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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00099-00_20190521-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00099-00_20190521-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / Por haber dado concepto como agente del Ministerio Público / IMPEDIMENTO – Se declara fundado En el caso concreto, se deriva de la manifestación propia de quien solicita sea separado del conocimiento del proceso por cuanto intervino en el proceso electoral de escrutinios como Agente del Ministerio Público en calidad de Procurador Delegado del Control Electoral y, dentro de esa competencia, participó en las deliberaciones y en las discusiones llevadas a cabo en la audiencia que discutió el resultado electoral del demandado, lo cual permite predicar la incursión en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CPACA, cuyo contenido es claro y encuadra perfectamente en la situación puesta en conocimiento de la Sala por el Magistrado manifestante, pues en su literalidad reza: “…o haber intervenido en éste [en el proceso electoral] como…, agente del Ministerio Público”, por lo cual se amerita declarar fundado el impedimento y separar al doctor YEPES CORRALES del conocimiento del asunto de la referencia. No obstante como el quórum para adoptar la decisión colegiada no se altera, no hay lugar a designar conjuez. SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO – Solicitud para avocar conocimiento de un proceso / IMPORTANCIA JURÍDICA – Concepto / TRASCENDENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL – Concepto / JURISPRUDENCIA – Eventos en que es necesario sentar o unificar jurisprudencia [S]egún lo establecido por el artículo 271 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo está facultada para conocer de los asuntos de segunda o única instancia que se encuentren pendientes de fallo en sus

Secciones o Subsecciones o en los Tribunales Administrativos de Distrito Judicial, (…), con un exclusivo propósito consistente en “sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial”. (…). [L]a importancia jurídica, (…) ha de entenderse, (…), como la alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere. (…). A renglón seguido, se habla de la trascendencia económica o social. Estas dos características son asimilables a la descrita en el párrafo anterior, pero la gran diferencia, por evidente que parezca, es la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos. (…). Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente

objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado. Por otro lado, se menciona la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. La primera hipótesis apareja la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre; mientras que la segunda, en cambio, tiene como presupuesto la existencia de pronunciamientos que encierran posiciones divergentes sobre un mismo tema, que ameritan una decisión que zanje las diferencias existentes en aras de dar coherencia a la jurisprudencia y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales”. SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO – No se configura ninguna de las causales para que la Sala Plena avoque conocimiento del asunto [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo observa que los planteamientos realizados por los peticionarios, corresponden tanto a los asuntos y al panorama propio del proceso de nulidad electoral como a las decisiones que se adoptan frente al tema general de la democracia, es claro que todas y cada una de las determinaciones que se despliegan dentro del medio de control de nulidad electoral impactan de forma mayor o menor a un segmento del conglomerado ciudadano y, en varias de las veces a toda la sociedad, por tener ínsitos en sus controversias el derrotero de la designación y la determinación de quienes en los distintos niveles regentan la dirección del país, presentándose un mayor impacto

en aquellos eventos en que la causa se dedica al análisis y determinación de las elecciones por voto popular de dignatarios como lo son los Representantes de la Cámara, no solo porque está de por medio la voluntad popular en alto número de sufragantes sino por la investidura propia del Congresista, como parte del cuerpo legislativo del Estado. Es claro que todas y cada una de las corporaciones y cargos de elección popular y la forma como ha sido concebida por la regulación electoral, en los términos de su implementación mediante la división en circunscripciones, la incidencia de las mismas en las votaciones y, en forma concreta, la eventual repetición de la elección, es claro son aspectos que hacen operante un buen, debido y eficaz ejercicio democrático y un reflejo de la real voluntad electoral detentada por el pueblo elector, pero también hacen parte del devenir de los asuntos que por años y desde hace muchos años, concretamente desde 1985, tiene a cargo la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo que no constituye un eje temático ajeno a la naturaleza de los casos que analiza la Sección Quinta, que se itera, porque el trasegar democrático que se desarrolla en las elecciones incide siempre en forma transversal y determinante, al tocar el interés de la democracia. Por lo que si ese fuera el derrotero de la generalidad, todos y cada uno de los asuntos electorales habrían tenido como juez de la causa, de antaño y de manera permanente, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (…). Valga recordar que para que un asunto sea asumido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo debe incidir en el mundo jurídico de

forma transversal y determinante, con afectación de bienes jurídicos y que se trate de aspectos que deban ser protegidos por el Estado, pues, aunque algunos de tales aspectos pudieran llegar a ser presumibles en la elección de una corporación de elección popular como es la Cámara de Representantes, (…), es al solicitante a quien se impone el deber de aportar los insumos cognoscitivos de suma trascendencia que permitan arribar a tales conclusiones. (…). [L]a Sala encuentra que, no se advierte razonada ni razonablemente que los planteamientos de la solicitud que se analiza ameriten el conocimiento del fallo de fondo por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no conllevan un interés jurídico por encima del que campea la normalidad del espectro de la naturaleza del tema que tiene asignado en sus competencia o lo que es lo mismo no reviste la cualificación de lo superlativo del interés jurídico o de gran impacto sobre el ordenamiento jurídico. (…). En consecuencia, al no encontrarse la incidencia superlativa que se requiere para dar viabilidad al interés jurídico como causal para trasladar el conocimiento del asunto, se negará. Sobre el segundo argumento, esto es, el relativo a la TRASCENDENCIA SOCIAL y ECONÓMICA, nuevamente la solicitud, aunque esta vez de forma más explícita, reenvía al supuesto o al hipotético de que se acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, por cuanto la declaratoria de nulidad de la elección por la circunscripción especial indígena conllevaría: (i) a la supresión absoluta de la representación de

los pueblos indígenas del Congreso, al ser despojados de la participación especial y diferenciada; (ii) a que quienes ya participaron queden vetados en las elecciones a repetir; (iii) a la posibilidad de un doble sufragio de quienes ya habían concurrido a los comicios de marzo 2018 y sufragaron por candidatos de la circunscripción ordinaria. En la forma como ha sido planteado este argumento, tampoco es de recibo no solo porque, como se indicó consideraciones atrás, no es la posibilidad de ganar o perder la demanda la que debe regentar la teleología de la asunción de competencia por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sino porque la petición se enfoca en unas consecuencias pragmáticas y propias del caso sub júdice, que incluso por lo menos en el evento de no participación en la elección a repetir de aquellos candidatos quienes ya habían participado constituye un efecto previsto por el propio legislador dentro de la figura de repetición de la elección que emerge en forma relacional con la mayoría de la votación en blanco dentro de la totalidad de los votos válidos, por lo que siendo una consecuencia propia o de efecto del caso concreto, tampoco deviene en argumento extraordinario. (…). Finalmente, con respecto a la UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA, la argumentación de la solicitud no se finca en que haya habido decisiones jurisdiccionales contradictorias, tampoco que se requiera, por ahora de línea jurisprudencial, por cuanto (…), no se demandaron aspectos del voto en blanco, de cara a la circunscripción especial indígena ni si su alcance previsto en el

parágrafo del artículo 258 para la repetición de la votación es frente a la votación válida obtenida para la totalidad o de la Corporación Pública de elección popular o de la Circunscripción respectiva, por lo que resulta extraña al objetivo de la norma, la unificación de jurisprudencia en un tema que no se ha puesto en conocimiento del operador jurídico. Así las cosas, al no advertirse que dentro del marco de la carga argumentativa de la solicitud de selección el mérito para la unificación de la jurisprudencia, a más que no sobrepasó satisfactoriamente el filtro de interés jurídico y trascendencia económica y social, presupuestos sine qua non para la asunción del conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a juicio de este operador, no se cumplen los presupuestos legales para la favorabilidad o aceptación de la solicitud de permitir que la Sala Plena Contenciosa asuma por importancia jurídica, o trascendencia económica o social, el asunto que se analiza.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – 271 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 3 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 130

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00099-00

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Demandado: ABEL JARAMILLO LARGO – REPRESENTANTE A LA CÁMARA

POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDÍGENA - PERÍODO 2018-2022

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Auto AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Resuelve la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la solicitud conjunta elevada por el demandado ABEL DAVID JARAMILLO LARGO y el tercero interviniente MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA y SOCIAL - MAIS, para que ésta asuma por importancia jurídica y trascendencia social y económica, el conocimiento del proceso de la referencia que se encuentra para decidir en única instancia la demandad de nulidad electoral contra el acto declaratorio de elección del señor JARAMILLO LARGO en la curul de Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena, para el período 2018-2022.

I. ANTECEDENTES

1. Fundamentos fácticos 1.1. El señor CARLOS MARIO ISAZA SERRANO presentó demanda de nulidad electoral el 28 de agosto de 2018, a fin de lograr la declaratoria de nulidad del acto de elección del Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena señor ABEL DAVID JARAMILLO LASSO, contenido en la Resolución 1593 del 19 de julio de 2018 expedido por el CNE.

El fundamento fáctico de la demanda, en síntesis alude a que luego de escrutados lo votos para la circunscripción especial indígena, el voto en blanco constituyó la

mayoría frente al total de votos válidos depositados en la correspondiente elección para la circunscripción especial, pues fue de 228.488 correspondientes al 59% de los votos válidos, frente a los 157.661 votos de quienes sufragaron. En el trámite administrativo electoral de escrutinio fueron presentadas varias solicitudes al CNE para que se abstuviera de declarar la elección de Congreso por la circunscripción indígena y, en su lugar, ordenara la repetición de los comicios, las cuales fueron negadas conforme consta en la Resolución E-1516 de 15 de julio de 2018. Respecto de los fundamentos de derecho, la demanda acusó que el acto demandado infringió las normas en que debería fundarse e incurrió en falsa motivación. Sobre las normas que resultaron violadas, la parte actora invocó el parágrafo primero del artículo 258 y los artículos 13, 29, 93 y 209 de la Constitución Política, los principios de igualdad, moralidad y transparencia; 2 del CPACA respecto de los principios de imparcialidad, moralidad y transparencia y el artículo 275 numeral 5º ibidem; 7 de la Ley 21 de 1991, por medio de la cual se ratificó el Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y Tribales en Países Independientes. Explicó en concreto que la transgresión al parágrafo del mandato constitucional 258 se dio por cuanto en éste se dispone que debe repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, entre otras elecciones, cuando del total de los votos válidos, la votación en blanco constituya la mayoría.

Reconoció que en diferentes pronunciamientos del CNE a partir de la Resolución 0880 de 2006, se han negado las solicitudes de repetición de la votación, con fundamento en que la norma impone que la mayoría que se indica sea sobre la totalidad de los votos válidos respecto de la Corporación que se elige, en este caso, Cámara de Representantes y no es predicable frente a un análisis en cada una de las circunscripciones que integran dicho Corporativo. Este razonamiento es calificado por la parte actora como ajeno a la finalidad del mandato superior, a su tenor literal y se convierte en un presupuesto irregular para expedir los actos de declaratoria de elecciones cuando éstas resulten afectadas por el voto en blanco. Recordó la parte actora que la discriminación positiva de la cual son titulares las circunscripciones especiales para contrarrestar las desigualdades materiales, no puede resolverse violando este tratamiento diferencial y manifestación del derecho a la igualdad contenido en el parágrafo del artículo 258 Superior, al subordinar y hacer depender el poder decisorio del flanco mayoritario que constituyen la circunscripción ordinaria, que no representa a la minoritaria indígena y, por ende, al aceptarse llevaría al desmedro de las oportunidades y derechos constitucionales a favor de las minorías, a una consideración de gregarismo, donde el ideal constitucional es que interactúen como iguales en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40-1º C.P.). Arguyó que el convenio 169 de 1989 de la OIT ratificado por la ley 21 de 1991, en su artículo 7, reconoce a los grupos étnicos un derecho que se les desconoció y

desconoce porque no se repitieron las votaciones, afectando al sector minoritario para que decida sus propias prioridades, en lo que atañe a su propio desarrollo en todos los niveles y en su participación en los planes y programas que les afecten directamente.

2. La selección por importancia jurídica y trascendencia social y la necesidad de unificar la jurisprudencia.

La petición Encontrándose el proceso para proferir fallo, mediante memorial de 3 de mayo del año que transcurre, obrante de folios 357 a 363 del cuaderno 2, el demandado ABEL DAVID JARAMILLO LARGO y el tercero interviniente MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA y SOCIAL – MAIS, solicitan que se la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo quien asuma el conocimiento y proferimiento del fallo, desde los siguientes derroteros: En aplicación del artículo 271 del CPACA, manifestaron que el asunto reviste suma IMPORTANCIA JURÍDICA y reviste TRASCENDENCIA SOCIAL y ECONÓMICA, por cuanto existen 102 pueblos indígenas en el país, que han sido objeto de exterminio físico y cultural y que ahora enfrentan la amenaza de que la participación política en el Congreso de la República sea suprimida, si se accede a las pretensiones de la demanda. En contraste, acceder a las pretensiones anulatorias de la demanda tendría graves repercusiones sociales porque conllevaría la supresión de todos los escaños que actualmente ocupamos los pueblos originarios en el Congreso de la República “pues vetaría de participar en segundos comicios a la mayoría de las listas y movimientos que no alcanzaron el umbral. De igual forma la repetición de

las elecciones que solicita el demandante generaría contrasentidos en el procedimiento electoral como el doble sufragio, y otras situaciones de trascendencia económica dados los enormes gastos del presupuesto público que requieren los comicios a nivel nacional”. Concreta los argumentos de la solicitud en los siguientes extremos: 2.1. La IMPORTANCIA JURÍDICA en que la decisión afecta los derechos fundamentales de los pueblos indígenas de Colombia, en especial los derechos a la representación y participación política, a elegir y ser elegido, a no ser discriminado, a la pluralidad y diversidad. La interpretación del mandato constitucional (par. Art. 258 Superior). La interpretación del mandato constitucional que se adopte incidirá en el significado jurídico del voto en blanco para la circunscripción afrodescendiente y de manera directa y profunda en los derechos de los pueblos indígenas, como sujetos de especial protección constitucional. Aunado a que la Sala Plena debe avocar el conocimiento y decisión de este asunto como una expresión de la protección reforzada a una decisión que incidirá en los intereses de las comunidades étnicas y pueblos originarios. Apoyan su disertación en la sentencia C-290 de 2017 y en la sentencia C-484 de 1996, esta última respecto de la centralidad e importancia de los asuntos que definen el funcionamiento de las circunscripciones especiales étnicas y su carácter determinante en el sistema electoral. 2.2. La NECESIDAD DE UNIFICAR JURISPRUDENCIA, con base en que la decisión permite aclarar la controversia jurídica que se ha suscitado durante varios

años por resultados electorales similares del voto en blanco en las circunscripciones especiales y han motivado demandas análogas a la presente. Permite clarificar el alcance del voto en blanco para la circunscripción especial indígena y definir directrices que optimicen los procedimientos electorales y los armonicen con las garantías constitucionales a favor de los pueblos étnicos. A juicio de los solicitantes, existe necesidad de dar claridad sobre frente a qué mayoría del voto en blanco es que la norma exige para dar lugar a la repetición de la elección, es decir, si es predicable o aplicable de la Corporación en su conjunto o se entiende es frente a la circunscripción especial considerada en forma aislada o autónoma. En esta discusión debe tenerse en cuenta la técnica electoral, como es la existencia de una casilla en el tarjetón, su alcance real dentro de la elección y las contradicciones que supondría la repetición de los comicios abierta a todo el censo electoral. E incluso una decisión colegiada permitiría definir lineamientos para que el diseño del tarjetón resulte coherente a los principios constitucionales para impulsar la participación política de los pueblos originarios. También se hace necesario una sentencia que clarifique el alcance de la Resolución 0880 del CNE y los distintos criterios que manejan las instituciones electorales.

Y agregaron: “La unificación de jurisprudencia se hace necesaria cuando existan decisiones variantes o contradictorias en sus sentidos, o cuando resulta apropiada la apertura de una línea jurisprudencial que armonice la resolución del caso con

los principios fundamentales del ordenamientos jurídico colombiano. En el asunto que nos convoca, la jurisprudencia existente (como la sentencia 2014-00093 de febrero 5 de 2015 del M.P. Alberto Yepes Barreiro) no ha ventilado las discusiones respecto de la naturaleza de la casilla en blanco dentro de la circunscripción especial indígena, ni su alcance en relación con la disposición constitucional que hace referencia a la Corporación Pública y no a las distintas circunscripciones que la componen. Adicionalmente es necesaria una sentencia de unificación de jurisprudencia, en tanto, de conformidad con la Sentencia SU-221 de 2015, la votación requerida para repetir la elección en aplicación del parágrafo del artículo 258 es la mayoría de la Corporación Pública” (fl. 361 cdno. 2). 2.3. La TRASCENDENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA, por cuanto, en primera lugar, acceder a las pretensiones de nulidad electoral tendría repercusiones sociales y económicas de gran trascendencia, porque al recaer la decisión sobre todos los congresistas electos por la circunscripción especial indígena se enfrentaría la democracia a una supresión absoluta de la representación de los pueblos indígenas en el Congreso de la República, quedando despojados de la participación especial y diferenciada otorgada por la Constitución Política a los pueblos originarios. En segundo lugar, porque la repetición de las elecciones que pretende el demandante presenta contradicciones y problemas de técnica electoral, a saber: (i) porque en unos segundos comicios quedarían vetados para su participación la

mayoría de las listas que participaron en la elecciones demandadas, lo cual debilita y desconoce los procesos organizativos indígenas; (ii) porque conlleva la posibilidad de doble sufragio para los electores que depositaron su voto por la circunscripción ordinaria, quedarían habilitados ahora para votar y elegir la circunscripción especial indígena. Por contera, la orden judicial sería repetir las votaciones nacionales generales y (iii) porque sería bastante alta la erogación presupuestal requerida para esa nueva elección, con repercusiones en otros aspectos como la reposición de votos y la financiación de campañas.

3. Manifestación de impedimento Encontrándose el proceso para estudio del proyecto de fallo, el Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES manifestó estar incurso en la causal 12 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, por cuanto intervino en calidad de Procurador Delegado del Control Electoral y participó en las deliberaciones y discusiones en la audiencia que discutió el resultado electoral del demandado (fl. 372 cdno. 2).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para estudiar si avoca el conocimiento de un asunto que se encuentre en trámite, para dictar la respectiva sentencia bajo el calificativo de importancia jurídica y trascendencia económica y social, en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 37 de la Ley 270 de 19961 -Estatutaria de la administración de Justicia-, en el numeral 3º del artículo 1112 y el artículo 271 del CPACA3.

2. Cuestión previa: impedimento 2.1. La competencia De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131, numeral 3 del CPACA, corresponde a la Sala decidir el impedimento que presentó uno de sus miembros integrantes.

La norma precitada dispone: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. (…) 3.

Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se 1 En lo que tiene que ver con los asuntos remitidos por las Secciones le compete el conocimiento a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 2 El CPACA, dentro de las competencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo incluye en el artículo 111, la de “3. Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las Secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Esta competencia será asumida a petición de parte o a solicitud del Ministerio Público o de oficio cuando así lo decida la Sala Plena”. 3 “Artículo 271. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las Secciones o Subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. (…) Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las

circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.”. Las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos”. fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. 2.2. Generalidades del impedimento y el caso concreto Sobre el particular la Sala recuerda que los impedimentos están instituidos como una garantía a la imparcialidad del juzgador en el desempeño de su función, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”4 y las circunstancias que lo configuran son de carácter taxativo y restrictivo, las cuales, de presentarse, determinan la separación del servidor del conocimiento del asunto5. Conforme lo decantado por la jurisprudencia de esta Corporación, la causal de que se trate impide una decisión imparcial, que afecta el criterio y el juicio que quien

tiene el asunto bajo su conocimiento y comprometa su imparcialidad y transparencia6. En el caso concreto, se deriva de la manifestación propia de quien solicita sea separado del conocimiento del proceso por cuanto intervino en el proceso electoral de escrutinios como Agente del Ministerio Público en calidad de Procurador Delegado del Control Electoral y, dentro de esa competencia, participó en las deliberaciones y en las discusiones llevadas a cabo en la audiencia que discutió el resultado electoral del demandado, lo cual permite predicar la incursión en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CPACA, cuyo contenido es claro y encuadra perfectamente en la situación puesta en conocimiento de la Sala por el Magistrado manifestante, pues en su literalidad reza: “…o haber intervenido en éste [en el proceso electoral] como…, agente del Ministerio Público”, por lo cual se amerita declarar fundado el impedimento y separar al doctor YEPES CORRALES del conocimiento del asunto de la referencia7. 4 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 5 El siguiente aparte doctrinario resulta de interés: “Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez

competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez denominándose o primero impedimento y lo segundo recusación.” López Blanco, Hernán Fabio, “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I”, Ed. Dupré, Bogotá 2005, pág. 231. 6 Ver entre muchas, sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 21 de abril de 2009, M.P. doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 Valga aclarar que esta decisión se adopta en respeto de la posición mayoritaria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la cual en auto de 11 de julio de 2017, en el también recurso extraordinario especial de revisión en pérdida de investidura dentro del radicado 11001031500020160118900, declaró fundado el impedimento que en ese entonces arguyó otro Magistrado por la misma causal de haber fungido como agente del Ministerio Público y lo separó del conocimiento, frente al cual las magistradas Stella Jeannette Carvajal Basto y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez –hoy ponente-, salvaron el voto quedando No obstante como el quórum para adoptar la decisión colegiada no se altera, no hay lu

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