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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00099-00_20190314-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00099-00_20190314-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL – Prueba testimonial innecesaria porque el punto a resolver es exclusivamente de derecho / AUDIENCIA DE PRUEBAS - Se prescinde de dicha etapa dado que las pruebas son solamente documentales La Magistrada instructora del proceso ordenó que los documentos aportados con las demandas, con las contestaciones y con las oposiciones, se tengan como pruebas con el valor que la ley les otorga, al considerarlas conducentes y pertinentes. (…). La parte demandada, con fundamento en el artículo 211 del CPACA y en armonía con el artículo 198 del CGP, solicitó ser citado a declarar sobre los hechos que sustentan la demanda. (…). Al respecto la Magistrada conductora del proceso indicó que aunque el Consejo de Estado está abierto para escuchar a todo aquel que acude a la jurisdicción y, en grado sumo a quienes hacen parte de los grupos minoritarios en número, pero transcendentales en el desenvolvimiento de esta Colombia democrática, como son los miembros de las comunidades indígenas, lo cierto es que observada la demanda, se encuentra que se estructura en las llamadas causales objetivas, concretamente en lo acontecido con el voto en blanco, razón por la cual el punto jurídico a resolver dentro del marco de la controversia es exclusivamente jurídico de derecho. (…). Así las cosas, resulta innecesaria la declaración del Representante (…), por la razón expuesta aunado a que, por regla general, todo lo que concierne a las discusiones sobre causales objetivas, esto es, aquellas que aluden a los temas de votación y escrutinio, quedan contenidas tanto en su desenvolvimiento como en su resultado

en la prueba documental de los actos electorales, bien sea formularios o resoluciones o similares y serán esos contenidos, de cara a los mandatos invocados como normas violadas y desarrolladas en el concepto de la violación los que darán el margen para decidir, claro está con el nutrimento de las demás postulaciones de las otras partes e intervinientes. Además, la constatación de la violación al fundamento legal o constitucional es una labor propia del juez que se hace a partir del cotejo entre el acto, en este caso, electoral y la norma superior, legal o constitucional, en tanto no se ha endilgado al demandado aspectos propios de su persona o de la actividad electoral por él desplegada. (…). Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como las pruebas aquí decretadas son exclusivamente documentos y no requieren práctica, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 179 y 283 del CPACA, y en consecuencia se prescindirá de la segunda etapa del procedimiento contencioso electoral (práctica de pruebas).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 283 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 198

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00099-00

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Demandado: ABEL DAVID JARAMILLO LARGO – REPRESENTANTE A LA

CÁMARA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDÍGENA – PERIODO 2018-2022

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Audiencia inicial. Artículo 283 y 180 del CPACA

ACTA AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá D.C., el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), a las tres de la tarde (3:00 p.m.), día y hora señalados, en el auto de 4 de marzo pasado, para la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, en armonía con el artículo 180 ibidem, en la Sala de Audiencias Nº 2 del Consejo de Estado, la suscrita Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, y Efraín Alberto Cortés, quien funge como secretario ad-hoc, se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral No. 2018-00099-00, actor CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, respecto del acto de elección del señor ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, en calidad de Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena (2018-2022), contenido en la Resolución 1593 de 19 de julio de 2018.

Se hicieron presentes: - El señor CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, en nombre propio, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 17.971.535, en calidad de parte actora.

  • El señor ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, en nombre propio, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 9.911.106, en calidad de parte demandada, representado por su apoderado judicial el señor ALEJANDRO FRANCO CASTAÑO, identificado con cédula de ciudadanía 75.086.934 y T.P. Nº 116.906 del C.S. de la Judicatura. - El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, representado a través de su apoderada judicial LUIS MIGUEL AICARDY COGOLLO, con cédula de ciudadanía Nº 1.064.986.044 de Montería y T.P. Nº 224574 del C.S. de la Judicatura. - La Procuradora Séptima Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de

Estado, doctora SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN. La Magistrada Ponente manifestó que el objeto de la audiencia es proveer al saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas, de conformidad con los artículos 180 y 283 del CPACA. Informó la Magistrada que la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del CPACA.

I. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS Frente a las personerías judiciales, la Magistrada Ponente reconoció personería adjetiva al señor ALEJANDRO FRANCO CASTAÑO, identificado con identificado con cédula de ciudadanía 75.086.934 y portador de la Tarjeta Profesional Nº 116.906 del C.S. de la Judicatura, conforme a las facultades que le otorga el

mandato obrante a folio 235 del cuaderno 2. Se reconoce también personería adjetiva al abogado LUIS MIGUEL AICARDY COGOLLO, con cédula de ciudadanía Nº 1.064.986.044 de Montería y T.P. Nº 224574 del C.S. de la Judicatura, para que represente al CNE, conforme las facultades obrantes en la Resolución de delegación de la representación Nº 0794 de 6 de marzo de 2019, expedida por el Presidente del CNE. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno.

II. SANEAMIENTO DEL TRÁMITE ADELANTADO: La Ponente señaló que no advertía ningún vicio que invalidara la actuación; no obstante, procedió a preguntar a los demandantes, demandados, intervinientes y al representante del Ministerio Público, si tenían algo que manifestar al respecto y, ante el silencio de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 180.5, 284 y 207 del CPACA, declaró saneado el trámite hasta ahí adelantado.

La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del C.P.A.C.A. Sin objeción alguna por las partes.

1. De la oportunidad de la contestación de la demanda y de las oposiciones La contestación de la demanda que reposa en escrito obrante de folios 224 a 229 vuelto del cuaderno 2. Y la intervención del CNE, obrante a folios 212 a 215 del

cuaderno 2, fueron presentadas oportunamente y, por ende se estudiarán los argumentos contenidos en ellas. La Ponente notificó la anterior decisión en estrados e informó que contra ella solo procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 242 del CPACA. Sin objeción alguna por las partes.

2. Decisión sobre las excepciones La Magistrada Ponente indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 numeral 6º del CPACA, en la audiencia inicial y antes de proceder a la fijación del litigio, deben resolverse las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, en consecuencia, procedió a indicar que conforme con los escritos con los que se descorrió el traslado, ni el demandado ni el CNE propusieron excepciones que respondan a la connotación de la excepción previa o aquellas llamadas mixtas.

En efecto, la parte demandada propuso como argumentos de defensa, en la contestación de la demanda que obra de folios 224 a 229 vuelto del cuaderno 2, los siguientes: (i) inexistencia de causal o motivo de nulidad electoral - expedición regular del acto administrativo de contenido electoral; (ii) legalidad del acto administrativo que declara la elección y (iii) observancia del principio de eficacia del voto en la declaratoria de elección del demandado, todos ellos argumentos de defensa sustentados en aspectos de fondo que corresponden sean analizados en el fallo de fondo. Por su parte, el CNE, en su escrito de oposición obrante a folios 212 a 215 del cuaderno 2, focalizó la defensa del acto declaratorio de elección en

aspectos de mérito que corresponde se analicen en la sentencia definitiva. La Ponente indicó que como no existen excepciones previas por resolver se continuaría con la diligencia. Acto seguido, preguntó a las partes, intervinientes y al Ministerio Público si tenían observaciones al respecto. La Magistrada notificó en estrados esta decisión y les informó que contra ellas procedía el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 180 y 1° del artículo 246 del CPACA. Sin objeción alguna por las partes.

III.- FIJACIÓN DEL LITIGIO

1. Pretensión: La Ponente indicó que la pretensión principal de la demanda es que se declare nula la Resolución Nº 1593 de 19 de julio de 2018, expedida por el CNE, contentiva del acto de elección del señor ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, en calidad de Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena, para el período 2018-2022.

Así mismo, demandó en pretensión individual la Resolución 1516 de 15 de julio de 2018, por medio de la cual el CNE negó la solicitud de repetición de las elecciones de Cámara por la circunscripción Especial Indígena, el cual es un acto intermedio, lo que dio viabilidad para que la demanda se admitiera contra el acto declaratorio de elección, sin perjuicio de que la argumentación que se plantea contra este acto intermedio sea escuchada y analizada y, encontrará favorabilidad pretensional siempre que tenga la suficiente incidencia para alterar el acto definitivo, que no es otro que el de la declaratoria de elección, esto es, la Resolución 1593 de 19 de

julio de 2018. En relación con las restantes pretensiones, se advierte que su viabilidad o prosperidad incluida la solicitud de repetición de las elecciones, resulta consecuencial a la declaratoria de nulidad electoral, en la situación sui generis, de las consecuencias del voto en blanco, por lo que se analizarán en el momento oportuno y únicamente bajo la condición de que se quiebre la presunción de legalidad del acto electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del CPACA. Ahora bien, parte de la fijación del litigio son los hechos en los cuales las partes se muestran divergentes.

2. Hechos 2.1. La Magistrada señaló que al tenor de lo previsto por el artículo 180.7 del CPACA, los hechos en los que están de acuerdo las partes son: - La fecha de 11 de marzo de 2018 en la que se llevaron a cabo las elecciones Senatoriales 2018-2022; - La elección del Representante a la Cámara por la circunscripción especial indígena, el voto en blanco obtuvo la mayoría frente al total de los votos válidos para la respectiva circunscripción. - Devenido de lo anterior, el CNE mediante Resolución E-1516 de 15 de julio de 2018 “por medio de la cual se niega la solicitud de repetición de las elecciones de Cámara por la Circunscripción Especial Indígena Período 2018-2022”. 2.2. Por su parte, los hechos divergentes que estructurarán la fijación del litigio, son los siguientes: 2.2.1. La PARTE ACTORA considera que el acto de elección de ABEL DAVID

JARAMILLO LARGO inscrito por el Movimiento Alternativo Indígena – MAIS, como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena y la negación de la repetición de la votación, se encuentran viciados de nulidad por ser violatorios del parágrafo 1º del artículo 258 de la Constitución Política, ante la circunstancia de que el voto en blanco arrojó resultados mayoritarios, generándose así la violación de las normas en que debería fundarse y la expedición irregular del acto de elección. Como fundamento medular arguye que los efectos del voto en blanco deben predicarse de la circunscripción y no de la corporación Cámara de Representantes en su totalidad, en tanto equiparar esos términos o vocablos, de cara a la norma del parágrafo 1º del artículo 258 superior, antes de permitir viabilizar el propósito y fin de la disposición, la hacen nugatoria, toda vez que repetir una votación no es repetir una elección “y elegir a los miembros de las Cámara de Representantes, por citar un ejemplo, no es elegir a la Cámara de Representantes”, en tanto la norma superior no menciona que sea la elección lo que se repita sino la votación. 2.2.2. La PARTE DEMANDADA indicó que la parte actora busca insistir en un argumento que ya había sido decidido por el CNE cuando se le indicó que para efectos de repetir la votación en la Congreso de la República, se requiere que el voto en blanco obtenga la mayoría absoluta, en la corporación, no en cada una de las circunscripciones que la integran y analizó el significado del sustantivo

“corporación”, para darle un alcance de todo el colegiado. Indicó que no se probó la vulneración de los artículos 13, 29, 93 y 209 de la Constitución Política ni del artículo 7º de la Ley 21 de 1991. Por otra parte, indicó que ostenta la calidad de indígena y que pertenece a un partido político que representa a las colectividades indígenas, por lo que carece de asidero jurídico la afirmación de que las comunidades indígenas están ilegítimamente representadas. La divergencia del actor frente al parágrafo 1 del artículo 258 superior es de tesis o interpretación propia o subjetiva que va en contra de la sostenida en forma constante por el CNE, para dar cabida a que las minorías indígenas puedan hacer parte del Congreso, reconociendo así la diversidad étnica y cultural de nuestro Estado Social de Derecho. Finalmente, planteó la aplicación del principio de la eficacia del voto, dando prelación al interés general y a la incidencia en la elección de los gobernantes, en tanto el demandado encabezó la votación popular y, de ahí su derecho a fungir como Representante a la Cámara. 2.2.3. El CNE manifestó que conforme al artículo 176 de la Constitución Política, la Cámara de Representantes se elegirá y se compondrá de dos jurisdicciones, a saber, las territoriales y las especiales y, dentro de estas últimas, se encuentran los afrodescendientes, las comunidades indígenas y los residentes en el exterior que componen la llamada circunscripción internacional. Indicó que para la circunscripción indígena conforme a la norma superior en cita,

la integra un (1) representante a la Cámara, por ende, si se repiten dichas votaciones equivaldría a realizar una nueva elección, en la que pueden votar todos los ciudadanos que ya habían votado para sus respectivas Cámaras territoriales y agregó: “el resultado sería que una persona podría elegir en un mismo período, representante tanto por circunscripción territorial como por la circunscripción especial lo que vulneraría los principios de igualdad, moralidad y transparencia”. Indicó que la supuesta transgresión del parágrafo 1º del artículo 258 de la Constitución Política tampoco es de recibo, pues darle aplicación en los términos que espera la parte actora implicaría pasar por encima de los principios constitucionales del debido proceso e igualdad, toda vez que cada persona perteneciente a un departamento determinado puede votar tanto por el candidato que se postuló por su circunscripción territorial y también por el candidato de las minorías indígenas. En contraste, las personas de las comunidades pertenecientes a las circunscripciones indígenas solo pudieron votar para elegir a los candidatos correspondientes a su circunscripción especial sin votar por algún candidato de la circunscripción territorial. Concluyó que para evitar que existan interpretaciones que puedan traducirse en una discrepancia entre la intención primigenia del legislador y la aplicación errónea de la misma, lo cierto es que la repetición de las elecciones de representante a la cámara por la circunscripción indígena contraría la Constitución y los principios electorales. 2.2.4. El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio. La Magistrada conductora del proceso, con base en todo lo anterior, fijó el

objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si el acto de elección del Representante a la Cámara ABEL DAVID JARAMILLO LARGO por la Circunscripción Especial Indígena, período 2018-2022, contenido en la Resolución 1593 de 19 de julio de 2018 expedida por el CNE es nulo por infringir las normas superiores en que debía fundarse (artículos 258 parágrafo 1º, 13, 29, 93 y 209 de la Constitución Política, 7 de la Ley 21 de 1991, 2 sobre los principios de imparcialidad, moralidad y transparencia y 275-5 del CPACA) y por haber sido expedido en forma irregular, concretamente desde el derrotero principal de determinar si debía o no repetirse la votación, en razón a los alcances y efecto del voto en blanco, que resultó mayoritario en el resultado de los escrutinios para la circunscripción nacional indígena. La Magistrada advirtió a las partes y opositores, que las censuras de violación y los contra argumentos, se analizarán al momento del fallo, conforme a la postulación de cada una de las partes y de cara al límite de la litis. Procedió a notificar la decisión de fijación del litigio en estrados e informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del CPACA. Sin observación por las partes.

IV. DECRETO DE PRUEBAS:

1. De las pruebas allegadas La Magistrada instructora del proceso ordenó que los documentos aportados con las demandas, con las contestaciones y con las oposiciones, se tengan como

pruebas con el valor que la ley les otorga, al considerarlas conducentes y pertinentes; corrió traslado de éstas en la audiencia, como quiera que los sujetos procesales han tenido a disposición con tiempo suficiente el expediente.

2. De las pruebas solicitadas 2.1. Por la parte actora se decretan las solicitadas por ser pertinentes y conducentes, para tal efecto: 2.1.1. OFÍCIESE a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita, en físico y en medio magnético, dos tarjetas electorales para elecciones Congreso de la República 2018-2022, 2014-2018, 2010-2014 y 2006-2010, concretamente para Cámara de Representantes, donde aparezcan insertas las casillas de voto en blanco para las circunscripciones indígenas. 2.1.2. Por ser innecesaria, en tanto ya reposan en el expediente, no se libra oficio solicitando las Resoluciones 1593 de 19 de julio de 2018 (acto declaratorio de elección) y E-1516 de 15 de julio de 2018, ambas expedidas por el CNE. 2.2. Por la parte demandada adjuntó pruebas las cuales ya se incorporaron en el numeral anterior, pero no solicitó pruebas documentales ni oficios. 2.3. Por el CNE igual que los demás sujetos procesales aportó prueba que ya fueron incorporadas, pero no solicitó.

3. Del interrogatorio de parte La parte demandada, con fundamento en el artículo 211 del CPACA y en armonía con el artículo 198 del CGP, solicitó ser citado a declarar sobre los hechos que

sustentan la demanda, en forma concreta sobre el procedimiento electoral que llevó a su elección como Representante a la Cámara y para que se constate que en ningún momento se violentó el fundamento jurídico legal o constitucional. Al respecto la Magistrada conductora del proceso indicó que aunque el Consejo de Estado está abierto para escuchar a todo aquel que acude a la jurisdicción y, en grado sumo a quienes hacen parte de los grupos minoritarios en número, pero transcendentales en el desenvolvimiento de esta Colombia democrática, como son los miembros de las comunidades indígenas, lo cierto es que observada la demanda, se encuentra que se estructura en las llamadas causales objetivas, concretamente en lo acontecido con el voto en blanco, razón por la cual el punto jurídico a resolver dentro del marco de la controversia es exclusivamente jurídico de derecho, es decir, el que impone comparar el acto demandado con las normas superiores invocadas y darle vía a la hermenéutica e interpretación que mejor responda a los principios y postulados democráticos. Así las cosas, resulta innecesaria la declaración del Representante JARAMILLO LARGO, por la razón expuesta aunado a que, por regla general, todo lo que concierne a las discusiones sobre causales objetivas, esto es, aquellas que aluden a los temas de votación y escrutinio, quedan contenidas tanto en su desenvolvimiento como en su resultado en la prueba documental de los actos electorales, bien sea formularios o resoluciones o similares y serán esos contenidos, de cara a los mandatos invocados como normas violadas y desarrolladas en el concepto de la violación los que darán el margen para decidir,

claro está con el nutrimento de las demás postulaciones de las otras partes e intervinientes. Además, la constatación de la violación al fundamento legal o constitucional es una labor propia del juez que se hace a partir del cotejo entre el acto, en este caso, electoral y la norma superior, legal o constitucional, en tanto no se ha endilgado al demandado aspectos propios de su persona o de la actividad electoral por él desplegada. Esas las razones para denegar la prueba solicitada.

3. De las pruebas de oficio La Magistrada indicó que, de oficio, decretaba las siguientes pruebas: 3.1. Oficios 3.1.1. En cumplimiento del parágrafo 1º artículo 1751 del CPACA, por Secretaría de esta Corporación: OFÍCIESE al CNE para que allegue el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la Resolución 1593 de 19 de julio de 2018, acto declarativo de elección censurado, pero solo en cuanto al Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena ABEL DAVID JARAMILLO LARGO. Así mismo, los antecedentes administrativos de la Resolución E-1516 de 15 de julio de 2018 “por medio de la cual se niega la solicitud de repetición de elecciones de Cámara por la Circunscripción Especial Indígena período 2018-2022”.

La Magistrada conductora del proceso, notificó en estrados a las partes y a los sujetos especiales, las decisiones que se tomaron respecto del decreto de pruebas y les informó que contra la decisión que decreta pruebas procedía el recurso de reposición y contra la que niega, el de súplica, como

lo establecen los artículos 242, 243, 244 y 246 del CPACA. Agregó además, que contra la decisión de decretar pruebas de oficio no procedía recurso alguno de conformidad con el artículo 169 del CGP; no obstante, les recordó que, en relación con éstas, según lo establecido en el artículo 213 inciso final del CPACA, dentro del término de ejecutoria del auto que las decretó, las partes pueden aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. 1 “Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder”. La Magistrada concedió la palabra a cada uno de los sujetos procesales, para que se manifiesten en primer lugar sobre las pruebas decretadas, frente a las que procede el recurso de reposición. En relación con la prueba negada, la Magistrada concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales, para que manifiesten si presentan recurso de súplica, y les informó que podían sustentarlo ahí mismo en la audiencia, o que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del CPACA, podrían hacerlo dentro de los 3 días siguientes, para lo cual se mantendrá el expediente por 2 días en Secretaría a disposición de las demás partes. Las partes manifestaron lo siguiente: El ministerio público solicita allegar el antecedente por parte del Consejo Nacional Electoral, esto es la Resolución 0880 de 2006, solicitud coadyuvada

por la parte demandada y decretada así por la magistrada ponente. Así mismo, señaló que la decisión de pruebas respecto de las decretadas quedaba ejecutoriada a partir de ese momento y ordenó que, por Secretaría de la Sección, se libren los oficios correspondientes.

V. TRASLADO DE PRUEBAS: En aplicación del artículo 110 del C.G.P.2, se ordena que, por la Secretaría de la Sección, una vez se reciban las pruebas decretadas en esta audiencia y sin auto que así lo ordene, se corra traslado de ellas, por el término común de tres (3) días, para lo cual el expediente quedará a disposición de las partes y del Ministerio Público en la Secretaría de esta Sección.

La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno.

VI. AUTO SOBRE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS: Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como las pruebas aquí decretadas son exclusivamente documentos y no requieren práctica, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 179 y 283 del CPACA, y en consecuencia se prescindirá de la segunda etapa del procedimiento contencioso electoral (práctica de pruebas).

La anterior decisión se notificó en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de súplica (artículos 243 y 246 del CPACA). Sin objeción alguna por las partes. 2 “Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de

audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente”. La Ponente ordenó a la Secretaría que una vez finalizado el término de traslado de las pruebas decretadas y en caso de no presentarse objeción de las partes o del Ministerio Público, pase el expediente a Despacho para fijar fecha de audiencia de alegaciones y juzgamiento, o para dictar auto, en aplicación del inciso 5° del artículo 181 del CPACA, con el que se ordenará a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, y se correrá traslado al Ministerio Público, para que, si a bien lo tiene, rinda el concepto correspondiente. Concedido el uso de la palabra a los sujetos procesales, las partes manifestaron no tener más que agregar a la presente diligencia. La Magistrada Ponente invita a las partes a que den, previo a suscribir el presente acta, lectura a la misma. No siendo otro el objeto de la audiencia inicial se terminó a las 3:35 p.m. y se firmó por los que en ella intervinieron, una vez leída y aprobada el acta que la contiene, con la advertencia que el DVD que contiene la grabación de la audiencia, hace parte integral de ésta.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Parte demandante ALEJANDRO FRANCO CASTAÑO Apoderado parte demandada

LUIS MIGUEL AICARDY COGOLLO

Apoderado del CNE

SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN.

Delegada del Ministerio Público

EFRAÍN ALBERTO CORTÉS

Secretario Ad-hoc Sección Quinta

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