblea general, pues incluso al regular las funciones de dichos organismos de orden interno el Decreto 1745 de 1995, en el artículo 6º, citado por el actor, no incluyó aquella relacionada con el otorgamiento de avales a sus candidatos a la Cámara de Representantes. El actor señaló que el señor Leonardo Márquez Mina aparece como representante legal y miembro de la junta directiva del consejo comunitario Playa Renaciente en 2011 y en 2017 cuando otorgó el aval, en contra de lo establecido en la ley que prohíbe su reelección por más de dos (2) periodos de tres (3) años.
Advierte la Sala que en el expediente no obra prueba que acredite la alegada prolongación del periodo del citado representante legal, dado que la fotocopia de la resolución visible a folio 52 del cuaderno 1 no permite establecer que corresponda precisamente a la inscripción de la elección hecha en 2011 a la cual aludió el actor en la demanda. Por último, la Sala advierte que no está probado que el señor Murillo Benítez haya sido inscrito como candidato único por el consejo de Playa Renaciente, dado que dicha comunidad postuló a otros dos (2) aspirantes como consta en el respectivo formulario E-6 CA y en la Resolución 0402 de 2018 a través de la cual el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de revocatoria de la inscripción ya formalizada (ff. 63 cdno 1 y 264 a 290 cdno 2). En consecuencia, será negada la suspensión provisional solicitada por el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta RESUELVE Por reunir los requisitos de oportunidad y forma admítese la demanda, por lo cual se dispone:
1. Notifíquese personalmente a los señores Jhon Arley Murillo Benítez y Hernán Banguero Andrade en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En caso de no ser posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma.
2. Notifíquese personalmente al presidente del Consejo Nacional Electoral en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Notifíquese personalmente al Registrador Nacional del Estado Civil en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Infórmese a los congresistas demandados y al presidente del Consejo Nacional Electoral que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio.
5. Notifíquese personalmente a la señora agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012.
6. Notifíquese por estado al actor.
7. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
8. Notifíquese personalmente al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012.
9. Adviértase al presidente del Consejo Nacional Electoral y al registrador nacional del estado civil que durante el término para contestar la demanda deberán allegar fotocopia de los antecedentes administrativos de los actos acusados que se encuentren en su poder, según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de
la ley 1437 de 2011.
10. Denegar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
11. Se reconoce personería a los doctores Tomás Javier Oñate Acosta y Julio Alexander Mora Mayorga para actuar como apoderados de los congresistas demandados en los términos de los poderes visibles a folios 103 del cuaderno 1 y 250 del cuaderno 2 y al Dr. James Alexander Lara Sánchez como apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, según el poder obrante a folio 345 cdno cuaderno 2.
12. La personería al apoderado del Consejo Nacional Electoral será reconocida una vez acredite la condición de quien expidió la resolución de delegación de representación del organismo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado