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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00099-00_20181011-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00099-00_20181011-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega puesto que no se evidencia en las pruebas que el acto declaratorio de la elección haya incurrido en violación de las normas invocadas En este punto y, en aras de contextualizar el asunto, la Sala encuentra que la medida cautelar de suspensión provisional, por su tradición histórica normativa, se entroniza en el cotejo entre la norma y el acto demandado, bien en su texto directo o a través de las pruebas obrantes en el proceso. Tal derrotero claro y definido no es un absoluto, en tanto daría cabida a análisis más allá cuando en el asunto en estudio converjan situaciones de transgresión a derechos fundamentales o normas del bloque de constitucionalidad, dada la primacía de la Constitución Política y de las demás normas que la integran. (…) En el caso que ocupa la atención de la Sala es ineluctable que la autoridad electoral se aupó sobre la literalidad de la norma constitucional, concretamente en el parágrafo 1º del artículo 258 superior, que en su literalidad y para el caso de elecciones a órganos plurales indicó que en caso de presentarse el resultado que favorece a la opción del voto en blanco, tendría el impacto y la viabilidad para causar la repetición de la votación siempre que resulte que fue mayoría respecto del total de votos válidos con los que se eligieron los miembros de la Corporación Pública, no empleando ningún otro vocablo. (…). Finalmente, no se encuentra mérito para detener los efectos del acto demandado a partir de una divergencia hermenéutica frente al texto normativo, que en este estadio del proceso y por ahora se advierte consagra una precisa expresión que no se

puede calificar de “errada” a priori, pues precisamente, la medida busca -sin que constituya prejuzgamiento ya que la sentencia no está supeditada a la medida cautelar sino ésta a aquellarecaer sobre los aspectos de posible ilegalidad del acto, que lleven al operador a adoptar la medida para no hacer inane el fallo y no causar un mayor perjuicio al mantener el acto en el mundo jurídico, ante la flagrante violación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 234

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00099-00

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Demandado: ABEL DAVID JARAMILLO LARGO (REPRESENTANTE A LA CÁMARA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDÍGENA) Auto admisorio y decisión de la medida cautelar Se procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por el señor CARLOS MARIO ISAZA SERRANO contra el acto de elección del señor ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, en calidad de Representante a la Cámara para el período 2018-2022, luego de que por auto de 13 de septiembre de la presente anualidad se le concediera término para subsanar el libelo introductorio, y respecto de la solicitud de suspensión provisional.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda original La parte actora había presentado demanda1 de nulidad electoral con el siguiente objeto2: “1.- Que se declare la nula la Resolución N° 1593 del 19 de julio de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declaró la elección como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena al ciudadano ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, inscrito por el Movimiento Alternativo Indígena – MAISy ordenó expedirle la correspondiente credencial. 2.- […]. 3.- Que se declare nula la Resolución N° E-1516 del 15 de julio de 2018 “Por medio de la cual se niega la solicitud de repetición de las elecciones de

Cámara por la Circunscripción Especial Indígena Período 2018-2022. 4.- […]. 5.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones queden sin efectos las credenciales que les fueron otorgadas por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se les acredita como tal, para el período 20182022. 6.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene repetir de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución Política, la votación para elegir a los citados miembros del Congreso de la República, por las circunscripciones especiales indígenas de Cámara por haber mayoría de los votos en blanco en el total de votos válidos depositados en la correspondiente elección”. Los hechos de la demanda indicaron que en la votación escrutada para la

elección de la circunscripción especial indígena, el voto en blanco fue mayoría frente al total de votos válidos depositados para la correspondiente elección, por 1 El día 28 de agosto de 2018. Véase acuso de recibo obrante a folio154 vuelto. 2 Solo se trascriben las pretensiones respecto del Representante a la Cámara, en tanto por auto de 31 de agosto de 2018, (fls. 96 a 98) se ordenó escindir la demanda contra los Senadores de la Circunscripción Especial Indígena que había sido presentada en el mismo texto. cuanto de los 228.008 ciudadanos que sufragaron, votaron en blanco 158.679 personas, lo que equivale al 59% de los votos válidos. Durante la audiencia de escrutinios se solicitó al CNE no declarar la elección y, en su lugar, ordenara la repetición de las votaciones debido al resultado mayoritario del voto en blanco, pero le fue negada, conforme consta en Resolución E-1516 de 15 de julio de 2018 del Consejo Nacional Electoral, por lo que consideró que esta decisión contravenía el artículo 258 de la Constitución Política. Como fundamentos jurídicos principales se enfocó en las causales de infracción de las normas en que debería fundarse y en la expedición irregular del acto de elección, que unió en un mismo hilo, bajo la égida del artículo 137 del CPACA y en un mismo criterio argumentativo atinente a que se transgredió el mandato 258 sobre la repetición de la votación, por una sola vez, cuando tratándose de la elección de una Corporación Pública, los votos en blanco constituyan la mayoría,

lo cual debe predicarse respecto de las circunscripciones y no del total de votación depositada para todo el corporativo.

2. El auto inadmisorio Mediante providencia de 13 de septiembre de 20183, el Despacho inadmitió la demanda toda vez que las pretensiones, así como sus fundamentos de hecho y de derecho, los actos demandados, las pruebas, contenidas en el libelo introductorio y las demás postulaciones debían ser escindidos de la formulación concurrente que hiciera con respecto a los Senadores de la misma Circunscripción Especial Indígena y, para guardar coherencia con el auto de 31 de agosto de 2018, obrante de folios 96 a 97, mediante el cual el Despacho ordenó separar las demandas, en atención a la indebida acumulación de procesos y además se le indicó que debía traer el texto corregido unificado.

3. El escrito de subsanación de la demanda La parte actora, mediante escrito adiado 18 de septiembre de 2018, obrante de folios 121 a 135, dentro de la oportunidad procesal otorgada, procedió a dar cumplimiento a la orden de subsanación de la demanda y presentó escrito integrado de la misma.

Las pretensiones son las siguientes: “1. Que se declare nula la Resolución N° 1593 del 19 de julio de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral por medio de la cual se declaró la elección como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena al ciudadano ABEL DAVID JARAMILLO LARGO inscrito por el Movimiento Alternativo Indígena –MAISy ordenó expedirle la

correspondiente credencial. 3 Folios 101 a 105 vto.

2. Que se declare nula la Resolución N° E-1516 del 15 de julio de 2018 “Por medio de la cual se niega la solicitud de repetición de las elecciones de

Cámara por la Circunscripción Especial Indígena Período 2018-2022.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones quede sin efecto la credencial que le fue otorgada por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se le acredita como tal, para el período 2018-2022.

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene repetir de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución Política, la votación para elegir el Representante a la Cámara por la circunscripción especial indígena de Cámara por haber mayoría de los votos en blanco en el total de votos válidos depositados en la correspondiente elección” (fls. 121 y 122).

Los fundamentos fácticos coinciden en los del texto original solo que focalizados en la elección de la Cámara de Representantes. Por otra parte, los fundamentos de derecho y las causales de nulidad electoral se precisaron en el ámbito general del artículo 137 del CPACA, al considerar que se configura VIOLACIÓN

DE NORMAS EN LAS CUALES DEBÍA FUNDARSE y EXPEDICIÓN

IRREGULAR.

Indicó que los actos demandados (acto declaratorio de elección y el que negó la solicitud de repetición de las elecciones, expedidos por el CNE) transgredieron el artículo 258 de la Constitución Política, toda vez que las elecciones debieron repetirse, por cuanto los votos en blanco constituyeron mayoría.

Descalificó la posición del CNE, que data desde el pronunciamiento que hiciera respecto de la Resolución 0880 de 2006, en la que indicó que el voto en blanco encuadra en la norma en comento siempre que constituya mayoría absoluta con respecto a la votación de la Corporación y no de las circunscripciones que la integran, toda vez que desconoce la finalidad de la norma que prevé la importancia del voto en blanco, su tenor literal y emerge como un presupuesto irregular para expedir actos de declaratoria de elección que se encuentren afectadas con el voto en blanco. Profundizó tanto en los conceptos y significados de las expresiones corporación, elección y votación, para proceder a indicar cuál es la hermenéutica que, a su juicio, corresponde en forma correcta a la norma superior indicada y en la forma de diseño del tarjetón electoral que incluye la casilla de voto en blanco en forma separada y para cada circunscripción, para denotar que se debe analizar pero respecto de la circunscripción. Trajo a colación el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificado por Colombia a través de la Ley 21 de 1991, en su artículo 7°, reconoce a los grupos étnicos el derecho a decidir por ellos mismos a quienes serán sus representantes.

4. La solicitud de suspensión provisional.

La parte actora indicó que de conformidad con los artículos 229, 230 y 234 del CPACA pidió la suspensión provisional de los actos impugnados, con

fundamento en el parágrafo primero del artículo 258 y en los artículos 13, 93 y 209 de la Constitución Política, en el artículo 7 de la Ley 21 de 1991 por medio de la cual se ratificó el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Así mismo en los principios de igualdad, moralidad y transparencia. Explicó que los actos transgredieron los derechos fundamentales de elegir y ser elegido y de acceso al desempeño de cargos públicos (art. 40 nums. 1 y 7 y 229 de la C.P.), en razón a que la voluntad política de quienes como electores decidieron mayoritariamente en la circunscripción especial indígena de Cámara, en favor del voto en blanco, como expresión de descontento con quienes aspiraban a representarlos, pero el CNE no repitió la votación para que se consideraran nuevos candidatos, en transgresión a los derechos de aplicación inmediata (art. 85 C.P.) y, en violación del parágrafo 1° del artículo 258 superior, tampoco se abstuvo de declarar la elección de los candidatos “vetados”.

Agregó: “no tiene explicación jurídica alguna que si a esos colombianos se les reconoce el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, se viole la expresión de su voluntad popular consignada en las urnas, como derecho y una contribución a configurarlo, imponiéndoles por conducto de una elección que no debió tener lugar por los efectos del voto en blanco, una representación que ellos vetaron” (fl. 131).

Explicó que el parágrafo del artículo 258 de la Constitución Política consagra que debe repetirse por una sola vez la votación para elegir, entre otros, a miembros de una Corporación Pública, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Con el propósito de desvirtuar la posición del CNE que ha considerado en sus pronunciamientos adoptados desde la Resolución 0880 de 2006, consistente en que es viable repetir la votación solo si el voto en blanco obtiene la mayoría absoluta en la Corporación de que se trata, no en las circunscripciones que la integran, con lo cual el CNE ha desconocido la finalidad y el tenor literal del parágrafo 1° del artículo 258 superior. Bajo el siguiente predicamento indicó frente a la norma en comento que el CNE, no indaga sobre qué miembros de la corporación se ha visto la mayoritaria del voto en blanco, y no quedarse en la corporación en su conjunto. Por otra parte, viola la norma en cita, al asimilar indebidamente conceptos que en su definición son distintos, que lejos de dar viabilidad efectiva al mandato, lo hacen nugatorio, toda vez que repetir una votación no es repetir la elección “no es elegir a la Cámara, y su finalidad, porque apunta a garantizar una de las más caras manifestaciones de la diversidad étnica y cultural de la Nación, cual es la diferenciación en materia de representación política del grupo mayoritario, que le asegura un mínimo de derechos a los grupos minoritarios, como el de los indígenas” (fl. 132). Por contera, aseveró, que no repetir la elección hace que los electores de las

circunscripciones indígenas vean frustrado el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido, ya que los candidatos que los decían representar fueron vetados por el voto en blanco. Al no abstenerse de declarar la elección y negar la repetición de la votación, imponiendo la representación de esos candidatos vetados, en el entendido equivocado de que no hay diferenciación en materia de representación política entre la circunscripción especial y la ordinaria, lo cual es errado porque los individuos especiales deben estar en las mismas condiciones y derechos para hacerlo, sin consideración a los resultados obtenidos por los candidatos de la circunscripción ordinaria para Cámara. Implicó la necesaria adopción de la cautelar por la afectación, en doble vía, en la que se encuentran los derechos fundamentales a la participación política de vigencia limitada en el tiempo, para los electores, en tanto han visto desconocido el resultado de la votación y están representados ilegítimamente y, para los candidatos que sean los reales titulares del derecho a ser elegido por el sistema plurinominal, ante la existencia de límites temporales para el derecho de representación, que se ve imposibilitado por la negativa a repetir la votación. Calificó de perjuicio irremediable que implica corregir en forma urgente e impostergable lo acontecido, a fin de proteger los derechos fundamentales invocados, que son de carácter temporal y permitir la prolongación de su afectación configura un perjuicio grave e injustificado para sus titulares. La característica de inminente por cuanto una vez se conocieron los resultados electorales en el que mayoritariamente ganó, para la Cámara de Representantes, el voto en blanco, la negativa de aplicar los efectos de éste y

la decisión de imponer una representación ilegítima, se prolonga en el tiempo, afectando el derecho a elegir y ser elegido. Resulta grave, toda vez que de no corregirse urgentemente las decisiones impugnadas, causará tanto a electores y nuevos aspirantes, un daño de gran magnitud respecto de sus derechos políticos “toda vez que la representación legítima a través de quienes ganen los resultados de la nueva votación no ocurrirá conforme a las normas jurídicas que regulan la materia con lo cual se trataría de un perjuicio consumado”. Es manifiestamente claro que las medidas se requieren para conjurar un perjuicio irremediable y procurar el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales transgredidos, referentes a ser representados por quien legítimamente corresponda y evitar que se consolide, debido a que más demora en repetir las votaciones implica el agotamiento del término constitucional para el cual está programada constitucionalmente la nueva representación. Es impostergable, a fin de restablecer el orden social justo que se afectó con las decisiones demandadas, ya que fueron adoptadas en contravía de las normas constitucionales invocadas. 1.5. El trámite Mediante auto de 31 de agosto de 2018, el Despacho conductor del proceso ordenó escindir las demandas de nulidad electoral contra los actos declaratorios de elección y de negativa a la repetición de elecciones para las Corporaciones de elección popular de Cámara de Representantes y Senado de la República (fls. 96 a 97); por providencia de 13 de septiembre de 2018 dictó auto inadmisorio de la demanda y corrió traslado de la medida cautelar (fls. 101

a 105 vto.). La parte actora subsanó la demanda oportunamente, mediante escrito obrante de folios 121 a 135. El CNE y el MINISTERIO PÚBLICO, descorrieron el traslado de la medida cautelar, en sendos escritos que obran de folios 144 a 145, 154 a 161, respectivamente. Estas postulaciones serán sintetizadas en la parte considerativa al resolver cada censura cautelar. El demandado ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, presentó escrito en forma extemporánea, razón por la cual no será tenido en cuenta (fls. 164 a 170).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003-, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia el presente proceso por tratarse de la elección de un Representante a la Cámara y, por ende, para decidir sobre la admisión de la demanda en dicho asunto, de conformidad con el artículo 125, en armonía con los artículos 171 y 276 del CPACA y sobre la solicitud de suspensión provisional por disposición del artículo 277 inciso final.

2. Admisión de la demanda Habida cuenta que se reúnen los requisitos contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA.); por haberse incoado dentro del término exigido en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo estatuto y por ser competente la

Sección Quinta para conocer del proceso en única instancia, toda vez que la demanda recae sobre el acto electoral referente a la elección del Representante a la Cámara, por la Circunscripción Especial Indígena, período 2028-2022 del señor ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, de conformidad con el artículo 149 numeral 3º del CPACA que consagra al Consejo de Estado en única instancia, el conocimiento de la nulidad del acto de elección de los Congresistas. Así las cosas, se procede a explicar con mayor profundidad los aspectos de oportunidad y de presupuestos de la demanda a fin de determinar la viabilidad de admitir la demanda.

En efecto: 2.1. Oportunidad de la Acción: la demanda fue presentada en tiempo, en tanto el acto definitivo demandado, esto es, la Resolución 1593 de 2018, data del 19 de julio de 2018 y, conforme al numeral 4º de la parte resolutiva fue notificada en estrados, como consta a folio 38 y, la demanda se presentó el día 28 de agosto de 2018, como se lee a folio 15 vuelto, en el acuso de recibo de la demanda por la Secretaría de esta Sección y, se corrigió oportunamente mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2018, obrante a folios 121 a 135, por lo que se incoó dentro de los 30 días siguientes a la notificación en audiencia que prevé el artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA. 2.2. Presupuestos formales de la demanda: la acción fue presentada en nombre propio por el demandante, invocando su calidad de ciudadano, con pretensión

determinable de nulidad electoral contra acto declaratorio de elección perfectamente individualizado y con fecha de notificación en estrados. El escrito de demanda así mismo presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de violación y en aparte independiente las pruebas y anexos. La claridad en cuanto a que la causa petendi recae sobre la nulidad del acto declaratorio de elección del Representante a la Cámara por la circunscripción especial indígena, contenido en la Resolución 1593 de 19 de julio de 2018, el cual permite considerar adecuado a derecho la demanda por ser éste el acto declaratorio y definitivo. Lo anterior conduce a colegir que desde este punto de vista formal debe admitirse la demanda de nulidad electoral contra el acto definitivo, teniendo en cuenta que la argumentación de nulidad deviene de la supuesta expedición con infracción de las normas en que debería fundarse y por expedición irregular, por cuanto se contrarió el mandato de repetir la elección por una sola vez ante la mayor votación que registró el voto en blanco. Por otra, parte se considera pertinente aclarar que la parte actora presentó pretensión de nulidad contra la Resolución E-1516 de 15 de julio de 2018 “por medio de la cual se niega la solicitud de repetición de las elecciones de Cámara por la circunscripción especial indígena período 2018-2022”, siendo adecuada la demanda, como ya se explicó, al demandar el acto declaratorio de elección que es el de carácter definitivo, sin perjuicio de que los demás actos sean analizados dentro del espectro planteado en el concepto de la violación y,

siempre y cuando, tengan incidencia en el acto definitivo, ello conforme a las voces del artículo 139 del CPACA, que consagra la acción de nulidad electoral. Así mismo, se suministraron las direcciones de notificaciones tanto personales y algunas además por vía email y, conforme al sello y constancia de recepción de la corrección de la demanda por parte de la Sección Quinta, obrante a folio 135 vuelto, se verifica que la parte actora anexó tres copias de la demanda y sus anexos. De acuerdo con las circunstancias expuestas, se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 163 y 164 numeral 2º literal a) del CPACA, frente a la admisibilidad de la demanda de nulidad de la elección. Superado el estadio de la admisibilidad, la Sala asume el análisis de la solicitud de medida cautelar.

3. Suspensión Provisional Tal como ha sido señalado por esta Sala Electoral4 la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados5 implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad.

La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada

hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes). El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 2014-00057-00 demandada: Johana Chaves García. Representante a la Cámara por el departamento de Santander. Auto admisorio de la demanda de 13 de agosto de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 5 González Rodríguez, Miguel, “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Jurídicas Wilches, Bogotá 1989. transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad. Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone

como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud". Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento6.

4. Caso concreto La parte actora en el mismo cuerpo de la demanda y en capítulo que tituló “XI.- Solicitud de medida cautelar de urgencia” expuso las razones por las que considera procedente suspender los efectos del acto declaratorio de elección y que se narraron en los antecedentes.

Previamente a asumir el estudio respectivo, valga recordar que al momento de correr el traslado de la medida cautelar mediante auto de 13 de septiembre de 2018, obrante a folios 101 a 105 vuelto, se explicaron las razones por las que no se compartía la cualificación de “urgencia” invocada por el solicitante, grosso modo, por cuanto la discusión cautelar se enfrasca en la hermenéutica sobre el entendimiento de si la votación que amerita repetir la concurrencia a las urnas es respecto de la Corporación elegida o de la circunscripción, aunado a que el carácter urgente implica un estado anormal o excepcional ajeno y extraño a lo que regularmente se predica de los eventos en los que se censura en nulidad el acto electoral propiamente dicho o el acto de contenido electoral, que no se 6 Artículo 229 inciso segundo del CPACA. advirtió de la explicación argumentativa ni de los demás insumos que reposan en este estadio del proceso. En consecuencia, en auto que cobró firmeza, se le indicó al actor que la medida cautelar se tramitaría como en efecto aconteció, dentro del marco del tratamiento común y general de la suspensión provisional sin vocación de urgencia. Retomando la disertación sobre el fundamento normativo y de la violación a éste dentro de la solicitud de suspensión provisional, la Sala observa que la medida cautelar se finca en la violación del parágrafo primero del artículo 258 y en los artículos 13, 93 y 209 de la Constitución Política, del artículo 7 de la Ley 21 de 1991 por medio de la cual se ratificó el Convenio 169 de 1989 de

la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y de los principios de igualdad, moralidad y transparencia y de los artículos 40 numerales 1º, 7º y 229 de la C.P., en tanto el disenso del cautelante gira en torno a un punto focal común atinente a que el resultado mayoritario del voto en blanco para la Cámara en la Circunscripción Especial Indígena imponía, de una parte, la repetición de las votaciones y, de otra, la abstención de declarar elegidos, decisiones que al no haber sido adoptadas conllevaron la transgresión de la normativa precitada. Al descorrer el traslado de la medida cautelar, los demás sujetos procesales que intervinieron, presentaron las siguientes argumentaciones: El Ministerio Público , mediante escrito que reposa a folios 154 a 161, solicitó acceder a la medida cautelar y suspender de manera provisional el acto de elección “y, en consecuencia, obligada a la repetición de la elección para esta circunscripción”, al considerar que la interpretación literal de la norma constitucional de que el resultado del voto en blanco dependa de la votación general es contrario al querer mayoritario expresado en cada una de las circunscripciones. Descalificó la interpretación que hace el CNE, pues a su juicio, desconoce que en cada una de las circunscripciones territoriales y especiales, los electores tienen el derecho a decidir o vetar la lista de candidatos que se presentan, así que la voluntad querida incluido el descontento no puede quedar supeditado a la voluntad de otras partes del territorio, porque ello mina el principio de

representación, por lo que el análisis y la eficacia del voto en blanco no puede partir del concepto “corporación” y, concluyó que “la exégesis que hizo la autoridad electoral del precepto [se refiere al parágrafo del artículo 258 superior], no se acompasa con el derecho del electorado de m

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