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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00095-00_20180918-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00095-00_20180918-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RETIRO DE LA DEMANDA – Accede / RETIRO DE LA DEMANDA – Es posible cuando el proceso electoral no haya iniciado Al ser la nulidad electoral un medio de control de carácter público, cuya finalidad apunta a la defensa de la legalidad en abstracto y a la preservación del ejercicio legítimo de la potestad electoral, se tiene que luego de integrado el contradictorio, es decir, trabada la litis, el demandante no podrá impedir que la causa se decida por el juez (…) En contraposición, de conformidad con el artículo 174 del CPACA es posible retirar la demanda cuando el proceso electoral aún no haya iniciado, bien porque no se ha notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y porque no se han practicado medidas cautelares. (…). En consecuencia, como en el asunto de la referencia: i) no se realizó notificación alguna y ii) tampoco se practicó medida cautelar alguna, resulta claro que aún no se encuentra trabada la litis propuesta por la parte actora, razón por la cual el retiro de la demanda es procedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00095-00

Actor: FABIO CORREDOR LUENGAS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA –DAPREAsunto: Nulidad Electoral – Auto que acepta el retiro de la demanda

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el despacho1 sobre el retiro de la demanda interpuesta por el señor Fabio Corredor Luengas contra la Presidencia de la República / Departamento 1 La decisión de este asunto compete al magistrado ponente conforme lo dispone el artículo 125 del CPACA, que señala: “De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.”.

Por su parte los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, contempla los siguientes autos de Sala: (…) “1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)”

Administrativo de la Presidencia de la República –DAPRE-, de acuerdo a la manifestación contenida en el memorial presentado el 11 de septiembre de 20182.

2. ANTECEDENTE Mediante auto del 4 de septiembre de 2018, la magistrada sustanciadora inadmitió el presente medio de control, con el fin de que el actor, en el evento en que el acto administrativo que declara la elección se hubiere producido, corrigiera la demanda en los términos del artículo 139, 137, 275, 162 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o en caso contrario, para que interponga una nueva demanda cuando dicho acto electoral tenga ocurrencia.

3. CONSIDERACIONES El retiro de la demanda está previsto en el artículo 174 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares”.

Al ser la nulidad electoral un medio de control de carácter público, cuya finalidad apunta a la defensa de la legalidad en abstracto y a la preservación del ejercicio legítimo de la potestad electoral, se tiene que luego de integrado el contradictorio, es decir, trabada la litis, el demandante no podrá impedir que la causa se decida por el juez3. En contraposición, de conformidad con el artículo 174 del CPACA es posible retirar la demanda cuando el proceso electoral aún no haya iniciado, bien porque no se ha notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y porque

no se han practicado medidas cautelares. En consecuencia, como en el asunto de la referencia: i) no se realizó notificación alguna y ii) tampoco se practicó medida cautelar alguna, resulta claro que aún no se encuentra trabada la litis propuesta por la parte actora, razón por la cual el retiro4 de la demanda es procedente. Con fundamento en lo expuesto, la magistrada sustanciadora RESUELVE: 2 Expediente. Cuaderno 1. Folio 60. 3 Ibídem. 4 Se aclara que el retiro de la demanda es una institución diferente de la figura del desistimiento, la cual, en los procesos de nulidad electoral no es viable en virtud de lo señalado en el artículo 280 del CPACA, que dispone lo siguiente: “En los procesos electorales no habrá lugar al desistimiento de la demanda”. Primero. ACEPTAR el retiro de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Fabio Corredor Luengas contra la Nación-Presidencia de la República/Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPREy el Ministerio de Justicia y del Derecho. Segundo. ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta el desglose de los documentos aportados con la demanda y su entrega a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

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