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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00091-00_20190117-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00091-00_20190117-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procede al encontrarse reunidos los presupuestos legales para ello En el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acumulación de procesos electorales aparece regulada así: “ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. (…). La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto”. (…). Observa el Despacho que en los 2 procesos que son objeto de examen para resolver sobre la acumulación, el medio de control se dirige contra la elección del señor Horacio José Serpa Moncada como senador de la República para el periodo 2018-2022. (…). En ese orden de ideas, se debe concluir que en las referidas demandas electorales se cuestiona la legalidad de la elección del señor Horacio José Serpa Moncada como senador de la República con fundamento en la casual 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concretamente por haber incurrido presuntamente en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política y por no reunir los requisitos o calidades de elegibilidad, específicamente el aval de un partido o movimiento político. (…). En consecuencia, al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y referirse a la falta de requisitos e inhabilidades, es

procedente la acumulación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00091-00 (Acumulado 11001-0328-000-2018-00601-00)

Actor: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Y OTROS

Demandado: HORACIO JOSÉ SERPA MONCADA – SENADOR DE LA

REPÚBLICA PERIODO 2018-2022

Referencia: ELECTORAL - AUTO En cumplimiento de los autos del 18 de octubre y 12 de diciembre de 2018, dictados en los expedientes de la referencia, procede el despacho a resolver sobre la acumulación de los citados procesos electorales.

Según lo dispuesto en los artículos 1251 y 2822 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al consejero ponente que tiene a su cargo el expediente donde primero haya vencido el término para contestar la demanda, decidir sobre la acumulación de procesos. De esta manera, corresponde al suscrito consejero resolver la respectiva acumulación, por ser el ponente del proceso en el que primero se venció el término para contestar la demanda, tal como se evidencia del informe de secretaría visible a folio 367 del cuaderno principal del expediente 2018-00091. En el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, la acumulación de procesos electorales aparece regulada así: “ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. (…) La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto”. (Negrillas fuera del texto original) Observa el Despacho que en los 2 procesos que son objeto de examen para resolver sobre la acumulación, el medio de control se dirige contra la elección del señor Horacio José Serpa Moncada como senador de la República para el periodo 2018-2022. 1 “DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica

serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 2 “ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. (…) En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación.” En el expediente 2018-00091 la demanda se fundamenta, en síntesis, en que el demandado se encuentra inhabilitado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, por haberse inscrito como candidato al Senado de la República para el período 2018-2022 pese a haber sido elegido como concejal de la ciudad de Bogotá para el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, cargo al cual renunció el 9 de diciembre de 2017. En criterio del demandante, el demandado está inhabilitado puesto que el período para el cual fue elegido como concejal de Bogotá, coincidió parcialmente con el período para el cual fue elegido como senador de la República, sin que la renuncia al primero de los cargos lo habilitara para acceder al segundo. Dentro del expediente 2018-00601, por su parte, la demanda se basa en el hecho de que la persona que le otorgó el aval al demandado para participar como candidato al Senado por el Partido Liberal Colombiano, no estaba debidamente

facultado para el efecto, razón por la cual el referido aval se produjo de manera irregular y por tanto, el señor Serpa Moncada no reunía la totalidad de calidades y requisitos constitucionales para ser elegido como senador de la República. En ese orden de ideas, se debe concluir que en las referidas demandas electorales se cuestiona la legalidad de la elección del señor Horacio José Serpa Moncada como senador de la República con fundamento en la casual 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concretamente por haber incurrido presuntamente en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política y por no reunir los requisitos o calidades de elegibilidad, específicamente el aval de un partido o movimiento político en los términos de los artículos 108 constitucional y 28 de la Ley 1475 de 2011. En consecuencia, al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y referirse a la falta de requisitos e inhabilidades, es procedente la acumulación y por consiguiente, se ordenará la fijación del aviso y la realización de la diligencia de sorteo del magistrado ponente que continuará la actuación, la cual deberá ser convocada para el día siguiente a la desfijación del correspondiente aviso, según prevé el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para llevar a cabo el sorteo y en acatamiento del artículo 282 de la misma codificación, la diligencia se efectuará entre los consejeros que tramitan estos 2 procesos con el propósito de establecer quién continuará como ponente.

La regla procesal según la cual la acumulación de los expedientes debe realizarse entre los consejeros que fungen como conductores de los procesos es una medida que favorece la observancia del parágrafo del artículo 264 de la Constitución Política3, pues permite que la dirección de la actuación continúe radicada en uno de los magistrados que avocó su conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Decretar la acumulación de los procesos electorales radicados con los números 11001032800020180009100 (C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio) y 11001032800020180060100 (C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate) promovidos por los actores Juan Carlos Calderón España y Jorge Lara Bonilla y otros, respectivamente.

SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría que fije un aviso en los términos del artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de realizar la diligencia de sorteo del consejero que actuará como ponente, el cual se hará entre quienes tramitaron los expedientes acumulados. La diligencia se llevará a cabo el día siguiente a la desfijación del aviso, a las 10:00 a.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero de Estado 3 “[…] PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses”.

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