CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00099-00_20190704-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00099-00_20190704-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Contra acto de elección de Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena / VOTO EN BLANCO - Teleología / NULIDAD ELECTORAL – Se niegan pretensiones puesto que el total de votos en blanco no superó el total de votos válidos obtenidos para la Cámara de Representantes [S]e debe establecer si, como lo afirma la parte actora, la elección del representante a la Cámara no podía declararse por parte del Consejo Nacional Electoral, al advertir que el voto en blanco obtuvo la mayoría para dicha circunscripción, lo que obligaba a la autoridad electoral a convocar a nuevas elecciones para el Senado de la República, con miras a proveer la curul especial que constitucionalmente le corresponde a la comunidad indígena, o si, por el contrario, para convocar a nuevas elecciones para la Corporación Pública en comento, era necesario que el voto en blanco obtuviera la mayoría absoluta de los votos válidos de la Cámara de Representantes, y no en cada una de las circunscripciones territoriales y especiales que lo integran. (…). El poder decisorio del voto en blanco se concentra en la mitad más uno de los votos válidos cuando quiera que esta votación como manifestación del descontento del sufragante, obtenga esta mayoría. La consecuencia de ello radica en que deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales. (…). Según se lee, en el antecedente trascrito [sentencia de la Sección de fecha 9 de marzo de 2012, radicación 11001-03-28-000-2010-00029-00] se precisó que la
exégesis que se ajusta a la Constitución, no solo por la literalidad de la norma sino porque el máximo órgano autorizado para su interpretación llegó a la misma conclusión, es que el voto en blanco, para que obtenga los efectos jurídicos de los que fue provisto, requiere la mayoría del total de los votos válidos de la Corporación, sin que pueda discriminarse en el caso de las Corporaciones Públicas, por candidato o por lista postulante. (…). [L]as votaciones tanto para Senado de la República como para la Cámara de Representantes, constituyen un solo acto electoral, tanto así, que se efectúan el mismo día y se depositan en un solo tarjetón para cada una de estas corporaciones públicas. (…). Inescindiblemente tiene que considerarse que la votación, para Senado o Cámara de Representantes, es una sola. Ahora, el total de los votos válidos, tratándose de una corporación pública, como es en este caso el Senado, necesariamente debe atender a todos los votos depositados para elegir los miembros de esta corporación. De entenderse que la circunscripción indígena o cualquier otra de naturaleza especial, constituye una votación diferente a la que corresponde a la circunscripción ordinaria territorial para la Cámara de Representantes, se desdibujaría la figura de la corporación pública, y daría lugar a una corporación autónoma diferente. (…). [A]pelar al argumento según el cual, en lo que corresponde a la circunscripción especial indígena, se le restaría eficacia al voto en blanco, en tanto que estaría supeditado a la votación de la circunscripción ordinaria, resulta falaz, por cuanto que, aun cuando una de las curules previstas
para la Cámara de Representantes, estén reservadas para candidatos indígenas, ello no obsta para que, cualquier ciudadano que no tenga esa cosmovisión, pueda válidamente depositar su voto por un candidato de esa circunscripción especial. (…). Como los votos en blanco no superaron el total de los votos válidos obtenidos para la Corporación Pública, léase en este caso Cámara de Representantes, no hay lugar a que se repitan las votaciones para elegir los miembros de dicha corporación, tal y como lo consideró el Consejo Nacional Electoral en el acto acusado. (…). Visto así el asunto, la presunción de legalidad de que goza el acto de elección demandado no fue desvirtuada, por lo que la totalidad de las pretensiones de la demanda habrán de ser denegadas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la teleología del voto en blanco, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de junio de 2011, exp. C-490, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En relación con el voto en blanco y una demanda que conoció la Sección, en la que se controvertía la legalidad de la elección de los representantes por Colombia al Parlamento Andino, período 2010-2014, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de marzo de 2012, radicación 11001-0328-000-2010-00029-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre la demanda
interpuesta contra los senadores electos por la Circunscripción Especial Indígena, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00133-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 258 PARÁGRAFO / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 30
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00099-00
Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Demandado: ABEL DAVID JARAMILLO LARGO – REPRESENTANTE A LA
CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDÍGENA – PERÍODO
2018-2022
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Voto en blanco en circunscripciones especiales de corporaciones públicas FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Carlos Mario Isaza Serrano contra el acto de elección del señor Abel David Jaramillo Largo, en calidad de Representante a la Cámara para el período 20182022, contenido en la Resolución Nº 1593 de 19 de julio de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral “Por medio de la cual se declara la elección de
Representante a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades indígenas para el período 2018-2022 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”.
I. ANTECEDENTES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. La demanda El señor Carlos Mario Isaza Serrano, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral el 28 de agosto de 20181, para que se hicieran las siguientes declaraciones: “1.- Que se declare nula la Resolución No. 1593 del 19 de julio de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral por medio de la cual se declaró la elección como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena al ciudadano ABEL DAVID JARAMILLO LARGO inscrito por el Movimiento Alternativo Indígena – MAIS – y ordenó expedirle la correspondiente credencial.
2. Que se declare nula la Resolución No. E-1516 del 15 de julio de 2018 “Por medio de la cual se niega la solicitud de repetición de las elecciones de Cámara por la Circunscripción Especial Indígena Período 2018-2022”. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones quede sin efecto la credencial que le fue otorgada por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se le acredita como tal, para el período 2018-2022. 4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene repetir de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución Política, la votación para elegir al Representante a la Cámara
por la circunscripción especial indígena de Cámara por haber mayoría de los votos en blanco en el total de votos válidos depositados en la correspondiente elección”.
2. Hechos Precisó que el 11 de marzo de 2018 se llevaron a cabo los comicios electorales para Congreso, período 2018-2022.
Destacó que el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, inició el escrutinio de votos y encontró que frente a la circunscripción especial indígena, el voto en blanco fue mayoría frente al total de votos válidos depositados en la correspondiente elección, esto es, 228.488 correspondientes al 59% de los votos válidos, frente a los 157.661 votos de quienes sufragaron por los partidos. Anotó que, por lo anterior, en el trámite administrativo electoral de escrutinio fueron presentadas varias solicitudes al CNE para que se abstuviera de declarar la elección de la Cámara de Representantes por la circunscripción indígena y, en su lugar, ordenara la repetición de los comicios, las cuales fueron negadas conforme consta en la Resolución E-1516 de 15 de julio de 2018. Agregó que “En las anteriores condiciones el acto de elección del señor ABEL DAVID JARAMILLO inscrito por el Movimiento Alternativo Indígena -MAIScomo Representante a la Cámara, y de negación de la repetición de la votación de Cámara por la circunscripción especial indígena, se encuentran viciados de 1 Sello de presentación de 28 de agosto de 2018, fl. 0 y 15 vto. cdno. 1.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad por ser violatorios del parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución Política” (f. 123 del cuaderno número 1).
3. Fundamentos de derecho Sostuvo que el acto declaratorio de elección infringió las normas en que debería fundarse e incurrió en falsa motivación.
Resaltó que las normas que resultaron violadas, corresponden al parágrafo primero del artículo 258; los artículos 13, 29, 93 y 209 de la Constitución Política, los principios de igualdad, moralidad y transparencia; 2 del CPACA respecto de los principios de imparcialidad, moralidad y transparencia y el artículo 275 numeral 5º ibidem; 7 de la Ley 21 de 1991, por medio de la cual se ratificó el Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y Tribales en Países Independientes. Explicó en concreto las siguientes censuras: 3.1. Violación de las normas en que el acto demandado debía fundarse, lo que generó a su vez expedición irregular de éste Argumentó que el acto declaratorio de elección es violatorio del artículo constitucional 258, parágrafo 1°, por cuanto en éste se dispone que debe repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de los votos válidos, la votación en blanco constituya la mayoría.
Indicó que los diferentes pronunciamientos del CNE a partir de la Resolución 0880 de 2006, que negó las solicitudes de repetición de la votación, con fundamento en que la norma impone que la mayoría en comento sea sobre la totalidad de los votos válidos de la Corporación y no en cada una de las circunscripciones que la integran. Afirmó que dicho razonamiento del CNE desconoce la finalidad del mandato superior, el tenor literal y en un presupuesto irregular para expedir los actos de declaratoria de elecciones que resulten afectadas por el voto en blanco “porque de una parte, no se indaga respecto de qué miembros de esa corporación, y no de la corporación en su conjunto, se puede predicar la aplicación de ese supuesto de hecho de la norma, y de la otra, porque se asimilan indebidamente términos distintos que antes que viabilizar el propósito y fin de la disposición, la hacen nugatoria, porque repetir una votación no es repetir una elección y elegir a los miembros de la Cámara de Representantes, por citar un ejemplo, no es elegir a la Cámara de Representantes” (f. 125 del cuaderno número uno). Expuso que la norma constitucional en comento no dispone ni utiliza el sustantivo “elección” sino opta por la expresión “votación”, vocablos de significado diferente, por cuanto, la primera alude al proceso de la toma de decisión de los votantes entre una gama de opciones (candidatos y partidos), precisamente se organiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una elección para que haya votación, mientras que ésta última refiere a la
expresión mecánica, a la acción de participar con el voto en unas elecciones. Precisó que el entendimiento del artículo 258 superior es que hay que repetir la votación por una sola vez cuando la mayoría de la votación válida corresponda a los votos en blanco de la determinada clase de miembros que integran la Corporación “…porque no es lo mismo los miembros de la Corporación que la Corporación en sí misma”, razón por la cual, la referencia normativa alude es a las circunscripciones que componen a la Corporación; así en el Senado está la mayoritaria y la especial indígena y en la Cámara de Representantes son cuatro: mayoritaria, afrodescendiente, indígena y colombianos en el exterior. Señaló que debe distinguirse entre integrar mediante elección a la corporación y elegir miembros de la misma, pues es una diferencia cualitativa que atiende a su respectiva composición y que al desconocerse, suprime el efecto útil de la referida disposición constitucional y del conjunto de disposiciones integrantes del sistema electoral colombiano, dentro del cual existen normas superiores y legales que regulan las circunscripciones especiales para las minorías. Estableció que ese es el entendimiento correcto e incluso da razón del por qué la organización electoral diseña las respectivas tarjetas electorales incluyendo la casilla del voto en blanco para cada una de las circunscripciones que integran la corporación y no solo una casilla de voto en blanco para toda esta.
Agregó: “[E]n otras palabras, con una hermenéutica de este tenor el CNE reduce en vez de maximizar el derecho fundamental a la participación que tienen los individuos pertenecientes a los grupos que eligen representantes por estas
circunscripciones especiales y también niega el alcance de la discriminación positiva que a favor de los mismos prohijó el Constituyente primario al crear esas circunscripciones especiales, por cuanto el veto a los candidatos inscritos por éstas a través del voto en blanco, a los candidatos de quienes eligen por la circunscripción ordinaria o mayoritaria, no debiendo ser así por cuanto los individuos pertenecientes a los grupos que eligen representantes por estas circunscripciones especiales deben estar en las mismas condiciones y derechos para hacerlo, sin consideración a los resultados obtenidos por los pertenecientes a las circunscripciones ordinarias de Senado y Cámara”. Sustentó que se trata de garantizar la discriminación positiva de la cual son titulares las circunscripciones especiales para contrarrestar las desigualdades materiales, por lo que el asunto del alcance e interpretación del artículo 258 superior no puede resolverse violando este tratamiento diferencial y manifestación del derecho a la igualdad, al subordinar y hacer depender el poder decisorio de las mayorías que constituyen la circunscripción ordinaria, que no representa a la minoritaria indígena y, por ende, al aceptarse llevaría al desmedro de las oportunidades y derechos constitucionales a favor de las minorías, a una consideración de gregarismo, donde el ideal constitucional es que interactúen como iguales en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40-1º C.P.). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que, respecto a la tesis que expone la parte demandada, según la cual,
volver a realizar la votación de la circunscripción especial afectaría el principio de la democracia participativa de que por cada persona hay un voto, en tanto los ciudadanos sufragarían nueva y doblemente por la misma Corporación, no es cierto pues el mismo Constituyente fue quien amplió el contenido de la norma, al permitir a los ciudadanos en esas circunstancias poder votar de nuevo además de otros efectos colaterales que acontecerán, como la ampliación de la base electoral de dichas circunscripciones especiales, cuando deba repetirse la votación. Arguyó que el Convenio 169 de 1989 de la OIT ratificado por la Ley 21 de 1991, en su artículo 7, reconoce a los grupos étnicos un derecho que se les desconoció porque no se repitieron las votaciones, afectando al sector minoritario para que decida sus propias prioridades, en lo que atañe a su propio desarrollo en todos los niveles y en su participación en los planes y programas que les afecten directamente.
4. Trámite Repartido el proceso el 28 de agosto de 2018, se ordenó por el despacho sustanciador en auto de 31 de agosto siguiente, escindir las demandas, pues se había incluido la Cámara y el Senado en un mismo escrito, de manera que, al tratarse de elecciones diferentes, se imposibilitaba la acumulación, conforme el artículo 282 del CPACA (ff. 93 a 94 y 96 a 97 del cuaderno número uno).
Por auto de 11 de octubre de 2018 se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional, previa inadmisión que se ordenó subsanar en auto de 13 de septiembre anterior (ff. 101 a 105 vto., 121 a 135 y 191 a 201 vto. cdno 1).
Por su parte, la medida cautelar se negó porque en ese estadio del proceso no era viable, de cara al artículo 258 constitucional, determinar si la disconformidad semiótica entre los vocablos elección y votación en realidad son predicables dentro del contenido del mandato superior para definir si era o no admisible que se repitiera por una sola vez la votación para la elección de miembros de la corporación pública. Las publicaciones en los diarios de amplia circulación acontecieron el día 20 de enero de 2019 (ff. 271 y 272 cdno. 2.).
5. Las contestaciones y las oposiciones 5.1. La parte demandada Mediante escrito obrante de folios 224 a 229 vuelto del cuaderno 2, el Representante Abel David Jaramillo Largo, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe motivo legal que haga nulo el acto declaratorio de elección, por cuanto fue expedido de manera regular y observando el ordenamiento jurídico, se dio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento a todas las etapas electorales incluido el debido escrutinio, que arrojó como ganador al demandado. Recordó que la discusión judicializada ya se había planteado y resuelto en vía administrativa electoral por el CNE, decantándose porque la mayoría absoluta del voto en blanco solo tiene el efecto de imponer la repetición de la votación cuando afecta a la corporación de elección popular y no a cada una de las
circunscripciones que la componen. Y así lo puntualizó al ejercer su deber conceptual y pedagógico. Por lo que ya no es asunto de textura abierta normativa, porque ya se ha sentado precedente a partir de la protección del ius fundamental, el derecho a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica. Propuso bajo el título de excepciones de fondo, los siguientes argumentos: Inexistencia de causal o motivo de nulidad electoral, expedición irregular del acto administrativo de contenido electoral: indicó que no encuentra sustento jurídico para repetir la votación y menos por violación al parágrafo 1º del artículo 258 constitucional, porque la tesis del actor sobre identificar a cuáles miembros de la corporación se refiere la norma, en tanto los miembros no son lo mismo que la corporación, conlleva una tesis que se sustenta en una interpretación personal de la norma que viola el mandato superior y su tenor literal y desconoce el precedente. Aunado a que se transgrede el derecho político de elegir y ser elegido. Expresó que la disposición es clara al indicar que el voto en blanco debe representar la mayoría absoluta de la totalidad de los votos válidos obtenidos por los candidatos que conforman la corporación, sin que se utilice el término circunscripción. Arguyó que si bien se observan dos casillas para el voto en blanco, una para circunscripción nacional y otra para la especial de indígenas, es errado concluir que esto se hace para determinar los efectos del voto en blanco, en tanto solo se materializó así por efectos prácticos y de facilidad en beneficio de los electores “ya que la elección de la totalidad de la corporación deberá verse como un todo
armónico puesto que la Cámara de Representantes conforma un cuerpo único que no podrá ser escindido para darle validez a interpretaciones desacertadas utilizadas en la búsqueda de la consecución de intereses particulares”. Consideró que sería aún más discriminatorio diferenciar a los votantes a favor de los candidatos de las comunidades indígenas de los demás ciudadanos que ejercen su derecho al voto por la respectiva corporación, con mayor razón si se tiene en cuenta que el constituyente primario quiso implementar mecanismos de diferenciación positiva para efectos de brindar mayores garantías a las comunidades indígenas en el acceso a los cargos públicos y para que contaran con sus propios representantes en el congreso, mediante un sistema especial y excluyente de designación, como lo dispuso el artículo 176 superior, que fue desarrollado en la Ley 649 de 2001 (art. 2º). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que si el voto en blanco es mayoría real, cierta y absoluta frente a la totalidad de votos válidos no podría asegurarse que los candidatos votados fueron ganadores del querer popular porque triunfó el “voto protesta” y, por ende, procede la repetición de la votación, pero tal predicamento no puede tener como referente la votación de la respectiva circunscripción sino del corporativo, tal y como se plasmó en las consideraciones de la Resolución 1787 de 2014 y ya se había explicado en la Resolución 0880 de 2006. Criterio éste que el CNE ha mantenido
en forma uniforme. Sustentó que la sanción de repetir las votaciones es una restricción al derecho fundamental en participación en política, por lo que se impone frente a la norma que la consagra una interpretación restringida, sin lugar a analogías o aplicaciones extensivas y en observancia a los principios pro homine y pro libertatis, en los que se privilegia la interpretación menos restrictiva a los derechos e intereses fundamentales. Explicó que en este caso, el actor sustentó la nulidad electoral en los artículos superiores 13, 29, 93 y 209 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 21 de 1991 para indicar que a los ciudadanos se les impuso una elección que no debió tener lugar por los efectos del voto en blanco y que a los titulares del derecho a elegir se les violó su derecho, ya que están siendo representados ilegítimamente, pero ello no configura un reparo suficiente contra el acto de elección que fue expedido conforme a la ley ni tampoco tiene la virtualidad de demostrar la transgresión a las normas constitucionales invocadas, por cuanto el elegido es indígena y pertenece a un partido político que representa las colectividades indígenas. Anotó que el desacuerdo del demandante respecto de los resultados de las votaciones es un aspecto subjetivo y de sicología propia del actor, pero no en derecho, en cuanto hace al argumento de que “los elegidos no representamos a los pueblos indígenas por la interpretación que realiza del alcance del voto en blanco en la elección del Congreso de la República, [que]… serían argumentos para espacios diferentes al jurídico y a la clara legalidad de nuestra elección”.
Legalidad del acto administrativo que declara la elección del demandado: aseguró que la argumentación de la demanda es superflua y carente de adecuación al ordenamiento jurídico, pues desconoce que el principio democrático y los precedentes de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y del CNE, emplean una interpretación normativa sesgada del parágrafo 1 del artículo 258 Superior, sin que exista en realidad transgresión alguna. Recordó que el CNE en ejercicio de su deber pedagógico y conceptual determinó qué debe entenderse por corporación pública, de cara al mandato constitucional referido, indicando que hace parte del sistema electivo de congresistas como corporación pública y desde este concepto condensado y absoluto debe aplicarse la consecuencia de que el voto en blanco repunte en los resultados frente a los votos válidos obtenidos en la corporación; así se ha decantado el tema y ya se ha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentado precedente por motivos de protección ius fundamental, como el derecho a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica. Observancia del principio de eficacia del voto en la declaratoria de elección del demandado: en atención a que la elección surtió todo un procedimiento de legitimación propio de las comunidades indígenas, el principio de eficacia del voto debe ser aplicado, bajo el derrotero que el interés general se centra en la efectiva elección de los gobernantes que representan a dichas comunidades. 5.2. Consejo Nacional Electoral Mediante escrito, obrante de folios 212 a 215 del cuaderno número 2, la entidad
contestó la demanda en los siguientes términos: Puntualizó que la composición de la Cámara de Representantes se encuentra prevista en el artículo 176 de la Constitución Política, aclarando que se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales, dentro de esta última se encuentra contenida la circunscripción especial indígena de la Cámara de Representantes en todo el territorio nacional, en la que pueden votar todos los ciudadanos que ya habían sufragado a favor del candidato por la Cámara de su preferencia, que incluso pudo haber sido respecto de cualquiera otra circunscripción territorial, por lo que se presentaría doble votación, en tanto ya habiendo votado por la circunscripción territorial, procedería a hacerlo por la especial, lo cual vulnera los principios de igualdad, moralidad y transparencia. Sostuvo que la interpretación que el actor hace del parágrafo del artículo 258 superior, pasa por encima de los principios constitucionales de igualdad y debido proceso, en el que cada persona perteneciente a un departamento determinado podría votar tanto por el candidato de su predilección que se postuló a la circunscripción territorial y, luego, al repetir los comicios, volverán a concurrir a los comicios, pero por las minorías indígenas. En cambio, en los comicios pasados, las personas pertenecientes a las circunscripciones indígenas solo pudieron votar por los candidatos de aquellas sin tener posibilidad de hacerlo por alguna circunscripción territorial. Agregó que “Lo anterior se traduce en una discriminación de las personas que constitucionalmente busca el gobierno proteger con acciones positivas para tener una participación en las mismas condiciones que tengan las mayorías en las
contiendas políticas, es así como el Consejo de Estado respecto a la interpretación de este inciso determinó que es restrictiva: En efecto, el parágrafo 1 del artículo 258 de la C.P. es una norma de carácter especial que aplica exclusivamente a las elecciones para alcaldes, gobernadores, miembros de una corporación pública o primera vuelta presidencial y, además, porque tratándose de una disposición superior de carácter restrictivo de acceso a la función pública (arts. 122 y ss. C.P.), no resulta jurídicamente viable su aplicación por analogía, ni admite interpretación extensiva. Dicha limitación se entiende en el escenario de una elección democrática por votación popular, de manera que una votación mayoritaria en blanco es entendida como una manifestación de desaprobación o Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de inconformidad de los candidatos inscritos, lo que justifica en los términos del artículo 258 de la Constitución Política la realización de nuevas elecciones sin que puedan inscribirse los mismos candidatos”. (fl. 214 vto. cdno. 2). Consideró que la repetición de elecciones de Representantes a la Cámara por la circunscripción indígena contraría la Constitución y los principios electorales.
6. Audiencia inicial Por auto de 4 de marzo de 2019, se citó a audiencia inicial para el día 14 de febrero siguiente (fl. 277 ib). Llegada la fecha, en esta audiencia se saneó el proceso y el litigio fue fijado dentro de los siguientes límites:
“Determinar si el acto de elección del Representante a la Cámara ABEL DAVID JARAMILLO LARGO por la Circunscripción Especial Indígena, período 2018-2022, contenido en la Resolución 1593 de 19 de julio de 2018 expedida por el CNE es nulo por infringir las normas superiores en que debía fundarse (artículos 258 parágrafo 1º, 13, 29, 93 y 209 de la Constitución Política, 7 de la Ley 21 de 1991, 2 sobre los principios de imparcialidad, moralidad y transparencia y 275-5 del CPACA) y por haber sido expedido en forma irregular, concretamente desde el derrotero principal de determinar si debía o no repetirse la votación, en razón a los alcances y efecto del voto en blanco, que resultó mayoritario en el resultado de los escrutinios para la circunscripción nacional indígena”.
7. Alegatos de conclusión Por auto de 1º de abril de 2019, obrante a folio 325, se abrió el proceso a alegaciones finales. Descorrieron el traslado las partes y el Ministerio Público rindió su concepto de fondo. 7.1 La parte actora El señor Carlos Mario Isaza Serrano alegó de conclusión mediante escrito que obra a folio 357 a 361 del cuaderno 2.
Indicó que en la decisión de este asunto debe subyacer el reto hermenéutico de devolverle a las circunscripciones especiales indígenas la autonomía participativa que le corresponde dentro del marco de los principios de diversidad étnica y cultural, a partir de la consideración de que la Circunscripción Especial Indígena
de la Cámara de Representantes es una medida constitucional de discriminación positiva en materia electoral, que garantiza el derecho a elegir y a ser elegido de los pueblos indígenas, por lo que los efectos del voto en blanco debe estructurarse de cara a determinar a que el referente sea la votación válida o de la Circunscripción o de la Corporación con todas las circunscripciones que la integran
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