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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00096-00_20181018-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00096-00_20181018-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES – Requisitos de inscripción a la Cámara de Representantes / SUSPENSIÓN PROVISIONALSe niega puesto que no se evidencia en las pruebas que el acto declaratorio de elección haya incurrido en violación de las normas invocadas [L]a Sala concluye que no es posible decretar la suspensión provisional de los actos acusados, pues ninguna de las normas a las que alude el demandante y que regulan la inscripción de los candidatos por la cámara especial contempla la exigencia que echa de menos el señor Valencia Mendoza, por lo que no se configura como una anomalía que amerite suspender provisionalmente la elección del señor Banguero Andrade. (…). Lo primero a señalar es que ninguna de las normas invocadas por el actor contempla un periodo máximo para poder desempeñarse como representante legal de un consejo comunitario. (…).De estos documentos se desprende, al menos en este momento procesal, que no es cierto, como asegura el actor, que el citado ciudadano haya desempeñado ese cargo por más de 3 años, motivo suficiente para negar la suspensión provisional por ese argumento. (…). [D]ebe reiterarse lo que se explicó (…) que ninguna de las normas invocadas en la solicitud exige que el aval tenga que ser concedido por la asamblea general, ni muchos menos requieren que con la inscripción se debe allegar copia el acta contentiva de la designación realizada por la asamblea, razón por la que esta censura tampoco está llamada a prosperar. (…). Ninguno de los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la inscripción del señor

Murillo Benítez como candidato tiene, en este momento procesal, vocación de prosperidad, razón por la que se negará la solicitud de suspender provisionalmente los efectos de los actos de elección del referido congresista. Conforme a las consideraciones expuestas se concluye que ninguno de los motivos que sustentaron la medida cautelar están llamados a prosperar y que, por ende, la solicitud en ese sentido debe negarse.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 176 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 262 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 649 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1745 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1066 DE

2015

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la organización que debe estar inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de julio de 2016,

radicación 11001-03-28-000-2014-00099-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de abril de 2015, exp. T-161, M.P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00096-00

Actor: LUIS CARLINO VALENCIA MENDOZA

Demandado: JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ Y HERNÁN BANGUERO

ANDRADE COMO REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA

CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL AFRODESCENDIENTE - PERÍODO 2018-2022

Asunto: Proceso Electoral - Auto que admite la demanda y se pronuncia sobre la solicitud de suspensión provisional del acto acusado Se pronuncia la Sala sobre: (i) la admisión de la demanda electoral contra el formulario E26CAM y la Resolución Nº E-1513 de 2018 a través de los cuales se declaró la elección de los señores Jhon Arley Murillo Benítez y Hernán Banguero Andrade como Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras para el período constitucional 2018-2022 y (ii) la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Luis Carlino Valencia Mendoza solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución Nº E-1513 de 2018 y el formulario E26CAM a través del cual se declaró la elección de los señores Jhon Arley Murillo Benítez y Hernán Banguero Andrade como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente para el periodo 2018-2022.

Como sustento de su petición se puede extraer la siguiente situación fáctica relevante: 1.1. El CNE antes de la celebración de los comicios revocó, por cuanto consideró

que no tenían la capacidad legal para representar a las comunidades afrodescendientes, la inscripción de las siguientes listas:  Asociación Colombiana Negras Huellas de Africania en paz.  Asociación Afrocolombiana de asentamiento ancestral municipio de San Pedro.  Fundación Afrodescendiente Profesional de Córdoba.  Fundación Deportiva VIAFARA.  Asociación Afrocolombiana Sí Se Puede.  Fundación Laborar por Colombia.  Fundación Étnica de Colombia.  Los Palenkes.  Asociación centro de auto reconocimiento afrocolombiano CENAFRO.  Fundación Renacer para todos.  Fundación Amor y Paz.  Asociación de Afrocolombianos sin ánimo de lucro de San Cristóbal Sur.  Fundación Esperanza Afro.  Agencia Afrocolombiana Empresa Asociativa de Trabajo. 1.2. Pese a que la inscripción de dichas listas fue revocada, lo cierto es que aquellas aparecieron en el tarjetón electoral del 11 de marzo de 2018 de forma que, entre todas, alcanzaron un total de 42.686 votos. 1.3. El señor Hernán Banguero se inscribió como candidato con el aval expedido por el Representante Legal del consejo comunitario La Mamuncia. 1.4. Por su parte, el señor Jhon Arley Murillo se inscribió como candidato avalado por el representante legal del consejo comunitario de comunidades negras Playa Renaciente. 1.5. Mediante Resolución Nº E-1513 de 15 de julio de 2018, el CNE declaró la elección de los señores Jhon Arley Murillo Benítez y Hernán Banguero Andrade

como Representantes a la Cámara por la circunscripción Especial Afrodescendiente para el período constitucional 2018-2022. En ese mismo acto se resolvieron algunas solicitudes y se decidió excluir de la votación, bajo la figura de votos no marcados y sin ninguna eficacia electoral aquellos obtenidos por las listas revocadas. 1.6. Mediante formulario E-26CAM del 19 de julio de 2018 se materializó la decisión anterior de forma que: (i) a las listas referidas en el numeral 1.1 se les asignó un total de cero votos y (ii) se volvió a declarar la elección del señor Jhon Arley Murillo avalado por el Consejo Ancestral de comunidades Negras Playa Renaciente y del señor Hernán Banguero con el aval del consejo comunitario La Mamuncia como Representantes a la Cámara para el periodo 2018-2022. A juicio de la parte actora, el acto de elección de los representantes a la cámara por la circunscripción especial está viciada de nulidad, habida cuenta que se materializaron las siguientes causales: (i) Falsa motivación, falta de competencia y extralimitación de funciones; toda vez que el CNE decidió, sin tener facultad para ello, entender como votos no marcados los obtenidos por algunas de las listas que participaron en la circunscripción especial, pues lo único que podía hacer era revocar la inscripción pero no desconocer la votación obtenida por la lista. Por ello, sostuvo que la autoridad electoral se abrogó competencias propias del Consejo de Estado al “nulitar” las votaciones obtenidas por las listas cuya inscripción se revocó.

Asimismo, indicó que el CNE tuvo un actuar omisivo al permitir que las listas que fueron revocadas salieran efectivamente en el tarjetón y se pudieran depositar votos a su favor. (ii) Infracción de norma superior, en especial de los artículos 1, 2, 7, 29, 40, 108, 176, 179 y 265.8 de la Constitución; como quiera que el CNE “no reviso que la asamblea general como máxima autoridad de los consejos comunitarios fuese la que haya emitido la autorización para designar a sus representantes como candidatos inscritos no solo respecto de los señores JHON ARLEY MURILLO Y HERNAN BANGUERO sino a todas las listas inscritas en la circunscripción especial”. En este sentido, explicó que el CNE no observó la sentencia T-161 de 2015 en la que se ordenó verificar con minuciosidad el cumplimiento de los requisitos de los candidatos que aspiraran a representar en el Congreso a las comunidades afrodescendientes, así como la comprobación de los requisitos a los que alude el artículo 2.5.1.1.14 del Decreto 1066 de 2015; situación con la que se transgredió el artículo 108 constitucional, pues se aceptaron como válidos unos avales que no fueron expedidos por la asamblea general del consejo comunitario respectivo. Igualmente, indicó que se violó el debido proceso, ya que se omitió comunicar a los candidatos que se realizaría audiencia pública en la que se declararía la elección de los representantes por la cámara afrodescendiente. (iii) Expedición irregular, en razón al desconocimiento por parte de la autoridad

electoral de las formalidades que, a su juicio, deben acompañar el proceso de inscripción de los verdaderos representantes de la comunidad afrodescendiente. En especial, para el actor la autoridad electoral debió cerciorarse del cumplimiento de los requisitos necesarios para la inscripción de la candidatura. (iv) La prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, por ausencia de requisitos de elegibilidad debido a que, según su criterio, los representantes electos no reúnen las exigencias que contempla el ordenamiento jurídico para desempeñarse como tal, habida cuenta que no existe ningún soporte que acredite que el aval que les fue concedido se originó en la designación hecha por la asamblea general del consejo comunitario respectivo.

2. La solicitud de suspensión provisional En escrito anexo a la demanda el accionante solicitó que se suspendieran provisionalmente los actos a través de los cuales se declaró la elección de los señores Jhon Arley Murillo Benítez y Hernán Banguero Andrade como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente para el periodo 2018-2022. El señor Valencia Mendoza fundamentó la solicitud de la medida cautelar en los siguientes argumentos: 2.1 El consejo comunitario de La Mamuncia, es decir, el que avaló al señor Banguero Andrade no estaba jurídicamente habilitado para avalar candidatos, habida cuenta que no actualizó, dentro de los términos exigidos en la ley, su registro ante el Ministerio del Interior. 2.2 Los demandados no cumplieron con el requisito del aval, debido a que el derecho de postulación de candidatos recae, exclusivamente, en la asamblea

general del consejo comunitario, en tanto los señores Jhon Arley Murillo Benítez y Hernán Banguero Andrade fueron postulados por los representantes legales de las citadas organizaciones incumpliendo así el requisito previsto en el artículo 3º de la Ley 649 de 2001. En este sentido explicó que ninguno de los candidatos que resultaron elegidos aportó copia del acta en la que la asamblea respectiva los designó para representar al consejo comunitario; circunstancia que, a su juicio, evidencia que el aval aportado carece de legitimidad. 2.3 El aval concedido por el consejo comunitario Playa Renaciente carece de validez toda vez que: (i) aquel solo inscribió válidamente un único candidato, pues uno de los 3 inscritos no aceptó la candidatura, en tanto el otro no aportó el “aval electoral exigido en la Ley 649 de 2001” y (ii) fue otorgado por quien lleva más del lapso permitido por la ley como miembro de la junta directiva del consejo. Como sustento de lo anterior, el demandante transcribió en su integridad los artículos 1º y 3º del A.L 01 de 2015; los artículos 2.5.1.1.15 a 2.5.1.1.29 y 2.5.1.2.7 a 2.5.1.2.12 del Decreto 1066 de 2015 y los artículos 3º a 6º del Decreto 1745 de 1995.

3. Sobre la inadmisión de la demanda 3.1 Mediante auto del 5 de septiembre de 2018, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda, toda vez que: i) en los hechos de la misma se hacía alusión

a una posible irregularidad en los escrutinios y en la votación, pero en el concepto de la violación no se formulaba cargo al respecto. Por ello, se ordenó al demandante que precisara si quería formular reproches frente a dicha situación y en caso afirmativo escindiera su demanda para evitar una transgresión al artículo 282 del CPACA y ii) se solicitaba la anulación de los formularios E-6 y E-8 de aquellos candidatos que no cumplieran requisitos para postular candidatos; actos que no eran pasibles de demanda al ser de trámite. 3.2 A través de escrito del 13 de septiembre de 2018, el señor Valencia Mendoza corrigió su demanda y señaló, de forma expresa, que excluía todos aquellos hechos relacionados con los presuntos vicios en el escrutinio. Igualmente, sostuvo que se reservaba el derecho a presentar demanda “de nulidad y restablecimiento” para lograr el amparo de los derechos de carácter subjetivo y excluyó la pretensión relacionada con la nulidad de los actos de trámite.

4. Traslado de la medida cautelar Mediante auto del 17 de septiembre de 2018, el Despacho Ponente ordenó correr traslado de los fundamentos de la solicitud a los señores Jhon Arley Murillo Benítez y Hernán Banguero Andrade, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público los cuales durante el lapso concedido para el efecto presentaron las siguientes manifestaciones: 4.1 Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante escrito del 25 de septiembre de 2018, y a través de apoderado judicial,

la citada entidad explicó que no está encargada de declarar ninguna elección, ya que su función se limita a la organización de los comicios, de forma que no puede predicarse que intervino en la expedición de los actos de elección acusados. En este sentido, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa, ya que, según su criterio, no tuvo ninguna injerencia en los vicios que alega el actor, máxime cuando solo revisó de manera formal los requisitos que deben acreditarse para la inscripción de candidatos, contenidos en el caso concreto en la Ley 649 de 2001, los cuales los delegados correspondientes encontraron plenamente acreditados. 4.2. Consejo Nacional Electoral A través de apoderado judicial, la autoridad electoral se pronunció sobre los fundamentos de la medida cautelar de la siguiente manera: Respecto a la inscripción del candidato del consejo comunitario de La Mamuncia señaló que si bien es cierto que dicho consejo no reporta actualización de datos desde el año 2012, tal y como consta en la certificación 070 de 2012, es claro que es el Ministerio del Interior la entidad encargada para aplicar las suspensión del registro y demás sanciones pertinentes, en tanto el CNE solo está facultado para verificar el cumplimiento de los requisitos de los que trata la Ley 649 de 2001 Por ello, sostuvo que solo se verificó que el consejo comunitario de La Mamuncia fuera una organización inscrita ante la dirección de asuntos de comunidades negras; circunstancia que se acreditó con el oficio Nº OFI18-5322-DNC-2300 de 18 de febrero de 2018 expedido y remitido al CNE por la citada dependencia.

En lo que atañe a la autorización expedida por la asamblea general para avalar candidatos, la autoridad electoral sostuvo que el demandante yerra al sostener que solo ese órgano puede otorgar el aval, ya que el organismo encargado de designar a los candidatos no es unívoco para todos los consejos, sino que dependerá de los mecanismos de democracia interna que cada consejo adopte. Frente a los reparos que presenta el actor respecto al aval concedido por el consejo comunitario Playa Renaciente, la autoridad electoral sostuvo que: i) no era cierto que se necesitara un número mínimo de candidatos para inscribir, de forma que el hecho de que solo 2 de los 3 inscritos hayan aceptado la candidatura no se erigía como una anomalía; ii) no era cierto que el aval fuera otorgado por quien llevaba más del lapso permitido por la ley como miembro de la junta directiva del consejo, pues el Ministerio del Interior actualizó el registro de citado consejo comunitario para el año 2018 y en él se corroboró que el representante legal es el señor Leonardo Márquez Mina; y, iii) se verificó que el candidato de Playa Renaciente sí acreditara los requisitos previstos en la Ley 649 de 2001. Con fundamento en lo anterior solicitó que se negara la medida cautelar solicitada por el señor Valencia Mendoza. 4.3 Hernán Banguero Andrade Mediante escrito del 25 de septiembre de 2018, y a través de apoderado judicial el señor Banguero Andrade presentó los siguientes argumentos que la Sala resume así: En primer lugar, sostuvo que la demanda era inepta, habida cuenta que con la

subsanación no solo no se aportó copia de las decisiones a través de las cuales se resolvieron las reclamaciones sobre los escrutinios, sino que tampoco se precisó lo que se considera como derechos subjetivos, pues simplemente se limitó a sostener que interpondría demanda de nulidad y restablecimiento, pero no la invocó expresamente. En este orden de ideas, aseguró que el actor no aportó elementos de prueba que permitieran iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho razón por la que, a su juicio, no amerita poner en marcha el aparato jurisdiccional para analizar la demanda de la referencia. Igualmente, sostuvo que la falta de requisitos de los candidatos que hoy alega debió ser cuestionada en diciembre de 2017 después de la notificación del acto que al efecto expidió el Consejo Nacional Electoral, sin que ahora se pueda cuestionar dicho aspecto, pues el citado acto se encuentra ejecutoriado y en firme, máxime cuando debió demandar en nulidad y restablecimiento el acto que negó la revocatoria de la inscripción. Por lo anterior, sostuvo que la demanda no podía ser admitida, sino que tenía que ser rechazada, razón por la que, a su juicio, la medida cautelar tampoco era viable. En segundo lugar, cuestionó los argumentos de la suspensión provisional e insistió en que el medio de control no era idóneo, porque lo relativo a los requisitos de inscripción de candidatos debió cuestionarse en demanda contra el acto que resolvió al respecto, comoquiera que la nulidad electoral solo está prevista para revisar los escrutinios y las irregularidades en la votación.

Como tercer aspecto, adujo que la exigencia que el actor echaba de menos no era imperativa, ni obligatoria. En este sentido, explicó que el Decreto 1066 de 2015 no contempla como funciones de la asamblea elegir a los candidatos que podrán ser inscritos a nombre del consejo comunitario para representar a la comunidad afrodescendiente. Para sustentar su posición hizo un análisis de la función de los consejos comunitarios. Finalmente, indicó que en este momento procesal no se podían suspender los efectos de los actos acusados, pues un análisis de tal naturaleza correspondía, únicamente, a la sentencia. 4.4 Jhon Arley Murillo Pese a que el escrito presentado por el citado congresista es extemporáneo1, lo cierto es que aquel presentó certificación expedida por la oficina de sistemas del Congreso de la República en donde consta que no pudo tener acceso a los documentos enviados por correo electrónico por esta Corporación2, razón por la que la Sala, en aras a garantizar el debido proceso y la contradicción, tendrá en cuenta el citado documento. El señor Murillo solicitó que se negara la medida cautelar, debido a que, contrario a lo sostenido por el actor, no era necesario que la designación de candidatos se realizara por parte de la asamblea del consejo comunitario, pues el artículo 12 del Decreto 1745 de 1995 atribuye tal facultad al representante legal, lo que a su vez le concede la potestad de otorgar avales. Sin embargo, precisó que la asamblea general del consejo comunitario Playa Renaciente sí decidió apoyar su candidatura, tal y como consta en el acta Nº 15.

Sostuvo que con la inscripción se aportaron los documentos pertinentes de forma que no es cierto que se haya inscrito con ausencia de requisitos, para lo cual insistió en que no era necesario aportar la designación realizada por la asamblea. Aseguró que tampoco era cierto que fungiera como único candidato del consejo comunitario Playa Renaciente, toda vez que también se inscribió a Mario David Gallego y a Liliana Zapata. Finalmente, aseguró que resultaba intrascendente analizar el periodo del representante legal, pues su aval fue fruto de la decisión adoptada por la asamblea general, pero en todo caso la afirmación del demandante es contraria a la realidad, pues aunque el artículo 8º del Decreto 1745 de 1995 establece que el periodo de dicha persona vence cada 3 años, lo cierto es que el actual representante del consejo comunitario Playa Renaciente fue elegido en asamblea de diciembre de 2016, razón por la que su periodo va hasta diciembre de 2019. 4.5 Ministerio Público Mediante concepto del 25 de septiembre de 2018, la vista fiscal solicitó negar la medida cautelar. Para el efecto explicó que según lo consagrado en la Ley 649 de 1 El término para hacer las acotaciones pertinentes venció el 25 de septiembre de 2018, en tanto el escrito se radicó el 26 de ese mismo mes y año. 2 A folio 409 se observa anotación de la oficina de sistemas del congreso en los siguientes términos: “el usuario no puede descargar archivos adjuntos del correo jhon.murillo@camara.gov.co. El correo con problemas de adjunto es el correo que notifica

actuación procesal RAD 2018-00096-00 se anexan hallazgos de los archivos adjuntos, 2 d los 3 archivos tienen esa falla” 2001 los candidatos que aspiraran a obtener una curul en la circunscripción especial debían acreditar: i) ser miembros de la respectiva comunidad y ii) estar avalado por una organización previamente inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior; requisitos que se cumplieron para los dos congresistas elegidos, ya que así se desprende del formulario E-6CA. En efecto, la delegada del Ministerio Público puso de presente que el señor Jhon Arley Murillo se inscribió con el aval del consejo comunitario ancestral de comunidades negras Playa Renaciente, para lo cual allegó: i) certificado del aval suscrito por el representante legal y ii) copia de la Resolución Nº 197 de octubre de 2017 en el que consta que se actualizó el registro de la referida organización. Por su parte, y frente a la inscripción del señor Hernán Banguero Andrade, la vista fiscal explicó que aquel arribó con la inscripción: i) el aval concedido por el representante legal del consejo comunitario de La Mamuncia y ii) certificación Nº 070 de 27 de octubre de 2017 en el que consta la inscripción y actualización de ese comunitario ante el Ministerio del Interior. Para el Ministerio Público lo anterior da cuenta que sí se cumplieron los requisitos consagrados en la ley, máxime cuando ésta no exige que el consejo comunitario debe convocar a la asamblea general para aprobar el otorgamiento de avales y

que según lo reglado en el artículo 12 del Decreto 1745 de 1995 el representante legal del respectivo consejo tiene la facultad de representar a la comunidad, y por ende, ejercer las funciones que se les atribuyó, entre ellas, otorgar avales para los candidatos que pretendan participar por la circunscripción especial. Por último, puso de presente que en los hechos de la demanda el señor Valencia Mendoza hizo alusión a un cargo de conteo de votos, respecto del cual consideró que debía inadmitirse la demanda, para no incurrir en una indebida acumulación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados por lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del CPACA y el numeral 3º del artículo 149 del mismo estatuto. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta.

2. La admisión de la demanda De cara al escrito de la demanda y su respectiva corrección compete a la Sala pronunciarse sobre su admisión. Sobre el punto y ante los argumentos presentados por uno de los congresistas demandados se analizará sí los actos acusados pueden controlarse mediante nulidad electoral.

En caso afirmativo, para efectos de admitir la demanda electoral, se verificará: i) el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del CPACA; ii) los anexos relacionados en el artículo 166 ibídem; iii) la debida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas en la forma señalada en el artículo 281,

si es del caso; y, iv) su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código. 2.1 Sobre el medio de control de nulidad electoral Para uno de los congresistas demandados, el escrito introductorio debe rechazarse, por cuanto se cuestiona la inscripción de los candidatos; reproche que, a su juicio, debió presentarse demandando en nulidad y restablecimiento el acto que negó la revocatoria de la inscripción en diciembre de 2017 y no los actos que declararon la elección, pues lo que pretende ahora el actor es revivir un trámite que ya feneció. Sobre el punto, la Sala desea precisar que la demanda no se rechazará, habida cuenta que desde la perspectiva electoral el acto que niega la revocatoria de inscripción de un candidato es un acto de trámite que no es susceptible de control judicial de manera autónoma. En efecto, los actos definitivos susceptibles de ser demandados en nulidad electoral son los que contienen la decisión definitiva del electorado, esto es, los tendientes a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA. Por el contrario, serán actos de trámite o preparatorios todos aquellos proferidos en el devenir del procedimiento electoral, distintos de los de elección, nombramiento o llamamiento y los cuales no son pasibles de control judicial de forma autónoma, debido a que su legalidad se estudia al examinar el acto definitivo. Así lo ha colegido la Sección Quinta en diversas oportunidades, en las

que ha controlado los actos que precedieron a la elección cuando estudia los cargos de la demanda que se presenta contra la designación. Bajo esta perspectiva, no cabe duda que aspectos como la inscripción de un candidato por parte de las autoridades electorales, se erige como un mero acto de trámite que no puede ser controlado judicialmente, porque no es un acto electoral propiamente dicho; cosa distinta, ocurre por ejemplo con el acto que niega la inscripción de la candidatura, pues ese se torna en definitivo, en tanto impide que determinado ciudadano pueda participar en la contienda electoral. En este orden de ideas, como el demandante controvierte la inscripción de los candidatos que efectivamente resultaron elegidos como Representantes a la Cámara por la circunscripción especial Afrodescendiente es perfectamente viable que dicho reproche se estudie al formular una demanda de nulidad electoral, entendiéndose como un vicio subjetivo por ausencia de requisitos, sin que el actor hubiese estado obligado a presentar demanda contra el acto que negó la revocatoria pues, como se explicó, este era un acto de trámite que no era pasible de control judicial. En otras palabras, el medio de control idóneo para estudiar las censuras que se presentan contra la inscripción de los señores Murillo Benítez y Banguero Andrade sí es el de nulidad electoral, tal y como se formuló en la demanda, razón por la que no hay lugar ni a adecuar la demanda según lo reglado en el artículo 171 del CPACA, ni muchos menos a rechazarla como sugiere el apoderado del señor Banguero Andrade.

Tampoco es cierto, que a través de la nulidad electoral solo sea posible controlar vicios en el escrutinio y la votación, toda vez que en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA se pone de presente que una de las causales de nulidad del acto electoral es precisamente la ausencia de requisitos para acceder al cargo3; censura que es la que se presenta en el caso concreto. Finalmente, debe señalarse que la afirmación del actor en su escrito de subsanación, según la cual, se reserva el derecho a presentar demanda de nulidad y restablecimiento, no desvirtúa que en el proceso de la referencia hizo uso del medio de control de nulidad electoral contra actos que sí son pasibles de dicha herramienta judicial, razón por la que, se insiste, es perfectamente posible analizar aspectos como la inscripción de la candidatura de los hoy representantes elegidos. 2.2 Los requisitos del artículo 162 del CPACA La demanda y la respectiva corrección que ocupa la atención de la Sala se ajustan formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 ibídem, toda vez que están debidamente designadas las partes; las pretensiones después de la corrección fueron formuladas de manera clara, precisa y se propusieron con exclusión de aquellas que estaban orientadas a solicitar la nulidad de los actos de trámite, tales como los formularios E-6 y E-8. Asimismo, el escrito introductorio narra los hechos que la fundamentan; se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó porque, según el criterio del demandante, tanto el formulario E26CAM y la Resolución Nº E-1513 de 2018 se encuentran viciados de

nulidad. En efecto, en términos generales, la parte actora aseguró que la elección está viciada de nulidad, principalmente, por dos razones: en primer lugar, debido a que el Consejo Nacional Electoral desbordó sus competencias al decidir tener como votos no marcados los que se depositaron a favor de las listas cuya inscripción fue revocada; y, en segundo lugar, porque, a su juicio, la inscripción de los demandados se realizó de forma irregular con desconocimiento de normas superiores, pues el aval otorgado por los consejos comunitarios no cumple con los requisitos exigidos por la ley para tenerse como válido. 3 La Sec

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