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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00091-00_20190530-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00091-00_20190530-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de congresista que se desempeñó como concejal / SERVIDOR PÚBLICO – Clasificación / EMPLEADO PÚBLICO – Requisitos / EMPLEOS PÚBLICOS – Clasificación / EMPLEADO PÚBLICO – Concepto / TRABAJADOR OFICIAL – Concepto / MIEMBRO DE CORPORACIONES PÚBLICAS – Concepto / AUTORIDAD CIVIL – Concepto / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto / AUTORIDAD POLÍTICA – Concepto / CONCEJALES – No tienen la calidad de empleados públicos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – No se configura la causal alegada dado que el concejal no es empleado público Teniendo en cuenta los hechos, el concepto de violación y la contestación de la demanda del presente proceso, el primer problema jurídico a ser definido por la Sala, consiste en determinar si el acto de elección del señor Horacio José Serpa Moncada como Senador de la República, período 2018-2022, (…) es nulo de manera parcial (únicamente en lo que respecta a la elección de éste) por cuanto presuntamente incurrió a) en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179 numeral 2 de la Constitución Política, por el hecho de haberse desempeñado como concejal de Bogotá D.C., con anterioridad a su elección como Senador de la República. (…). Esta norma [artículo 179 numeral 2 de la Constitución Política] contiene la prohibición consistente en que no podrán ser congresistas, quien i) ostentando la calidad de empleados públicos, ii) haya ejercido jurisdicción,

autoridad política, civil, administrativa o militar, iii) dentro del límite temporal establecido por el ordenamiento jurídico (12 meses antes de la elección), y iv) que las circunstancias o condiciones inhabilitantes tengan lugar en la circunscripción territorial de la respectiva elección, como lo señala el penúltimo inciso del artículo 179 de la Constitución Política. Es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha establecido que es necesario la materialización concurrente de todos los elementos mencionados en el párrafo anterior para que el juez electoral pueda decretar la configuración de la causal de nulidad contenida en el artículo 179.2 Superior. En ese orden de ideas, si faltare alguno de ellos, no habrá lugar a decretar la anulación de la elección bajo el amparo de dicho presupuesto normativo. (…). [S]i bien los concejales son considerados, como servidores públicos de acuerdo con en el artículo 123 de la Constitución Política, dicha calidad, no les confiere la condición de empleados públicos, más aún cuando expresamente la Constitución ha establecido que no hacen parte de tal categoría. En esa medida bajo el amparo del artículo 312 de la Carta, a los concejales de ninguna manera se le pueden hacer extensivas las limitaciones y prohibiciones que se predican de los empleados públicos y, por consiguiente, es necesario observar, en cada caso en concreto, cual es el régimen de inhabilidades que le es aplicable. (…). En síntesis, es evidente que el primer elemento de la causal de inhabilidad invocada por el demandante (179.2 Superior), esto es, la calidad de empleado público, no concurre en el presente

caso, razón suficiente para no acceder a las pretensiones del demandante.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los elementos necesarios para la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 2 de la Constitución Política, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de octubre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00018-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Con respecto a los servidores públicos, ver: Corte Constitucional, sentencia del 14 de abril de 1999, exp C-222, C.P José Gregorio Hernández Galindo. Acerca de la categoría de miembro de las Corporaciones públicas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de julio de 2009, radicación 08001-23-31-000-2008-00965-01, C.P. Mauricio Torres Cuervo. En relación con el ejercicio de la jurisdicción, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de febrero de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00048-00 (ACUMULADO 11001-03-28-0002018-00017-00), C.P. Alberto Yepes Barreiro. Con respecto a la autoridad civil y militar, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de octubre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. En cuanto a la autoridad administrativa y política, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

sentencia de junio 9 de 1.998, exp. AC–5779, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. Acerca del hecho de que la autoridad debe interpretarse de manera objetiva, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de Julio 14 de 2005, C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 1 INCISO 3 / LEY 136 DE 1996 – ARTÍCULO 188

APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Improcedente Es imperioso precisar que, la sentencia de unificación cuya aplicación se pretende en el asunto objeto de debate, resulta improcedente, por cuanto la providencia aludida trata de una causal especifica de inhabilidad, que tratándose de congresistas está contemplada en el artículo 179.8 de la Constitución, la cual se denominada “concurrencia de períodos”, que para este caso esa no fue la causal invocada en esta demanda, pues es claro que el actor circunscribe su inconformidad a que el señor Horacio José Serpa Moncada ejerció autoridad civil, política o administrativa dentro de los doce meses anterior a la elección. Adicionalmente, al estudiar lo discurrido en la sentencia de unificación invocada por el actor nada tiene que ver con la causal alegada. (…). Por ende el cargo referente al desconocimiento de la sentencia de unificación con radicado No.

2015-00051-00 de esta Sala Electoral, oportuno es señalar, que la unificación de jurisprudencia que se hizo en esa ocasión solo es aplicable para alcaldes y gobernadores, tal como se estableció en su parte resolutiva, lo que conlleva a inferir sin lugar a dudas que al no ser aplicable al caso en concreto no se observa su desconocimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 260

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de congresista / AVAL – Requisito para la inscripción de candidaturas a cargos de elección popular / AVAL – Finalidad / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[E]n el presente caso la causal de nulidad en la que supuestamente incurrió el demandado Horacio José Serpa Moncada se sustenta en la presunta irregularidad que se presentó en la expedición del aval, que es uno de los requisitos para inscribir una candidatura y poder acceder a un cargo de elección popular, por ende, el reproche al acto de elección recae no sobre la existencia de una inhabilidad sino frente a la falta de un requisito para acceder al cargo. (…). Ahora en lo que concierne al aval, podemos decir que de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano constituye uno de los requisitos que existen para que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos para cargos de elección popular por una colectividad política con personería jurídica, procedimiento que es llevado a cabo al interior de la colectividad y además constituye un trámite previo a la inscripción de una candidatura. (…). En esa medida se puede concluir que la

importancia del aval se traduce en que, 1) indica la militancia en un partido político, 2) garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de éste, respetando las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas), y 3) moraliza la actividad política, bajo el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta requisitos y calidades para ejercer el cargo. Adicionalmente, la finalidad que tiene el aval dentro del ordenamiento jurídico, es servir como i) requisito de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica; ii) ser una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo; y por último iii) constituye un parámetro para determinar que el inscrito reúne las condiciones en cuanto hace a los requisitos para desempeñar el cargo y que se encuentra libre de inhabilidades para su acceso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las calidades de candidatos para un cargo de elección popular y las causas de inhabilidad, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 1847, C.P.

Mario Alario Méndez. Con respecto al aval, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de diciembre de 2013, radicación 11001-03-28-000-201300037-00, C.P: Alberto Yepes Barreiro. Con respecto al principio democrático, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de marzo de 1994, exp. C-089, M.P. Eduardo

Cifuentes Muñoz. En relación con la finalidad del aval, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de julio de 2013, radicación 60001-23-31-000-2012-00004-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de congresista / AVAL – Competencia para su otorgamiento / PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS – Su representante legal o quien éste delegue es el competente para otorgar el aval / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]s claro que los partidos y movimientos políticos tienen la posibilidad de inscribir candidatos; sin embargo, de manera previa la colectividad deberá otorgar un aval al respectivo interesado con el fin de habilitarlo y permitirle inscribirse a un cargo de elección popular, facultad que está a cargo del representante legal o en quien éste delegue. Es pertinente precisar que en la etapa de inscripción, la agrupación política deberá revisar las calidades y requisitos del candidato, en aras de que no se encuentre inmerso en una causal de inhabilidad o que no cumpla con los requisitos de acceso al cargo que aspira. (…). En esa medida, de acuerdo con los

estatutos de los partidos o movimientos políticos, en consonancia con lo establecido en el artículo 108 Constitucional, su regulación legal y el desarrollo jurisprudencial antes mencionado, queda claro que al interior de un partido o movimiento político con personería jurídica, quien otorga los avales es su representante legal o su delegado para tal fin, y dicho instrumento (aval) debe ser presentado ante la autoridad electoral correspondiente quien debe dejar constancia del mismo en el formulario de inscripción. De otra parte, bajo lo considerado por la Sala, para la inscripción de una candidatura es necesario el cumplimiento de requerimientos formales y materiales, los primeros se refieren a la competencia, es decir quién está facultado para expedir el aval (el represente legal o a quien este delegue), y los segundos, hacen alusión a la constatación de las calidades, requisitos y la revisión efectuada por el partido respeto de las causales de inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al aval y la persona facultada para otorgarlo, consultar: consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2009, radicación 11001-03-28-000-2006-00011-00(3944-3957), C.P. Filemón Jiménez Ochoa y sentencia de 9 de diciembre de 2013, radicación 11001-03-21-000-201300037-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / LEY 1475 DE 2011 –

ARTÍCULO 28

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de congresista / AVAL – Control en su otorgamiento / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[A]nte el interrogante de saber si quien otorga el aval es el representante legal de la colectividad política, el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 trae una regla de publicidad consistente en que se deben registrar por parte de tales agrupaciones ante el Consejo Nacional Electoral i) los estatutos y sus reformas, ii) los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, iii) la designación y remoción de sus directivos, iv) el registro de sus afiliados. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe señalar que cualquier inconformidad que se presente frente al acto de elección de los directivos de las agrupaciones políticas de acuerdo con lo normado en el artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, debe ventilarse ante el CNE a quien le corresponde controlar los actos de designación de los mismos en los términos que la norma señala. Por ende, se entenderá que quienes ostenten dicha condición (directiva) dentro de una colectividad política mantendrán su investidura y así se presumirá hasta tanto no sea impugnada su elección conforme las reglas que la ley establece para tal fin, sin que sea pasible de ser controlado dicho acto de elección de manera directa o indirecta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad electoral, sin que ello impida que la determinación que adopte la autoridad electoral en la materia pueda ser revisada en sede judicial. Entonces, siendo necesario el registro de los directivos y sin que medie impugnación de su

designación, se tiene que quienes los representan legalmente gozan de dicha condición al interior del partido o movimiento político con personería jurídica, por ende, le corresponderá a cada registrador del estado civil, según sea el caso, al momento de inscribir la candidatura constatar con el Consejo Nacional Electoral, que quien despliega la condición de ser el que representa a la colectividad es el que otorgó el aval o quien profirió el acto de delegación según las reglas estatutarias establecidas en cada caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 9

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Senador de la República por supuesta falta de competencia por parte de quien otorgó el aval / AVAL – Se concedió por quien era el competente para

conferirlo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a parte demandante para derivar la nulidad del acto electoral del Senador Horacio José Serpa Moncadafundada en la ilegal designación del Secretario General del Partido Liberal, ha debido demostrar la decisión expedida por el CNE referente a la declaratoria de ilegalidad de la mentada designación, hecho que no se probó en el plenario lo que conlleva a que la elección del mencionado directivo se presuma legal. (…). [D]el análisis que se hizo en la sentencia SU-585 de 2017, la Corte Constitucional concluyó que la Sección Tercera del Consejo de Estado desbordó sus competencias en el marco de la acción popular, al dejar sin efectos

los estatutos del Partido Liberal expedidos en el año 2011, decisión que fue considerada por el Tribunal Constitucional contraria al ordenamiento jurídico, razón por la cual la infirmó y en consecuencia el partido político que invocó la acción constitucional solicitó que los estatutos de 2011 recobraran su vigencia. Por los motivos antes expuestos, no se le puede reprochar al Partido Liberal, como tampoco al Consejo Nacional Electoral, el hecho de que, una vez conocieron el fallo de unificación, esto es gracias al comunicado de prensa expedido el 21 de septiembre de 2017, procedieran de una parte a solicitar la aplicación inmediata de la decisión constitucional ante el Consejo Nacional Electoral y, de otra, que la entidad en cumplimiento de la misma procediera a cumplir sus funciones de registro, por lo tanto la Sala determina sin lugar a dubitaciones que los estatutos del año 2011 se encontraban vigentes desde el momento en que se dictó la sentencia. (…). En ese orden de ideas, la exigencia de aplicar los estatutos del año 2011, teniendo en cuenta la ejecutoria de la sentencia de revisión, implicaría causar un perjuicio irremediable a la colectividad política y a sus electores, pese a que aquella conocía de la decisión de amparo constitucional con anterioridad a su ejecutoria y por consiguiente al ser el principal destinatario de la orden judicial resultaba válido que adelantara las gestiones pertinentes para reafirmar la vigencia de sus estatutos y por ende adoptar con fundamento en los mismos el otorgamiento de los avales de cara a las elecciones de Congreso de la República. Podemos observar que con base en los estatutos de 2011, el Director Nacional del

Partido Liberal procedió a efectuar el nombramiento del señor Miguel Ángel Sánchez Vázquez como Secretario General, delegándole la facultad de representación legal mediante Resolución (…), acto registrado ante el Consejo Nacional Electoral (…). Bajo tales atribuciones, esta autoridad procedió a proferir la Resolución (…), por la cual integró la lista de candidatos y otorgó los avales para el Senado de la República para el período 2018-2022. Entonces, para el 11 de diciembre de 2017 (fecha en la que se otorgó el aval), el competente para conferirlo era el Secretario General del Partido Liberal Colombiano (Miguel Ángel Sánchez Vásquez), y al ostentar tal facultad, el aval se encuentra bien otorgado. Por otra parte, se recuerda que el señor Miguel Sánchez Vázquez era el competente al habérsele delegado la representación legal de la colectividad sin limitación alguna, está en consonancia con lo estipulado en artículo 108 Superior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-0328-000-2018-00601-00)

Actor: JORGE LARA BONILLA Y OTROS Demandado: HORACIO JOSÉ SERPA MONCADA – SENADOR DE LA REPÚBLICA - PERÍODO 2018-2022

Referencia: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIAAVAL PARTIDO LIBERAL.

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA - REITERA JURISPRUDENCIA1

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad electoral iniciado por los señores Jorge Lara Bonilla, Jesús Antonio Arias Huérfano, Sonia Beatriz Cabrera González, Juan Carlos Calderón España y Jorge Augusto Hernández Ramírez, contra el acto de elección del señor Horacio José Serpa Moncada, en su condición de Senador de la República, para el período 2018-2022, contenido en la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 20182 y en el formulario E-26 SEN de la misma fecha3.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Los señores Jorge Lara Bonilla, Jesús Antonio Arias Huérfano, Sonia Beatriz Cabrera González, Juan Carlos Calderón España y Jorge Augusto Hernández Ramírez, como única pretensión formularon que se declarara la nulidad del acto de elección antes señalado, en atención a que el señor Horacio José Serpa Moncada no reúne los requisitos constitucionales o legales para ser elegido Senador de la República.

Expediente 2018-00601-00 1.2. Hechos La parte accionante relató los siguientes: 1 Se destaca que en esta oportunidad se reitera jurisprudencia, dado que la Sección entra a resolver un asunto con similares supuestos facticos y jurídicos a los discutidos en el proceso con número de radicado 2018-00603-00 promovido por Jorge Lara Bonilla y otros contra la elección del Fabio Raúl Amín Salame como senador de la República período 2018-2022, en el cual también

fungí como Magistrada Ponente y donde la Sala por decisión de 14 de marzo de 2019, determinó negar las pretensiones de la demanda. 2 Folios 6 a 13 del cuaderno 1. 3 Folios 14 al 42 del cuaderno 1. 1.2.1. Que el señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez en su condición de Secretario General del Partido Liberal Colombiano, sin estar legalmente investido de facultades para otorgar avales, mediante Resolución No. 5265 de 11 de diciembre de 2017 avaló al ahora demandado el señor Horacio José Serpa Moncada como candidato para el Senado de la República por el Partido Liberal Colombiano, para el período 2018-2022. 1.2.2. Adujeron que el señor Sánchez Vásquez respaldó su capacidad legal para expedir avales, en la Resolución No. 5219 del 5 de octubre de 2017, por medio de la cual la Dirección Nacional Liberal lo designó como Secretario General y Representante legal de la colectividad política. Acto que afirmaron se produjo desconociendo los estatutos vigentes del mencionado partido. 1.2.3. Para sustentar la mencionada irregularidad, indicaron los integrantes de la parte actora que la Resolución No. 39 de noviembre de 2011, expedida por el Tribunal de Garantías del Partido Liberal, estableció que los estatutos vigentes son los aprobados por la Constituyente Liberal en el año 2000 y que fueran promulgados mediante Resolución No. 658 del 9 de abril de 2002, en los cuales se señaló que el Secretario General debía elegirse por el Congreso Nacional del

Partido (art. 35). Sin embargo, el directivo, resultó electo conforme a la regla establecida en el artículo 20.44 de los estatutos que fueron declarados ilegales5 que datan del año 2011 (Resolución N° 2895 de 2011). 1.2.4. Argumentaron que como prueba de tal irregularidad, la colectividad política soportó el nombramiento del actual Secretario General, en el hecho que la Corte Constitucional en sentencia SU 585 de 21 de septiembre de 2017, dejó sin efectos la providencia del 5 de marzo de 2015, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, que ordenó entre otras cosas al Partido Liberal Colombiano, dar estricto cumplimiento a la decisión del Tribunal Nacional de Garantías que declaró ilegal la Resolución No. 2895 de 2011 (nuevos estatutos). 1.2.5. Sin embargo, señalaron que la entidad política no tuvo en cuenta que la sentencia de unificación cobró ejecutoria el 2 de febrero de 2018, o sea, quedó en firme mucho tiempo después de darse la elección del Secretario General (Resolución No. 5219 del 5 de octubre de 2017), con lo que se demuestra la ilegalidad en el actuar del Partido Liberal Colombiano en el acto de elección del 4 En el numeral 4 del artículo 20 se estableció como una de las funciones de la Dirección Nacional Liberal, la de designar el Secretario General. Cd que obra a folio 212 del cuaderno 2. 5 La Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación en el proceso de acción popular iniciado por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, contra el Partido

Liberal Colombiano y el Consejo Nacional Electoral, accediendo a las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontró probada la vulneración de la moralidad prevista en el artículo 107 de la Constitución y por ende resolvió dar estricto cumplimiento a la decisión del Tribunal Nacional de Garantías que declaró ilegal la resolución No. 2895 de 2011 (nuevos estatutos). señor Sánchez Vásquez, y por ende, en el aval que concedió éste al ahora demandado como candidato al Senado de la República por dicha colectividad política. 1.2.6. Finalmente, narraron que el 11 de marzo de 2018, se realizaron los comicios para elegir Congresistas y, el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 1596 del 19 de julio de 2018, declaró la elección de Horacio José Serpa Moncada como Senador de la República por el Partido Liberal Colombiano. 1.3 Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación 1.3.1. La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconocieron los siguientes preceptos, a saber: - Constitución Política: Artículo 108 - Ley 130 de 1994: Artículo 7. - Ley 1475 de 2011: Artículo 28. - Estatutos del Partido Liberal Colombiano (Resolución No. 658 de 2002): artículos 30, 35 y 67. - Resolución 39 de 2011 del Tribunal de Garantías del Parido Liberal. 1.3.2. En síntesis consideraron a partir de las normas antes señaladas, que el Secretario del Partido Liberal, señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez, fue

designado teniendo en cuenta la Resolución No. 2895 de 2011, a pesar que la misma fue declarada ilegal por el Tribunal Nacional de Garantías, por lo que debió seguirse con los procedimientos y condiciones establecidos en los estatutos vigentes para la época, contenidos en la Resolución No. 658 de 2002, que dejó de aplicarse en el caso en concreto. 1.3.2.1. En ese orden de ideas, sostuvieron que el señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez sin estar “capacitado legalmente” para actuar como Secretario del Partido Liberal, otorgó aval al señor Horacio José Serpa Moncada para ser candidato al Senado de la República por la mencionada colectividad política, de manera tal que dicha irregularidad incidió indirectamente en la elección del ahora demandado, concretamente en los requisitos de elegibilidad, configurándose de esta manera la causal de nulidad consagrada en el artículo 275, numeral 5° de la Ley 1437 de 2011. 1.3.2.2. Sobre el particular señalaron algunas consideraciones frente a la sentencia del 29 de septiembre de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado6, a fin de argumentar que las irregularidades que se puedan presentar frente a los requisitos de elegibilidad, como el aval por parte de la organización política, pueden incidir en la elección y dar lugar a la anulación la misma, si se configuran los supuestos del artículo 275, numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Actuaciones procesales 2.1. Admisión de la demanda

2.1.1. Por auto del 4 de octubre de 20187, se admitió la demanda al considerar que la misma fue presentada conforme con las exigencias de los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y se formuló dentro de los 30 días siguientes a la declaratoria de la elección demandada8, que establece el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del mismo cuerpo normativo9. 2.1.2. En consecuencia, se dispuso su notificación al demandado, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, al Partido Liberal Colombiano y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y además, se ordenó informar de la existencia de este proceso a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado10. 2.2. Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.2.1. Mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 201811, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no intervino en el acto de declaratoria de la elección, ni en las actuaciones administrativas preliminares relativas al otorgamiento del aval. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-000-00001-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 Folios 54 a 55 vuelto del cuaderno 1. 8 Resolución No. 1596 de 19 de julio de 2018 obrante en los folios 12 a 14 del cuaderno 1.

9 Ley 1437 de 2011. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; (…) 10 Folios 56 a 70 vuelto del cuaderno 1. 11 Folios 75 a 81del cuaderno No 1. 2.2.2. Agregó, luego de hacer referencia a sus principales funciones de conformidad con el artículo 5 del Decreto-Ley 1010 de 2000, que al recaer el presente medio de control en el estudio de la ausencia de requisitos en que se encuentra presuntamente inmerso el demandado –artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011-, emana clara su falta de legitimación en el presente trámite. 2.3. Contestación de la demanda por parte del Consejo Nacional Electoral 2.3.1. En escrito del 7 de noviembre de 201812, el órgano electoral contestó la demanda señalando que no debe prosperar esta pretensión, al considerar que el aval conferido al ahora demandado fue concedido conforme lo establece la norma estatutaria vigente del Partido Liberal Colombiano, esto es, los estatutos del año

2011. 2.3.2. Arguyó que lo anterior cobra fundamento en el hecho que la Corte Constitucional en sentencia SU 585 de 17 de septiembre de 2017, dejó sin efectos la providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que ordenó dar cumplimiento a la decisión del Tribunal de Garantías de la colectividad política que declaró ilegales los estatutos del año 2011, y, por ende, la vigencia de la normativa interna aprobada en tal lapso cobró nuevamente vigencia. 2.3.3. Concluyó que el cargo de la demanda consistente en que el Secretario General no tenía competencia para otorgar avales, dado que su elección se realizó siguiendo los lineamientos de unos estatutos declarados ilegales carece de fundamento jurídico, toda vez que su elección se rigió por la norma vigente, razón por la cual no debe prosperar el cargo principal de la demanda, esto es, su falta de competencia para otorgar las viabilidades para la inscripción de candidatos al

Senado. 2.4. Contestación del demandado Horacio José Serpa Moncada 2.4.1. En escrito del 9 de noviembre de 201813, la parte demandada a través de apoderado judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones, al considerar que los demandantes buscan que se haga un control de legalidad frente a la designación del Secretario General del Partido Liberal, por haberse dado dicha situación presuntamente con d

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