CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00088-00_20181213-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00088-00_20181213-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD PROCESAL – Se niega por cuanto se garantizó plenamente el derecho de defensa del demandado [O]bserva el Despacho que la notificación del auto admisorio de la demanda no fue hecha al apoderado a través del correo electrónico, ya que fue practicada directamente al señor Banguero Andrade mediante mensaje enviado al correo electrónico personal de la Cámara de Representantes y luego por aviso (…). Sin embargo, advierte el Despacho que dicha circunstancia no puede conducir a la invalidez de la actuación surtida en este proceso, puesto que la nulidad que haya podido producirse quedó saneada en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 136 del Código General del Proceso. Según consta en el expediente, el apoderado del señor Banguero Andrade acudió al proceso a contestar la demanda, hizo pronunciamiento sobre los hechos, manifestó su oposición a las pretensiones, propuso excepciones y además solicitó pruebas, lo cual garantizó plenamente el derecho de defensa del demandado (…). Así, es claro que el acto procesal al cual hace referencia la solicitud del mandatario judicial del demandado cumplió su finalidad, sin que haya sido desconocido el derecho de defensa que le asiste en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00088-00
Actor: MARIO ALFONSO SERRATO VALDÉS
Demandado: JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ Y HERNÁN BANGUERO
ANDRADE (REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN
ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES PERIODO 2018-2022) Referencia: ELECTORAL – AUTO En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el abogado Mario Alfonso Serrato Valdés demandó el acto mediante el cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los señores Jhon Arley Murillo Benítez y Hernán Banguero Andrade como representantes a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes para el periodo 2018-2022. Mediante providencia de octubre 4 del presente año fue admitida la demanda, por lo cual se ordenaron, entre otras, las notificaciones a los señores Murillo Benítez y Banguero Andrade en su condición de demandados (ff. 390 a 400 cdno 2). En memorial visible a folios 549 y siguientes, el apoderado del señor Banguero Andrade propuso la nulidad de lo actuado en este proceso con base en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por el hecho de “[…] no haberme notificado el auto admisorio de la demanda a mi correo electrónico […] entregado
por mí en secretaría en forma física […]”, como lo autorizó para los actos procesales posteriores al traslado de la medida cautelar. La solicitud de nulidad fue objeto de traslado, sin intervención de los restantes sujetos procesales (f. 17). Para resolver, el Despacho considera: El artículo 133 del Código General del Proceso señaló lo siguiente: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas […]”.
Revisado el expediente, observa el Despacho que la notificación del auto admisorio de la demanda no fue hecha al apoderado a través del correo electrónico, ya que fue practicada directamente al señor Banguero Andrade mediante mensaje enviado al correo electrónico personal de la Cámara de Representantes y luego por aviso (ff. 404 a 407). Sin embargo, advierte el Despacho que dicha circunstancia no puede conducir a la invalidez de la actuación surtida en este proceso, puesto que la nulidad que haya podido producirse quedó saneada en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 136 del Código General del Proceso1. Según consta en el expediente, el apoderado del señor Banguero Andrade acudió al proceso a contestar la demanda, hizo pronunciamiento sobre los hechos, manifestó su oposición a las pretensiones, propuso excepciones y además solicitó pruebas, lo cual garantizó plenamente el derecho de defensa del demandado (ff. 550 a 564). 1 En el citado artículo 136, el Código General del Proceso dispuso lo siguiente:
“Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: […] 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. Así, es claro que el acto procesal al cual hace referencia la solicitud del mandatario judicial del demandado cumplió su finalidad, sin que haya sido desconocido el derecho de defensa que le asiste en el proceso. En consecuencia, el Despacho RESUELVE Niégase la nulidad procesal solicitada por el apoderado del demandado Hernán Banguero Andrade.
NOTIFÍQUESE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado