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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00091-00_20190410-2019

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00091-00_20190410-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL - Fijación del litigio y decreto de pruebas / DECRETO DE PRUEBAS – Se niegan algunas por innecesarias / PRUEBAS DE OFICIOTraslado de pruebas recaudadas en otro proceso / AUDIENCIA DE PRUEBAS - Se prescinde de dicha etapa dado que las pruebas son solamente documentales La magistrada ponente indica que al plantear un problema jurídico genérico se busca es integrar los planteamientos de ambos procesos, destacando las razones expuestas en cada demanda, para así concretar dicho planteamiento. Con respecto a lo manifestado por la demandante se le indica que el problema jurídico se circunscribe a las normas que se indicaron y no se deben incluir otras disposiciones que no se refieren al planteamiento y que pueden no tener relación con el litigio. También se refiere sobre el desconocimiento de la sentencia de unificación pero indicando que se tendrá en cuenta únicamente sobre el contexto exacto de la causal de nulidad invocada en la demanda. (…). La Consejera Ponente decidió que tendría como pruebas los documentos y demás medios probatorios allegados con las demandas y sus contestaciones y los aportados por los intervinientes, dándoles el valor que les asigna la ley. De otra parte, se procedió a estudiar la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante, (…), las cuales serán negadas. (…). Esta prueba [solicitud de copia de la credencial del demandado como concejal] se denegará por innecesaria, en la medida que en el presente caso no existe debate respecto a que el demandado fue elegido como

Concejal de Bogotá para el período 2016-2019, pues así se evidencia de los documentos obrantes en el expediente. (…). La conductora del proceso indicó que de conformidad con los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. (…). [C]on base en lo anterior, se decretará (…) prueba de oficio: (…). [S]e ordena que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código General del Proceso, se trasladen al presente proceso las pruebas recaudadas conforme al decreto de oficio que se hiciere en la audiencia inicial que se llevara a cabo el 16 de enero de 2019, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 2018-00603-00. (…). La parte demandante Sonia Beatriz Cabrera González, a esta instancia manifiesta que interpone el recurso de súplica por no encontrarse dentro de las pruebas la Resolución 39 del Tribunal de Garantías del Partido Liberal, en la cual se establece que los partidos deben ajustarse a sus estatutos y considera que no se presta para confusiones. (…). La Magistrada Ponente manifiesta que una vez verificado el expediente, dentro de la demanda radicada por la señora Sonia Beatriz Cabrera, obra como prueba la Resolución 039 de 2011, de tal manera que no existe objeto del recurso de súplica. La demandante Sonia Beatriz Cabrera manifiesta que desiste de la interposición del recurso de súplica. (…). Sería pertinente fijar la fecha para la

celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como las pruebas aquí decretadas se limitan a documentos que obran en el expediente o que serán aportadas y por ende no requieren práctica en audiencia pública, (…) se prescindirá de la segunda etapa del trámite del proceso electoral, referido a la práctica de pruebas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 283 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 174

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-0328-000-2018-00601-00)

Actor: SONIA BEATRIZ CABRERA GÓNZALEZ Y OTROS Demandado: HORACIO JOSÉ SERPA MONCADA - SENADOR DE LA REPÚBLICA - PERÍODO 2018-2022

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019), a las ocho y quince de la mañana (8:15 a.m.), día y hora señalados para continuar con la celebración de la audiencia inicial que establece el artículo 283

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 04 del edificio del Consejo Superior de la Judicatura, la Magistrada Ponente Doctora Rocío Araújo Oñate, y el Secretario Ad Hoc de la Sección Efraín Alberto Cortés Gordo, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2018-00091-00 (principal), al que se acumuló el asunto con radicado No. 11001-03-28-000-201800601-001, promovidos por los señores Juan Carlos Calderón España, Jorge Lara Bonilla, Jesús Antonio Arias Huérfano, Sonia Beatriz Cabrera y Jorge Augusto Hernández Ramírez, contra el acto de elección del señor Horacio José Serpa Moncada, en su condición de Senador de la República, para el período 20182022, conforme se encuentra en la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 20182 y el formulario E-26 SEN de la misma fecha3. Preside la audiencia la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente conforme al artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) efectuar un recuento de lo adelantado en la audiencia del 18 de febrero de 2018, ii) verificar la asistencia, iii) realizar el saneamiento del proceso, vi) fijar el objeto del litigio, v) decretar las pruebas necesarias y, vi) fijar la fecha para la audiencia de pruebas en caso de ser

necesaria. 1 Acumulación decretada mediante auto del 17 de enero de 2019 (Folios 401-404, cuaderno N° 3). 2 Folios 12 a 14 del cuaderno No. 1, expediente 2018-00091-00. 3 Folios 125 a 140 del cuaderno No. 1, expediente 2018-00091-00. La Consejera Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los intervinientes que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

I. CUESTIÓN PREVIARESUMEN AUDIENCIA DE 18 DE FEBRERO DE 2019 1.1. La Magistrada Ponente consideró pertinente hacer un breve recuento de lo sucedió en el curso de la diligencia llevada a cabo el 18 de febrero del año en curso dentro de la causa que hoy nos convoca. 1.2. En ese orden de ideas precisó que por la parte demandante asistieron los señores Juan Carlos Calderón España y su apoderado Sergio Felipe Torres Calderón; Jorge Lara Bonilla, Jesús Antonio Arias Huérfano y Sonia Beatriz Cabrera Guzmán. 1.2.1. Por la parte demandada, comparecieron el señor Horacio José Serpa Moncada y sus apoderados Gilberto Rondón González y Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta. 1.2.2. En representación del Ministerio Publico acudió la doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán; por el Consejo Nacional del doctor Franklin José Solano, por la

Registraduría Nacional del Estado Civil los doctores Sandra Carolina Jimenez

Navia y James Alexander Lara Sánchez; y como terceros intervinientes se presentaron los señores Alfredo Benavides Zarate y Jesús Antoni Arias Huérfano, como voceros del Partido Liberal Colombiano y la veeduría Izquierda Liberal respectivamente. 1.3. Luego de constatar la asistencia de las anteriores personas, la Magistrada, reconoció personería jurídica a los apoderados de la parte demandada, a los del Consejo Nacional Electoral y a los de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Asimismo, tomamos como decisión que se tendrían como intervinientes el Partido Liberal y al colectivo Izquierda Liberal. 1.3.1. De forma posterior, la Magistrada refirió que conforme con lo normado en el artículo 75 del Código General del Proceso, por una parte no puede actuar simultáneamente más de un apoderado, por tanto en aplicación de la norma antes citada señaló que tratándose de procesos acumulados, como la parte demandada venía actuando en cada proceso con un apoderado distinto, en la audiencia correspondiente intervendría el profesional que ejercía poder en el expediente más antiguo, esto es, el doctor Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, salvo que el demandado disponga otra cosa. 1.3.2. Con base en las consideraciones antes señaladas, la Magistrada Ponente manifestó que se tendría como apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil a la señora Sandra Carolina Jiménez Navia, comoquiera que es la representante de la entidad en el proceso más antiguo. 1.4. Efectuadas las decisiones anteriores, la Magistrada procedió a resolver las excepciones previas y mixtas propuestas por las partes en sus escritos de

contestación de la demanda, de esa manera inició por aceptar el medio exceptivo propuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil referente a su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el presente asunto se trata de un proceso de nulidad electoral, donde el debate surgió por la supuesta infracción de una causal de nulidad de carácter subjetivo, en donde la referida entidad no tiene injerencia alguna según las funciones legales que ostenta y según se motivó en la referida audiencia. 1.4.1. Como segunda medida, no se aceptó la excepción de ineptitud de la demanda formulada por la parte demandada, para lo cual indicó que si bien es cierto, los actores no identificaron de manera específica a cuáles normas contenidas en la Sentencia de Unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado proferida el 7 de junio de 2016 radicado No. 2015-00051, se vulneraron en el presente asunto, “(…) Emana claro el fundamento de inconformidad de la parte actora, que no es otro diferente a acreditar que el hoy senador Horacio José Serpa Mocada se encuentra en la misma situación de la parte demandada del proceso en que se dictó la mencionada sentencia de unificación, y por consiguiente, que la elección controvertida es contraria a la ratio decidendi allí establecida, formulando así un motivo de inconformidad claro y concreto susceptible de analizarse mediante el medio de control de nulidad electoral, cuya validez por supuesto debe determinarse a la hora de dictar la sentencia por la Sala Electoral del Consejo de Estado”. 1.4.2. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada propuso recurso de

súplica, que fue resuelto por los demás integrantes de la Sala, mediante providencia del 7 de marzo de 2019, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en el sentido de confirmar la providencia impugnada por las siguientes razones: (…) “la Sala concluye que no le asiste razón al suplicante, porque no es de recibo el argumento de defensa planteado bajo el ropaje de la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, porque además de la sentencia de unificación que se cita como referente, sí existe otra normativa y explicación conceptual más allá del mentado fallo que estructura la demanda en cuestión, y porque con el planteamiento que se hace en el recurso de súplica lo que se intenta es que el juez ingrese a dirimir aspectos que deben ser decididos en el fondo de asunto, como en efecto resulta de los ejes temáticos del encuadramiento de las imputaciones endilgadas a título de falta de calidades de elegibilidad e inhabilidades en determinadas normas, tales como el artículo 179-2 superior y 275-5 del CPACA y, de los efectos vinculantes o no de una sentencia de unificación proferida por la Sala especializada, lo cual desnaturaliza el contenido y alcance de la excepción previa de ineptitud sustantiva dentro de las tres modalidades pasibles de enervar previamente la pretensión, aunado a que como ya se expuso el operador de la nulidad electoral ha encontrado y ha sido comprensible el marco de la litis y los sujetos procesales sí han podido controvertir o coadyuvar los planteamientos de la demanda, que se itera no solo se

sustentaron en la sentencia de unificación ya referida”. 1.5. En vista la anterior decisión, la Magistrada ponente del proceso, mediante auto del 20 de marzo del año en curso, dispuso citar a las partes para reanudar la celebración de la audiencia inicial en el día de hoy 10 de abril de 2019.

II. ASISTENTES Hecho el recuento de lo acontecido con ocasión a la audiencia celebrada el 18 de febrero del año en cursos, se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la diligencia se hicieron presentes:

1. Parte demandante: - Juan Carlos Calderón España, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.788.161 de Bogotá. - Jesús Antonio Arias Huérfano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.134.122 de Bogotá (también representante de la Veeduría Ciudadana Izquierda Liberal). - Sonia Beatriz Cabrera González, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.464.753 de Bogotá.

No se hizo presente el señor Jorge Augusto Hernández Ramírez.

2. Parte demandada: - Horacio José Serpa Moncada, identificado con la cédula de ciudadanía No. 81.715.252 de Bogotá. - Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 9.085.344 de Cartagena y portador de la tarjeta profesional No. 19.796 del C.S. de la J., quien obra como abogado de la parte demandada dentro del proceso 2018-00091-00. - Gilberto Rondón González, identificado con la cédula de ciudadanía No.

6.760.419 de Tunja y portador de la tarjeta profesional No. 31.244 del C.S. de la J., quien obra como abogado de la parte demandada dentro del proceso 201800601-00, designado como apoderado suplente en el presente trámite.

3. Ministerio Público - Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado.

4. Consejo Nacional Electoral - Uriel López Vaca identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.641.683 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 178711 del C.S. de la J., como apoderado de la entidad. Se deja constancia que el doctor Franklin López Solano actuó en la anterior diligencia como apoderado suplente y el doctor López Vaca reasume la representación del Consejo Nacional Electoral.

5. Terceros intervinientes - Alfredo Benavides Zárate, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.283.505 y portador de la T.P 49.732 del CSJ, como apoderado del Partido

Liberal Colombiano. Una vez verificada la asistencia, es pertinente acotar que como las únicas excepciones previas propuestas fueron la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC y la ineptitud de la demanda propuesta por el demando, y las mismas quedaron resueltas en la diligencia del 18 de febrero de 2019, se reanuda la presente audiencia desde la etapa de saneamiento del proceso.

III. SANEAMIENTO 3.1 La Consejera Ponente encontró que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, de la misma manera, puso de presente que la

Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.2 Finalmente, se adelantaron todas las diligencias de notificación de los autos admisorios de las demandas, exigidas por el artículo 277 ídem. Para sustentar esta afirmación, se procedió a realizar un recuento de las mismas y se concluyó que el proceso fue notificado en debida forma a la parte demandante4, demandada5, a la Registraduría Nacional del Estado Civil6, al Consejo Nacional Electoral7, a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado8, al Partido Liberal Colombiano9, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10 y de la existencia este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado11 lo que permitió la participación de la Veeduría Izquierda Liberal. 3.3 Teniendo en cuenta lo anterior y al no haberse configurado causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio, se entiende saneado el presente proceso. 3.4 De la decisión relacionada con el saneamiento, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esta decisión quedó notificada en estrados y contra ella procede el recurso de reposición. Los mencionados sujetos procesales no hicieron manifestación alguna.

La agente de Ministerio Público manifiesta que se debe entrar a tratar el tema de excepciones previas y lo siguiente sería la fijación del litigio. 4 Folios 56 y 59 del cuaderno No.1, expediente 2018-00601-00. Folios 107-108 del cuaderno No.1, expediente 2018-00091-00. 5 Folios 61 a 74 del cuaderno No.1 expediente 2018-00601-00. Folio 111 del cuaderno No.1 expediente 2018-00091-00. 6 Folio 63 del cuaderno No.1 expediente 2018-00601-00. Folio 113 del cuaderno No.1 expediente 2018-00091-00. 7 Folio 62 del cuaderno No.1 expediente 2018-00601-00. Folio 112 del cuaderno No.1 expediente 2018-00091-00. 8 Folio 64 del cuaderno No.1 expediente 2018-00601-00. Folio 114 del cuaderno No.1 expediente 2018-00091-00. 9 Folio 67 del cuaderno No.1 expediente 2018-00601-00. 10 Folio 68 del cuaderno No.1 expediente 2018-00601-00. Folio 117 del cuaderno No.1 expediente 2018-00091-00. 11 Folios 65 a 66 del cuaderno No. 1, expediente 2018-000601 y Folios 115 a 116 del cuaderno No. 1, expediente 2018-000091. La magistrada ponente manifiesta que se indicará de manera completa el trámite hasta acá surtido. Posteriormente pregunta a las partes si tienen algo que manifestar a lo que los sujetos procesales no hicieron manifestación alguna.

VI. FIJACIÓN DEL LITIGIO 4.1 La Magistrada directora del proceso señaló que tras la revisión de las demandas, es claro que los hechos y cargos de las mismas propenden porque se declare la nulidad de la elección del señor Horacio José Serpa Moncada como Senador de la Republica para el periodo 2018-2022 por cuanto no reúne los requisitos legales y constitucionales para ostentar tal dignidad.

Para efectos de la fijación del litigio la magistrada ponente procedió a efectuar un recuento de los hechos, pretensiones y principales argumentos de los sujetos procesales, así: Expediente 2018-00601 4.1.1 Hechos expuestos 4.1.1.1 Basaron los accionantes su pretensión anulatoria en el hecho que el señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez en su condición de Secretario General del Partido Liberal Colombiano, sin estar legalmente investido de facultades para otorgar avales, mediante Resolución No. 5265 de 11 de diciembre de 2017 avaló al ahora demandado como Senador de la República por el Partido Liberal Colombiano. 4.1.1.2 Adujeron que el señor Sánchez Vásquez respaldó su capacidad legal para expedir avales, en la Resolución No. 5219 de octubre de 2017, por medio de la cual la Dirección Nacional Liberal lo designó como Secretario General y Representante legal de la colectividad política. Acto que según lo señalaron los accionantes se produjo con desconociendo de los estatutos vigentes del mencionado partido. 4.1.1.3 Para sustentar la mencionada irregularidad, indicó la parte actora que la

Resolución No. 39 de noviembre de 2011, expedida por el Tribunal de Garantías, estableció que los estatutos vigentes son los aprobados por la Constituyente Liberal en el año 2000 y que fueran promulgados mediante Resolución No. 658 de 2002, en los cuales se señaló que el Secretario General debía elegirse por el Congreso Nacional del Partido (art. 35). Sin embargo, el actual directivo, resultó electo conforme a la regla establecida en el artículo 20.4 de los estatutos que fueron declarados ilegales12 y que datan del año 2011. 4.1.1.4 Argumentaron los accionantes, que como prueba de tal irregularidad, la colectividad política soportó el nombramiento del actual Secretario General, en el hecho que la Corte Constitucional, en sentencia SU 585 de 17 de septiembre de 2017 dejó sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado que ordenó entre otras cosas al Partido Liberal Colombiano dar estricto cumplimiento a la decisión del Tribunal Nacional de Garantías que declaró ilegal la Resolución No. 2895 de 2011 (nuevos estatutos). 4.1.1.5 Sin embargo, señalaron que la colectividad no tuvo en cuenta que la sentencia de unificación, cobró ejecutoria el 2 de febrero de 2018, o sea, quedó en firme mucho tiempo después de darse la elección del Secretario General (Resolución No. 5219 de octubre de 2017), con lo que se demuestra la ilegalidad en el actuar del Partido Liberal Colombiano en el acto de elección del señor

Sánchez Vásquez, más aún si se tiene en cuenta que la decisión del órgano de cierre constitucional, no ordenó volver a aplicar los estatutos declarados ilegales. 4.1.1.6. Finalmente, narraron que el 11 de marzo de 2018 se realizaron los comicios para elegir Congresistas y, el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 1596 del 19 de julio de 2018, declaró la elección de Horacio José Serpa Moncada como Senador de la República por el Partido Liberal Colombiano. 4.1.2. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconocieron los siguientes preceptos, a saber: - Constitución Política: Artículo 108.4. - Ley 130 de 1994: Artículo 7. - Ley 1475 de 2011: Artículo 28. - Ley 1437 de 2011: Artículo 275.5 - Estatutos del Partido Liberal Colombiano (Resolución No. 658 de 2002): artículos 30, 35 y 67. 12 La Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación en el proceso de acción popular iniciado por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, contra el Partido Liberal Colombiano y el Consejo Nacional Electoral, acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontró probada la vulneración de la moralidad prevista en el artículo 107 de la Constitución y por ende resolvió dar estricto cumplimiento a la decisión del Tribunal Nacional de Garantías que declaró ilegal la resolución No. 2895 de 2011 (nuevos estatutos).

4.1.2.1. En síntesis consideraron a partir de las normas antes señaladas, que el Secretario del Partido Liberal, señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez, fue designado teniendo en cuenta la Resolución No. 2895 de 2011, a pesar que la misma fue declarada ilegal por el Tribunal Nacional de Garantías, por lo que debió seguirse con los procedimientos y condiciones establecidos en los estatutos vigentes para la época, contenidos en la Resolución No. 658 de 2002, que dejó de aplicarse en el caso en concreto. 4.1.2.2.. En ese orden de ideas, sostuvieron que el señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez sin estar “capacitado legalmente” para actuar como Secretario del Partido Liberal, otorgó aval al señor Horacio José Serpa Moncada como candidato al Senado de la República por la mencionada colectividad política, de manera tal que dicha irregularidad incidió indirectamente en la elección del ahora demandado, concretamente en los requisitos de elegibilidad, configurándose de esta manera la causal de nulidad consagrada en el artículo 275, numeral 5° de la Ley 1437 de 2011. 4.1.2.13. Sobre el particular señalaron algunas consideraciones frente a la sentencia del 29 de septiembre de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado13, a fin de argumentar que las irregularidades que se puedan presentar frente a los requisitos de elegibilidad, como el aval por parte de la organización política, pueden incidir en la elección y dar lugar a la anulación la misma, si se configuran los supuestos del artículo 275, numeral 5 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.1.3. Contestación de la demanda 4.1.3.1 Demandado 4.1.3.1.1 En escrito de 9 de noviembre de 201814, la parte demandada a través de apoderado judicial, solicitó se nieguen las pretensiones, al considerar que los demandantes pretenden que se haga un control de legalidad de la designación del Secretario General del Partido Liberal por haberse dado dicha situación presuntamente, con desconocimiento de la norma estatutaria vigente. 4.1.3.1.2 Al respecto señaló, que el Consejo Nacional Electoral, conforme el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 tiene la facultad de autorizar el registro de las 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-000-00001-00, M.P. Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez. 14 Folios 223 a 237 del cuaderno No. 2. colectividades políticas y sus directivos, por ende, debe verificar previamente a su inscripción que los mismos cumplan con la Constitución, la Ley y los estatutos. En razón de ello, al haber permitido el órgano electoral la inscripción del Secretario General, señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez a través de la Resolución No. 2815 de 8 de noviembre de 2017 –artículo 7º-, se presume bajo el principio de confianza legítima que dicha decisión es legal y no se encuentra viciada de nulidad. 4.1.3.1.3 De otra parte, argumentó que el principal argumento de la demanda, es

que el juez electoral haga un control de legalidad de la Resolución No. 5219 de 5 de octubre de 2017, por medio de la cual se designa el Secretario General de la colectividad política, decisión que no puede ser pasible de control a través del medio de control de nulidad electoral, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 dicha decisión no se encuentra allí enlistada, lo que hace que frente a ésta no exista clausula general de competencia para ser conocida en la jurisdicción contenciosa. 4.1.3.1.4 Sobre el particular adujo que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 130 de 1994, las designaciones de las directivas de los partidos políticos pueden impugnarse dentro de los 15 días siguientes ante el Consejo Nacional Electoral, autoridad que proferirá las decisiones correspondientes, las cuales sí son susceptibles de control mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho según lo precisó la Corte Constitucional en sentencia SU-585 de 2018; de manera tal que a su juicio, los demandantes debieron seguir el anterior procedimiento si perseguían controvertir la designación del Secretario General del Partido Liberal, más no, cuestionar la legalidad de la misma de manera indirecta, al solicitar la anulación de la elección del señor Horacio José Serpa Moncada, toda vez que dicho proceder resulta contrario al debido proceso. 4.1.3.1.5 Indicó que con la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia SU 585 de 21 de septiembre de 2017, los estatutos del año 2011 declarados ilegales recobraron vigencia, por ende era la norma regente para el cabal funcionamiento

del Partido Liberal y que acertadamente se tuvo en cuenta para la designación de Secretario General de la colectividad. 4.1.3.1.6 Precisó que si bien es cierto frente al anterior fallo fue formalmente notificado a los sujetos procesales el 2 de febrero de 2018, esto es, luego de la designación del Secretario General del Partido Liberal, también lo es que la protección otorgada por órdenes de tutela debe brindarse de manera inmediata e impostergable, como se desprende de los artículos 86 de la Constitución Política y del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual el mencionado partido político procedió sin tardanza a tener en cuenta el mentado pronunciamiento dictado en sede de revisión cuando tuvo conocimiento del mismo, lo cual no resulta extraño en atención a la manera efectiva y ágil en que la Corte Constitucional difunde sus decisiones. 4.1.3.1.7 Añadió que en consideración a la naturaleza del referido fallo, que difiere de los pronunciamientos dictados en la jurisdicción ordinaria, el cumplimiento de las órdenes proferidas no puede supeditarse a que se notifiquen los sujetos procesales y transcurra el término de ejecutoria, máxime cuando a lo sumo las determinaciones podrán ser objeto de aclaración o adición, pero no son revocables o reformables por el juez que las dictó según lo dispone el artículo 285 del Código General del Proceso. 4.1.3.2. Consejo Nacional Electoral 4.1.3.2.1 En escrito de 7 de noviembre de 201815, el órgano electoral contestó la

demanda señalando que no debe prosperar su pretensión, al considerar que el aval otorgado al ahora demandado fue otorgado conforme lo establece la norma estatutaria vigente del Partido Liberal Colombiano, esto es, los estatutos del año 2011. 4.1.3.2.2 Lo anterior cobra fundamento en el hecho que la Corte Constitucional en sentencia SU 585 de 17 de septiembre de 2017, dejó sin efectos la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que ordenó dar cumplimiento a la decisión del Tribunal de Garantías de la colectividad política que los declaró ilegales, y, por ende, la vigencia de las normativas internas aprobadas en el año 2011 cobraron nuevamente vigencia. 4.1.3.2.3 Por manera que, el cargo de la demanda consistente en que el Secretario General no tenía competencia para otorgar avales, dado que su elección se realizó siguiendo los lineamientos de unos estatutos declarados ilegales carece de fundamento jurídico, toda vez que su elección se rigió por la norma vigente, razón por la cual no debe prosperar el cargo principal de la demanda, esto es, su falta de competencia para otorgar las viabilidades para la inscripción de candidatos al Senado. 4.1.4. Intervención de terceros –Partido Liberal ColombianoCon escrito de 22 de noviembre de 201816, los señores Julio Roballo Lozano y Alfredo Benavides Zárate, en su condición de terceros impugnadores como apoderados del Partido Liberal Colombiano, contestaron la demanda oponiéndose 15 Folios 193 a 196 del cuaderno No. 1.

16 Folios 248 a 255 del cuaderno No. 2. a las pretensiones de las mismas, bajo argumentos similares expuestos por la defensa. 4.1.5. Expediente 2018-00091 Hechos expuestos 4.1.5.1 Indicó el demandante que el 25 de octubre de 2015, el señor Horacio José Serpa Moncada resultó elegido como Concejal de Bogotá para el período 20162019 por el Partido Liberal. 4.1.5.2 Manifestó que el deman

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