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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00090-00_20190206-2019

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00090-00_20190206-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL - Vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso electoral / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil [L]a Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. (…). Para resolver sobre el punto, el Ponente precisó que mediante auto de unificación del 6 de noviembre de 2014 proferido dentro del proceso de Nulidad Electoral Nº 11001-03-28-000-2014-00065-00, la Sala Electoral respecto a esta clase de excepción concluyó que si la causal de nulidad alegada en la demanda no tenía conexidad con la labor de la Registraduría la excepción de falta de legitimación debía declararse probada. En este orden de ideas, el Ponente declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, comoquiera que en el caso concreto la legalidad de la elección del señor Meisel Vergara como Senador no se cuestiona por la actuación desplegada por funcionario alguno de la RNEC, sino por una conducta personalísima como lo es la presunta materialización de inhabilidades, no es menester que la Registraduría concurra al proceso a defender alguna actuación suya, razón por la que la excepción se declarará probada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00090-00 (ACUMULADO 11001-0328-000-2018-00110-00)

Actor: DIANA PATRICIA CÁRDENAS SOLERA Y ROMEO EDINSON PÉREZ

ORTIZ Demandado: CARLOS MANUEL MEISEL VERGARA - SENADOR DE LA REPÚBLICA - PERÍODO 2018-2022

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL Artículos 283 y 180 del CPACA Proceso electoral Expedientes: 11001-03-28-000-2018-00110-00 11001-03-28-000-2018-00090-00 (Acumulados) En Bogotá, D.C. el seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019), a las dos y siete minutos de la tarde (2:07 p.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establecen los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 1 del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, y la Magistrada Auxiliar del Despacho Ponente Estefanía Urbano Mora, Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro de los procesos electorales Nos. 11001-03-28-000-2018-00110-00 y 11001-03-28000-2018-00090-00 promovidos, respectivamente, por los señores Romeo

Edinson Pérez Ortiz y Diana Patricia Cárdenas Solera, contra el formulario E26SEN y la Resolución Nº 1596 de 2018 que declararon la elección del señor Carlos Manuel Meisel Vergara como Senador de la República para el período constitucional 2018-2022. Presidió la audiencia el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, quien manifestó que el objeto de la audiencia era reconocer personerías, resolver las excepciones previas y mixtas propuestas, realizar el saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Consejero Ponente insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su continuidad.

I. ASISTENTES Se dejó constancia por la Secretaria Ad – hoc que a la diligencia se hicieron presentes: El demandado - El apoderado del senador demandado, el abogado Amado Gutiérrez Velasquez identificado con cédula de ciudadanía Nº 118.381 de Bogotá y tarjeta profesional Nº3575 del C.S.J.

Autoridades que profirieron el acto o intervinieron en su adopción - La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Sandra Carolina Jiménez Navia identificada con la cédula de ciudadanía Nº 39.681.286 y tarjeta

profesional Nº 47.151 del C.S.J. - El apoderado del Consejo Nacional Electoral, el profesional del derecho Uriel López Vaca identificado con cédula de ciudadanía Nº 79.641.683 de Bogotá y T.P Nº 178.711 del C.S.J. Ministerio Público La doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán en su calidad de Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado.

II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS Se reconoció a los abogados Amado Gutiérrez Velásquez y Juan Pablo Lozada Gutiérrez como apoderados, principal y suplente, del señor Carlos Manuel Meisel Vergara y se advirtió que según lo reglado en el artículo 75 del C.G.P., no sería posible un actuar de forma simultánea por parte de ellos.

Asimismo, se reconoció a los profesionales del derecho Sandra Carolina Jiménez Navia, Julia Inés Ardila Saiz y Juan Pablo Betancur Hinestroza como apoderados principales y suplentes, respectivamente de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Se puso de presente que según el artículo 76 del C.G.P. el poder termina cuando en la secretaría se radica un documento designando nuevo apoderado; en consecuencia y atendiendo a que el CNE radicó un nuevo poder el 11 de enero de 2019, el Despacho reconoció personería, únicamente, a los señores Uriel López Vaca y Franklin José López Solano como apoderados principal y suplente, respectivamente, para que actúen en representación del CNE en los términos de la Resolución Nº 3168 de 19 de diciembre de 2018 visible a folio 384.

II. EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS Reconocidas las personerías, el Ponente se pronunció sobre las excepciones previas y aquellas mixtas que según el numeral 6º del artículo 180 del CPACA debían ser resueltas en esta diligencia y fuesen compatibles con la naturaleza de este medio de control.

En este orden de ideas, se señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual sustentó en el hecho de que, a su juicio, dicha entidad no tiene función alguna relacionada con la declaratoria de la elección, ni muchos menos en la revisión de inhabilidades de los candidatos que se inscriben al certamen electoral. La Registraduría adujo que solo tiene competencia para examinar los requisitos formales propios de la etapa pre electoral y para organizar las elecciones, siendo claro, según su criterio, que no le corresponde verificar si los candidatos inscritos cumplen o no con las exigencias previstas para ello, pues esa es una función que recae en los partidos políticos que conceden el aval. Para sustentar su postura, el apoderado de la RNEC trajo a colación lo decidido por la Sección Quinta trajo a colación lo decidido por la Sección Quinta dentro del proceso electoral 2014-41 (acumulado) seguido contra la Cámara subjetiva del Atlántico en el que se concluyó que como las actuaciones atacadas en ese caso no hacían parte de la órbita de las funciones de la Registraduría, su vinculación al proceso no era indispensable. Para resolver sobre el punto, el Ponente precisó que mediante auto de unificación

del 6 de noviembre de 2014 proferido dentro del proceso de Nulidad Electoral Nº 11001-03-28-000-2014-00065-00, la Sala Electoral respecto a esta clase de excepción concluyó que si la causal de nulidad alegada en la demanda no tenía conexidad con la labor de la Registraduría la excepción de falta de legitimación debía declararse probada. En este orden de ideas, el Ponente declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, comoquiera que en el caso concreto la legalidad de la elección del señor Meisel Vergara como Senador no se cuestiona por la actuación desplegada por funcionario alguno de la RNEC, sino por una conducta personalísima como lo es la presunta materialización de inhabilidades, no es menester que la Registraduría concurra al proceso a defender alguna actuación suya, razón por la que la excepción se declarará probada. Finalmente, el director del proceso puso de presente que los demás sujetos procesales no formularon ninguna otra excepción previa o mixta que debiera ser resuelta en esta instancia del proceso, ni tampoco el despacho encontraba que fuera necesario declarar de oficio ninguna de esta clase de excepciones. En efecto, el conductor del proceso explicó que no había lugar a declarar cosa juzgada, porque el acto no ha sido objeto de control de judicial en otra oportunidad, ni caducidad ya que, como se explicó en los autos admisorios de la demanda proferidos dentro de los distintos expedientes hoy acumulados, los escritos introductorios se presentaron dentro de la oportunidad legal correspondiente. Frente a la decisión de decretar probada la excepción de falta de legitimación en la

causa no se formuló recurso alguno, razón por la que esta quedó ejecutoriada y en firme. III.SANEAMIENTO El Ponente puso de presente que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, y que no se configuraba causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio. Igualmente se evidenció que la Corporación, y en especial la Sección Quinta, era competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, ya que lo que se cuestionaba era el acto a través del cual se declaró la elección Carlos Manuel Meisel Vergara como Senador de la República para el periodo constitucional 2018-2022, lo que de acuerdo al numeral 3º del artículo 149 del CPACA y al artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 facultaba a esta Corporación para adelantar el estudio correspondiente. Finalmente, la Secretaria Ad-Hoc hizo un recuento de las notificaciones surtidas respecto de la parte demandada, demandante y el Ministerio Público. Igualmente, señaló que la existencia de este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado y que la existencia de este proceso se notificó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. De acuerdo al informe rendido, el ponente concluyó que el trámite de notificaciones de las que trata el artículo 277 del CPACA se surtió a cabalidad, estando acreditado que en el caso concreto la notificación al demandado se surtió a cabalidad de forma que aquel no solo otorgó poder para ser representado judicialmente, sino que, además, contestó la demanda.

De la decisión relacionada con el saneamiento del proceso, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esa decisión quedaba notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de reposición. Los mencionados expresamente aceptaron la decisión del saneamiento quedando absolutamente saneado el litigio.

IV. FIJACIÓN DEL LITIGIO Decantado lo anterior, el Ponente se ocupó de la fijación del litigio y señaló que todos los demandantes fundamentaron sus escritos en similares supuestos tanto fácticos como jurídicos, razón por la que el Despacho los analizaría de forma conjunta, haciendo las precisiones propias de cada demanda.

En este orden de ideas, el Ponente precisó que tras la revisión de las demandas, se tenía que los hechos y cargos de las mismas aludían a:

1. HECHOS 1.1. El señor Carlos Manuel Meisel Vergara resultó electo como concejal de Barranquilla para el periodo 2016-2019 con el aval del partido Centro Democrático. 1.2. El 11 de diciembre de 2017, el señor Meisel Vergara presentó renuncia a la curul que ocupaba en el concejo distrital. 1.3. El demandado se inscribió como candidato al Senado para el periodo 20182022, también con el aval del partido Centro Democrático. 1.4. El demandado es hijo legítimo del señor Carlos Manuel Meisel de Castro, quien se inscribió como candidato al Senado por el partido Centro Democrático, hizo proselitismo político y luego renunció a su inscripción para darle paso a su hijo. 1.5. Surtida la jornada electoral, los delegados del Consejo Nacional Electoral

declararon la elección del señor Carlos Manuel Meisel Vergara como Senador de la República para el periodo constitucional 2018-2022.

2. CARGOS DE LAS DEMANDAS 2.1 Expediente 2018-110

El director del proceso señaló que a juicio, del señor Pérez Ortiz se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, debido a que el demandado violó la inhabilidad consagrada en el numeral 8º del artículo 179 Superior, esto es, la conocida como “coincidencia de periodos”. En este sentido, se precisó que el señor Pérez Ortiz explicó que el periodo de concejal para el cual el demandado fue electo en el año 2015 coincidía parcialmente en el tiempo con el de congresista, sin que la renuncia presentada modificara esta situación, pues la Constitución no plantea ninguna excepción. Adicionalmente, se indicó que el demandante referenció la sentencia proferida por la Sección Quinta dentro del radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00 en la que se declaró la nulidad de la elección de la gobernadora de La Guajira la cual, según su criterio, era aplicable al caso concreto, para concluir que la renuncia presentada al cargo de concejal no generaba ningún efecto. 2.2 Expediente 2018-90 El Ponente señaló que la señora Cárdenas Solera sostuvo que se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, debido a que, según su criterio, el demandado está incurso en las inhabilidades de: i)

coincidencia de periodos -numeral 8º artículo 179 Superior-; ii) gestión de negocios y celebración de contratos -numeral 3º artículo 179 Constitucional y iii) coincidencia de inscripciones -numeral 6º artículo 179 de la Constitución-.

  1. Respecto a la coincidencia de periodos: El Magistrado director sostuvo que, en los mismo términos del expediente 2018-110, la señora Cárdenas Solera adujo que esta inhabilidad se materializó, toda vez que el periodo de concejal que desempeñó el señor Meisel Vargas coincide en el tiempo con el de congresista.

Asimismo, puso de presente que para la actora la renuncia presentada a esa dignidad no podía tenerse como válida debido a que a esta no se le dio el tramite conforme al reglamento del concejo, ni se aceptó conforme a lo exige la ley. Especialmente, se indicó que la señora Cárdenas Solera adujo que: i) la dimisión se aceptó por el presidente del concejo y no por el plenario de esa corporación; ii) dicho asunto se sometió varias veces a consideración del concejo y iii) la renuncia se aceptó en una sesión extraordinaria en la cual no era posible abordar un tema de esa naturaleza. Finalmente, se puso de presente que para la demandante el término “periodo” al que alude la inhabilidad debía entenderse de manera objetiva tal y como lo concluyó la Sección Quinta en la sentencia que resolvió la demanda contra la gobernadora de La Guajira. En este sentido, se narró que se formuló la excepción de inconstitucionalidad

respecto del inciso segundo del numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 que contempla la renuncia como mecanismo valido para evitar la materialización de la inhabilidad, puesto que, según su criterio, dicha norma modifica y contradice el texto constitucional. ii) Respecto a la gestión de negocios y/o celebración de contratos: se indicó que para la demandante el senador electo, dentro del término inhabilitante y en su condición de concejal: i) intervino en la celebración de contratos para sus asesores en la Unidad de Apoyo Normativo ya que aquel podía, conforme a lo establecido en el acuerdo distrital, postular a los contratistas y ii) contaba con un cupo de contratos. iii) Respecto a la coincidencia de inscripciones: El director del proceso señaló que la señora Cárdenas Solera sostuvo que se configuró la causal prevista en el numeral 6º del artículo 179 de la CP., que dispone que no podrán ser congresistas “quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.” Se explicó que para sustentar esta censura, la demandante indicó que el senador electo Carlos Manuel Meisel Vergara es hijo legítimo del señor Carlos Hernando Meisel De Castro, quien a su vez se inscribió como candidato al Senado por el partido Centro Democrático, y por ende, se mantuvo como aspirante e hizo proselitismo político. En este orden, el Consejero puso de presente que para la

accionante el demandado renunció a su curul como concejal en el Distrito de Barranquilla y su padre renunció a la inscripción para permitir que aquel se inscribiera como candidato, en su reemplazo. Se narró que la actora resaltó que el verbo rector de la norma es “inscribir” estando claro que para las elecciones 2018-2022, padre e hijo se inscribieron por el mismo partido político para ocupar el cargo de Senador de la República, lo que materializaba la inhabilidad antes citada.

3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 3.1 El demandado: El ponente narró que el demandado presentó los siguientes argumentos: - Frente a inhabilidad por coincidencia de periodos: se precisó que si bien el senador demandado aceptó la mayoría de los hechos presentados como sustento de este cargo, lo cierto era que precisó que, de un lado, que la renuncia al cargo de concejal se presentó el 28 de noviembre de 2017 y no el 11 de diciembre como se aseguró en la demanda y, de otro, que ese era un acto que estaba amparado bajo el principio de “presunción de legalidad”.

En este contexto señaló que la renuncia se aceptó por el concejo el 9 de diciembre de 2017 a través de la Resolución nº 205, acto que se aprobó en la sesión del 14 de diciembre de ese mismo año. Igualmente, señaló que no era posible cuestionar la aceptación de la renuncia, pues aquella constaba en un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad. Asimismo, se puso de presente para el demandado no era cierto que los

periodos de los cargos de concejal y congresista coincidieran en el tiempo, comoquiera que el 28 de noviembre de 2017 el demandado renunció a la dignidad de concejal para la cual fue previamente elegido y presentó esta dimisión cuando la citada corporación aún se encontraba en sesiones ordinarias. En este contexto, se explicó que una vez aceptada la renuncia se dieron todos los supuestos para que la inscripción de la candidatura al senado fuera totalmente válida pues, previo a ello, renunció a la curul en el concejo evitando la superposición de los períodos. El Ponente narró que el demandado se opuso a la aplicabilidad al proceso de lo decidido en la sentencia del 7 de junio de 2016, a través del cual se resolvió la demanda contra la gobernadora de La Guajira, habida cuenta que en dicha providencia quedó claro que la tesis ahí plasmada solo era aplicable a alcaldes y gobernadores. - Gestión de negocios y celebración de contratos: Respecto a este cargo, el magistrado señaló que el demandado no aceptó ningún hecho y solo indicó que la parte actora no demostró que fuera beneficiario de algún cupo de contratos, ni que los suscribiera, postulara o gestionara en favor de alguien en particular. Se agregó que el demandado precisó que en el concejo los negocios jurídicos no son signados directamente por los concejales, sino por una oficina de personal o por el Director Administrativo de esa corporación, sin que el hecho de que los concejales decidieran quienes serían las personas que constituirán parte de su respectiva Unidad de Apoyo pudiera entenderse como una gestión de negocios o una celebración de contratos.

  • Violación al numeral 6º del artículo 179 de la CP. El ponente señaló que se aceptó que: i) el señor Carlos Manuel Meisel Vergara es hijo del señor Carlos Hernando Meisel de Castro; ii) el señor Meisel Castro se inscribió como candidato al Senado pero renunció a dicha candidatura y iii) en su reemplazo se inscribió al hoy demandado. 1

Sin embargo, se puso de presente que para el demandado la prohibición endilgada no se materializó, toda vez que al momento de la elección -11 de marzo de 2018el que estaba inscrito era, únicamente, el señor Meisel Vergara, quien se inscribió durante el término fijado en la ley para corregir o modificar la inscripción de listas de candidatos al senado. 1 Folio 342 3.2 Consejo Nacional Electoral: El director del proceso reseñó los argumentos de esta autoridad así: Se indicó que frente la inhabilidad de coincidencia de periodos, se puso de presente que el demandado renunció a su calidad de concejal de Barranquilla el 9 de diciembre de 2017 y se inscribió como candidato al Senado el 14 ese mismo mes y año, razón por la que, a juicio del CNE, no podía entenderse como configurada la inhabilidad. Se precisó que frente a la gestión de negocios y celebración de contratos, el CNE concluyó que, en el caso concreto, la parte actora no especificó cómo se configuró la causal debido a que no se determinó si el congresista demandado, en los seis meses anteriores a la elección, celebró contratos vinculados a algún asesor para su unidad de apoyo.

Finalmente, se señaló que para la autoridad electoral tampoco se configuró la causal establecida en el numeral 6º del artículo 179 Superior, en la medida en que al momento en que se presentó la lista definitiva de candidatos al Senado de la República por el partido del Centro Democrático los señores Carlos Hernando Meisel de Castro y Carlos Manuel Meisel Vergara no estaban inscritos de forma concomitante, ya que el primero estuvo inscrito como candidato hasta el 18 de diciembre de 2017, en tanto el hoy demandado se inscribió el 19 de ese mismo mes y año lo que, según la autoridad electoral, evidencia que no existió coincidencia de inscripciones.

4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Decantado lo anterior, conforme a los hechos aceptados, las posturas de las partes y con el objetivo único de dilucidar el problema jurídico que subyace al caso concreto, el director del Proceso indicó que el litigio se centraría en determinar si: 1. ¿Se materializó en el caso concreto la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, por la supuesta transgresión al numeral 3º del artículo 179 Superior, esto es, la inhabilidad conocida como “gestión de negocios o intervención en la celebración de contratos estatales” toda vez que, el señor Carlos Manuel Meisel Vergara, al desempeñarse como Concejal del Distrito de Barranquilla, gestionó o celebró contratos en beneficio de su personal de apoyo en esa corporación? 2. ¿Se materializó en el caso concreto la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, por la supuesta transgresión al

numeral 6º del artículo 179 Superior, esto es, la inhabilidad conocida como “coexistencia de inscripciones” toda vez que, el señor Carlos Manuel Meisel Vergara se inscribió para el Senado de la República para las mismas elecciones y por el mismo partido o movimiento político para las que se inscribió su padre, el señor Carlos Hernando Meisel de Castro? 3. ¿Se configuró la inhabilidad establecida en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política, denominada “coincidencia de períodos”, para ser elegido como Senador de la República, teniendo en cuenta la excepción a la inhabilidad que establece el numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 y los supuestos fácticos relacionados con la renuncia del señor Carlos Manuel Meisel Vergara al cargo de concejal Distrital de Barranquilla para el período 2016-2019? De la fijación del litigio realizada, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. La misma quedó notificada en estrados y contra ella procedía el recurso de reposición. Estando aprobada por las partes la fijación del litigio, se continuó con la siguiente etapa de la audiencia referente al decreto de pruebas, quedando en firme la anterior decisión.

V. DECRETO DE PRUEBAS DECRETO DE PRUEBAS Parte demandante del expediente 2018-110

1. Con la demanda y para que obraran como pruebas el señor Pérez Ortiz aportó varios documentos. En este orden de ideas, el Despacho dispuso tener como medios de convicción los documentos allegados con el citado escrito con el valor

que les asigne la ley.

2. Asimismo, el demandante solicitó que se oficiara al Concejo de Barranquilla para que este remitiera copia auténtica de: i) la renuncia presentada por el demandado a su curul en la citada corporación y ii) del acto a través del cual se aceptó la citada dimisión.

Al respecto, el Ponente señaló que el objeto de la prueba se agotó, toda vez que: i) con la contestación de la demanda 2018-110, el señor Meisel Vergara aportó copia autenticada de la renuncia presentada ante el concejo de Barranquilla tal y como consta en el folio 202 del expediente y ii) a folio 41 del expediente 2018-90 obra copia de la Resolución Nº 205 de 9 de diciembre de 2017 “por la cual se acepta la renuncia irrevocable a la credencial de concejal del distrito de Barranquilla del doctor Carlos Manuel Meisel Vergara a partir del 9 de diciembre de 2017” En este contexto, como la información que el demandante echa de menos ya obra en el plenario, el director del proceso concluyó que no era necesario realizar un decreto de pruebas en ese sentido, y por tanto se negó la petición.

3. El señor Edinson Pérez Ortiz solicitó que se oficiara al concejo para que remitiera copia auténtica del último pago realizado por esa corporación al señor

Carlos Manuel Meisel Vergara. Se negó el decreto de esta prueba, toda vez que conocer el último pago que recibió el demandado en su calidad de concejal, no ayuda a dilucidar si se materializó o no alguna de las inhabilidades atribuidas.

En efecto, el Ponente explicó que conocer el valor o la fecha en la que se realizó el pago al demandado por su labor en el concejo no permite determinar si hubo coincidencia de periodos, coincidencia de inscripciones, gestión de negocios o celebración de contratos, únicos aspectos en los que el litigio se centraría. Adicionalmente, el Ponente indicó que esta solicitud probatoria resultaba superflua, pues aquella no otorgaría a la Sala el convencimiento sobre los hechos objeto de litigio. En todo caso se precisó que el demandante no explicó cuál era el objeto de la prueba, ni que buscaba demostrar con este medio de convicción; aspecto que reforzaba la imposibilidad de su decreto.

4. El demandante pidió que se oficiara a la Registraduría Nacional de Estado Civil para que allegara copia del acto a través del cual se declaró la elección del señor Meisel Vergara como concejal de Barranquilla para el periodo 2016-2019.

Este medio de convicción se negó, habida cuenta que es un hecho aceptado por las partes que el señor Meisel Vergara fue elegido como concejal de Barranquilla para el citado periodo constitucional, al punto que la discusión gira entorno a la fecha en la que presentó su renuncia y la validez de la misma. Se precisó que si es esto era así, es decir, si existía acuerdo de las partes sobre la elección del demandado como concejal, no era necesario recabar mayores pruebas para demostrar esta circunstancia. En efecto, se indicó que la aceptación de hechos presuponía que sobre ese aspecto no existía discusión y, que por consiguiente, al no existir debate, las pruebas sobre ese punto ya no eran

necesarias. Parte demandante del expediente 2018-90

1. La accionante solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados con su escrito introductorio. Por consiguiente, se dispuso tener como medios de convicción los documentos allegados con el citado escrito con el valor que les asigne la ley.

2. La parte demandante solicitó que se oficiara al Consejo Nacional Electoral o a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegaran copia del aval, cartas de renuncias, acta de inscripción del candidato al senado Carlos Manuel Meisel Vergara y la declaratoria de elección del mismo como Senador de la República por el Partido Centro Democrático, para el periodo 2018-2022.

Al respecto, el ponente concluyó que el objeto de la prueba se agotó, toda vez que en el expediente acumulado ya se encuentran copias de los documentos antes referenciados. En efecto, se puso de presente que obra copia del aval otorgado por el partido Centro Democrático2, de la carta de renuncia del señor Meisel de Castro3; del acta de inscripción del candidato al Senado Carlos Manuel Meisel Vergara4 y de la Resolución No. 1596 de 20185 que declaró la elección del demandado, razón por la que no era necesario realizar un decreto de pruebas en ese sentido.

3. La señora Cárdenas Solera solicitó que se oficiara al Consejo Nacional Electoral o a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara copia de los formulario E-6, E7 y E8 del partido Centro Democrático para las elecciones de

Senado. Se concluyó que el objeto de la prueba se agotó, comoquiera que la copia de los

citados documentos obran a folios 42-99 Exp. 2018-110, Folios 13-17 Exp. 2018110 y 311-314 Exp. 2018-90 y folios 50-54 Exp. 2018-110; por consiguiente, se coligió que no era necesario realizar un decreto probatorio para que se allegaran documentos que ya obran en el plenario.

4. La señora Cárdenas Solera solicitó que se oficiara al Consejo Nacional Electoral o a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara copia del calendario electoral de las elecciones para el Congreso de la República periodo

2018-2022. El ponente indicó que teniendo en cuenta que dicho documento es público y aquel estaba disponible en la página web de la Registraduría, el decreto se realizó así: INCORPORAR como prueba documental, la Resolución Nº 2201 de 2017 disponible en la página web de la Registraduría, en la siguiente dirección electrónica https://www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/Resolucion_2201_ELECCIONES_CO NGRESO.pdf

5. La parte actora pidió que se oficiara al Concejo Distrital de Barranquilla para que remitiera copia de los siguientes actos: 5.1. La Resolución No. 205 del 9 d

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