CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00093-00_20181113-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00093-00_20181113-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUDIENCIA INICIAL - Vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso electoral / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / DECRETO DE PRUEBAS – Negadas las relacionadas con certificar el ejercicio de autoridad, por superflua e inconducente [E]l apoderado suplente de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. (…). [E]l Ponente precisó que mediante auto de unificación del 6 de noviembre de 2014 proferido dentro del proceso de Nulidad Electoral Nº 11001-03-28-000-2014-00065-00, la Sala Electoral respecto a esta clase de excepción concluyó que si la causal de nulidad alegada en la demanda no tenía conexidad con la labor de la Registraduría la excepción de falta de legitimación debía declararse probada. En este orden de ideas, el Ponente declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, toda vez que legalidad de la elección de la señora González Rodríguez como Senadora de la República no se cuestionó por la actuación desplegada por funcionario alguno de la RNEC, sino por una conducta personalísima como lo fue la presunta materialización de una inhabilidad, razón por la que no era menester que dicha autoridad concurriera al proceso a defender alguna actuación suya. (…). Se precisó que no se decretaría como prueba la certificación relacionada con el ejercicio de autoridad por parte del Presidente de
un OCAD, en consideración que es al juez del proceso, al que le corresponderá determinar si, de conformidad con las funciones asignadas el pariente ejerce algún tipo de autoridad. Tampoco se decretó aquélla relacionada con certificar el monto del presupuesto aprobado por el OCAD del Llano mientras el Gobernador de Casanare fue su presidente, en consideración a que dicho dato resulta superfluo e inconducente en la medida en que basta con conocer las funciones que tiene a su cargo el plurimencionado organismo y su presidente para determinar si ejerció algún tipo de autoridad.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 6 de noviembre de 2014, radicación
11001-03-28-000-2014-00065-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00093-00
Actor: JUAN PABLO OROZCO FERNÁNDEZ
Demandado: AMANDA ROCÍO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ - SENADORA DE LA
REPÚBLICA PERÍODO CONSTITUCIONAL 2018-2022
Referencia: Audiencia inicial
ACTA DE AUDIENCIA INICIAL Artículo 283 y 180 del CPACA Proceso electoral Expediente: 11001-03-28-000-2018-00093-00 En Bogotá, D.C el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a las 2:30 de la tarde (2:30 p.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establecen los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 2 del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, y la Profesional Especializado Grado 33 del Despacho Ponente Estefania Urbano Mora, Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral No. 11001-03-28-000-2018-00093-00 promovido por el señor Juan Pablo Orozco Fernández contra la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 2018 a través del cual se declaró la elección de la señora Amanda Rocío González Rodríguez como Senadora de la República para el período constitucional 2018-2022. Presidió la audiencia el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, quien manifestó que el objeto de la audiencia era reconocer personerías, resolver las excepciones previas y mixtas propuestas, realizar el saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Consejero Ponente insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía
la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su continuidad.
I. ASISTENTES Se dejó constancia por la Secretaria Ad – hoc que a la diligencia se hicieron presentes: Parte demandada - La apoderada de la demandada Amanda Rocío González Rodríguez, la abogada Sandra Liliana Moreno Delgado identificada con cédula de ciudadanía Nº 65.761.350 de Ibagué y tarjeta profesional Nº 150.056 del C.S.J.
Autoridades que profirieron el acto o intervinieron en su adopción - El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Juan Pablo Betancur Hinestroza identificado con la cédula de ciudadanía Nº 71.788.540 de Medellín y tarjeta profesional Nº 156.149 del C.S.J. - El apoderado del Consejo Nacional Electoral, el profesional del derecho Uriel López Vaca identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.641.683 de Bogotá y tarjeta profesional Nº 178.711 del C.S.J. Ministerio Público La doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán en su calidad de Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado.
II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS Y ACEPTACIÒN DE TERCEROS De conformidad con el poder otorgado por la demandada Amanda Rocío González
Rodríguez, visible a folio 188 del Cuaderno No. 1, se le reconoció personería la
señora Sandra Liliana Moreno Delgado, identificada con cédula de ciudadanía Nº 65.761.350 de Bogotá y tarjeta profesional Nº 140.056 del C.S.J. Igualmente, se le reconoció personería a la apoderada principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Sandra Carolina Jiménez Navia, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 39.681.286 y tarjeta profesional Nº 47.151 del C.S.J. y al abogado Juan Pablo Betancur Hinestroza identificado con la cédula de ciudadanía Nº 71.788.540 de Medellín y tarjeta profesional Nº 156.149 del C.S.J, como apoderado suplente de la Registraduría Nacional del Estado Civil de acuerdo con el poder otorgado visible a folio 140 del expediente. El Consejero Ponente advirtió a los apoderados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que si bien se les reconoció personería jurídica a los dos, en la audiencia sólo podrá intervenir uno de ellos. Así mismo, se reconoció personería al profesional del derecho Uriel López Vaca identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.641.683 de Bogotá y tarjeta profesional Nº 178.711 del C.S.J. en representación del Consejo Nacional Electoral, en atención a la Resolución Nº 2715 de 2018 mediante la cual se le delegó la representación de la entidad para el presente asunto visible a folio 156. Aceptación de terceros intervinientes De conformidad con el artículo 228 del C.P.A.C.A. hasta el día inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia inicial, los terceros interesados en el proceso electoral pueden solicitar ser tenidos como coadyuvantes o
impugnadores. En el caso concreto las siguientes personas intervinieron antes de la fecha límite establecida para el efecto por la norma en comento: El señor Alexis Ferley Bohórquez identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.118.529.938 de Yopal y tarjeta profesional Nº 294.633 del C.S.J. mediante memorial enviado por correo electrónico el 17 de septiembre de 2018 a las 6:48 pm, solicitó intervenir en el proceso como impugnador. El señor Brandon Rodríguez identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.118.559.960 de Yopal mediante memorial enviado por correo electrónico el 17 de septiembre de 2018 a las 6:48 pm, también solicitó intervenir en el proceso como impugnador. Consecuentemente se les aceptó la intervención a los señores Alexis Ferley Bohórquez y Brandon Rodríguez para obrar como impugnadores de la demanda. El ponente señaló que la inasistencia de los mismos no era óbice para no reconocerlos como terceros intervinientes. Se advirtió a los impugnadores que su actuación deberá limitarse a acompañar los argumentos esbozados por la demandada, de forma tal que su conducta procesal estuviera en plena armonía con la que adoptara la parte a la que secunda.
III. EXCEPCIONES Reconocidas las personerías y aceptadas las intervenciones de terceros, el Ponente se pronunció sobre las excepciones previas que según el numeral 6º del artículo 180 del CPACA debían ser resueltas en esta diligencia y fuesen compatibles con la naturaleza de este medio de control.
En este orden de ideas, se señaló que el apoderado suplente de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual sustentó en el hecho de que, a su juicio dicha autoridad: i) No emite el acto administrativo de elección. ii) No se pronuncia sobre la validez de los votos. iii) La entidad no fue candidata ni resultó elegida por lo que tampoco se puede ver afectada con la decisión. iv) No es partido o movimiento político y por tanto no fue quien avaló a la demandada. v) No tiene la función de pronunciarse sobre la configuración de las inhabilidades electorales, como sí la tiene el Consejo Nacional Electoral. En ese orden, resaltó que la Registraduría Nacional del Estado Civil solo tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, siendo claro, según su criterio, que a quien le correspondía verificar que los candidatos inscritos no estuviesen incursos en causales de inhabilidad era al partido político que concedió el aval al candidato. Para sustentar su postura, el apoderado de la entidad trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-230 de 2008 en el sentido de que a quien le corresponde verificar la integridad y moralidad electoral es al Consejo Nacional Electoral. También se refirió a lo decidido por la Sección Quinta dentro del proceso electoral 2014-41 (acumulado) seguido contra la Cámara del Atlántico en el que se concluyó que como las actuaciones atacadas no hacían parte de la órbita de las funciones de la Registraduría, su vinculación al proceso no era
indispensable. Para resolver sobre el punto, el Ponente precisó que mediante auto de unificación del 6 de noviembre de 2014 proferido dentro del proceso de Nulidad Electoral Nº 11001-03-28-000-2014-00065-00, la Sala Electoral respecto a esta clase de excepción concluyó que si la causal de nulidad alegada en la demanda no tenía conexidad con la labor de la Registraduría la excepción de falta de legitimación debía declararse probada. En este orden de ideas, el Ponente declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, toda vez que legalidad de la elección de la señora González Rodríguez como Senadora de la República no se cuestionó por la actuación desplegada por funcionario alguno de la RNEC, sino por una conducta personalísima como lo fue la presunta materialización de una inhabilidad, razón por la que no era menester que dicha autoridad concurriera al proceso a defender alguna actuación suya. Finalmente, el director del proceso puso de presente que los demás sujetos procesales no formularon ninguna otra excepción previa o mixta que debiera ser resuelta en esta instancia del proceso, ni tampoco el despacho encontraba que fuera necesario declarar de oficio ninguna de esta clase de excepciones. En efecto, el conductor del proceso explicó que no había lugar a declarar cosa juzgada, porque el acto no había sido objeto de control de judicial en otra oportunidad, ni caducidad ya que, como se explicó en el auto admisorio de la demanda, el escrito introductorio y su reforma se presentaron dentro de la oportunidad legal correspondiente. Frente a la decisión de decretar probada la excepción de falta de legitimación en la
causa no se formuló recurso alguno, razón por la que esta quedó ejecutoriada y en firme. III.SANEAMIENTO El Ponente puso de presente que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, y que no se configuraba causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio. Igualmente se evidenció que la Corporación, y en especial la Sección Quinta, era competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, ya que que lo que se cuestionaba es el acto a través del cual se declaró la elección de la señora Amanda Rocío González Rodríguez como Senadora de la República para el periodo constitucional 2018-2022, lo que de acuerdo al numeral 3º del artículo 149 del CPACA y al artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 faculta a esta Corporación para adelantar el estudio correspondiente. Finalmente, la Secretaria Ad-Hoc hizo un recuento de las notificaciones surtidas respecto de la parte demandada, demandante y el Ministerio Público. Igualmente, señaló que la existencia de este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado y que la existencia de este proceso se notificó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Conforme al informe rendido, el ponente concluyó que el trámite de notificaciones de las que trata el artículo 277 del CPACA se surtió a cabalidad. De la decisión relacionada con el saneamiento del proceso, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esa decisión quedaba notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de reposición. Los
mencionados expresamente aceptaron la decisión del saneamiento quedando absolutamente saneado el proceso.
IV. FIJACIÓN DEL LITIGIO Decantado lo anterior, el Ponente se ocupó de la fijación del litigio y señaló que tras la revisión de la demanda y su reforma, se tenía que los hechos y cargos se
referían a:
1. El 11 de marzo de 2018 la demandada resultó elegida como Senadora de la República para el periodo 2018-2022 y su elección se declaró mediante Resolución No. 1596 del 19 de julio de 2018.
2. La demandada es prima de quien al momento de la elección y actualmente es el Gobernador de Casanare, el señor Josué Alirio Barrera Rodríguez, quien funge como Presidente del Órgano Colegiado de Administración y Decisión Región del Llano -en adelante OCAD-.
3. Sostuvo que el cargo ocupado por el primo de la señora González Rodríguez, como Presidente del Órgano Colegiado de Administración y Decisión Región del Llano, es de aquellos en los que se ejerce autoridad, pues dentro de sus funciones se encuentra salvaguardar y velar por la ejecución del presupuesto de los departamentos que conforman ese órgano.
Decantados los hechos, el ponente precisó que, a juicio de la parte actora, el acto acusado se encuentra viciado, comoquiera que se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, debido a que la Senadora incurrió en la inhabilidad conocida como ejercicio de autoridad por parte de pariente. En este punto el Magistrado sustanciador aclaró que el demandante no
calificó de civil o política la autoridad que a su juicio ejerció el señor Gobernador de Casanare como Presidente del OCAD del Llano, pues se limitó a argumentar que en dicho cargo ejerció “autoridad”. En este sentido, el demandante explicó que la Senadora González Rodríguez se encontraba incursa en la citada causal de nulidad electoral, toda vez que al momento de la elección un pariente suyo dentro del tercer grado de consanguinidad, primo, era Gobernador de Casanare y en virtud de este cargo presidía el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Región del Llano. Lo anterior, a su juicio, implica que ejerció autoridad, sin indicar de qué tipo, pues la Constitución asignó a los OCAD la función principal de evaluar los proyectos que se ejecutarían con los recursos de la regalías y priorizar las inversiones, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1530 de 2012, lo que le otorgó a la demandada una ventaja sobre sus contendores. Adicionalmente, señaló que el Sistema General de Regalías está integrado, entre otros, por los órganos colegiados de administración y decisión y que el primo de la demandada presidía este órgano, por lo que es clara su autoridad, sin precisar qué tipo de autoridad. Precisó que el OCAD Regional del Llano está conformado por los departamentos de Arauca, Guainía, Guaviare, Meta, Vaupés y Vichada, departamentos en las que la demandada obtuvo mayor número de votos. En efecto, para el demandante el OCAD por estar compuesto por autoridades del orden nacional, influyentes como otros gobernadores y algunos ministros, implica
que su presidente, el pariente de la demandada, ejerció autoridad, sin indicar de qué tipo, la cual le otorgó a la señora Amanda Rocío González Rodríguez prevalencia respecto de los demás candidatos. Por último, el actor recalcó que la función del Consejo Nacional Electoral consiste en abstenerse de declarar la elección, de oficio, al advertir que se configuran causales de inhabilidad que le impedían al candidato resultar elegido, y a pesar de ello, en este caso declaró la elección. Ahora bien, el Ponente puso de presente que en la contestación de la demanda la apoderada de la señora González Rodríguez, si bien aceptó que el señor Josué Alirio Barrera Rodríguez era su primo y que éste en efecto ejercía el cargo de Gobernador de Casanare, ello no la inhabilitaba para ser elegida como Congresista, en consideración a que de conformidad con los artículos 35 y 37 del Código Civil su relación de consanguinidad no se encuadra en el tercer grado, sino en el cuarto. En este sentido, comoquiera que el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política señala que la inhabilidad se configura cuando el parentesco con quien ejerce autoridad está dentro del tercer grado de consanguinidad, y en este caso, su primo se ubica en el cuarto, no se configura la causal alegada por el demandante. Asimismo, aseguró que su primo no ejerció autoridad en la circunscripción nacional que es la de los senadores, sino en la departamental, siendo la coincidencia de circunscripciones un requisito esencial de la referida inhabilidad y
sustentó su argumento en una sentencia de la Sala Plena, del 15 de febrero de 2011, dictada en un proceso de pérdida de investidura identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2010-01055-00 en la cual se enfatizó en que “no existe coincidencia entre las circunscripciones territoriales con la de quienes se elige por circunscripción nacional, esto es los senadores”. Finalmente adujo que las inhabilidades deben ser interpretadas de manera restrictiva y literal, por lo que no es posible extenderla al primo que se encuentra en el cuarto grado de consanguinidad y tampoco entenderla configurada a pesar de que la circunscripción no coincida entre los Gobernadores y los Senadores. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de “inexistencia de configuración de la causal de inhabilidad deprecada”. Por su parte, el apoderado del Consejo Nacional Electoral adujo que ante esa entidad no se solicitó por parte del demandante, ni de otro ciudadano, la revocatoria de la inscripción de la demanda. Igualmente, sostuvo que a esa entidad no le consta el parentesco que el demandante aduce que existe entre la demandada y el Gobernador de Casanare. No obstante, manifestó que de ser cierto que son primos, la inhabilidad no se materializa, toda vez que el parentesco sería en el cuarto grado de consanguinidad, de conformidad con nuestro ordenamiento civil. Ahora bien, respecto del ejercicio de autoridad, el apoderado del CNE señaló que es indudable que los gobernadores ejercen autoridad civil y política; sin embargo, en el caso concreto dicha autoridad no se materializa en la misma circunscripción
de la elegida, toda vez que lo hace a nivel departamental, y la circunscripción de los senadores es la nacional. Por último, se refirió a la jurisprudencia de esta Sección sobre el elemento temporal de la referida inhabilidad, para concluir que en el presente caso tampoco se demostró que el pariente de la senadora demandada hubiese fungido como presidente del OCAD del Llano en el periodo comprendido entre la inscripción de la candidata y su elección. Finalmente, los impugnadores intervinieron en el mismo escrito, en el cual indicaron que no se materializa la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, toda vez que el parentesco que existe entre la demandada y el Gobernador de Casanare es en cuarto grado de consanguinidad y no dentro del tercero como lo exige la norma. Bajo este panorama conforme a los hechos aceptados y demás posturas de las partes, el Conductor del Proceso indicó que con el objetivo único de dilucidar el problema jurídico que subyace al caso concreto, el litigio se centraría en determinar si: ¿Se materializó en el caso concreto la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, por la supuesta transgresión al numeral 5º del artículo 179 Superior, toda vez que, para las fechas de la inscripción y elección de la demandada, el primo de la Senadora elegida ejerció autoridad como Gobernador de Casanare y en ese cargo fungió como Presidente del Órgano Colegiado de Administración y Decisión Región del Llano?
De la fijación del litigio realizada, corrió traslado a las partes, intervinientes y al Ministerio Público. La misma quedó notificada en estrados y contra ella procedía el recurso de reposición. Estando aprobada por las partes la fijación del litigio, se continuó con la siguiente etapa de la audiencia referente al decreto de pruebas, quedando en firme la anterior decisión.
V. DECRETO DE PRUEBAS Parte demandante El ponente puso de presente que la parte actora realizó las siguientes solicitudes
probatorias:
1. Con la demanda y con la reforma, para que obraran como pruebas el señor Juan Pablo Orozco Fernández aportó varios documentos. En este orden de ideas el Despacho dispuso tener como medios de convicción los documentos allegados con los citados escritos, incluidos los que se encuentran en los vínculos web que el actor solicitó tener como pruebas, con el valor que les asignara la ley.
Así las cosas, el ponente dispuso tener como medios de convicción los documentos visibles a folios 20 a 36 del expediente con el valor que les asignara la ley. En este punto, el Consejero conductor de la audiencia, aclaró que el demandante no aportó pruebas en la reforma a la demanda.
2. La parte demandante solicitó que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que a través de ella, la Dirección Nacional de Registro Civil, allegara copia auténtica de los registros civiles de nacimiento para acreditar el parentesco entre la Senadora Amanda Rocío González Rodríguez y la de sus padres, así como los del Gobernador Josué Alirio Barrera Rodríguez y de sus
padres. Frente a estas pruebas tendientes a demostrar el parentesco entre la demandada y el Gobernador de Casanare el Director del Proceso resolvió negar su decreto por cuanto: i) es un hecho aceptado por ambas partes que los señores Amanda Rocío González Rodríguez y Josué Alirio Barrera Rodríguez son primos; y, ii) su objeto se agotó, toda vez que la parte demandada los aportó en su contestación, de manera que dichos documentos ya obran en el proceso, así: Registro civil de nacimiento de la demandada visible a folio 200; el de la madre de la señora Amanda Rocío a folio 201; el del Gobernador de Casanare a folio 202; y el de la madre del Gobernador a folio 203. En ese orden de ideas, el decreto de estas pruebas fue negado, destacando la lealtad procesal que ha existido por las partes en el curso de este proceso.
3. Finalmente, el demandado solicitó oficiar al Departamento Administrativo de Planeación Nacional para que mediante la dependencia competente certificara: i) Si el Gobernador de Casanare, señor Josué Alirio Barrera Rodríguez, para las elecciones del 11 de marzo de 2018 presidía el Órgano Colegiado de Administración y Decisión del Llano; ii) Cuáles son las funciones del Presidente de este Órgano, y si dentro de ellas se encuentra el ejercicio de algún tipo de autoridad civil o política. iii) Valor del presupuesto aprobado por el OCAD del Llano mientras el Gobernador de Casanare presidió dicho órgano.
En relación con esta prueba tendiente a demostrar que el Gobernador de
Casanare, ejercía autoridad como Presidente del OCAD del Llano durante el periodo inhabilitante, el Conductor de la audiencia la decretó así: OFICIAR a al Departamento Administrativo de Planeación Nacional para que, en el término máximo de 10 días, allegara:
- Certificación en la que indique si el Gobernador de Casanare, el señor Josué Alirio Barrera Rodríguez, durante el periodo comprendido entre la inscripción de la candidatura de la demandada, esto es, el 11 de diciembre de 2017, hasta las elecciones del 11 de marzo de 2018, presidió el Órgano Colegiado de Administración y Decisión del Llano. ii. Funciones de los OCAD iii. Certificación de las funciones de quien funge como Presidente de un
OCAD. Se precisó que no se decretaría como prueba la certificación relacionada con el ejercicio de autoridad por parte del Presidente de un OCAD, en consideración que es al juez del proceso, al que le corresponderá determinar si, de conformidad con las funciones asignadas el pariente ejerce algún tipo de autoridad. Tampoco se decretó aquélla relacionada con certificar el monto del presupuesto aprobado por el OCAD del Llano mientras el Gobernador de Casanare fue su presidente, en consideración a que dicho dato resulta superfluo e inconducente en la medida en que basta con conocer las funciones que tiene a su cargo el plurimencionado organismo y su presidente para determinar si ejerció algún tipo de autoridad. Parte demandada El Magistrado que presidió la audiencia puso de presente que la apoderada de la demandada solo solicitó que se reconocieran como pruebas los documentos
aportados con la contestación de la demanda, razón por la que se tendrían como medios de convicción los documentos allegados con los citados escritos con el valor que les asignara la ley. Autoridad que intervino en la adopción del acto acusado: Registraduría Nacional del Estado Civil En el mismo sentido, el Magistrado conductor del proceso señaló que pese a que frente a esta entidad se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, atendiendo a que aquella alcanzó a contestar la demanda y en atención a que en cumplimiento a la orden dada en el auto admisorio, aquella aportó los antecedentes del acto acusado, el Despacho dispuso tener como pruebas todos los documentos aportados por esta autoridad con las contestaciones de la demanda con el valor que les asigne la ley. Autoridad que adoptó el acto acusado: Consejo Nacional Electoral Finalmente, en la contestación del Consejo Nacional Electoral se solicitó tener como pruebas los documentos aportados con dicho escrito, petición que fue resuelta en el sentido de tenerlos como prueba con el valor que les asigne la ley. Intervinientes Los impugnadores no aportaron, ni solicitaron el decreto de pruebas. Contra la decisión de decretar pruebas no se interpuso recurso alguno, por lo que aquella quedó ejecutoriada y en firme.
VI. OTRAS DECISIONES Cumplido lo anterior, el Magistrado conductor del proceso indicó que sería del caso fijar la fecha y hora para la audiencia de pruebas de conformidad con el numeral décimo del artículo 180 del CPACA, sin embargo, toda vez que las
pruebas decretadas fueron exclusivamente de tipo documental, atendiendo a los principios de celeridad, eficacia y contradicción, previstos en los artículos 4º (Mod. Ley 1285/09 Art. 1º) y 7º de la Ley 270 de 1996, se resolvió que lo propio era prescindir de la realización de esta audiencia, para que, más bien, por secretaria y sin necesidad que el expediente suba al despacho, ni necesidad de auto que así lo ordene, una vez se allegaran al expediente las pruebas decretadas, se colocaran a consideración de las partes los documentos obrante en el proceso por un término de (05) días. La decisión de prescindir de la audiencia de pruebas quedó notificada en estrados y contra esta no se presentó recurso alguno. A continuación el Consejero señaló que daría aplicación al último inciso del artículo 181 del CPACA relacionado con la presentación de alegatos de conclusión por escrito, de manera que las partes y el Ministerio Público dispondrían del término conjunto de 10 días para presentar, por escrito, sus alegatos de conclusión. Precisó que dicho término empezaría a correr vencidos los cinco días otorgados para que las partes conocieran los documentos que serán allegados al plenario. Advirtió que la anterior decisión quedaba notificada en estrados y que contra esta sólo era procedente el recurso de reposición en los términos del artículo 242 de la misma norma, sin que nadie hiciera uso del recurso en mención. Por no ser otro el objeto de la audiencia se dio por terminada siendo las tres y doce de la tarde (3:12 p.m.) del día trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho
(2018) y se firmó por los que en ella intervinieron.
EL MAGISTRADO
Alberto Yepes Barreiro Magistrado Ponente
PARTE DEMANDADA
Sandra Liliana Moreno Delgado C.C Nº 65.761.350 de Ibagué T.P Nº 150.056 del C.S.J. Apoderada demandada
AUTORIDADES QUE PROFIRIERON EL ACTO O INTERVINIERON EN SU
ADOPCIÓN
Juan Pablo Betancur Hinestroza CC. Nº 71.788.540 de Medellín T.P Nº 156.149 del C.S.J. Apoderado RNEC Uriel López Vaca CCº 79.641.683 de Bogotá T.P Nº 178.711 del C.S.J. Apoderada del Consejo Nacional Electoral EL MINISTERIO PÚBLICO Sonia Patricia Téllez Beltrán Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado
LA SECRETARIA
Estefania Urbano Mora Secretaria Ad – hoc