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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00093-00_20180829-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00093-00_20180829-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procedente / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – No contiene indebida acumulación de pretensiones De cara al escrito de la demanda compete al Despacho pronunciarse sobre su admisión. Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar: i) el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del CPACA; ii) los anexos relacionados en el artículo 166 ibídem; iii) la debida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas en la forma señalada en el artículo 281, si es del caso; y, iv) su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del mismo Código. (…) La demanda puesta a consideración del Despacho no contiene una indebida acumulación de pretensiones (artículo 281 del CPACA), ni tampoco una indebida acumulación de procesos (artículo 282 del C.P.A.C.A.) habida cuenta que en este caso aquella se funda, únicamente, en vicios de índole subjetivo y se dirige contra la senadora elegida de forma que puede tramitarse en un único proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00093-00

Actor: JUAN PABLO OROZCO FERNÁNDEZ

Demandado: AMANDA ROCÍO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ COMO SENADORA

DE LA REPÚBLICAPERÍODO 2018-2022

Asunto: Proceso Electoral - Auto que admite la demanda Se pronuncia el Despacho sobre la admisión de la demanda electoral contra la Resolución Nº 1596 de 19 de julio de 2018 a través de la cual se declaró, entre otros, la elección de la señora Amanda Rocío González Rodríguez como Senadora de la República para el período constitucional 2018-2022.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Juan Pablo Orozco Fernández solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 1596 de 19 de julio de 2018 a través del cual se declaró, entre otros, la elección de la señora Amanda Rocío González Rodríguez como Senadora de la República para el período constitucional 2018-2022.

Para sustentar fácticamente su pretensión, el demandante manifestó que: 1.1 El señor Josué Alirio Barrera Rodríguez, con quien la señora Amanda Rocío Orozco tiene un parentesco en el tercer grado de consanguinidad, fue elegido como Gobernador del Departamento de Casanare para el periodo constitucional 2016-2019. 1.2 Al desempeñar dicho cargo el señor Barrera Rodríguez ejerce autoridad civil, en especial porque en su calidad de gobernador tiene la calidad de Presidente del

órgano colegiado de administración y decisión Región del Llano. 1.3 La señora Orozco Rodríguez se postuló como candidata al Senado de la República para el periodo 2018-2022 con el aval del partido Centro Democrático. 1.4 Surtidos los comicios respectivos, la señora Amanda Orozco Rodríguez resultó electa como Congresista para el referido periodo constitucional, y así fue declarado por la autoridad electoral competente. A juicio de la parte actora, el acto acusado se encuentra viciado, comoquiera que se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, debido a que la demandada violó la prohibición consagrada en el numeral 5º del artículo 179 Superior. En este sentido, explicó que el primo de la demandada, esto es, el señor Josué Alirio Barrera Rodriguez es un funcionario que ejercer autoridad, pues aquel se desempeña como Gobernador de Casanare y en especial como presidente del órgano colegiado de administración y decisión Región del Llano; circunstancia que, a juicio del demandante, le otorgó a la señora Orozco Rodriguez privilegios y notoriedad respecto de los demás candidatos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Despacho es competente para resolver sobre la admisión de la demanda por lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA y el numeral 3º del artículo 149 del mismo estatuto. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta.

2. Sobre la admisión de la demanda

De cara al escrito de la demanda compete al Despacho pronunciarse sobre su admisión. Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar: i) el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del CPACA; ii) los anexos relacionados en el artículo 166 ibídem; iii) la debida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas en la forma señalada en el artículo 281, si es del caso; y, iv) su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código. 2.1 Los requisitos del artículo 162 del CPACA La demanda que ocupa la atención del Despacho se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 ibídem, toda vez que están debidamente designadas las partes; las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa; narra los hechos que la fundamentan; se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó porque, según el criterio del demandante, la Resolución Nº 1596 de 19 de julio de 2018 está viciada de nulidad en lo que atañe a la designación de la señora Amanda Rocío Orozco Rodríguez. En efecto, la parte actora aseguró que la demandada transgredió la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 Superior, toda vez tiene un pariente en el tercer grado de consanguinidad que ejerció autoridad civil, en especial porque el órgano de administración de la región del llano desdibuja el límite territorial del Casanare y cobija a otros departamentos. 2.2 La acumulación de pretensiones

La demanda puesta a consideración del Despacho no contiene una indebida acumulación de pretensiones (artículo 281 del CPACA), ni tampoco una indebida acumulación de procesos (artículo 282 del C.P.A.C.A.) habida cuenta que en este caso aquella se funda, únicamente, en vicios de índole subjetivo y se dirige contra la senadora elegida de forma que puede tramitarse en un único proceso. 2.3 Anexos de los que trata el artículo 166 del CPACA Asimismo, es de anotar que con el escrito introductorio se anexaron pruebas y el demandante suministró las direcciones para las notificaciones personales de las partes. Igualmente, obra en el expediente copia del acto acusado1, esto es, la Resolución Nº 1596 de 19 de julio de 2018 en la cual consta que el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de la señora Amanda Rocío Orozco Rodríguez como Senadora de la República para el periodo 2018-2022. 2.4 La caducidad del medio de control Finalmente, es de anotar que la demanda atendió al plazo que concede el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, que indica: 1 Folios 22 a 66 del expediente. “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1°del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación”. En este sentido, se encuentra acreditado que la demanda se presentó en tiempo, pues fue radicada el 23 de agosto de 20182, es decir, antes de que vencieran los 30 días hábiles que concede la norma transcrita3. Por lo expuesto, la demanda se admitirá.

III. RESUELVE: ADMITIR la demanda electoral instaurada contra la Resolución Nº 1596 de 19 de julio de 2018 el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de la señora Amanda Rocío Orozco Rodriguez como Senadora de la Republica para el periodo

2018-2022. Para el efecto se dispone:

1. Notifíquese personalmente esta providencia a la demandada, esto es, a la señora Amanda Rocío Orozco Rodríguez, en la forma prevista en el numeral 1° literal a) del artículo 277 del CPACA. De no ser posible esta clase de notificación procédase conforme al literal b) de la norma en comento.

2. Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 ibídem esta providencia al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil como autoridades que adoptaron el acto y/o intervinieron en su adopción.

3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (Art. 277.3 Ib.).

4. Notifíquese por estado esta providencia al accionante (Art. 277.4 Ib.).

5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web

de esta Corporación (Art. 277.5 Ib.).

6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, la cual si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA. 2 Según consta en el sello impuesto por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el reverso del folio 19 del expediente. 3 La caducidad para el caso concreto se computa entre los días 23 de julio de 2018 y 4 de septiembre de esta misma anualidad.

7. Adviértase al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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