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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00091-00_20190613-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00091-00_20190613-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega al no existir conceptos o frases que ofrezcan duda Se destaca que en el presente caso el actor acude a la institución procesal de la aclaración de providencias a efectos de realizar varias consultas a la Sala de Decisión de asuntos que no fueron objeto de reproche jurídico por el demandante en ninguna de las oportunidades procesales previstas para ello; por lo que no hay lugar a considerar que con esta petición se pretende esclarecer frases que ofrezcan motivo de duda y se hallen contenidas en la parte resolutiva o parte motiva que tenga incidencia en la decisión de la sentencia del 30 de mayo de

2019. Se insiste, que la sentencia objeto de aclaración trató dos temas primordiales, el primero respecto de la supuesta infracción de la inhabilidad contenida en el artículo 179.2 de la Constitución Política, por el hecho de haber sido concejal de Bogotá en el año inmediatamente anterior a su elección como congresista, y el segundo aspecto fue el concerniente al indebido otorgamiento del aval efectuado por una persona que supuestamente según las normas estatutarias del Partido Liberal Colombiano no tenía facultades para ello. En ese orden de ideas, se tiene que las consultas efectuadas por el actor en su aclaración contenidas en (…) su escrito, en nada tienen relación con los temas tratados en la sentencia, más aun cuando ni si quiera fueron advertidos en la providencia del 30 de mayo de 2019. Aunado a la anterior, se precisa que conforme con el artículo 13 del acuerdo 080 de 2019, reglamento interno del Consejo de Estado, que reguló lo atinente a la distribución de negocios entre la Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, de ninguna manera se extrae que

la Sección Quinta del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tenga funciones consultivas, por lo que no es posible según la normatividad vigente atender la solicitud del peticionario, encaminada a resolver sus cuestionamientos. Adicionalmente, la petición dirigida a esclarecer el numeral 2.8.2.9, carece de sustento, pues de la lectura del mismo se puede concluir que no ofrece conceptos o frases que proponga un verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentra contenido en la parte resolutiva o de que alguna forma influya en ella. (…). Teniendo en cuenta que la solicitud del actor está dirigida a realizar consultas que no tienen que ver con el objeto del litigio, que el demandante tampoco ofreció a la Sala algún motivo de duda frente a lo decidido en la sentencia del 30 de mayo de 2019, y que omitió expresar los motivos en que funda su petición aclaratoria, se concluye que la misma no tiene vocación de prosperidad.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a diferencia entre el real objeto de la aclaración y las divergencias que las partes tienen con la decisión, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, Providencia de 31 de octubre de 2013, radicación 11001-03-28-000-2010-00074-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. En lo atinente a la distribución de negocios entre la Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación y que la Sección Quinta no tiene funciones consultivas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de mayo de 2019, radicación 13001-23-33-000-2018-00467-01, C.P. Alberto

Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00091-00 (11001-03-28-000-201800601-00)

Actor: JORGE LARA BONILLA Y OTROS Demandado: HORACIO JOSÉ SERPA MONCADA – SENADOR DE LA REPÚBLICA - PERÍODO 2018-2022

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración formulada por el actor Juan Carlos Calderón España frente a la sentencia proferida el 30 de mayo del año en curso, mediante la cual se decidió la demanda formulada contra el acto de elección del señor Horacio José Serpa Moncada, en su condición de Senador de la República, para el período 2018-2022, contenido en la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 20181 y en el formulario E-26 SEN de la misma fecha2.

I. ANTECEDENTES 1.1.1. Los señores Jorge Lara Bonilla, Jesús Antonio Arias Huérfano, Sonia Beatriz Cabrera González, Juan Carlos Calderón España y Jorge Augusto Hernández Ramírez, presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, formulando como pretensión que se declarara la nulidad del acto de elección del señor Horacio José Serpa Moncada, en atención a que no reúne los requisitos constitucionales o legales para ser elegido Senador de la República. 1.1.1.1. Como apoyo de la mencionada pretensión, los actores adujeron por una parte que el aval para la inscripción de la candidatura del demandado al Senado 1 Folios 6 a 13 del cuaderno 1. 2 Folios 14 al 42 del cuaderno 1. de la República, período 2018-2022 fue otorgado por una persona sin competencia para tal fin, y por otra, manifestaron que se encontraba inmerso en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179.2 de la Constitución Política, por el hecho de haberse desempeñado como Concejal de Bogotá un año antes de la elección como congresista. 1.1.2. Mediante providencia del 30 de mayo de 2019, la Sala Electoral del Consejo de Estado, negó la pretensión de las demandas. Por un lado, respecto del argumento dirigido a controvertir la elección del señor Serpa Moncada por encontrarse supuestamente inmerso en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179.2 Superior, la cual dispone que no podrá ser congresista, quien como

empleado público haya ejercido jurisdicción, autoridad civil, política, militar o administrativa dentro de los 12 meses anterior a la elección, la Corporación determinó que no se configuró, en tanto el artículo 312 de la Carta Política enuncia de manera textual que los concejales no son empleados públicos, en esa medida se desvirtúa el primero de los presupuestos de la causal invocada. 1.1.2.1. A su vez, en cuanto a la supuesta irregularidad en el otorgamiento del aval al demandado, la Sala al efectuar el análisis de vigencia de los estatutos del Partido Liberal Colombiano, encontró que la persona que le confirió el aval al señor Serpa Moncada estaba plenamente facultado según las normas estatutarias aplicables al momento de que fuera avalada su candidatura. 1.2. Solicitud de aclaración de sentencia 1.2.1. Mediante memorial remitido por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 5 de junio de 2019, el actor Juan Carlos Calderón España elevó solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sala de decisión el 30 de mayo de año en curso, para lo cual formuló las siguientes peticiones: “1. Se aclare señora magistrada el término establecido por la ley 617 de 2000, artículo 41 sobre la duración de las incompatibilidades de los concejales.

2. Se aclare señora magistrada en qué tiempo debe renunciar los concejales a sus curules para luego inscribirse a cargos de elección uninominal. Si se aplica seis meses antes de la inscripción, o si deben renunciar un día antes de la inscripción.

3. Se aclare señora magistrada si los servidores públicos de corporaciones públicas, se pueden inscribir a un cargo uninominal sin haber renunciado?

(sic).

4. Se aclare el numeral, [EL CUAL DISPONE LO SIGUIENTE] 2.8.2.9. En este punto, es pertinente resaltar que los miembros de corporaciones públicas tienen la vocación y la facultad para seguir participando en actividades políticas, pues es connatural del derecho de participación política que les asiste; por ende, están habilitados para dejar su cargo en una corporación pública y postularse a otra. Por el contrario, quien ostenta un cargo de elección popular de carácter uninominal, no puede ejercer dichos actos, toda vez que iría contra la voluntad popular que lo eligió y que en últimas es el sustento del mismo sistema democrático”. (Sic). 1.2.2. En este punto, es pertinente acotar que el peticionario en su solicitud no presentó ningún argumento para sustentarla, ni tampoco indicó por qué la providencia contiene frases o razones que contenga motivos de duda y que las mismas estén insertas en la parte resolutiva o tengan incidencia en ella.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 2.1.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó y en virtud de ello carece de facultad para revocarla o reformarla, salvo que por excepción sea necesario aclararla, corregirla o adicionarla en los rigurosos términos estipulados por la ley procesal.

2.1.2. En vista que la sentencia cuya aclaración se solicita, fue proferida por la Sala de Decisión en única instancia conforme con lo normado en el artículo 1493, numeral 3º de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo No. 080 de 2019, le corresponde a esta misma corporación el estudio de la solicitud de aclaración que propone el demandante, atendiendo lo previsto en los artículos 290 y 291 del estatuto contencioso administrativo y los artículos 285 y 287 del Código General del ProcesoCGP-., aplicable por remisión expresa de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo. 3 Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. 2.2. Marco Jurídico de la aclaración de sentencias 2.2.1. De acuerdo con lo establecido en el título especial que regula la pretensión de nulidad electoral específicamente en el artículo 2904 de la Ley 1437 de 2011,

se prevé la figura de la aclaración de providencia. Sin embargo, la mencionada norma, por una parte, solamente contempla lo referente a la oportunidad, pues enuncia que dicha solicitud deberá ser presentada por las partes o el Ministerio Público dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la providencia que se pretende aclarar, y por otra parte, que la aclaración se decidirá por auto de forma favorable o desfavorable y contra él no procederá ningún recurso. 2.2.2. De la anterior disposición, solo podemos observar lo concerniente a la procedencia de la solicitud de aclaración, dado que dicho artículo se limita regular lo referente a la oportunidad y su decisión, lo que hace necesario acudir a las disposiciones del proceso ordinario conforme con la cláusula del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, contenido en la normatividad especial de las reglas del proceso de nulidad electoral. 2.2.3. Sin embargo, al constatar las disposiciones del proceso ordinario, es pertinente precisar que tampoco contempla una regulación sobre la procedencia de la aclaración de sentencia, es por ello que como última medida, de conformidad con lo normado en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, es menester acudir al Código General del Proceso que en su artículo 285 reguló lo concerniente a la aclaración de providencias, en los siguientes términos: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte

resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Se resalta). 4 Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada 2.2.4. En ese orden de idas, según el precepto normativo arriba transcrito la aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o parte motiva, que influyan en la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender so pretexto de una aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema que no fue objeto del debate jurídico dirimido en la sentencia que se pretende aclarar. 2.2.5. Asimismo, la Sala Electoral del Consejo de Estado no puede convertirse en un órgano consultivo donde las partes puedan solicitar aclarar dudas en torno a situaciones jurídicas generales que se encuentran por fuera del tema objeto de litigo. 2.2.6. Sobre el tema esta Sección ha dicho:

“De gran ilustración resulta la doctrina cuando apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia diferencia entre el real objeto de la aclaración y las divergencias que las partes tienen con la decisión: “como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, ‘la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en esta, por lo cual queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación con la legalidad de la misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte. Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de la redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo.”5”6 2.3. Oportunidad del trámite. 2.3.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, norma especial electoral, hasta los dos días siguientes al de la notificación de una sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que aquella se aclare. 5 Ob. cit. Morales Molina, Hernando. Pág. 500. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia de 31 de octubre de 2013, Radicación No. 11001-03-28-000-2010-00074-00, M.P. Susana Buitrago

Valencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia de 30 de mayo de 2019, Radicación No. 13001-23-33-000-2018-00467-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 2.3.2 En este caso el demandante Juan Carlos Calderón España presentó solicitud de aclaración de la sentencia de 30 de mayo de 2019, providencia que fue notificada por correo electrónico a esta parte el 31 del mismo mes y año7. 2.3.3 En vista que la petición de aclaración fue presentada el 4 de junio de 20198, se concluye que la solicitud fue radicada dentro del término legal. Lo anterior, por cuanto realizada la notificación por correo electrónico el 31 de mayo de 2019, el señor Calderón España disponía de los días 4 y 5 de junio para presentar su escrito9 de aclaración. 2.4. Caso Concreto 2.4.1. En el presente caso el actor Juan Carlos Calderón España solicita aclaración de la sentencia del 30 de mayo de 2019 con el fin de que la Magistrada aclare los siguientes puntos: i) cuál es la duración de las incompatibilidades de los concejales previstas en el artículo 41 de la Ley 617 del 2000, ii) cuándo deben renunciar los concejales para poder inscribirse a un cargo uninominal, iii) si los miembros de corporaciones se pueden inscribir a un cargo uninominal sin renunciar y vi) esclarecer el numeral 2.8.2.910 de la sentencia, esto sin indicar o argumentar por qué los mencionados puntos a su juicio presentan algún margen

de duda que influyan en la parte resolutiva de la providencia. 2.4.2. Se destaca que en el presente caso el actor acude a la institución procesal de la aclaración de providencias a efectos de realizar varias consultas a la Sala de Decisión de asuntos que no fueron objeto de reproche jurídico por el demandante en ninguna de las oportunidad procesales previstas para ello; por lo que no hay lugar a considerar que con esta petición se pretende esclarecer frases que ofrezcan motivo de duda y se hallen contenidas en la parte resolutiva o parte motiva que tenga incidencia en la decisión de la sentencia del 30 de mayo de 2019. 2.4.3. Se insiste, que la sentencia objeto de aclaración trató dos temas primordiales, el primero respecto de la supuesta infracción de la inhabilidad contenida en el artículo 179.2 de la Constitución Política, por el hecho de haber 7 8 9 Lo anterior, sin perjuicio de que las partes que fueron notificadas de manera posterior puedan elevar solicitudes de aclaración de la sentencia en la oportunidad legalmente establecida (artículo 290 de la Ley 1437 de 2011). 10 El cual establece que: “En este punto, es pertinente resaltar que los miembros de corporaciones públicas tienen la vocación y la facultad para seguir participando en actividades políticas, pues es connatural del derecho de participación política que les asiste; por ende, están habilitados para dejar su cargo en una corporación pública y postularse a otra. Por el contrario, quien ostenta un cargo de elección popular de carácter uninominal, no puede ejercer dichos actos, toda vez que iría contra la voluntad popular que lo eligió y que en últimas es el sustento del mismo sistema

democrático” sido concejal de Bogotá en el año inmediatamente anterior a su elección como congresista, y el segundo aspecto fue el concerniente al indebido otorgamiento del aval efectuado por una persona que supuestamente según las normas estatutarias del Partido Liberal Colombiano no tenía facultades para ello. 2.4.4. En ese orden de ideas, se tiene que las consultas efectuadas por el actor en su aclaración contenidas en los numerales 1, 2 y 3 de su escrito, en nada tienen relación con los temas tratados en la sentencia, más aun cuando ni si quiera fueron advertidos en la providencia del 30 de mayo de 2019. 2.4.4.1. Aunado a la anterior, se precisa que conforme con el artículo 1311 del acuerdo 080 de 2019, reglamento interno del Consejo de Estado, que reguló lo atinente a la distribución de negocios entre la Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, de ninguna manera se extrae que la Sección Quinta del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tenga funciones consultivas12, por lo que no es posible según la normatividad vigente atender la solicitud del peticionario, encaminada a resolver sus cuestionamientos. 2.4.5. Adicionalmente, la petición dirigida a esclarecer el numeral 2.8.2.913, carece de sustento, pues de la lectura del mismo se puede concluir que no ofrece conceptos o frases que proponga un verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentra contenido en la parte resolutiva o de que alguna forma influya en ella. 2.5. Conclusión 2.5.1. Teniendo en cuenta que la solicitud del actor está dirigida a realizar

consultas que no tienen que ver con el objeto del litigio, que el demandante tampoco ofreció a la Sala algún motivo de duda frente a lo decidido en la 11 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 4. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de carácter electoral, dictadas en única instancia por los tribunales administrativos. 5. Los recursos incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva. 6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 7. Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. 12 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de 30 de mayo de 2019, Radicación No. 13001-23-33-000-2018-00467-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 “En este punto, es pertinente resaltar que los miembros de corporaciones públicas tienen la vocación y la facultad para seguir participando en actividades políticas, pues es connatural del derecho de participación política que les asiste; por ende, están habilitados para dejar su cargo en una corporación pública y postularse a otra. Por el contrario, quien ostenta un cargo de elección popular de carácter uninominal, no puede ejercer dichos actos, toda vez que iría contra la voluntad

popular que lo eligió y que en últimas es el sustento del mismo sistema democrático”. sentencia del 30 de mayo de 2019, y que omitió expresar los motivos en que funda su petición aclaratoria, se concluye que la misma no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia de 30 de mayo de 2019, presentada por actor Juan Carlos Calderón España, por las razones expuestas en la parte motiva de esa providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Magistrada (e)

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