CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00089-00_20190222-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00089-00_20190222-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE PRUEBAS – Oportunidades procesales para ello / SOLICITUD DE PRUEBAS – Se niega por extemporánea [D]e acuerdo con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, (…), las oportunidades para aportar o solicitar pruebas, son la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada; es decir, de acuerdo con estas normas la postulación de pruebas en los procesos de única instancia que se haga en cualquier otra oportunidad resulta ser extemporáneas. (…). Así las cosas, se advierte que los documentos que pretende hacer valer la demandante Sonia Beatriz Cabrera González en la etapa de alegatos de conclusión, fueron invocados claramente por fuera de oportunidad legalmente establecida, esto es, al presentarse la demanda o su reforma, motivo por el cual no pueden ser valorados en el presente proceso, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de los demás sujetos procesales que no han tenido posibilidad de conocer y refutar tales elementos de juicio. Aunado a lo anterior, no podemos olvidar que en la audiencia inicial, esto es, con posterioridad a la presentación del libelo introductorio y su admisión, la magistrada conductora del proceso, luego de constatar la presencia de las partes y demás intervinientes, entre ellos, la señora Sonia Beatriz Cabrera González, decretó los medios probatorios allegados con el escrito de demanda y su contestación, así como las aportadas por los
coadyuvantes, y también decretó algunas pruebas de oficio, sin que los sujetos procesales manifestaran inconformidad alguna contra tales decisiones. Por tanto, es evidente que no solo ante la preclusión de la oportunidad para pedir y aportar pruebas, sino también la firmeza de la decisión que corresponde a los medios probatorios que deben ser tenidos en cuenta dentro del presente proceso, no puede aceptarse que la señora Sonia Beatriz Cabrera González, pretenda ahora incorporar nuevos documentos en esa etapa del proceso. (…). Teniendo en cuenta que las oportunidades procesales para aportar y solicitar pruebas dentro del presente proceso ya finalizaron, se denegará el decreto de pruebas documentales requeridas por la señora Sonia Beatriz Cabrera González.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00089-00
Actor: JORGE LARA BONILLA Y OTROS
Demandado: MAURICIO GÓMEZ AMÍN - SENADOR DE LA REPÚBLICA –
PERIODO 2018-2022
Referencia: Nulidad Electoral – Auto que niega por extemporánea una solicitud de decreto de prueba documentales Procede el despacho a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de pruebas documentales contenida en el escrito del 11 de febrero de 2019, allegado por la demandante Sonia Beatriz Cabrera González.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Los señores Jorge Lara Bonilla, Jesús Antonio Arias Huérfano, Sonia Beatriz Cabrera González y Jorge Augusto Hernández Ramírez, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral solicitaron se declare la nulidad del acto de elección del señor Mauricio Gómez Amín, en su condición de Senador de la República, para el período 2018-2022, por cuanto no reúne los requisitos constitucionales o legales para ser elegido en esa dignidad, toda vez que su aval fue otorgado por una persona que no tenía competencia para ello. 1.2. Admisión de la demanda 1.2.1. Por auto del 4 de octubre de 20181, se admitió la demanda al considerar que la misma fue presentada conforme a las exigencias de los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, y que se formuló dentro de los 30 días que establece el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del mismo cuerpo normativo2. 1.2.1. En consecuencia, se dispuso su notificación al demandado, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, al Partido Liberal Colombiano y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y además, informar de la existencia este proceso a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado3.
1 Folios 124 a 126 del cuaderno No. 1. 2 Ley 1437 de 2011. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; (…) 3 Folios 65 a 66 cuaderno No. 1. 1.3 Contestación de la demanda 1.3.1. Demandado 1.3.1.1. En escrito de 9 de noviembre de 20184, la parte demandada a través de apoderado judicial, con la contestación de la demanda solicitó se nieguen las pretensiones, al considerar que los demandantes pretenden es que la Sala Electoral del Consejo de Estado haga un control de legalidad de la designación del Secretario General del Partido Liberal por haberse dado dicha situación presuntamente, con desconocimiento de la norma estatutaria vigente, decisión que no puede ser pasible de control a través del medio de control de nulidad electoral, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 dicha decisión no se encuentra allí enlistada, lo que hace que frente a ésta no exista clausula general de competencia para ser conocida en la jurisdicción contenciosa. 1.3.2. Consejo Nacional Electoral 1.3.2.1. En escrito de 7 de noviembre de 20185, el órgano electoral contestó la
demanda señalando que no debe prosperar su pretensión, al considerar que el aval otorgado al ahora demandado fue otorgado conforme lo establece la norma estatutaria vigente del Partido Liberal Colombiano, esto es, los estatutos del año 2011. 1.3.3. Intervención de terceros –Partido Liberal ColombianoCon escrito de 22 de noviembre de 20186, los señores Julio Roballo Lozano y Alfredo Benavides Zárate, en su condición de terceros impugnadores como apoderados del Partido Liberal Colombiano, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones de las mismas, bajo argumentos similares expuestos por la defensa. 1.4. Audiencia Inicial 1.4.1. En la audiencia inicial7 celebrada el 23 de enero de 2019 la magistrada conductora del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, reconocer las personerías jurídicas y sanear el proceso, procedió a resolver las excepciones previas y/o mixtas propuestas y de manera posterior fijó el litigio. 4 Folios 301 a 315 del cuaderno No. 2. 5 Folios 147 a 150 del cuaderno No. 1. 6 Folios 316 a 323 del cuaderno No. 2. 7 Artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Folios 365 a 373 del cuaderno No. 2. 1.4.2. En lo referente a la decisión sobre las pruebas solicitadas, se dispuso tener como tales los documentos y demás medios probatorios allegados con la demanda, la contestación de la misma y la intervención de los terceros, dándoles
el valor que les asigna la ley. 1.4.3. Por otra parte, de oficio se decretó el traslado de las pruebas recaudadas dentro del proceso de nulidad electoral No. 2018-00603-00, que hacen referencia a: 1.4.3.1. Orden al Consejo Nacional Electoral para que remitiera los siguientes documentos: 1) copia íntegra de la Resolución No. 658 del 9 de abril de 2002, por medio de la cual el Partido Liberal promulga sus estatutos, 2) copia íntegra de la Resolución No. 3707 de 2002, por medio de la cual registra los estatutos del Partido Liberal promulgados mediante Resolución No. 658 de 2002, 3) copia íntegra de la Resolución No. 2895 del 7 de octubre de 2011, por medio de la cual el Partido Liberal promulgó sus nuevos estatutos, allegando adicionalmente copia y constancia de vigencia de los mismos, 4) Reformas y modificaciones a los estatutos del Partido Liberal desde el año 2000 hasta diciembre de 2017. 1.4.3.2. Orden al Partido Liberal Colombiano, para remitir copia íntegra de la Resolución No. 5222 de 19 de octubre de 2017, por medio de la cual delegó la función de otorgar avales en cabeza del Secretario General de dicha colectividad. 1.4.3.3. Por secretaría, incorporar al expediente la sentencia SU 585 de 21 de septiembre de 2017 proferida por la Corte Constitucional y que reposa en su página oficial, a través del link: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/SU585-17.htm
1.4.4. De estas decisiones la magistrada conductora del proceso corrió traslado a los sujetos procesales, quienes guardaron silencio frente al decreto de pruebas, quedando así ejecutoriadas las decisiones adoptada en la materia. 1.5. Solicitud de pruebas en el término para alegar de conclusión 1.5.1 Mediante escrito del 11 de febrero de 20198, la señora Sonia Beatriz Cabrera González en su condición de demandante, dentro del término para alegar de conclusión elevó la siguiente solicitud de decreto de pruebas documentales: “Respetuosamente solicito a su despacho, que además de las pruebas allegadas con la presentación de la de demanda, se tengan como tales las documentales arrimadas al expediente de radicado N° 20180060300, con 8 Folios 400 a 403 del cuaderno No. 3. nuestro memorial del 21 de enero de 2018, respecto de las cuales, el despacho a su digno cargo dispuso dar traslado al presente expediente.” 1.5.2. Revisado el memorial a que hace referencia la accionante contenido dentro del proceso 2018-00603-00, se observa que efectuó la siguiente petición: “(..) En nombre de la parte actora y en uso del término concedido por el Despacho en la Audiencia de 16 de enero de 2019, para allegar nuevas pruebas, me permito arrimar los documentos que anexo al presente escrito (…):
1. Copia del Artículo 93 de la Resolución 2895 de octubre 7 de 2011 (estatutos de 2011), en el cual dispone que los estatutos contemplados en esa resolución, “Deberán ser llevados a la próxima
Constituyente Liberal o Convención Nacional del Partido para el correspondiente estudio y ratificación”.
2. Resolución 044 de noviembre 29 de 2011, por la cual el Tribunal de Garantías del Partido Liberal declaró ilegal la Constituyente Liberal de 2011(acto comunicado al CNE según contra en el resuelve del mismo).
3. Resolución del Consejo Nacional Electoral N° 2235 de agosto 14 de 2013, por la cual se registra el contenido de la Resolución 2895 de 2011, o sea, por la cual se registran los estatutos de 2011.”9. 1.5.3. Teniendo en cuenta la anterior solicitud, este despacho procederá a decidir lo que en derecho corresponda, conforme las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para dictar el presente auto de acuerdo con lo establecido en el artículo 12510 de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia en cabeza del magistrado ponente para proferir autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos11 como el que ahora nos ocupa.
9 Folio 544 del cuaderno No. 3 del expediente 2018-00603-00. 10 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica
serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 11 Sobre el particular ver entre otras providencias. Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 16 de julio de 2014. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28000-201300024-00; auto de 3 de octubre de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 70001-23-33-000-201600047-01 y auto del 26 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad: 05001-23-33-000-201502579-01. 2.2. Caso concreto 2.2.1. Escrito de pruebas solicitadas en la oportunidad para presentar los alegatos de conclusión 2.2.1.1. En el presente asunto se centrará el despacho en estudiar la procedencia de la solicitud de pruebas efectuada por la demandante Sonia Beatriz Cabrera González, mediante memorial del 11 de febrero de 2019. 2.2.1.2. Sea lo primero advertir que de acuerdo con el artículo 21212 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al proceso de nulidad electoral por remisión expresa del artículo 29613 Ibídem, las oportunidades para aportar o solicitar pruebas, son la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión
planteada; es decir, de acuerdo con estas normas la postulación de pruebas en los procesos de única instancia que se haga en cualquier otra oportunidad resulta ser extemporáneas. 2.2.1.3. Debemos señalar que la demandante, como principal interesada en el proceso, está ampliamente facultada para pedir o arrimar todas las pruebas que estime necesarias para esclarecer la verdad dentro del proceso de nulidad procesal impetrado, sin embargo, ello no supone que cuente con oportunidades procesales adicionales, privilegiadas o diferentes a las previstas en la ley. 2.2.1.4. Así las cosas, se advierte que los documentos que pretende hacer valer la demandante Sonia Beatriz Cabrera González en la etapa de alegatos de conclusión, fueron invocados claramente por fuera de oportunidad legalmente establecida, esto es, al presentarse la demanda o su reforma, motivo por el cual no pueden ser valorados en el presente proceso, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de los demás sujetos procesales que no han tenido posibilidad de conocer y refutar tales elementos de juicio. 2.2.1.5. Aunado a lo anterior, no podemos olvidar que en la audiencia inicial, esto es, con posterioridad a la presentación del libelo introductorio y su admisión, la magistrada conductora del proceso, luego de constatar la presencia de las partes y demás intervinientes, entre ellos, la señora Sonia Beatriz Cabrera González, 12 “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y
su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.(…)”. (Se subraya). 13 “Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”. decretó los medios probatorios allegados con el escrito de demanda y su contestación, así como las aportadas por los coadyuvantes, y también decretó algunas pruebas de oficio, sin que los sujetos procesales manifestaran inconformidad alguna contra tales decisiones. 2.2.1.6. Por tanto, es evidente que no solo ante la preclusión de la oportunidad para pedir y aportar pruebas, sino también la firmeza de la decisión que corresponde a los medios probatorios que deben ser tenidos en cuenta dentro del presente proceso, no puede aceptarse que la señora Sonia Beatriz Cabrera González, pretenda ahora incorporar nuevos documentos en esa etapa del proceso. 2.2.1.7. Sin perjuicio de lo anterior, es importante aclarar que dentro del listado de los documentos que la parte demandante pretende sean valorados, se encuentra la copia parcial de la Resolución 2895 del 7 de octubre de 2011, tal documento sera valorado en atención al decreto de pruebas dispuesto en la oportunidad procesal respectiva, en la medida en que ya obraba en el presente plenario conforme con las ritualidades que la ley adjetiva consagra. 2.2.1.8 No ocurre lo mismo con las Resoluciones 044 de noviembre 29 de 2011 y
2235 de agosto 14 de 2013 proferidas por el Partido Liberal Colombiano y el Consejo Nacional Electoral respetivamente, dado que éstas no reposan en el expediente, ni fueron decretadas en la audiencia inicial, razón por la cual no serán tenidas en cuenta por la Sala Electoral del Consejo de Estado al momento de dictar sentencia, por haberlas solicitado de manera extemporánea. 2.3. Conclusión 2.3.1 Teniendo en cuenta que las oportunidades procesales para aportar y solicitar pruebas dentro del presente proceso ya finalizaron, se denegará el decreto de pruebas documentales requeridas por la señora Sonia Beatriz Cabrera González, según petición contenida en el escrito allegado el 11 de febrero de 2019. 2.3.2 Lo anterior, sin perjuicio del examen que se efectué sobre la Resolución 2895 del 7 de octubre de 2011, por cuanto fue aportada dentro de las oportunidades de ley antes mencionada. En mérito de lo expuesto el despacho, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por extemporánea la solicitud de decreto de las pruebas documentales elevada por la demandante Sonia Beatriz Cabrera González, mediante escrito del 11 de febrero de 2019, de conformidad con lo epuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: EN FIRME la presente decisión, por Secretaría devuélvase el expediente al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada