CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00089-00_20190123-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00089-00_20190123-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL - Vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso electoral / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[L]a excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el escrito de contestación de la demanda (…) consistente en su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la entidad que representa no intervino en el acto de declaratoria de la elección, ni en las actuaciones administrativas preliminares relativas al otorgamiento del aval. (…). Es clara la normatividad arriba trascrita [artículo 32 de la Ley 1475 de 2011] en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. Todas estas razones conllevan a la conclusión que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto. (…). En relación con la naturaleza del vicio por el cual se acusa la legalidad del acto de elección del señor
Mauricio Gómez Amín, esto es, presuntamente haber incurrido en la causal de nulidad electoral consagrada en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que esta causal no encuentra relación alguna ni se enmarca dentro de la órbita de funciones otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil que amerite mantener su vinculación en el presente proceso. (…). De cara a ello, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva deprecada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre un caso similar al estudiado y en relación con la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto proferido en audiencia inicial del 16 de enero de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00603-00, C.P. Rocío
Araujo Oñate.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00089-00
Actor: JORGE LARA BONILLA, JESÚS ANTONIO ARIAS HUÉRFANO, SONIA
BEATRIZ CABRERA Y JORGE AUGUSTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ
Demandado: MAURICIO GÓMEZ AMÍN - SENADOR DE LA REPÚBLICA
PERÍODO 2018-2022
Referencia: Audiencia Inicial ACTA DE AUDIENCIA INICIAL Artículo 283 en concordancia con el 180 de la Ley 1437 de 2011
Expediente: 11001-03-28-000-2018-00089-00
En Bogotá, D. C., a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019), a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 01 del Palacio de Justicia, la Magistrada Ponente Doctora Rocío Araújo Oñate, y la Secretaria de la Sección Ethel Sariah Mariño Mesa, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2018-00089-00, promovido por los señores Jorge Lara Bonilla, Jesús Antonio Arias Huérfano, Sonia Beatriz Cabrera y Jorge Augusto Hernández Ramírez, contra el acto de elección del señor Mauricio Gómez Amín, en su condición de Senador de la República, para el período 2018-2022, conforme se encuentra en la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 20181 y el formulario E-26 SEN de la misma fecha2.
Presidió la audiencia la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente conforme al artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas propuestas, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio, vi) decretar las pruebas necesarias y, vii) fijar la fecha para la audiencia de pruebas en caso de ser necesaria. La Consejera Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los intervinientes que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
I. ASISTENTES Se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la
diligencia se hicieron presentes:
1. Parte demandante:
1 Folios 260 a 267 del cuaderno No. 1. 2 Folios 233 a 248 del cuaderno No. 1. - Jorge Lara Bonilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.093.824 de Neiva. - Jesús Antonio Arias Huérfano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.134.122 de Bogotá. - Sonia Beatriz Cabrera González, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.464.753 de Bogotá. No se hizo presente Jorge Augusto Hernández Ramírez.
2. Parte demandada: - Gilberto Rondón González, identificado con la cédula de ciudadanía No.
6.760.419 de Tunja y portador de la tarjeta profesional No. 31.244 del C.S. de la J., quien obra como abogado de la parte demandada. No se hizo presente el señor Mauricio Gómez Amín.
3. Ministerio Público - Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado.
4. Consejo Nacional Electoral - Franklin José López Solano identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.122.816.532 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 289.413 del C.S. de la J., conforme acto de delegación expedido por el Consejo Nacional Electoral que se observa a folio 363.
5. Registraduría Nacional del Estado Civil- - James Alexander Lara Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.721.362 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 238.767 del C.S. de la J., como apoderado de la Entidad.
6. Terceros intervinientes - Julio Roballo Lozano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.250.909 de Soatá y tarjeta profesional de abogado 29.130.
No se hizo presente el señor Alfredo Benavides Zarate.
II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS 2.1 La Magistrada Ponente informa que reconoce personería jurídica para intervenir en el presente medio de control: i) al señor Gilberto Rondón González como apoderado de la parte demandada3, ii) al señor Franklin José López Solano como apoderado del Consejo Nacional Electoral conforme la Resolución No. 3171 de 19 de diciembre de 20184 y, iii) al señor James Alexander Lara Sánchez,
apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme la Resolución No. 15200 de 24 de octubre de 20185. Informó la señora consejera, que como se hicieron presentes todos los apoderados, no hay lugar a imponer sanciones ni a hacer advertencia de ley por su inasistencia. 2.2 De otra parte se tendrá como tercero interviniente al Partido Liberal a través de los señores Julio Roballo Lozano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.250.909 de Soatá y portador de la T.P. No. 29.130 del CSJ, como apoderado principal y Alfredo Benavides Zárate, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.283.505 y portador de la T.P 49.732 del CSJ como apoderado suplente. 2.3 Se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código General del Proceso no puede actuar simultáneamente más de un apoderado, por ende en esta audiencia actuará el señor Julio Roballo Lozano en representación de la mencionada colectividad política. 2.4 De otra parte, la Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 20116, en los procesos de nulidad electoral cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 2.5 En este sentido se solicita a la Secretaria que indique si existen solicitudes de intervención, en los términos referidos, frente a lo cual se informa que no se presentaron solicitudes en ese sentido. 2.6 Teniendo en cuenta que a esta instancia del proceso no se hizo presente
ninguna otra persona conforme lo indicó la secretaria de la Sección Quinta, sólo se tendrá como impugnador al Partido Liberal. 2.7 De la decisión anterior, la Magistrada Ponente corrió traslado a las partes indicando que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de reposición. Los asistentes guardaron silencio. No existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, se continuó con la decisión de las excepciones.
III. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS
3 Conforme el poder que obra a folio 300 y 300 vuelto del cuaderno No. 2. 4 Folios 363 a 364 del cuaderno No. 2. 5 Folios 190 y 190 vuelto del cuaderno No. 1. 6 Artículo 228. Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 3.1 El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral7. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común. 3.2 Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario cuando éstas
resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 180.6 ídem, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas que se hubieran propuesto, institución jurídica que también se puede presentar en el proceso de nulidad electoral. 3.3 En consecuencia debe decidirse en la audiencia inicial las excepciones previas o mixtas, en razón de la compatibilidad del trámite de nulidad electoral con las normas que prevén esta institución para el proceso ordinario, toda vez que, la figura jurídica de las excepciones en nada se contrapone con el procedimiento especial de nulidad electoral ni con sus principios esenciales de eficiencia y agilidad, dado que buscan desde el inicio del mismo es determinar si éstas tienen o no la vocación de terminar anticipadamente el proceso. 3.1.1 Excepción propuesta 3.1.1.1 La magistrada conductora pone de presente a las partes e intervinientes la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el escrito de contestación de la demanda, radicado el 7 de noviembre de 20188, a través de apoderado judicial, consistente en su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la entidad que representa no intervino en el acto de declaratoria de la elección, ni en las actuaciones administrativas preliminares relativas al otorgamiento del aval. 3.1.1.2 Adujo que de conformidad con los cargos de la demanda, lo que se debate es la presunta falta de requisitos legales del señor Gómez Amín para ser Senador
de la República, dado que, su aval fue otorgado por una persona que no tenía la competencia para ello, lo que hace que su elección se encuentre inmersa en la causal de nulidad contemplada en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011. 3.1.1.3 Por lo anterior, y como argumento para sustentar la excepción propuesta señaló que de conformidad con el artículo 5 del decreto-Ley 1010 de 2000, corresponde a la entidad electoral proteger el derecho al sufragio, dirigir y organizar el proceso electoral, llevar el censo electoral, prestar apoyo y asesorar lo pertinente a los procesos electorales, entre otros, con lo cual se demuestra la competencia técnica que recae sobre ésta en materia electoral, funciones que no guardan relación alguna con las pretensiones de la demanda. 7 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. 8 Folios 177 a 189 del cuaderno No 1. 3.1.1.4 Entonces, al recaer el presente medio de control en el estudio de la falta de requisitos en que se encuentra presuntamente inmerso el demandado, – artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011-, emana clara su falta de legitimación en el presente trámite. Ello sumado al hecho que corresponde al Consejo Nacional Electoral, en virtud del artículo 265 de la Constitución Política, revocar las inscripciones de los candidatos cuando se presente dicho fenómeno. 3.1.1.5 De la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado a los sujetos procesales mediante aviso fijado entre el 4 y 6 de diciembre de 20189.
3.1.2 Decisión respecto de la excepción propuesta 3.1.2.1 Corresponde señalar que la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso en su escrito de contestación de la demanda la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que reviste el carácter de mixta10. 3.1.2.2 Teniendo en cuenta la naturaleza de la excepción propuesta, procede el despacho a su resolución conforme lo normado en el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011 que prevé que en la audiencia inicial se deberán resolver “…de oficio o a petición de parte, (…) las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.” 3.1.2.3 Ello es así por cuanto con la resolución de las excepciones previas y mixtas en la audiencia inicial se produce el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras jurídicas tienen como finalidad controvertir el medio de control en su etapa inicial11 teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda, es decir, su razón de ser, es depurar el procedimiento y en último caso terminarlo de manera anticipada como ocurre por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad. 3.1.2.4 Para determinar la procedencia de la presente excepción, se hace necesario establecer: i) las pretensiones de la demanda, ii) función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco del proceso de inscripción de candidaturas y, iii) la relación existente entre las pretensiones de la demanda
con la función que desarrolla la Entidad, para establecer su legitimación en la presente causa. 9 Folio 343 del cuaderno No. 2. 10 Tomado de http://www.icdp.org.co/revista/articulos/18-19/9-%20EXCEPCIONES%20DE %20MERITO%20QUE%20SE%20PUEDEN%20PROPONER%20COMO%20PREVIAS.pdf León José Jaramillo Zuleta, excepciones de mérito que se pueden proponer como previas, Por su parte el Doctor Hernán Fabio López, quien trae un exhaustivo resumen y agudos interrogantes sobre el tema en su obra, precisa que se denominan excepciones "mixtas", apoyado en Couture, pero sin desconocerles su carácter de excepciones perentorias: "Así se denominan ciertas excepciones que, siendo por su naturaleza estrictamente perentorias, se les dará el trámite de las excepciones previas: de ahí su nombre de mixtas. 11 El artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, señala que la etapa inicial del proceso contencioso administrativo es desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial.
- Pretensión de la demanda12: “Se declare que la persona demandada en la presente acción no reúne los requisitos constitucionales o legales para ser elegido Senador de la República a nombre del Partido Liberal Colombiano, período 2018-2022.
En consecuencia, se declare la nulidad de la elección…” Basó las anteriores pretensiones en el hecho que, el señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez sin estar legalmente investido de facultades para otorgar avales, mediante Resolución No. 5265 de 11 de diciembre de 2017 avaló al ahora
demandado como Senador de la República por el Partido Liberal Colombiano.
- Función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco del proceso de inscripción de candidaturas En materia de inscripción de candidaturas, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 prescribe: “La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.
La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. (…)” Es clara la normatividad arriba trascrita en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. Todas estas razones conllevan a la conclusión que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal
de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto.
- Legitimación en la causa por pasiva
12 Folio 78 del cuaderno No.1. En relación con la naturaleza del vicio por el cual se acusa la legalidad del acto de elección del señor Mauricio Gómez Amín, esto es, presuntamente haber incurrido en la causal de nulidad electoral consagrada en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que esta causal no encuentra relación alguna ni se enmarca dentro de la órbita de funciones otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil que amerite mantener su vinculación en el presente proceso. Al respecto, en un caso similar, esto es, dentro del proceso con radicado 20180060313, en el que se debaten los mismos supuestos de hecho y de derecho, este despacho decidió que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación del acto objeto de censura es meramente formal, es decir, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de una inscripción de candidatura por falta de competencia de quien otorga el aval y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. De cara a ello, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva deprecada. De las decisión adoptada se corre traslado a las partes, a los intervinientes y al Ministerio Público, indicándoles que la misma queda notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de súplica de conformidad con los artículos 180.6 y
246 de la Ley 1437 de 2011. Las partes manifiestan que están de acuerdo con la decisión y por ello, no formulan recursos y queda en firme la decisión adoptada.
IV. SANEAMIENTO 4.1 La Consejera Ponente encontró que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, de la misma manera, puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 4.2 Finalmente, se adelantaron todas las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda, exigidas por el artículo 277 ídem. Para sustentar esta afirmación, se procedió a realizar un recuento de las mismas y se concluyó que el proceso fue notificado en debida forma a la parte demandante14, demandada15, a la Registraduría Nacional del Estado Civil16, al Consejo Nacional Electoral17, a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado18, al Partido Liberal Colombiano19, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado20 y de la 13 En la audiencia inicial de 16 de enero de 2019, se adoptó la presente decisión, sin que las partes y demás intervinientes presentaran recurso alguno, quedando en firme en la misma data.
14 Folios 127 a 130 del cuaderno No. 1. 15 Folios 131 a 133 y 143 a 145 del cuaderno No. 1. 16 Folio 135 del cuaderno No. 1.
17 Folio 134 del cuaderno No. 1. 18 Folio 136 de cuaderno No. 1. 19 Folio 139 del cuaderno No. 1 20 Folio 140 del cuaderno No. 1. existencia este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado21. 4.3 Teniendo en cuenta lo anterior y al no haberse configurado causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio, se entiende saneado el presente proceso. 4.4 De la decisión relacionada con el saneamiento, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esta decisión quedó notificada en estrados y contra ella procede el recurso de reposición. Los mencionados sujetos procesales manifestaron que no presentan recurso. En ese orden, la decisión quedó en firme.
V. FIJACIÓN DEL LITIGIO 5.1 La Magistrada directora del proceso señaló que tras la revisión de la demanda, es claro que los hechos y cargos de la misma propenden porque se declare: “…que la persona demandada en la presente acción no reúne los requisitos constitucionales o legales para ser elegido Senador de la República a nombre del Partido Liberal Colombiano, período 2018-2022. Como consecuencia, se declare la nulidad de la elección…” 5.1.1 Hechos expuestos 5.1.1.1 Basaron los accionantes su pretensión anulatoria en el hecho que el señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez en su condición de Secretario General del Partido Liberal Colombiano, sin estar legalmente investido de facultades para otorgar
avales, mediante Resolución No. 5265 de 11 de diciembre de 2017 avaló al ahora demandado como Senador de la República por el Partido Liberal Colombiano. 5.1.1.2 Adujeron que el señor Sánchez Vásquez respaldó su capacidad legal para expedir avales, en la Resolución No. 5219 de octubre de 2017, por medio de la cual la Dirección Nacional Liberal lo designó como Secretario General y Representante legal de la colectividad política. Acto que según lo señalaron los accionantes se produjo con desconociendo de los estatutos vigentes del mencionado partido. 5.1.1.3 Para sustentar la mencionada irregularidad, indicó la parte actora que la Resolución No. 39 de noviembre de 2011, expedida por el Tribunal de Garantías, estableció que los estatutos vigentes son los aprobados por la Constituyente Liberal en el año 2000 y que fueran promulgados mediante Resolución No. 658 de 2002, en los cuales se señaló que el Secretario General debía elegirse por el Congreso Nacional del Partido (art. 35). Sin embargo, el actual directivo, resultó electo conforme a la regla establecida en el artículo 20.4 de los estatutos que fueron declarados ilegales22 y que datan del año 2011. 21 Folios 137 a 138 del cuaderno No. 1. 22 La Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación en el proceso de acción popular iniciado por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, contra el Partido Liberal Colombiano y el Consejo Nacional Electoral, acceder a las pretensiones de la demanda, al
5.1.1.4 Argumentaron los accionantes, que como prueba de tal irregularidad, la colectividad política soportó el nombramiento del actual Secretario General, en el hecho que la Corte Constitucional, en sentencia SU 585 de 17 de septiembre de 2017 dejó sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado que ordenó entre otras cosas al Partido Liberal Colombiano dar estricto cumplimiento a la decisión del Tribunal Nacional de Garantías que declaró ilegal la resolución No. 2895 de 2011 (nuevos estatutos). 5.1.1.5 Sin embargo, señalaron que la colectividad no tuvo en cuenta que la sentencia de unificación, cobró ejecutoria el 2 de febrero de 2018, o sea, quedó en firme mucho tiempo después de darse la elección del Secretario General (Resolución No. 5219 de octubre de 2017), con lo que se demuestra la ilegalidad en el actuar del Partido Liberal Colombiano en el acto de elección del señor Sánchez Vásquez, más aún si se tiene en cuenta que la decisión del órgano de cierre constitucional, no ordenó volver a aplicar los estatutos declarados ilegales. 5.1.2 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconocieron los siguientes preceptos, a saber: - Constitución Política: Artículo 108.4. - Ley 130 de 1994: Artículo 7. - Ley 1475 de 2011: Artículo 28. - Estatutos del Partido Liberal Colombiano (Resolución No. 658 de 2002):
artículos 30, 35 y 67. 5.1.3 Contestación de la demanda 5.1.3.1 Demandado 5.1.3.1.1 En escrito de 9 de noviembre de 201823, la parte demandada a través de apoderado judicial, solicitó se nieguen las pretensiones, al considerar que los demandantes pretenden es que se haga un control de legalidad de la designación del Secretario General del Partido Liberal por haberse dado dicha situación presuntamente, con desconocimiento de la norma estatutaria vigente. 5.1.3.1.2 Al respecto señaló, que el Consejo Nacional Electoral, conforme el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 tiene la facultad de autorizar el registro de las colectividades políticas y sus directivos, por ende, debe verificar previamente a su inscripción que los mismos cumplan con la Constitución, la Ley y los estatutos. En razón de ello, al haber permitido el órgano electoral la inscripción del Secretario General, señor Miguel Ángel Sánchez considerar que se encontró probada la vulneración de la moralidad prevista en el artículo 107 de la Constitución y por ende resolvió dar estricto cumplimiento a la decisión del Tribunal Nacional de Garantías que declaró ilegal la resolución No. 2895 de 2011 (nuevos estatutos). 23 Folios 301 a 315 del cuaderno No. 2. Vásquez a través de la Resolución No. 2815 de 8 de noviembre de 2017 – artículo 7º-, se presume bajo el principio de confianza legítima que dicha decisión es legal y no se encuentra viciada de nulidad. 5.1.3.1.3 De otra parte, argumentó que el principal fundamento de la demanda, es
que el juez electoral haga un control de legalidad de la Resolución No. 5219 de 5 de octubre de 2017, por medio de la cual se designa el Secretario General de la colectividad política, decisión que no puede ser pasible de control a través del medio de control de nulidad electoral, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 dicha decisión no se encuentra allí enlistada, lo que hace que frente a ésta no exista clausula general de competencia para ser conocida en la jurisdicción contenciosa. 5.1.3.1.4 Para finalizar, indicó que con la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia SU 585 de 21 de septiembre de 2017, los estatutos del año 2011 declarados ilegales recobraron vigencia, por ende era la norma regente para el cabal funcionamiento del Partido Liberal, ello teniendo en cuenta la connotación que tiene una orden impartida dentro de un fallo de tutela, que no es otra a que su cumplimiento sea inmediato. 5.1.3.2 Consejo Nacional Electoral 5.1.3.2.1 En escrito de 7 de noviembre de 201824, el órgano electoral contestó la demanda señalando que no debe prosperar su pretensión, al considerar que el aval otorgado al ahora demandado fue otorgado conforme lo establece la norma estatutaria vigente del Partido Liberal Colombiano, esto es, los estatutos del año 2011. 5.1.3.2.2 Lo anterior cobra fundamento en el hecho que la Corte Constitucional en sentencia SU 585 de 17 de septiembre de 2017, dejó sin efectos la sentencia de la
Sección Tercera del Consejo de Estado que ordenó dar cumplimiento a la decisión del Tribunal de Garantías de la colectividad política que los declaró ilegales, y, por ende, la vigencia de las normativas internas aprobadas en el año 2011 cobraron nuevamente vigencia. 5.1.3.2.3 Por manera que, el cargo de la demanda consistente en que el Secretario General no tenía competencia para otorgar avales, dado que su elección se realizó siguiendo los lineamientos de unos estatutos declarados ilegales carece de fundamento jurídico, toda vez que su elección se rigió por la norma vigente, razón por la cual no debe prosperar el cargo principal de la demanda, esto es, su falta de competencia para otorgar las viabilidades para la inscripción de candidatos al Senado. 5.1.4 Intervención de terceros –Partido Liberal ColombianoCon escrito de 22 de noviembre de 201825, los señores Julio Roballo Lozano y Alfredo Benavides Zárate, en su condición de terceros impugnadores como 24 Folios 147 a 150 del cuaderno No. 1. 25 Folios 316 a 323 del cuaderno No. 2. apoderados del Partido Liberal Colombiano, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones de las mismas, bajo argumentos similares expuestos por la defensa. 5.1.5 Fijación del litigio propiamente 5.1.5.1 Teniendo en cuenta los hechos, el concepto de la violación y la
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