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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00089-00_20180906-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00089-00_20180906-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO – Por tener vínculo de amistad con alguna de las partes / IMPEDIMENTO – Se declara fundado El Consejero de esta Sección, doctor [A.Y.B.], manifestó impedimento para intervenir en el vocativo de la referencia, por encontrarse unido con uno de los demandados por un vínculo de amistad especial en los términos del numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso ello implica que dicha relación tiene la capacidad de influir en su ánimo al momento de intervenir en el proferimiento de la decisión, supuesto de hecho que corresponde a una causal de naturaleza subjetiva. (…) Sobre esta causal de impedimento igualmente la Corporación ha reiterado su carácter eminentemente subjetivo. Así, la ausencia en ella de cualquier elemento objetivo determina que para declararse fundada, el juez o magistrado no requiere exponer aquellos hechos que lo llevan en su fuero interno a la convicción de que en él concurre un grado de amistad con la capacidad suficiente para afectar su imparcialidad, basta la afirmación de la existencia de amistad íntima para que se configure la causal. (…). En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el hecho expuesto y el señalamiento de la causal correspondiente por el Consejero configura la existencia del impedimento, pues evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias del ejercicio de la función judicial, cuando manifiesta su posición jurídica frente al caso que se debate, por la amistad que lo une con uno de los demandados. (…) En ese orden de ideas, se impone declarar fundado el

impedimento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NÚMERAL 9

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a las causales de impedimento que tienen carácter subjetivo, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-657 del 11 de noviembre de 1998, M.P Carlos Gaviria Díaz y Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 26 de enero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-02504-00, C.P.

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00089-00

Actor: SONIA BEATRIZ CABRERA GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: RODRIGO VILLALBA MOSQUERA, LAURA ESTER FORTCH

SÁNCHEZ, IVÁN DARÍO AGUDELO ZAPATA, MAURICIO GÓMEZ AMÍN,

MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ, HORACIO JOSÉ SERPA MONCADA,

MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ Y FABIO RAÚL AMÍN SALAME –

SENADORES DE LA REPÚBLICA, PERÍODO 2018-2022

Asunto: Nulidad Electoral – Auto resuelve impedimento por la causal consagrada en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de

2011 OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Alberto Yepes Barreiro para conocer del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES La Sección Quinta del Consejo de Estado procede a decidir el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Alberto Yepes Barreiro1 para conocer el proceso de la referencia. 1.1 Razones del impedimento El 22 de agosto de 2018, el Doctor Alberto Yepes Barreiro manifestó su impedimento para conocer, tramitar y decidir el proceso de la referencia, por considerar que está incurso en la causal contemplada en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso2, por cuanto uno de los demandados es: “el doctor Rodrigo Villalba – Mosquera con quien desde tiempo atrás me une una especial amistad que es de amplio conocimiento en el departamento del Huila, en donde hube de tener domicilio personal durante casi treinta años”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con el artículo 131.3 de la Ley 1437 de 2011 esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Consejero de la Sección Quinta, doctor Alberto Yepes Barreiro, en consideración a que es un integrante de la Sala a la que le corresponde resolver el proceso de la referencia.

2. Fundamentos de los impedimentos Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los

funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia del medio de control de nulidad electoral, el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en los aspectos no regulados en ese título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario y en tal virtud se acude a lo previsto en el artículo 131 ibídem que consagra el deber especial del magistrado de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el artículo 130 de este mismo precepto normativo o las dispuestas en el artículo 141 del Código General del Proceso, por remisión expresa de este artículo. 1 Folios 52 y 52 vuelto del cuaderno No. 1. 2 Aplicable a este caso en concreto por remisión de los artículos 131 y 296 de la Ley 1437 de 2011. La causal invocada por el Consejero en el caso concreto se encuentra contenida en el artículo 141.9 del Código General del Proceso, así: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: /…/

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” (Negrillas fuera de texto).

El Consejero de esta Sección, doctor Alberto Yepes Barreiro, manifestó impedimento para intervenir en el vocativo de la referencia, por encontrarse unido con uno de los demandados por un vínculo de amistad especial en los términos del numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso ello implica que dicha relación tiene la capacidad de influir en su ánimo al momento de intervenir

en el proferimiento de la decisión, supuesto de hecho que corresponde a una causal de naturaleza subjetiva. Con respecto a las causales de impedimento que tienen carácter subjetivo, la Corte Constitucional ha considerado que “… obligan al juez a considerar la situación prevista en la ley una vez conocida su existencia respecto a uno o más de los otros participantes en el proceso, y a decidir si considera justificado hacer expresa manifestación de estar afectado por una de estas causales, para que el competente juzgue si procede separarlo del conocimiento; si decide no hacer la manifestación antedicha y es recusado, la apreciación tanto del 'interés directo o indirecto' en el proceso como de la 'enemistad grave o amistad íntima' es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación”.3 Sobre esta causal de impedimento igualmente la Corporación ha reiterado su carácter eminentemente subjetivo. Así, la ausencia en ella de cualquier elemento objetivo determina que para declararse fundada, el juez o magistrado no requiere exponer aquellos hechos que lo llevan en su fuero interno a la convicción de que en él concurre un grado de amistad con la capacidad suficiente para afectar su imparcialidad4, basta la afirmación de la existencia de amistad íntima para que se configure la causal5. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el hecho expuesto y el señalamiento de la causal correspondiente por el Consejero configura la existencia del impedimento, pues evidencia que su ánimo de juzgador se

encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias del ejercicio de la función judicial, cuando manifiesta su posición jurídica frente al caso que se debate, por la amistad que lo une con uno de los demandados. En ese orden de ideas, se impone declarar fundado el impedimento presentando, como quiera que la circunstancia descrita, se enmarca dentro de la causal de 3 Ver, entre otras, las sentencias C-390 de 1993, T-657 de 1998, proferidas por la Corte Constitucional. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 26 de enero de 2016. C.P.Guillermo Sánchez Luque; Rad.: 11001-03-15-000-2015-02504-00. 5 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, Auto de 28 de agosto de 2013. C. P.

Alberto Yepes Barreiro. Rad: 11001-03-28-000-2012-00059-00 impedimento consagrada en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, sin que resulte necesario ordenar el sorteo de conjuez en tanto no se afecta el quorum decisorio.

Las razones expuestas imponen separarlo del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la separación del Consejero de Estado Alberto Yepes

Barreiro, respecto del conocimiento del presente asunto.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 131 de la ley 1437 de 2011.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho Ponente del presente auto para continuar su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

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