CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00091-00_20190218-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00091-00_20190218-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL – Representación del demandado cuando tiene distintos apoderados / AUDIENCIA INICIAL - Excepción de ineptitud sustantiva de la demanda / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No se encuentra probada / AUDIENCIA INICIAL - Vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso electoral / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La magistrada indicó que estamos frente a un proceso de acumulación por causales subjetivas, acumulación que se dio porque se daban las condiciones del artículo 282, ahora la pregunta es determinar la representación cuando el demandado tiene distintos apoderados. El Código General del Proceso indica que “en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado”, entonces no hace salvedad alguna y más adelante la misma norma señala quién es el abogado que debe continuar con la representación, indicando que es el más antiguo. Lo anterior, sin perjuicio de que los dos apoderados lleven la representación, y en la presente audiencia la vocería a uno solo de ellos. La decisión quedó notificada por estrados, frente a lo que no se expuso reparo. (…). Del escrito demandatorio se puede interpretar y deducir con toda claridad que no existe la pretendida ineptitud [de la demanda], dado que es claro que para la parte actora el desconocimiento de la referida sentencia de unificación [del 7 de junio de 2016 dictada dentro del proceso N° 2018-00051] es suficiente para materializar el vicio de nulidad en la elección atacada, carga argumentativa que encuentra su
fundamento en que conforme con la sub-regla allí trazada, el demandado estaba en la obligación de terminar el período para el cual fue elegido como concejal de Bogotá, al ser este de carácter institucional (2016-2019), sin que le fuera dable renunciar para postularse a otro cargo de elección popular. De lo anterior, emana claro el fundamento de inconformidad de la parte actora, que no es otro diferente a acreditar que el hoy senador Horacio José Serpa Moncada se encuentra en la misma situación de la parte demandada del proceso en que se dictó la mencionada sentencia de unificación, y por consiguiente, que la elección controvertida es contraria a la ratio decidendi allí establecida, formulando así un motivo de inconformidad claro y concreto susceptible de analizarse mediante el medio de control de nulidad electoral, cuya validez por supuesto debe determinarse a la hora de dictar la sentencia por la Sala Electoral del Consejo de Estado. Por lo interpretado y expuesto, este despacho no encuentra probada la excepción aquí propuesta. (…). Es clara la normatividad arriba trascrita [artículo 32 de la Ley 1475 de 2011] en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. Todas estas razones
conllevan a la conclusión que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que intervino en la expidió el acto. (…). En relación con la naturaleza de los vicios por los cuales se acusa la legalidad del acto de elección del señor Horacio José Serpa Moncada, esto es, haber incurrido presuntamente en la causal de nulidad electoral consagrada en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, (…), se advierte que la menciona causal no tiene relación alguna ni se enmarca dentro de la órbita de funciones otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que amerite mantener su vinculación en el presente proceso. En asuntos similares, este Despacho ha decidido que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación del acto objeto de censura es meramente formal, es decir, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de verificar la presunta configuración de inhabilidades como las que se alegan en esta oportunidad, por tal motivo se declara probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre asuntos similares en los que se ha decidido que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación del acto objeto de censura es meramente formal y se ha declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de enero de 2019, radicación 11001-03-28000-2018-00603-00 y auto del 23 de enero de 2019, radicación 11001-03-28-0002018-00089-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1475 DE 2011ARTÍCULO 32 / / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 75
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00091-00
Actor: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA, JORGE LARA BONILLA, JESÚS
ANTONIO ARIAS HUÉRFANO, SONIA BEATRIZ CABRERA Y JORGE
AUGUSTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Demandado: HORACIO JOSÉ SERPA MONCADA - SENADOR DE LA REPÚBLICA - PERÍODO 2018-2022
ACTA DE AUDIENCIA INICIAL Artículo 283 en concordancia con el 180 de la Ley 1437 de 2011
Expediente: 11001-03-28-000-2018-00091-00 (principal) Acumulado 11001-03-28-000-2018-00601-00
En Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil
diecinueve (2019), a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 01 del Palacio de Justicia, la Magistrada Ponente Doctora Rocío Araújo Oñate, y la Secretaria de la Sección Ethel Sariah Mariño Mesa, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2018-00091-00 (principal), al que se acumuló el asunto con radicado No. 11001-03-28-000-2018-00601-001, promovidos por los señores Juan Carlos Calderón España, Jorge Lara Bonilla, Jesús Antonio Arias Huérfano, Sonia Beatriz Cabrera y Jorge Augusto Hernández Ramírez, contra el acto de elección del señor Horacio José Serpa Moncada, en su condición de Senador de la República, para el período 2018-2022, conforme se encuentra en la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 20182 y el formulario E-26 SEN de la misma fecha3. Presidió la audiencia la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente conforme al artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas propuestas, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio, vi) decretar las pruebas necesarias y, vii) fijar la fecha para la audiencia de
pruebas en caso de ser necesaria. La Consejera Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los intervinientes que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
I. ASISTENTES Se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la
diligencia se hicieron presentes:
1. Parte demandante: - Juan Carlos Calderón España, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.788.161 de Bogotá. - Sergio Felipe Torres Calderón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.026.263.080 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 266.767 del C.S. de la J., quien antes de dar inicio a la presente audiencia presentó poder otorgado por el señor Calderón España. 1 Acumulación decretada mediante auto del 17 de enero de 2019 (Folios 401-404, cuaderno N° 3).
2 Folios 12 a 14 del cuaderno No. 1, expediente 2018-00091-00. 3 Folios 125 a 140 del cuaderno No. 1, expediente 2018-00091-00. - Jorge Lara Bonilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.093.824 de Neiva. - Jesús Antonio Arias Huérfano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.134.122 de Bogotá. - Sonia Beatriz Cabrera González, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.464.753 de Bogotá. No se hizo presente el señor Jorge Augusto Hernández Ramírez.
2. Parte demandada: - Horacio José Serpa Moncada, identificado con la cédula de ciudadanía No. 81.715.252 de Bogotá. - Gilberto Rondón González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.760.419 de Tunja y portador de la tarjeta profesional No. 31.244 del C.S. de la J., quien obra como abogado de la parte demandada dentro del proceso 201800601-00. - Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 9.085.344 de Cartagena y portador de la tarjeta profesional No. 19.796 del C.S. de la J., quien obra como abogado de la parte demandada dentro del proceso 2018-00091-00.
3. Ministerio Público - Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado.
4. Consejo Nacional Electoral - Franklin José López Solano identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.122.816.532 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 289.413 del C.S. de la J., como apoderado de la entidad.
5. Registraduría Nacional del Estado Civil - Sandra Carolina Jiménez Navia, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.681.286 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 47.151 del C.S. de la J., como apoderada de la Entidad (expediente 2018-00091). - James Alexander Lara Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.721.362 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 238.767 del C.S. de
la J., como apoderado de la entidad (expediente 2018-00601). No se hizo presente el señor Juan Pablo Betancur Hinestrosa.
6. Terceros intervinientes - Alfredo Benavides Zárate, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.283.505 y portador de la T.P 49.732 del CSJ, como apoderado suplente - Jesús Antonio Arias Huérfano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.134.122 de Bogotá representante de la Veeduría Ciudadana Izquierda
Liberal.
II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS A continuación la señora magistrada dispone que el poder que ha sido presentado antes de dar inicio a la presente audiencia que fuera exhibido a los asistentes quienes guardaron silencio cuando se les preguntó si tenía algún comentario al poder otorgado. 2.1 La Magistrada Ponente informó que reconoce personería jurídica para intervenir en el presente medio de control: i) al señor Sergio Felipe Torres Calderón, como apoderado del señor Juan Carlos Calderón España. ii) al señor Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta como apoderado principal y al señor Gilberto Rondón González como suplente de la parte demandada4; iii) al señor Uriel López Vaca como apoderado principal y Franklin José López Solano como apoderado suplente del Consejo Nacional Electoral conforme la Resolución No. 3163 de 19 de diciembre de 20185 y; iv) a la señora Sandra Carolina Jiménez Navia como apoderada principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil6, y los señores Juan Pablo Betancur Hinestrosa y James Alexander Lara Sánchez
como apoderados suplentes de la misma entidad conforme a la Resolución No. 15198 de 24 de octubre de 20187. 4 Conforme el poder que obra a folio 238 y 238 vuelto del cuaderno No. 2 expediente 2018-00601 y folios 153 a 153 vuelto del Cuaderno No. expediente 2018-00091. 5 Folios 406 a 407 del cuaderno No. 3. 6 Folio 129 del cuaderno No. 1 del expediente 2018-00091. 7 Folios 82 a 82 vuelto del cuaderno No. 1 del expediente 2018-00601. Informó la señora consejera, que como se hicieron presentes todos los apoderados, no hay lugar a imponer sanciones ni a hacer advertencia de ley por su inasistencia. Luego de la intervención del abogado Rondón González, la magistrada aclara que los abogados Gilberto Rondón González y Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta actúan como apoderados de la parte demandada, en virtud de los medios de control acumulados y no como principal y suplente como inicialmente se indicó. 2.2 De otra parte se tendrá como terceros intervinientes al Partido Liberal a través de los señores Julio Roballo Lozano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.250.909 de Soatá y portador de la T.P. No. 29.130 del CSJ, como apoderado principal y, al señor Alfredo Benavides Zárate, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.283.505 y portador de la T.P 49.732 del CSJ, como apoderado suplente y por último al señor Jesús Antonio Arias Huérfano identificado con la
cédula de ciudadanía No. 19.134.122 representante de la Veeduría Ciudadana Izquierda Liberal. A continuación se autoriza el retiro del señor Juan Carlos Calderón España para que asista a la audiencia programada a las 8:45 con el magistrado Moreno Rubio en la sala 4. La Magistrada directora del proceso manifestó que las anteriores decisiones quedan notificadas en estrados y contra las mismas procede recurso de reposición. No se interpusieron recursos, respecto de la decisión de reconocimiento de las personerías jurídicas y por eso, la decisión queda en firme. 2.3 Se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código General del Proceso no puede actuar simultáneamente más de un apoderado. La Magistrada ponente señaló que tratándose de procesos acumulados, en aplicación de la norma anterior, como la parte demandada venía actuando en cada proceso con un apoderado distinto, se continuará con el profesional que ejercía poder en el expediente más antiguo, esto es, el señor Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, salvo que el demandado disponga otra cosa. La decisión queda notificada en estrados y le concede el uso de la palabra al abogado Ostau de Lafont Pianeta quien solicitó que se aplique una interpretación consecuente del artículo 75, porque allí lo que dice es que en un mismo proceso no pueden actuar simultáneamente dos apoderados, pero en un proceso acumulado no implica la subsunción en un mismo proceso, sino varios procesos en una misma cuerda procesal. Como el señor Serpa Moncada lo fue en dos
procesos, por economía procesal se acumulan bajo el conocimiento de la honorable consejera, pero no significa que haya un solo proceso. Aclara que no está formulando un recurso. A continuación el doctor Rondón González manifestó que si bien las causales son subjetivas, los hechos sin distintos y por eso, tiene inconveniente en la defensa, siendo necesario que cada apoderado defienda los intereses del representado, conforme los fundamentos de cada demanda. La magistrada dispuso conceder el uso de la palabra a la parte demanda que manifestó no tener observación. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifiesta estar de acuerdo con las manifestaciones de los apoderados, en razón de que esa entidad también acude a la audiencia con dos apoderados. La agente del Ministerio Público indicó que en cuanto al derecho de postulación y de representación, prima la decisión que tomó en su momento el demandante, en razón de los distintos hechos planteados en cada medio de control. Por ello, coadyuva lo expuesto la defensa para que se permita la representación del senador por los dos apoderados. La magistrada indicó que estamos frente a un proceso de acumulación por causales subjetivas, acumulación que se dio porque se daban las condiciones del artículo 282, ahora la pregunta es determinar la representación cuando el demandado tiene distintos apoderados. El Código General del Proceso indica que “en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado”, entonces no hace salvedad alguna y más adelante la misma norma señala quién es el abogado que debe continuar con la representación, indicando que es el más antiguo. Lo anterior, sin perjuicio de que los dos apoderados lleven la
representación, y en la presente audiencia la vocería a uno solo de ellos. La decisión quedó notificada por estrados, frente a lo que no se expuso reparo. En uso autorizado de la palabra el señor Serpa Moncada manifestó que su intención es que el doctor Ostau de Lafont Pianeta lleve la vocería de su defensa. Bajo las mismas consideraciones se tendrá como apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil a la señora Sandra Carolina Jiménez Navia, comoquiera que es la representante de la entidad en el proceso más antiguo (2018-00091-00). La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó conformidad con la decisión del despacho y entonces la vocería de esa entidad, la lleva la abogada Jiménez Navia. La decisión queda notificada en estrados. 2.4 De otra parte, la Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 20118, en los procesos de nulidad electoral cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención sólo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 2.5 En este sentido se pidió a la Secretaria que indique si existen solicitudes de intervención, en los términos referidos, frente a lo cual se informó que no hay solicitudes adicionales a las presentadas por el Partido Liberal Colombiano y la Veeduría Ciudadana Izquierda Liberal. 2.6 Teniendo en cuenta que a esta instancia del proceso no se hizo presente ninguna otra persona conforme lo indicó la secretaria de la Sección Quinta, sólo se tendrán como impugnadores al Partido Liberal y a la Veeduría Ciudadana
Izquierda Liberal. 2.7 De la decisión anterior, la Magistrada Ponente corrió traslado a las partes indicando que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de reposición. Los asistentes guardaron silencio. Se continuó con la decisión de las excepciones.
III. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS 3.1 El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral9. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común. 8 Artículo 228. Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 9 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. 3.2 Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 180.6 ídem, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas que se hubieran propuesto, institución jurídica que también se puede presentar en el proceso de nulidad electoral.
3.3 En consecuencia debe decidirse en la audiencia inicial las excepciones previas o mixtas, en razón de la compatibilidad del trámite de nulidad electoral con las normas que prevén esta institución para el proceso ordinario, toda vez que, la figura jurídica de las excepciones en nada se contrapone con el procedimiento especial de nulidad electoral ni con sus principios esenciales de eficiencia y celeridad, dado que buscan desde el inicio del mismo es determinar si éstas tienen o no la vocación de terminar anticipadamente el proceso. 3.4. Excepciones propuestas 3.4.1. Horacio José Serpa Moncada –demandadoA través de apoderado judicial, en escrito de 1 de octubre de 201810, propuso la siguiente: 3.4.1.1 Ineptitud de la demanda Adujo que si bien el actor en el proceso 2018-00091 presentó en su concepto de violación la supuesta trasgresión de lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 7 de junio de 2016 dictada dentro del proceso N° 2018-00051, no fundamentó expresamente qué disposiciones normativas señaladas en esa providencia se están desconociendo con el acto enjuiciado, omisión que sería suficiente para declarar la ineptitud de la demanda de manera parcial. De la excepción propuesta por el demandado, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado a los sujetos procesales mediante avisos fijados entre el 9 y el 11 de octubre de 2018 dentro del proceso 2018-0009111. Las
partes no hicieron ninguna manifestación. 3.4.1.2. Resolución del caso 10 Folios 135 a 152 del cuaderno No. 1 expediente 2018-00091. 11 Folio 366 del cuaderno No. 1 Expediente 2018-00091. Del escrito demandatorio se puede interpretar y deducir con toda claridad que no existe la pretendida ineptitud, dado que es claro que para la parte actora el desconocimiento de la referida sentencia de unificación es suficiente para materializar el vicio de nulidad en la elección atacada, carga argumentativa que encuentra su fundamento en que conforme con la sub-regla allí trazada, el demandado estaba en la obligación de terminar el período para el cual fue elegido como concejal de Bogotá, al ser este de carácter institucional (2016-2019), sin que le fuera dable renunciar para postularse a otro cargo de elección popular. De lo anterior, emana claro el fundamento de inconformidad de la parte actora, que no es otro diferente a acreditar que el hoy senador Horacio José Serpa Mocada se encuentra en la misma situación de la parte demandada del proceso en que se dictó la mencionada sentencia de unificación, y por consiguiente, que la elección controvertida es contraria a la ratio decidendi allí establecida, formulando así un motivo de inconformidad claro y concreto susceptible de analizarse mediante el medio de control de nulidad electoral, cuya validez por supuesto debe determinarse a la hora de dictar la sentencia por la Sala Electoral del Consejo de Estado. Por lo interpretado y expuesto, este despacho no encuentra probada la excepción aquí propuesta. 3.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil
3.4.2.1 La magistrada conductora pone de presente a las partes e intervinientes la excepción propuesta por la entidad en el escrito de contestación de la demanda, radicado el 7 de noviembre de 2018 (expediente 2018-00601)12, a través de apoderada judicial, consistente en su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la entidad que representa no intervino en el acto de declaratoria de la elección, ni en las actuaciones administrativas preliminares relativas al otorgamiento del aval. 3.4.2.2. Adujo que de conformidad con los cargos de la demanda, lo que se debate es la presunta falta de requisitos legales del señor Horacio José Serpa Mocada para ser Senador de la República, dado que, su aval fue otorgado por una persona que no tenía la competencia para ello, lo que hace que su elección se encuentre inmersa en la causal de nulidad contemplada en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011. 12 Folios 75 a 81del cuaderno No 1 del expediente 2018-000601. 3.4.2.3. Por lo anterior, y como argumento para sustentar la excepción propuesta señaló que de conformidad con el artículo 5 del decreto-Ley 1010 de 2000, corresponde a la entidad electoral proteger el derecho al sufragio, dirigir y organizar el proceso electoral, llevar el censo electoral, prestar apoyo y asesorar lo pertinente a los procesos electorales, entre otros, con lo cual se demuestra la competencia técnica que recae sobre ésta en materia electoral, funciones que no guardan relación alguna con las pretensiones de la demanda.
3.4.2.4 Entonces, al recaer el presente medio de control en el estudio de la falta de requisitos en que se encuentra presuntamente inmerso el demandado, – artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011-, emana clara su falta de legitimación en el presente trámite. Ello sumado al hecho que corresponde al Consejo Nacional Electoral, en virtud del artículo 265 de la Constitución Política, revocar las inscripciones de los candidatos cuando se presente dicho fenómeno. 3.4.2.5 Por otra parte, en el escrito de contestación de 2 de octubre de 2018 (expediente 2018-00091)13, la entidad agregó que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, la Registraduría únicamente verifica el cumplimiento de los requisitos formales en tratándose de la inscripción de candidatos, formalidad que no incluye la verificación de inhabilidades o incompatibilidades de éstos. 3.4.2.6. De la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado a los sujetos procesales mediante avisos fijados entre el 9 y el 11 de octubre de 2018 dentro del proceso 2018-0009114; asimismo del 5 y 7 de diciembre de 2018 respecto del expediente 2018-0060115. Respecto de éstas las partes no hicieron ninguna manifestación. 3.4.2.1. Caso en concreto -Pronunciamiento respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del
Estado Civil Para determinar la procedencia de la presente excepción, se hace necesario establecer: i) las pretensiones de la demanda, ii) función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco del proceso de inscripción de candidaturas y, iii) la relación existente entre las pretensiones de la demanda con la función que desarrolla la Entidad, para establecer su legitimación en la presente causa. 13 Folios 124 a 128 del cuaderno No. 1 Expediente 2018-00091. 14 Folio 366 del cuaderno No. 1 Expediente 2018-00091. 15 Folio 267 del cuaderno No. 1 Expediente 2018-00601.
- Pretensión de la demanda: Expediente 2018-0009116 “Que se declare nula la resolución No. 1596 del 19 de julio de 2018 mediante la cual se declaró la elección del Senador de la Republica Horacio José Serpa Moncada, elegido por el partido liberal” Edificó su pretensión en el hecho que el señor Horacio José Serpa Moncada no podía postularse como candidato al Senado de la República por Bogotá para el período 2018-2022, por cuanto había resultado electo para el Concejo de la misma ciudad para el período 2016-2019, en esa medida según la decisión de unificación del 7 de junio de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado dictada dentro del asunto con radicado 2015-00051 y el artículo 179.2 aplicables al caso, el demandado tuvo que haber renunciado a su cargo de concejal para poder aspirar otra dignidad, doce meses antes a la fecha de elección correspondiente.
Expediente 2018-0060117 “Se declare que la persona demandada en la presente acción no reúne los requisitos constitucionales o legales para ser elegido Senador de la República a nombre del Partido Liberal Colombiano, período 2018-2022. En consecuencia, se declare la nulidad de la elección…” Basaron las anteriores pretensiones en el hecho que el señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez en su condición de Secretario General del Partido Liberal, sin estar legalmente investido de facultades para otorgar avales, mediante Resolución No. 5265 de 11 de diciembre de 2017, avaló al ahora demandado como Senador de la República por el Partido Liberal Colombiano.
- Función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco del proceso de inscripción de candidaturas En materia de inscripción de candidaturas, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 prescribe: “La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.
16 17 Folio 5 del cuaderno No.1 Expediente 2018-00601. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la
presente ley. (…)” Es clara la normatividad arriba trascrita en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. Todas estas razones conllevan a la conclusión que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que intervino en la expidió el acto.
- Legitimación en la causa por pasiva En relación con la naturaleza de los vicios por los cuales se acusa la legalidad del acto de elección del señor Horacio José Serpa Moncada, esto es, haber incurrido presuntamente en la causal de nulidad electoral consagrada en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, (i) de un lado, por no contar con un aval debidamente otorgado por el Partid
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