CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00090-00_20190328-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00090-00_20190328-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de congresista por intervenir en gestión de negocios y celebración de contratos / INHABILIDAD DE GESTIÓN DE NEGOCIOS – Elementos para su configuración / INHABILIDAD DE CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – Elementos para su configuración / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan pretensiones en tanto no se demostró la configuración de las causales alegadas Se adujo que el demandado, al desempeñarse como Concejal del Distrito de Barranquilla, gestionó contratos en beneficio de su personal de apoyo en esa corporación. (…). Conforme lo expuesto, es claro que la postulación de las personas que integran las unidades de apoyo normativo del Concejo de Barranquilla, la efectúan los concejales y que aquéllas son vinculadas mediante contrato de prestación de servicios. Ahora bien, en este caso, está demostrado que el demandado, en condición de concejal, postuló a varias personas para que integraran su unidad de apoyo normativo, quienes fueron vinculadas por el Presidente del cabildo distrital mediante sendos contratos de prestación de servicios. No obstante, la Sala concuerda con Ministerio Público y concluye que dicha postulación no puede considerarse gestión de negocios y, por tanto, no se configura la inhabilidad endilgada por cuanto esta supone la realización de trámites negociales y, en este evento, la conformación de la unidad de apoyo normativo del demandado, cuando fue concejal de Barranquilla, obedeció al ejercicio de un derecho. Como se vio anteriormente, la facultad de los concejales
de Barranquilla de proponer nombres de quienes integrarán su unidad de apoyo normativo, está prevista en el reglamento del Concejo. En ese orden, los concejales al postular los nombres de quienes integran su unidad no llevan a cabo tratativas o trámites negóciales con el propósito de obtener un beneficio para sí o para terceros. Por el contrario, cuando postulan, ejercen su derecho a contar con personal de apoyo y confianza para el ejercicio de sus funciones. (…). En el presente asunto, se endilgó al demandado esta inhabilidad por la celebración de contratos en beneficio de su personal de apoyo en el Concejo de Barranquilla. Al respecto, está demostrado que el personal de las Unidades de Apoyo Normativo, se vincula mediante contratos de prestación de servicios en el que el contratante es el Concejo Distrital de Barranquilla, representado legalmente por su Presidente. Así las cosas, se concluye que el demandado no suscribió los contratos, de modo que el primero de los elementos de la causal de inhabilidad en estudio, no se configuró; aspecto suficiente para detener el estudio y concluir que la conducta endilgada en esta modalidad tampoco se configuró.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los elementos para la configuración de la inhabilidad de gestión de negocios, consultar entre otras: Consejo de Estado, Seccion Quinta, sentencia de 13 de diciembre de 2018, radicación 11001-03-28000-2018-00029-00, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro; y sentencia de 25 de octubre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00018-00, C.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez. Con respecto a los elementos requeridos para la configuración de la inhabilidad por celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de marzo de 2015, radicación 11001-0328-000-2014-00065-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 78
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de congresista por coexistencia de inscripciones / INHABILIDAD POR COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES – Elementos para su configuración / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan pretensiones en tanto no se demostró la coexistencia alegada Como se estableció en la audiencia inicial, no existe discusión en este caso frente al vínculo de consanguinidad existente entre los señores Carlos Hernando Meisel de Castro y Carlos Manuel Meisel Vergara, padre e hijo respectivamente. Tampoco existe duda frente al hecho de que el señor Meisel de Castro se inscribió como candidato al Senado por el Partido Centro Democrático pero renunció a dicha candidatura y que en su reemplazo se inscribió al hoy demandado. Ello supone, como es obvio, que padre e hijo no fueron candidatos de manera simultánea, pues como se aprecia en el formulario E-7SN de 18 de diciembre de 2017, en el que consta la modificación de los candidatos y constancia de aceptación del partido Centro Democrático, se retiró el nombre del señor Meisel de Castro para en su lugar, incluir el del demandado. (…). [L]a
inscripción inicial del señor Meisel de Castro estaba sujeta a modificación en el evento previsto por la ley, esto es, su renuncia. De modo que el partido Centro Democrático, en la oportunidad establecida al efecto, ejerció el derecho que le asistía de modificar la lista de sus candidatos. En ese orden, solo al vencerse dicho plazo, podría tenerse la lista definitiva de los inscritos para participar en la contienda electoral por dicha organización política. Y, vencido dicho término, se tiene que el señor Meisel de Castro no fue inscrito y, por ende, no adquirió la calidad de candidato al haber renunciado. Recuérdese que la finalidad de la inhabilidad en estudio es evitar que parientes participen en las elecciones, esto es, que sean candidatos, pues se proscribe “la violación del principio de igualdad respecto de los candidatos que no cuentan con la referida ventaja del parentesco”. (…). Conforme lo expuesto, para la Sala, el demandado no puede ser sujeto de la inhabilidad que se estudia, toda vez que su inscripción no “coexistió” con la de su padre.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los elementos para la configuración de la inhabilidad por coexistencia de inscripciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de septiembre de 2015, radicación 11001-03-28000-2014-00095-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Respecto de la inhabilidad de que se viene hablando, en el caso de los diputados, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2013, radicación
50001-23-31-000-2011-00691-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 6 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 33 NUMERAL 5 / LEY 1475 DE 2011 –
ARTÍCULO 31
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de congresista por coincidencia de periodos / INHABILIDAD POR COINCIDENCIA DE PERIODOS – Elementos para su configuración / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan pretensiones en tanto no se demostró la coincidencia de periodos alegada Esta Sala, (…), ha considerado que la inhabilidad no se configura si previo a las elecciones se ha presentado renuncia al cargo que se venía ejerciendo. (…). [E]sta Sala no puede desconocer ni la ley, ni la cosa juzgada constitucional –que avalaron la postura según la cual la renuncia a la dignidad de la persona que venía desempeñando impide la configuración de la inhabilidad contenida en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política–. (…). Y si bien es válido el argumento según el cual la renuncia al cargo previamente desempeñado no garantiza la finalidad que el constituyente previó para esta inhabilidad, se reitera que, en el caso concreto la Sala debe acatar la interpretación vigente de la inhabilidad contenida en la Ley 5ª de 1992, esto es, debe someterse a la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-093 de 1994 inclusive hasta que el máximo tribunal constitucional analice, con nuevos argumentos a los ya juzgados, si amerita acuñar una nueva interpretación en lo que atañe a la
prohibición de “coincidencia de periodos”. (…). En suma, se debe concluir que, tal y como se encuentra conformado en la actualidad el ordenamiento jurídico en lo que respecta a la inhabilidad por “coincidencia de períodos”, que la renuncia impide la configuración de la inhabilidad que establece el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución. (…). En el presente caso no cabe duda de que el señor Carlos Manuel Meisel Vergara fue elegido concejal del Distrito de Barranquilla para el periodo 2016-2019 y como Senador de la República para el periodo 20182022, de modo que se advierte una coincidencia parcial entre ambos. Sin embargo, el demandado presentó renuncia “formal, oficial e irrevocable” a su investidura de concejal por el partido Centro Democrático, el 28 de noviembre de 2017 ante el Presidente de la corporación. (…). Dicha renuncia fue aceptada por Resolución 205 de 9 de diciembre de 2017. (…). De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el demandado renunció a su condición de concejal de Barranquilla el 28 de noviembre de 2017, esto es, antes de su inscripción como candidato al Senado de la República, que ocurrió el 18 de diciembre de 2017 y que la aceptación de su dimisión también se produjo con anterioridad -14 de diciembre de 2017-. (…). Conforme lo expuesto, es evidente que en el presente caso no se configuró la causal de inhabilidad de coincidencia de periodos.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la interpretación que se ha dado a la causal de inhabilidad por coincidencia de periodos, consultar: Consejo de Estado,
Sección Quinta, sentencia del 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-0002014-00032-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre la causal que se comenta y el estudio de exequibilidad efectuado respecto del numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de marzo de 1994, exp. C-093, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara. Respecto de la inhabilidad comentada y en relación con la renuncia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00075-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 8 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 280 NUMERAL 8
INAPLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Por improcedente ya que no concuerda con el caso bajo estudio / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Teniendo en cuenta que los demandantes consideraron que debe darse aplicación la sentencia de unificación proferida en la sentencia que resolvió la demanda contra la gobernadora de La Guajira, la Sala estima necesario reiterar en su integridad las siguientes consideraciones que evidencian su inaplicación en el presente asunto: (i) Los supuestos normativos y los presupuestos jurídicos que motivaron la sentencia de unificación cuya aplicación pide la parte demandante se encaminaron a explicar si se materializó la causal de nulidad del artículo 275.5 de
la Ley 1437 de 2011, por la supuesta transgresión del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en razón a que la demandada, Oneida Pinto, previa elección como gobernadora del Departamento de La Guajira (2016-2019), se desempeñó como alcaldesa del Municipio de Albania (La Guajira) en el período 2012-2015. (…). (ii) La sentencia de unificación precisó que su aplicación se limitaba a los alcaldes y gobernadores, es decir las máximas autoridades en el orden territorial. (iii) Las circunstancias antes explicadas no impiden que el elegido pueda renunciar, por el contrario, es un derecho que naturalmente le asiste, sin embargo, no puede presentarse para acceder a otro cargo de elección popular, pues iría en contra de voluntad popular que inicialmente lo eligió, pues así se dejó claro en la sentencia. Por ende, la alusión de la parte demandante, referente al desconocimiento de la sentencia de unificación con radicado No. 2015-00051-00 de esta Sala Electoral no es concordante con el caso materia de estudio, pues ya la Corte Constitucional, en la sentencia C-093 de 1994, sentó su posición, en la que explicó que la renuncia impide la materialización de la que ahora se trata, postura de la que es respetuosa la Sala, como ya se dijo.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la aplicación de la sentencia de unificación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de octubre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00016-00, C.P. Alberto Yepes
Barreiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00090-00 (ACUMULADO 1100103-28-000-2018-00110-00)
Actor: DIANA PATRICIA CÁRDENAS SOLERA Y OTRO Demandado: CARLOS MANUEL MEISEL VERGARA – SENADOR DE LA REPÚBLICA - PERÍODO 2018-2022
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidad congresista SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y sus pretensiones De manera independiente y separada los ciudadanos Diana Patricia Cárdenas Solera y Romeo Edinson Pérez Ortiz interpusieron demanda de nulidad electoral contra el formulario E26SEN y la Resolución 1596 de 2018 que declararon la elección del señor Carlos Manuel Meisel Vergara como Senador de la República para el período constitucional 2018-2022.
Para el efecto, la señora Diana Patricia Cárdenas Solera presentó la siguiente pretensión: “1Que se declare la nulidad parcial del formulario E-26-SEN, acto de declaratoria de elección del Senado de la República, expedido el día 19 de julio de 2018, por el Consejo Nacional Electoral, referente a la elección del senador
CARLOS MANUEL MEISEL VERGARA, del partido Centro Democrático, periodo 2018-2022 por estar incurso en inhabilidad o prohibición supraconstitucional, conforme a los cargos formulados y se decreten las ordenaciones de ley.” Por su parte, el señor Romeo Edinson Pérez Ortiz como pretensiones solicitó:
1. Se declare la NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN No. 1596 de 2018, expedida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que declaró elegido al sr. CARLOS MANUEL MEISEL VERGARA, Senador de la República para periodo (sic) 2018-2022, en las elecciones del 11 de marzo de 2018, avalado por PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO (sic), suscrita por los Miembros del Consejo Nacional Electoral, presidente IDARYRIS
YOLIMA CARRILLO PÉREZ, por los Magistrados: BERNARDO FRANCO
RAMÍREZ, FELIPE GARCÍA ECHEVERRI, GLORIA INÉS GÓMEZ
RAMÍREZ, ÁNGELA HERNÁNDEZ SANDOVAL, ARMANDO NOVOA GARCÍA, EMILIANO RIVERA BRAVO, HÉCTOR ELÍ ROJAS JIMÉNEZ Y ALEXANDER VEGA ROCHA y el Registrador Nacional del Estado Civil (e) ORLANDO BELTRÁN CAMACHO, plasmado en el formulario E-26, quien optuvo (sic) una votación de 28.494 votos, por no reunir las calidades y requisitos constitucionales de elegibilidad por hallarse incurso en causal de inhabilidad, conforme al numeral 5 del artículo 275 de la LEY 1437 de 2011, y no podrá ser congresista por estar incurso en inhabilidad e
incompatibilidad señaladas en la causal 8 del artículo 179 de la Constitución Nacional.
2. Que se ordene la cancelación de la credencial correspondiente al sr.
CARLOS MANUEL MEISEL VERGARA, plasmado en el ACTO DE PARCIAL (sic) DE LA RESOLUCIÓN No. 1596 de 2018, expedida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que lo declaró electo en la elecciones (sic) del 11 de marzo de 2018, avalado por PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, suscrita por los Miembros del Consejo Nacional Electoral, presidente IDARYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ, por los Magistrados:
BERNARDO FRANCO RAMÍREZ, FELIPE GARCÍA ECHEVERRI, GLORIA
INÉS GÓMEZ RAMÍREZ, ÁNGELA HERNÁNDEZ SANDOVAL, ARMANDO
NOVOA GARCÍA, EMILIANO RIVERA BRAVO, HÉCTOR ELÍ ROJAS JIMÉNEZ Y ALEXANDER VEGA ROCHA y el Registrador Nacional del Estado Civil (e) ORLANDO BELTRÁN CAMACHO, plasmado en el formulario E-26, quien optuvo (sic) una votación de 28.494 votos.
3. Se declare la nulidad el (sic) acta de posesión del señor CARLOS MANUEL MEISEL VERGARA, quien se posesionó el 20 de julio de 2018, como Senador de la República para periodo (sic) 2018-2022, en las elecciones del 11 de marzo de 2018.
4. Que se OFISIESE (sic) al REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para notificar las desiones (sic) tomadas por el CONSEJO DE
ESTADO y cítese a la PROCURADURÍA que viene actuando en el proceso”. 1.2 Hechos Aunque las demandas se presentaron de manera separada, ambos demandantes fundamentaron su escrito introductorio en supuestos fácticos similares, los cuales la Sala sintetiza de la siguiente manera: 1.2.1 El señor Carlos Manuel Meisel Vergara resultó electo como concejal de Barranquilla para el periodo 2016-2019 con el aval del partido Centro Democrático. 1.2.2 Según la parte actora, el 11 de diciembre de 2017, el señor Meisel Vergara presentó renuncia a la curul que ocupaba en el concejo distrital. 1.2.3 El demandado se inscribió como candidato al Senado para el periodo 20182022, también con el aval del partido Centro Democrático. 1.2.4. El demandado es hijo “legítimo” del señor Carlos Manuel Meisel de Castro, quien se inscribió como candidato al Senado por el partido Centro Democrático, hizo proselitismo político y luego renunció a su inscripción para darle paso a su hijo. 1.2.5. Surtida la jornada electoral, los delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección del señor Carlos Manuel Meisel Vergara como Senador de la República para el periodo constitucional 2018-2022. 1.3. Las normas violadas y el concepto de violación 1.3.1 Expediente 2018-110 A juicio del señor Pérez Ortiz se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, debido a que el demandado está incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 8º del artículo 179 Superior, esto es, la
conocida como “coincidencia de periodos”. En este sentido, el señor Pérez Ortiz explicó que el periodo de concejal para el cual el demandado fue electo en el año 2015 coincidía parcialmente en el tiempo con el de congresista, sin que la renuncia presentada modificara esta situación, pues la Constitución no plantea ninguna excepción. Adicionalmente, el demandante referenció la sentencia proferida por la Sección Quinta dentro del radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00 en la que se declaró la nulidad de la elección de la gobernadora de La Guajira la cual, según su criterio, era aplicable al caso concreto, para concluir que la renuncia presentada al cargo de concejal no generaba ningún efecto. 1.3.2 Expediente 2018-90 La señora Cárdenas Solera sostuvo que se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, debido a que, según su criterio, el demandado está incurso en las siguientes inhabilidades: i) coincidencia de periodos -numeral 8º artículo 179 Superior-; ii) gestión de negocios y celebración de contratos -numeral 3º artículo 179 Constitucional y iii) coincidencia de inscripciones -numeral 6º artículo 179 de la Constitución-.
- Coincidencia de periodos: en los mismos términos del expediente 2018-110, la señora Cárdenas Solera adujo que esta inhabilidad se materializó, toda vez que el periodo de concejal que desempeñó el señor Meisel Vergara coincide en el tiempo con el de congresista.
Asimismo, para la actora la renuncia presentada a esa dignidad no podía tenerse como válida debido a que a esta no se le dio el trámite según el reglamento del concejo, ni se aceptó conforme a lo exige la ley, puesto que: i) la dimisión se aceptó por el presidente del concejo y no por el plenario de esa corporación; ii) dicho asunto se sometió varias veces a consideración del concejo y iii) la renuncia se aceptó en una sesión extraordinaria en la cual no era posible abordar un tema de esa naturaleza. Finalmente, para la demandante el término “periodo” al que alude la inhabilidad debía entenderse de manera objetiva tal y como lo concluyó la Sección Quinta en la sentencia que resolvió la demanda contra la gobernadora de La Guajira. En este sentido, formuló la excepción de inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 que contempla la renuncia como mecanismo valido para evitar la materialización de la inhabilidad, puesto que, según su criterio, dicha norma modifica y contradice el texto constitucional.
- Gestión de negocios y/o celebración de contratos: para la demandante el senador electo, dentro del término inhabilitante y en su condición de concejal: i) intervino en la celebración de contratos para sus asesores en la Unidad de Apoyo Normativo ya que aquel podía, conforme a lo establecido en el acuerdo distrital, postular a los contratistas y ii) contaba con un cupo de contratos.
- Coincidencia de inscripciones: la señora Cárdenas Solera sostuvo que se
configuró la causal prevista en el numeral 6º del artículo 179 de la CP., que dispone que no podrán ser congresistas “quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.” Para sustentar esta censura, la demandante indicó que el senador electo Carlos Manuel Meisel Vergara es hijo “legítimo” del señor Carlos Hernando Meisel de Castro, quien a su vez se inscribió como candidato al Senado por el partido Centro Democrático y, por ende, se mantuvo como aspirante e hizo proselitismo político. En este orden, para la accionante el demandado renunció a su curul como concejal en el Distrito de Barranquilla y su padre renunció a la inscripción para permitir que aquel se inscribiera como candidato, en su reemplazo. La actora resaltó que el verbo rector de la norma es “inscribir” estando claro que para las elecciones 2018-2022, padre e hijo se inscribieron por el mismo partido político para ocupar el cargo de Senador de la República, lo que materializaba la inhabilidad antes citada. 1.4. Trámite Procesal 1.4.1 En el expediente 2018-90, la demanda fue inadmitida por auto de 23 de agosto de 2018. Una vez subsanada fue admitida mediante providencia de 4 de septiembre de 2018 en la cual se ordenaron, además, las notificaciones de las
que trata el artículo 277 del CPACA. 1.4.2 Por su parte, en el proceso 2018-110 la demanda fue inadmitida por auto de 7 de septiembre de 2018. Corregido el escrito introductorio, el Consejero Ponente lo admitió por auto de 18 de septiembre de 2018 en el que también se ordenaron las notificaciones en los términos del artículo 277 del CPACA. 1.4.3 Mediante auto de 7 de diciembre de 20188, la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez decidió acumular los procesos identificados con los Nº 11001-03-28-000-2018-00090-00 y el Nº 11001-03-28-000-2018-00110-00, ambos dirigidos contra la elección del señor Carlos Manuel Meisel Vergara como Senador de la República. 1.4.4 En diligencia de 11 de enero de 2019, resultó sorteado como magistrado ponente de los procesos de la referencia el doctor Alberto Yepes Barreiro. 1.5. Contestaciones de la demanda Aunque las contestaciones de la demanda se presentaron de manera independiente para cada uno de los procesos acumulados; por efectos metodológicos y atendiendo a que los argumentos planteados son idénticos estos se reseñarán de manera conjunta, así: 1.5.1. El demandado - Frente a inhabilidad por coincidencia de periodos: el senador demandado precisó, de un lado, que la renuncia al cargo de concejal se presentó el 28 de noviembre de 2017 y no el 11 de diciembre como se aseguró en la demanda y, de otro, que ese era un acto que estaba amparado bajo el principio
de “presunción de legalidad”. En este contexto señaló que por Resolución Nº 205 de 9 de diciembre de 2017 el concejo aceptó la renuncia, acto que se aprobó en la sesión de 14 de diciembre de ese mismo año. Igualmente, manifestó que no era posible cuestionar la aceptación de la renuncia, pues aquella consta en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad. Sostuvo que no era cierto que los periodos de los cargos de concejal y congresista coincidieran en el tiempo, comoquiera que el 28 de noviembre de 2017 renunció a la dignidad de concejal para la cual fue previamente elegido y presentó la dimisión cuando la citada corporación aún se encontraba en sesiones ordinarias. Explicó, que una vez aceptada la renuncia se dieron todos los supuestos para que la inscripción de la candidatura al Senado fuera totalmente válida pues, previo a ello, renunció a la curul en el concejo evitando la superposición de los períodos. El demandado se opuso a la aplicabilidad de la sentencia de 7 de junio de 2016, que resolvió la demanda contra la gobernadora de La Guajira, habida cuenta que en dicha providencia quedó claro que la tesis ahí plasmada solo era aplicable a alcaldes y gobernadores. - Gestión de negocios y celebración de contratos: el demandado indicó que la parte actora no demostró que fuera beneficiario de algún cupo de contratos, ni que los suscribiera, postulara o gestionara en favor de alguien en particular. Precisó que en el concejo, los negocios jurídicos no son signados directamente por los concejales, sino por una oficina de personal o por el Director
Administrativo de esa corporación. Añadió que el hecho de que los concejales decidieran quienes serían las personas que constituirán parte de su respectiva Unidad de Apoyo no podía entenderse como una gestión de negocios o una celebración de contratos. - Violación al numeral 6º del artículo 179 de la CP: Aceptó que: i) el señor Carlos Manuel Meisel Vergara es hijo del señor Carlos Hernando Meisel de Castro; ii) el señor Meisel Castro se inscribió como candidato al Senado pero renunció a dicha candidatura y iii) en su reemplazo, se inscribió al hoy demandado. Sin embargo, para el demandado la prohibición endilgada no se materializó, toda vez que al momento de la elección -11 de marzo de 2018- únicamente estaba inscrito el señor Meisel Vergara, quien se inscribió durante el término fijado en la ley para corregir o modificar la inscripción de listas de candidatos al senado. 1.5.2 Consejo Nacional Electoral -en adelante CNE-: Frente la inhabilidad de coincidencia de periodos, indicó que el demandado renunció a su calidad de concejal de Barranquilla el 9 de diciembre de 2017 y se inscribió como candidato al Senado el 14 ese mismo mes y año, razón por la que, a su juicio, no podía entenderse configurada la inhabilidad. Frente a la gestión de negocios y celebración de contratos, el CNE concluyó que, en el caso concreto, la parte actora no especificó cómo se configuró la causal debido a que no determinó si el congresista demandado, en los seis meses
anteriores a la elección, celebró contratos vinculados a algún asesor para su unidad de apoyo. Finalmente, señaló que tampoco se configuró la causal establecida en el numeral 6º del artículo 179 Superior, en la medida en que al momento en que se presentó la lista definitiva de candidatos al Senado de la República por el partido del Centro Democrático los señores Carlos Hernando Meisel de Castro y Carlos Manuel Meisel Vergara no estaban inscritos de forma concomitante, ya que el primero estuvo inscrito como candidato hasta el 18 de diciembre de 2017, en tanto el hoy demandado se inscribió el 19 de ese mismo mes y año lo que, según la autoridad electoral, evidencia que no existió coincidencia de inscripciones. 1.5.3 Registraduría Nacional del Estado Civil: propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual se declaró probada en la audiencia inicial. 1.6. La Audiencia Inicial El día 6 de febrero de 2019 se celebró la audiencia inicial en la cual se decidió sobre las excepciones previas y mixtas propuestas, se saneó el proceso, se fijó el objeto del litigio en los términos que se expondrán más adelante y se decretaron pruebas. En efecto, en dicha diligencia se resolvió la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se concluyó que estaba probada, ya que según la postura de esta Sección, la participación de dicha entidad no es necesaria en el proceso si la causal de nulidad alegada en la demanda no tiene conexidad con la labor de la
Registraduría, como ocurre en el presente caso. La anterior decisión fue notificada en estrados, sin que las partes hicieran manifestación alguna, razón por la que quedó en firme. A continuación, el Ponente saneó el proceso y fijó el litigio conforme a los hechos aceptados, el concepto de la violación y las contestaciones de la demanda. Respecto a los medios de convicción se concedió a los documentos aportados por las partes el valor que les asigne la ley y se decretaron algunas de las pruebas solicitadas por las partes, mientras que otras fueron negadas. En este mismo momento, se decidió prescindir de la audiencia de pruebas y de conformidad con el artículo 181 del CPACA, se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, una vez se allegaran las pruebas decretadas. De todas estas decisiones se corrió traslado a los asistentes, los cuales no interpusieron recurso alguno, por lo que las mismas quedaron en firme. 1.7. Alegatos de conclusión Durante el lapso concedido para alegar de conclusión se presentaron los siguientes escritos: 1.7.1 La parte demandante a) La señora Diana Patricia Cárdenas Solera Mediante escrito visible a folios 459 a 466, la demandante presentó alegatos de conclusión en los que solicitó que se declarara la nulidad de la elección demandada. Se pronunció frente a los cargos endilgados así: Concomitancia de inscripción entre padre e hijo en un mismo proceso electoral: sostuvo la demandante que la norma constitucional, artículo 176-6, se refiere a “quienes entre pariente (sic) se INSCRIBAN en un mismo partido en un
mismo proceso electoral, solamente basta que se dé la inscripción concomitante para que se tipifique el quebrantamiento de la norma constitucional, y mucho peor cuando se utiliza el mecanismo del carrusel, para hacerle un esquince a la constitución y recibir beneficios, como así, que yo te guardo el pu
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