CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00089-00_20190508-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00089-00_20190508-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA - Rechazada al no estar basada en las causales legalmente previstas Para establecer si la solicitud de nulidad (…) es procedente en este caso particular, es necesario analizar el inciso 1° del artículo 294 de la ley 1437 de 2011. (…). Revisado (…) el escrito de nulidad presentado (…), el despacho encuentra que los cinco aspectos presentados como fundamento de su solicitud de nulidad (…), no se subsumen en ninguno de los eventos consagrados en el inciso primero del artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, por tal razón no hay lugar a su decreto. Sin embargo, a continuación el despacho considera necesario hacer algunas precisiones respecto de la solicitud de nulidad originada formulada por la demandante. El primero de los argumentos lo fundamentó en el inciso tercero del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. (…). Si bien es cierto, dentro del proceso que nos ocupa la Magistrada Ponente en el curso de la audiencia inicial decretó pruebas de oficio, con posterioridad, es decir luego de presentados los alegatos de conclusión por las partes intervinientes, no hizo ejercicio de dicha facultad para esclarecer puntos oscuros o difusos, que es el evento que trata el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, donde las partes pueden aportar o solicitar pruebas indispensables para contraprobar las decretadas de oficio en esta oportunidad procesal, lo que nos lleva a concluir que la norma en la que sustenta la actora su primer argumento no tiene aplicabilidad en el presente caso. Es de anotar que la
solicitante con los alegatos de conclusión controvirtió las pruebas practicadas. En lo relacionado con el segundo aspecto planteado referido a la omisión de estudio de la Resolución 2247 de 2012, (…), es pertinente resaltar que la sentencia del 4 de abril de 2019, analizó el mencionado acto. (…). La trascripción (…) efectuada indica que la Resolución 2247 de 2012, (…), fue analizada en la sentencia, señalando que la misma obedeció a una corrección de estilo efectuada por las autoridades del Partido Liberal Colombiano y además que no modificó las primeras normas estatutarias de la mencionada colectividad política, expedidas mediante la Resolución 2895 de 2011. (…). El tercer argumento (…), resulta evidente que dentro del fallo del 4 de abril de 2019, se analizó la decisión del Tribunal de Garantías, adoptada en la Resolución 39 de 2011. (…). El cuarto fundamento del escrito de nulidad, se refiere a que el sentido del fallo SU-585 del 21 de septiembre de 2017, (…) “no es el de dejar sin efectos la decisión del Consejo de Estado para que recobren efectividad los estatutos expedidos en el año 2011.” Sobre el particular se reitera que si bien, expresamente la sentencia SU 585 del 21 de septiembre de 2017 de la Corte Constitucional, no ordenó que los estatutos del Partido Liberal del año 2011 recobraran su vigencia, es indiscutible que ese fue su efecto, toda vez que invalidó la sentencia del 5 de
marzo de 2015, proferida por el Consejo de Estado, que había ordenado que los estatutos del año 2011 no podrían aplicarse conforme lo estableció el Tribunal de Garantías de la mencionada colectividad política. Por último, (…) [d]icho argumento [quinto] es una interpretación personalísima (…) con respecto a la jerarquía de normas donde la demandante omite considerar que existe un fallo de unificación jurisprudencial de la Corte Constitucional de aplicación inmediata que por las razones antes expuestas, hizo que recobraran vigencia los estatutos del año 2011, decisión que en manera alguna podía desconocer esta corporación como se explicó en el fallo del 4 de abril de la presenta anualidad. (…). Las consideraciones hasta aquí expuestas dan cuenta que la señora Cabrera González, invocó situaciones que de conformidad con el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, no constituyen ninguna causal de nulidad originada la sentencia dictada. Es por eso, que se impone el rechazo de la petición de nulidad presentada (…), conforme con lo normado en el segundo inciso del mencionado artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, (…), por cuanto dicha solicitud no hace referencia a los supuestos de la citada norma.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 294
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00089-00
Actor: SONIA BEATRIZ CABRERA GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: MAURICIO GÓMEZ AMÍN – SENADOR DE LA REPÚBLICA –
PERIODO 2018-2022
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Autorechaza solicitud de nulidad originada en la sentencia
AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de nulidad originada en la sentencia, formulada por la señora Sonia Beatriz Cabrera González, en su condición de demandante en el proceso de la referencia. 1.1. La solicitud de nulidad de la sentencia elevada por la demandante Sonia Beatriz Cabrera González, plantea cinco 5 argumentos para fundamentar la señalada solicitud, así: 1.1.1. Aplicación del inciso tercero del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, aduciendo que con memorial del 21 de enero de 2019, aportó pruebas con el fin de contraprobar las decretadas de oficio y que presuntamente presentaría el Consejo Nacional Electoral, las cuales no fueron valoradas en el fallo. 1.1.2. Omisión del estudio de la Resolución 2247 de 2012, por medio de la cual la autoridad electoral registró la Resolución 2917, en la cual la comisión de estilo del Partido Liberal revisó las normas estatutarias del año 2011. 1.1.3. Falta de análisis del vigor de las decisiones del Tribunal de Garantías del
mencionado partido en contraste con los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que llevan a omitir la valoración de lo decidido en la Resolución 39 de 2011, proferida por el citado Tribunal de Garantías. 1.1.4. La sentencia SU-585 del 21 de septiembre de 2017, proferida por la Corte Constitucional no deja sin efectos la decisión del 5 de marzo de 2015, de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que recobren efectividad los estatutos expedidos en el año 2011. 1.1.5. Para la demandante, “las Resoluciones del Tribunal de Garantías del Partido Liberal Colombiano órgano estatutario de control de ese partido, constituyen decisiones con fuerza material de ley, debido al sistema de fuentes desarrolladas en el artículo 107 de la Constitución Política. Las decisiones del Consejo Nacional Electoral, en cambio son actos administrativos que, aún se invoque sobre ellos presunción de legalidad, no tienen la capacidad para equipararse con una decisión con fuerza material de ley”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para dictar el presente auto de acuerdo con lo establecido en el inciso 2°1 del artículo 294 de la ley 1437 de 2011, que radica la competencia en cabeza del magistrado ponente para proferir providencias que decidan la procedencia de la solicitud de nulidad originada en la sentencia. 2.2. Caso concreto 2.2.1. Para establecer si la solicitud de nulidad elevada por la señora Cabrera González es procedente en este caso particular, es necesario analizar el inciso 1°
del artículo 294 de la ley 1437 de 2011, que señala: “la nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados previstos por la ley”. 2.2.2. Revisado detalladamente el escrito de nulidad presentado por la señora Sonia Beatriz Cabrera González, el despacho encuentra que los cinco aspectos presentados como fundamento de su solicitud de nulidad tal y como se menciona en el numeral 1.1 del presente proveído, no se subsumen en ninguno de los eventos consagrados en el inciso primero del artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, por tal razón no hay lugar a su decreto. 2.2.3. Sin embargo, a continuación el despacho considera necesario hacer algunas precisiones respecto de la solicitud de nulidad originada formulada por la demandante. 1Artículo 294. Nulidades originadas en la sentencia: (…) Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. 2.2.4. El primero de los argumentos lo fundamentó en el inciso tercero2 del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, aduciendo que con memorial del 21 de enero de 2019, “aportó pruebas con el fin de contraprobar las decretadas de oficio y que presuntamente presentaría el Consejo Nacional Electoral.”, las cuales a su juicio
no fueron valoradas. 2.2.5. Si bien es cierto, dentro del proceso que nos ocupa la Magistrada Ponente en el curso de la audiencia inicial decretó pruebas de oficio, con posterioridad, es decir luego de presentados los alegatos de conclusión por las partes intervinientes, no hizo ejercicio de dicha facultad para esclarecer puntos oscuros o difusos, que es el evento que trata el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, donde las partes pueden aportar o solicitar pruebas indispensables para contraprobar las decretadas de oficio en esta oportunidad procesal, lo que nos lleva a concluir que la norma en la que sustenta la actora su primer argumento no tiene aplicabilidad en el presente caso. Es de anotar que la solicitante con los alegatos de conclusión controvirtió las pruebas practicadas. 2.2.6. En lo relacionado con el segundo aspecto planteado referido a la omisión de estudio de la Resolución 2247 de 2012, por medio de la cual la autoridad electoral registró la Resolución 2917, en la cual la comisión de estilo del Partido Liberal revisó las normas estatutarias del año 2011, es pertinente resaltar que la sentencia del 4 de abril de 2019, analizó el mencionado acto tal y como se describe a continuación: “(…) 2.7.3.4. La Resolución N° 2915 del 10 de diciembre de 2011 fue revisada y modificada por la Comisión de Estilo del Partido Liberal, lo que dio lugar a que se profiriera la Resolución N° 2919 del 20 de diciembre de 2011, en la que reposaba las correcciones efectuadas. Este último acto fue registrado por el CNE mediante la Resolución N° 2247 del 18 de
septiembre de 2012. 2.2.7. La trascripción antes efectuada indica que la Resolución 2247 de 2012, expedida por el Consejo Nacional Electoral, fue analizada en la sentencia, señalando que la misma obedeció a una corrección de estilo efectuada por las autoridades del Partido Liberal Colombiano y además que no modificó las primeras normas estatutarias de la mencionada colectividad política, expedidas mediante la Resolución 2895 de 2011, para lo cual la Sala agregó que: 2.7.3.5. Al analizar los estatutos aprobados por la Segunda Constituyente Liberal y que fueron promulgados con la citada Resolución N° 2915 del 10 del diciembre de 2011, que fue revisada y modificada por la Comisión de Estilo del Partido Liberal, lo que dio lugar a la Resolucion N° 2919 del 20 de 2 Artículo 213. Pruebas de oficio: “(…) En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de
oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.” diciembre de 2011, se advierte que en términos generales conservan las pautas esenciales de la Resolución N° 2895 del 7 de octubre de 2011. 2.2.8. El tercer argumento atinente a que dentro de la sentencia atacada “no se consideró el papel de las decisiones del Tribunal de Garantías, dentro de las aludidas decisiones de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, omitiendo la valoración de lo decidido en la Resolución 39 de 2011”, proferida por el citado Tribunal de Garantías, resulta evidente que dentro del fallo del 4 de abril de 2019, se analizó la decisión del Tribunal de Garantías, adoptada en la Resolución 39 de 2011, como a continuación se transcribe: “2.7.3.4. Del resumen de las pruebas obrantes en el expediente, se infieren 4 situaciones relevantes a saber: (i) Que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 5 de marzo de 2015, determinó que se debía dar aplicación a la decisión del Tribunal de Ética del partido, consistente en dejar sin efecto las reformas estatutarias realizadas durante el año 2011, por considerarlas contrarias al ordenamiento jurídico, motivo por el cual había lugar a predicar que para dicha (sic) regían las disposiciones estatutarias anteriores, contenidas en la Resolución N° 658 del 9 de abril de 2002 de la colectividad política. (ii) Empero, con la sentencia SU-585 de 21 de septiembre de 2017 de la
Corte Constitucional, al dejarse sin efectos el fallo del 5 de marzo de 2015 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la misma suerte corrieron las consideraciones y decisiones relativas a calificar los estatutos del 2011 del Partido Liberal Colombiano contarios al ordenamiento jurídico, de manera tal que los mismos recobraron su efectividad.” 2.2.9. Con lo anteriormente expuesto, se recalca el estudio y la valoración de la Resolución 39 de 2011, la cual fue el fundamento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, el 4 de abril de 2016; sin embargo, la Corte Constitucional mediante providencia SU-585 de 2017 invalidó dicho fallo quedando vigente los estatutos de 2011 del Partido Liberal. 2.2.10. El cuarto fundamento del escrito de nulidad, se refiere a que el sentido del fallo SU-585 del 21 de septiembre de 2017, proferido por la Corte Constitucional “no es el de dejar sin efectos la decisión del Consejo de Estado para que recobren efectividad los estatutos expedidos en el año 2011.” Sobre el particular se reitera que si bien, expresamente la sentencia SU 585 del 21 de septiembre de 2017 de la Corte Constitucional, no ordenó que los estatutos del Partido Liberal del año 2011 recobraran su vigencia, es indiscutible que ese fue su efecto, toda vez que invalidó la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por el
Consejo de Estado, que había ordenado que los estatutos del año 2011 no podrían aplicarse conforme lo estableció el Tribunal de Garantías de la mencionada colectividad política. 2.2.11. Por último, arguye la señora Cabrera González que “Las Resoluciones del Tribunal de Garantías del Partido Liberal Colombiano (órgano estatutario de control de ese partido) constituyen decisiones con fuerza de ley, debido al sistema de fuentes de desarrollado en el artículo 107 de la constitución (…) Las decisiones del Consejo Nacional Electoral, en cambio son actos administrativos que, aún se invoque sobre ellos presunción de legalidad, no tienen la capacidad para equipararse con una decisión con fuerza material de ley”. Dicho argumento es una interpretación personalísima de la señora Cabrera González con respecto a la jerarquía de normas donde la demandante omite considerar que existe un fallo de unificación jurisprudencial de la Corte Constitucional de aplicación inmediata que por las razones antes expuestas, hizo que recobraran vigencia los estatutos del año 2011, decisión que en manera alguna podía desconocer esta corporación como se explicó en el fallo del 4 de abril de la presenta anualidad.
3. Conclusión 3.1. Las consideraciones hasta aquí expuestas dan cuenta que la señora Cabrera González, invocó situaciones que de conformidad con el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, no constituyen ninguna causal de nulidad originada la sentencia dictada.3 3.2. Es por eso, que se impone el rechazo de la petición de nulidad presentada por la señora Sonia Beatriz Cabrera González, conforme con lo normado en el
segundo inciso del mencionado artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, el cual ordena que “(…) mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente rechazará por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas” (destacado fuera de texto), por cuanto dicha solicitud no hace referencia a los supuestos de la citada norma. En mérito de lo expuesto el despacho,
III. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad propuesta por la señora Sonia Beatriz Cabrera González a través de escrito presentado el 9 de abril de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 Artículo 294. Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. (…)”
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada