CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00092-00_20180917-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00092-00_20180917-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por haberse presentado extemporáneamente el escrito de subsanación [S]e impone determinar si el presente medio de control i) debe ser admitido por haberse cumplido la orden impartida mediante auto de 23 de agosto de 2018 o, ii) si se impone su rechazo a consecuencia de su desatención. (…). Para resolver el anterior interrogante se debe acudir a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “[1] si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no es susceptible de recurso [2] se concederá al demandante tres (3) días para que subsane. [3] En caso de no hacerlo se rechazará”. (…). Habiéndose verificado que el accionante no subsanó la demanda en los términos dispuestos en el auto de inadmisión proferido el 23 de agosto de la presente anualidad, sino que éste presentó extemporáneamente escrito de subsanación, se procederá a rechazar la misma de conformidad con lo establecido en el citado artículo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00092-00
Actor: LUBIN BONILLA
Demandado: IVAN DUQUE MARQUEZPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
PERIODO 2018-2022
Asunto: Nulidad Electoral – Auto que rechaza la demanda OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el despacho sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 23 de agosto de 2018 que resolvió inadmitir la demanda en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El señor Lubin Bonilla interpuso demanda de nulidad electoral el 25 de julio de 20181 contra el acto de elección del doctor Iván Duque Márquez como Presidente de la República, período 2018-2022. 1.2 Inadmisión de la demanda Mediante auto del 23 de agosto de 20182, el despacho resolvió inadmitir el libelo introductorio al considerar que no se platearon de manera clara los hechos y omisiones fundamentos de la pretensión, no invocó la causal de nulidad en la cual fundamenta su demanda, no cumplió con la carga argumentativa que legalmente se requiere para exponer el concepto de la violación y no allegó el acto demandado y las copias de las actuaciones donde se origina la irregularidad correspondiente en la etapa de la formación del acto electoral.
Por ello, conforme con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitió la demanda y se otorgó al demandante un término de 3 días para que la corrigiera, so pena de rechazo. El 12 de septiembre de 2018, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado ingresó al despacho el expediente luego de haber corrido el traslado de 3 días3 a la parte demandada para que corrigiera el libelo introductorio, dando cuenta
que éste no presentó escrito alguno con la subsanación requerida.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para tramitar el presente proceso electoral en virtud de lo establecido en el artículo 149.3 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.
Igualmente, el despacho es competente para dictar el presente auto de acuerdo con lo establecido en el artículo 1254 de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia en cabeza del magistrado ponente para proferir autos interlocutorios y de trámite en 1 Folio 1 del cuaderno No. 1. 2 Folio 21 al 23 vuelto del cuaderno No. 1. 3 Folio 27 del expediente. 4 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. los procesos contencioso administrativos5 y para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de
2011. 2.2 Caso en concreto
1. De acuerdo con el informe de la Secretaría de la Sección Quinta de 12 de septiembre de 20186, dicha dependencia informó que corrió el traslado de 3 días establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, para que la parte actora subsanara el libelo genitor conforme lo ordenó este despacho en el auto inadmisorio de 23 de agosto de la presente anualidad. Sin embargo, luego de transcurrido el lapso otorgado, informó que la parte demandante guardó silencio frente al requerimiento de subsanación.
2. De otra parte, el 19 de septiembre de la presente calenda7, la parte actora, estando el proceso al despacho para decidir lo correspondiente a su admisión, presentó memorial con el que pretende subsanar la demanda.
3. Siendo así las cosas, se impone determinar si el presente medio de control i) debe ser admitido por haberse cumplido la orden impartida mediante auto de 23 de agosto de 2018 o, ii) si se impone su rechazo a consecuencia de su desatención.
Para resolver el anterior interrogante se debe acudir a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “[1] si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no es susceptible de recurso [2] se concederá al demandante tres (3) días para que subsane. [3] En caso de no hacerlo se rechazará”. En este caso en concreto se tiene: [1] que la demanda fue inadmitida mediante auto del 23 de agosto de 2018, [2] que se le otorgó el lapso de tres (3) días a la parte
actora para subsanar el libelo introductorio, período que trascurrió entre el 7 de septiembre de 2018 y finalizó el 11 del mismo mes y año, sin que la parte actora subsanara su demanda dentro del término concedido, ya que sólo hasta el 19 del presente mes y año allegó al despacho escrito de subsanación. 5 Sobre el particular ver entre otras providencias. Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 16 de julio de
2014. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28000-2013-00024-00; auto de 3 de octubre de
2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 70001-23-33-000-2016-00047-01 y auto del 26 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad: 05001-23-33-000-2015-02579-01. 6 Folio 28 del expediente. 7 Con paso al despacho del 20 de septiembre de 2018.
Habiéndose verificado que el accionante no subsanó la demanda en los términos dispuestos en el auto de inadmisión proferido el 23 de agosto de la presente anualidad, sino que éste presentó extemporáneamente escrito de subsanación, se procederá a rechazar la misma de conformidad con lo establecido en el citado artículo. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho
III. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por el señor Lubin Bonilla contra la elección Iván Duque Márquez como Presidente de la República, período 2018-2022, con fundamento en los motivos expuestos en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROCIO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado