CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00100-00_20190301-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00100-00_20190301-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL - Vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso electoral / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada pues la vinculación al proceso es en calidad de demandado / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No probada porque la demanda se presentó dentro del término legal / EXCEPCIÓN DE MALA FE Y TEMERIDAD - No probada en tanto no se puede presumir / INEPTA DEMANDA - No probada / AUDIENCIA INICIALSuspendida por interposición de recurso de súplica contra decisión que niega decreto de prueba Precisa el Despacho que la vinculación del señor Banguero Andrade al proceso no fue hecha como integrante de las entidades que intervinieron en el proceso que culminó con la elección sino como demandado en virtud de su elección como representante a la Cámara por la circunscripción especial para afrodescendientes según declaración hecha por el Consejo Nacional Electoral, por lo cual le asiste legitimidad por pasiva para acudir al proceso. En consecuencia, la excepción no prospera. (…). Advierte el Despacho que la oportunidad para presentar la demanda ya no está regulada por el artículo 136 del derogado Código Contencioso Administrativo sino por el vigente artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece un término de 30 días, contados a partir del día siguiente, en los casos en que la elección sea declarada en audiencia pública. Consta en el expediente que la
Resolución E-1513 de julio 15 de 2018, que decidió sobre la elección, fue notificada por el Consejo Nacional Electoral en estrados en audiencia pública en la citada fecha (…), por lo que el término de caducidad operaba el 29 de agosto de
2018. Dado que la demanda fue presentada por el actor el 28 del mismo mes y año en la Secretaría de esta corporación, la excepción [de caducidad de la acción] no prospera respecto de este acto. (…). En cuanto al formulario E-26 CAM (…), su expedición tuvo lugar el 19 de julio de 2018 por parte de la comisión escrutadora y esto permite concluir que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad que vencía el 4 de septiembre, por lo cual la excepción tampoco prospera frente a dicho acto. (…). El Despacho advierte que el hecho de que el actor no haya atacado por la vía judicial los actos que negaron la revocatoria de la inscripción de algunos aspirantes no puede llevar a presumir la mala fe ni la temeridad por haber ejercido la acción pública contra la elección de los representantes a la Cámara, ya que se trata de un medio de control judicial y autónomo cuyo objeto es diferente de aquel trámite de orden administrativo que buscaba dejar sin efectos la inscripción, como acto de trámite. En consecuencia, la excepción [de mala fe y temeridad] no prospera. (…). Insiste el Despacho en que la circunstancia de no haberse demandado el acto que negó la inscripción de los aspirantes por dicha comunidad no constituye obstáculo para que cualquier
ciudadano pueda acudir a la jurisdicción para controvertir la legalidad del acto de elección, que tiene alcances y efectos jurídicos distintos del acto de trámite que respalda la inscripción de los candidatos. Así, la excepción [de inepta demanda] tampoco prospera. (…). Subraya el Despacho que las demandas del proceso acumulado están basadas en una causal subjetiva de anulación, como es la alegada falta de las calidades constitucionales y legales de quienes resultaron elegidos representantes a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes. En tales condiciones, el Despacho no encuentra necesaria la intervención de la Registraduría Nacional en este proceso, por lo cual declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad. (…). [P]rocedió el Despacho a decidir sobre el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en la demanda y las contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. (…). [E]l apoderado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [del actor] recordó que se solicitaron dos testimonios, uno fue decretado y el otro fue negado, el negado es muy importante porque existen unos documentos que no se entregaron en su momento en la Registraduría, mientras que otra parte afirma que la Registraduría se negó a recibir dicha documental, por lo que es importante que ese testimonio se decrete. El magistrado precisa que se interpone recurso de
súplica. (…). El abogado solicitó confirmar la decisión tomada frente a ese testimonio porque la inscripción de los candidatos ante la Registraduría se adelanta de manera escrita y la documentación presentada en dicha inscripción ya hace parte del proceso. (…). El magistrado precisa que ante la interposición del recurso se debe suspender la audiencia hasta tanto el resto de la Sala lo decida.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00100-00 (ACUMULADOS 1100103-28-000-2018-00096-00 y 11001-03-28-000-2018-00088-00)
Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA
Demandado: JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ Y HERNÁN BANGUERO
ANDRADE - REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN
ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES - PERIODO 2018-2022
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
AUDIENCIA INICIAL
En Bogotá, D.C., el primer día del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019), siendo las diez y treinta (10:30) AM, se procede a iniciar la audiencia prevista en el
artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el proceso electoral acumulado de la referencia, según lo dispuesto en auto de febrero 11 del año en curso. En la hora señalada, el magistrado Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, previa designación de una de las magistradas auxiliares del despacho como secretaria ad hoc, constituyó el recinto de la sala 4 en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma. En la audiencia se hicieron presentes la Dra. Sonia Patricia Téllez Beltrán, procuradora séptima delegada ante esta Corporación; los doctores Gustavo Adolfo Prado Cardona identificado con la cédula 16.856.187 y la tarjeta profesional de abogado 79038 del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), Luis Carlino Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mendoza identificado con la cédula 11.797.837 y la tarjeta profesional de abogado 207.670 del CSJ; el Dr. Tomás Javier Oñate Acosta identificado con la cédula 85.461.794, la tarjeta profesional de abogado 288.798 del CSJ y está reconocido como apoderado del demandado Hernán Banguero Andrade; el Dr. Julio Alexander Mora Mayorga identificado con la cédula 79.690.205, la tarjeta profesional de abogado 102.188 del CSJ y está reconocido como apoderado del demandado Jhon Arley Murillo Benítez; el Dr. Uriel López Vaca identificado con la cédula 79.641.683 y la tarjeta profesional de abogado 178.711 del CSJ y está
reconocido como apoderado del Consejo Nacional Electoral. Por haber sido solicitada oportunamente, el Despacho acepta la coadyuvancia presentada por las señoras Vanessa Alexandra Mendoza Bustos y Nathalie Yuri Murillo Ayala, según el memorial visible a folios 596 a 599 del cuaderno 3 del expediente 11001-03-28000-2018-00088-00 del proceso acumulado. El magistrado ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento del proceso, la decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. Advirtió que todas las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, por lo que los recursos deben presentarse una vez sean proferidas, de lo contrario quedarán debidamente ejecutoriadas. En lo que corresponde al saneamiento, el magistrado señaló que no hay lugar a hacer pronunciamiento. Sin embargo, concedió el uso de la palabra a los presentes, quienes indicaron que no tienen nada que manifestar al respecto. Al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso y emitir pronunciamiento de fondo, el magistrado ponente procedió a resolver las excepciones previas, así: El apoderado del señor Banguero Andrade propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por estimar que dicho congresista no tiene la condición de miembro activo de ninguna de las entidades que decantaron los actos administrativos acusados, pues solo actuó como integrante de una comunidad minoritaria por la cual fue avalado y por esto no tiene
responsabilidad en las posibles omisiones descritas en la demanda. Precisa el Despacho que la vinculación del señor Banguero Andrade al proceso no fue hecha como integrante de las entidades que intervinieron en el proceso que culminó con la elección sino como demandado en virtud de su elección como representante a la Cámara por la circunscripción especial para afrodescendientes según declaración hecha por el Consejo Nacional Electoral, por lo cual le asiste legitimidad por pasiva para acudir al proceso. En consecuencia, la excepción no prospera. También formuló la excepción de caducidad de la acción por considerar que no está demostrado que el actor haya presentado la demanda dentro de los 20 días hábiles siguientes a la notificación del acto que declaró la elección, para lo cual citó el artículo 136 numeral 12 del Código Contencioso Administrativo. Advierte el Despacho que la oportunidad para presentar la demanda ya no está regulada por el artículo 136 del derogado Código Contencioso Administrativo sino por el vigente artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece un término de 30 días, contados a partir del día siguiente, en los casos en que la elección sea declarada en audiencia pública. Consta en el expediente que la Resolución E-1513 de julio 15 de 2018, que decidió sobre la elección, fue notificada por el Consejo Nacional Electoral en estrados en audiencia pública en la citada fecha a los señores Banguero Andrade, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Murillo Benítez e incluso al actor Gustavo Adolfo Prado Cardona, por lo que el
término de caducidad operaba el 29 de agosto de 2018. Dado que la demanda fue presentada por el actor el 28 del mismo mes y año en la Secretaría de esta corporación, la excepción no prospera respecto de este acto. Es decir, la demanda fue presentada de forma oportuna. En cuanto al formulario E-26 CAM que contiene el resultado del escrutinio y la declaración de elección de los representantes por la circunscripción especial de afrodescendientes, su expedición tuvo lugar el 19 de julio de 2018 por parte de la comisión escrutadora y esto permite concluir que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad que vencía el 4 de septiembre, por lo cual la excepción tampoco prospera frente a dicho acto. Además, propuso la excepción que denominó como mala fe y temeridad del actor por no haber demandado en su oportunidad el acto mediante el cual el Consejo Nacional Electoral negó la revocatoria de la inscripción de algunos aspirantes a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes. El Despacho advierte que el hecho de que el actor no haya atacado por la vía judicial los actos que negaron la revocatoria de la inscripción de algunos aspirantes no puede llevar a presumir la mala fe ni la temeridad por haber ejercido la acción pública contra la elección de los representantes a la Cámara, ya que se trata de un medio de control judicial y autónomo cuyo objeto es diferente de aquel trámite de orden administrativo que buscaba dejar sin efectos la inscripción, como acto de trámite. En consecuencia, la excepción no prospera. El apoderado del señor Murillo Benítez planteó la excepción de inepta demanda al
señalar que el actor no cuestionó la Resolución 0402 de 2018, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de revocatoria de la inscripción de los candidatos del consejo comunitario Playa Renaciente a la Cámara de Representantes. Insiste el Despacho en que la circunstancia de no haberse demandado el acto que negó la inscripción de los aspirantes por dicha comunidad no constituye obstáculo para que cualquier ciudadano pueda acudir a la jurisdicción para controvertir la legalidad del acto de elección, que tiene alcances y efectos jurídicos distintos del acto de trámite que respalda la inscripción de los candidatos. Así, la excepción tampoco prospera. El apoderado de la Registraduría Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que las facultades atribuidas al organismo están limitadas a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la inscripción de los candidatos, por lo cual no puede pronunciarse sobre la declaratoria de elección, la posible existencia de inhabilidades y demás aspectos relacionados con la inscripción por razones diferentes a las exigencias formales en la etapa preelectoral. Subraya el Despacho que las demandas del proceso acumulado están basadas en una causal subjetiva de anulación, como es la alegada falta de las calidades constitucionales y legales de quienes resultaron elegidos representantes a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes. En tales condiciones, el Despacho no encuentra necesaria la intervención de la Registraduría Nacional en este proceso, por lo cual declara probada la excepción
de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad. Al no haber más excepciones previas para resolver, el magistrado sustanciador procede a fijar el litigio con base en los cargos formulados en los siguientes términos: Según la lectura de las demandas del proceso acumulado y de los escritos de contestación, las partes coinciden en los siguientes hechos: En este estado de la diligencia se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deja constancia de la presencia del Dr. Juan Pablo Betancur Hinestroza identificado con cédula 71.788.540 y tarjeta profesional de abogado 156149 del CSJ a quien se tiene como apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Se le informó que la excepción formulada por esa entidad ha sido decidida favorablemente. Continuó el magistrado, las partes coinciden en los siguientes hechos. Los señores Banguero Andrade y Murillo Benítez inscribieron sus candidaturas ante la Registraduría Nacional para la elección de los dos representantes a la Cámara por la circunscripción especial para afrodescendientes para el periodo 2018-2022. Posteriormente fueron declarados elegidos para tales cargos en dicha corporación legislativa, como miembros de los consejos comunitarios de La Mamuncia y Playa Renaciente, respectivamente. En lo que no están de acuerdo las partes en lo que corresponde a la alegada ausencia de los requisitos constitucionales y legales de los señores Banguero Andrade y Murillo Benítez por diferentes situaciones relacionadas con la pertenencia a las comunidades afrodescendientes, las asambleas generales que debían respaldar
las candidaturas previamente a los avales dados para su aspiración y la actualización de la inscripción de las diferentes novedades ocurridas en las comunidades ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. Establecido lo anterior, la controversia en este proceso estará circunscrita a determinar lo siguiente: 1. Si los actos que declararon la elección de los señores Banguero Andrade y Murillo Benítez son nulos debido a que no pertenecían a las comunidades negras de La Mamuncia y Playa Renaciente, respectivamente. 2. Si los actos acusados son nulos porque los avales para la inscripción de las candidaturas de los señores Banguero Andrade y Murillo Benítez a la Cámara de Representantes, por la circunscripción especial, no fueron otorgados por las asambleas generales de los consejos comunitarios de La Mamuncia y Playa Renaciente, respectivamente. 3. Si los actos acusados son nulos porque el Consejo Nacional Electoral presuntamente excedió sus facultades al excluir los votos depositados por las listas que fueron revocadas y omitió el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para la inscripción de los señores Banguero Andrade y Murillo Benítez como candidatos a la Cámara por la circunscripción especial, en particular respecto de la inscripción y actualización del registro y de las novedades en la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, la vigencia de dichos cambios y la permanencia de un miembro de la junta directiva del Consejo
Comunitario Playa Renaciente en su cargo por un lapso superior al fijado legalmente para tales efectos. 4. Si los actos acusados fueron expedidos irregularmente, con desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la participación política y la violación de las normas en que debían fundarse por la presunta omisión en que pudo haber incurrido el Consejo Nacional Electoral al no observar las exigencias previstas legalmente para la inscripción de los señores Banguero Andrade y Murillo Benítez como aspirantes a la Cámara, quienes luego fueron elegidos representantes por la circunscripción especial de afrodescendientes. Queda así fijado el litigio. El magistrado preguntó a los intervinientes en la audiencia si tienen algo que agregar sobre el particular, a lo que los asistentes manifestaron su conformidad con lo decidido. Acto seguido, procedió el Despacho a decidir sobre el decreto de las pruebas solicitadas y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportadas por las partes en la demanda y las contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, así: Expediente 11001-03-28000-2018-00100-00, actor Gustavo Adolfo Prado Cardona. Parte actora: 1. Con el valor legal que les corresponde ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles a folios 61 a 200 del cuaderno 1, 201 a 400 del cuaderno 2 y 402 a 502 del cuaderno 3 del expediente, salvo el formulario E-8 CA
del Consejo Comunitario de La Mamuncia que no fue allegado por el actor. 2. Respecto del oficio que pidió librar a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior para la remisión de las resoluciones de actualización del registro de los consejos comunitarios La Plata de Bahía Málaga, Río Yurumagui y San Isidro de Jamundí no se considera necesario por tratarse de comunidades que no están incluidas en la controversia a la cual está circunscrita este proceso, como quedó precisado en el auto admisorio de la demanda de septiembre 24 de 2018 visible a folios 543 y 544 del cuaderno 3 del expediente. 3. Por secretaría ofíciese a la Alcaldía de Cali para que remita la documentación relacionada con el censo de familias que integraban el Consejo Comunitario de Playa Renaciente para el año 2017. En el respectivo oficio se precisará que la documentación deberá ser allegada al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación. Demandado Hernán Banguero Andrade: 1. Con el valor legal que les corresponde ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles a folios 601 a 719 del cuaderno 4 del expediente, con excepción del documento que contiene el aval que no fue allegado con la contestación. En todo caso, el documento ya obra a folio 616 del cuaderno 4 del expediente 2018-00096-00. 2. La inspección judicial solicitada en la sede del Ministerio de Justicia y del Derecho (sic) tampoco se considera
necesaria porque el registro del Consejo Comunitario La Mamuncia puede ser establecido con los documentos obrantes en el expediente, como puede verse a folio 641 del cuaderno 4 del expediente 11001-03-28-000-2018-00096-00 que hace parte del proceso acumulado. Demandado Jhon Arley Murillo Benítez: 1. Con el valor legal que les corresponde ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles a folios 750 a 800 del cuaderno 4 y 801 a 862 del cuaderno 5 del expediente, con excepción del oficio 18-5426-DCN-2300 de 2018 expedido por el Ministerio del Interior y del registro civil del señor Silvio Elías Murillo Moreno que no fueron acompañados con la contestación. 2. Decrétase el testimonio del señor Leonardo Márquez Mina, para lo cual se señala el día 18 de marzo del presente año a las 8:45 AM en la sala de audiencias 4 del Consejo de Estado. Por secretaría, líbrese la citación correspondiente a la dirección aportadas en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda visible a folio 749 del cuaderno 4 del expediente. Se advierte que el apoderado del señor Murillo Benítez debe adelantar las gestiones necesarias con el fin de garantizar la comparecencia del testigo en la fecha y hora señaladas. Consejo Nacional Electoral: 1. Con el valor legal que les corresponde ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el disco compacto que obra a folio 880 del cuaderno 5 del
expediente. 2. El Despacho solicita al apoderado del Consejo Nacional Electoral que adelante las gestiones necesarias para la remisión de los antecedentes de los actos acusados, que fueron ordenados en el auto admisorio y no obran en el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente a pesar de haber sido anunciados en la contestación de la demanda. Para tales efectos, se concede el término de cinco (5) días contados a partir del lunes 4 de marzo del presente año. Registraduría Nacional del Estado Civil: A pesar de haberse declarado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, el Despacho dispone tener como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles a folios 894 a 930 del cuaderno 5 del expediente, por tratarse de parte de los antecedentes de los actos acusados. Expediente 11001-03-28-000-2018-00096-00, actor Luis Carlino Valencia Mendoza. Parte actora: 1. Con el valor legal que les corresponde ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles a folios 26 a 98 del cuaderno 1 del expediente. 2. En cuanto al oficio que pidió remitir al Consejo Nacional Electoral para el envío de las resoluciones de revocatoria de inscripción para la circunscripción especial no se considera necesario, pues aunque fue planteado un cargo relacionado con la exclusión de la votación, es claro que este proceso no tiene por objeto el control de legalidad de los actos que revocaron las inscripciones de las listas de esas comunidades. 3. Sobre el oficio que solicitó
dirigir a la Registraduría Nacional para que remita los formularios E-6 CA y E-8 CA correspondientes a los consejos de La Mamuncia y Playa Renaciente no se estima necesario porque ya obran en el expediente al ser aportados con la contestación de la demanda, como puede verse a folios 628, 629, 632, 633, 634 y 635 del cuaderno 4 del expediente. 4. En lo que corresponde al oficio que pidió enviar al Ministerio del Interior para que allegue las resoluciones de inscripción y actualización en el Registro Nacional de Consejos Comunitarios tampoco es necesario, ya que en el expediente obran certificaciones sobre el particular respecto de Playa Renaciente y La Mamuncia, como consta a folios 616 vuelto, 617, 619 vuelto, 620, 637, 637 vuelto, 640 y 641 del cuaderno 4 del expediente. 5. Frente al oficio que pidió remitir al Ministerio del Interior para la remisión de las resoluciones de inscripción y actualización de las restantes comunidades que inscribieron listas para la circunscripción especial, no es pertinente por tratarse de comunidades que no hacen parte de la controversia a la cual está circunscrita este proceso, según quedó expuesto anteriormente. Demandado Jhon Arley Murillo Benítez: Los documentos aportados en el expediente principal ya fueron decretados como pruebas, por lo cual serán tenidos con el valor legal que les corresponde. Demandado Hernán Banguero Andrade: Con el valor legal que les corresponde ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles a folios 663 y 664 del cuaderno 4.
Registraduría Nacional del Estado Civil: El despacho reitera que los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles a folios 422 a 449 del cuaderno 3 del expediente, serán tenidos como pruebas por tratarse de parte de los antecedentes de los actos acusados. Consejo Nacional Electoral: No aportó ni solicitó pruebas en la contestación de la demanda. Expediente 11001-03-28-000-2018-00088-00, actor Mario Alfonso Serrato Valdes. Parte actora: 1. Con el valor legal que les corresponde ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles a folios 41 a 66 del cuaderno 1 del expediente. 2. En cuanto al oficio que pidió enviar al Consejo Nacional Electoral para que remita las resoluciones de revocatoria de inscripción para la circunscripción especial no se considera necesario, ya que en este proceso no se discute la legalidad de dichos actos y además se trata de comunidades que no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacen parte de la controversia a la cual está circunscrita este proceso, como fue señalado anteriormente. 3. Sobre el oficio que solicitó librar a la Registraduría Nacional para que allegue los formularios E-6 CA y E-8 CA correspondientes a los consejos de La Mamuncia y Playa Renaciente no es necesario porque ya obran en el expediente en los folios citados anteriormente y serán tenidos en cuenta con el valor legal que les corresponde. 4. Respecto del oficio que solicitó enviar al Ministerio del Interior para las resoluciones de inscripción y actualización en el
Registro Nacional de Consejos Comunitarios, no es necesario por cuanto en el expediente obran certificaciones sobre el particular respecto de La Mamuncia y Playa Renaciente en los folios señalados anteriormente y serán tenidas en cuenta con el valor legal que les corresponde. Demandado Jhon Arley Murillo Benítez:
1. Los documentos aportados con el memorial de oposición a la medida cautelar serán tenidos en cuenta con el valor legal que les corresponde. 2. Con el valor legal que les corresponde ténganse como pruebas los documentos acompañados con la contestación de la demanda, visibles a folios 450 a 518 del cuaderno 3 del expediente. 3. El testimonio solicitado en la contestación de la demanda tampoco se considera necesario porque los aspectos relacionados con el trámite de inscripción del candidato pueden ser establecidos a partir de los documentos aportados por la Registraduría Nacional y que reposan a folios 525 a 547 del cuaderno 3 del expediente. Demandado Hernán Banguero Andrade: No aportó ni solicitó pruebas en la contestación de esta demanda. Registraduría Nacional del Estado Civil: Reitera el Despacho que los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles a folios 525 a 547 del cuaderno 3 del expediente, serán tenidos como pruebas por tratarse de parte de los antecedentes de los actos acusados. Consejo Nacional Electoral: La demanda fue contestada extemporáneamente. Así quedan decretadas las pruebas dentro de este asunto.
En este estado de la diligencia el señor Luis Carlino Valencia se refiere al oficio dirigido al Ministerio del Interior para que aportara las certificaciones de actualización de Consejos Comunitarios pero también se pide obren los
antecedentes del acto que expidió el ministerio. Es importante porque ya ha habido antecedentes de irregularidades en el ministerio, pero se solicitó todo el expediente y no fue entregado, no sólo las resoluciones que ya obran en el expediente sino también se solicitará el expediente que condujo a la expedición de las mismas. El apoderado de John Arley Murillo Benítez consideró que no es necesario que los antecedentes administrativos que dieron origen a esas resoluciones obren en el expediente porque ello escapa al objeto del proceso que no es realizar un control de legalidad respecto de ese acto administrativo que no es acusada en este medio de control, por lo que solicitó que sea negada la petición del apoderado de la parte actora y por tanto, esa documental no sea tenida en cuenta dentro de este proceso. Escuchadas las partes el magistrado manifiesta que se hará la solicitud y se valorará al momento de proferir la sentencia. De otra parte, el apoderado recordó que se solicitaron dos testimonios, uno fue decretado y el otro fue negado, el negado es muy importante porque existen unos documentos que no se entregaron en su momento en la Registraduría, mientras que otra parte afirma que la Registraduría se negó a recibir dicha documental, por lo que es importante que ese testimonio se decrete. El magistrado precisa que se interpone recurso de súplica contra esa decisión del cual se corrió el traslado correspondiente. El abogado Gustavo Prado solicitó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmar la decisión tomada frente a ese testimonio porque la inscripción de los
candidatos ante la Registraduría se adelanta de manera escrita y la documentación presentada en dicha inscripción ya hace parte del proceso. Este es un trámite reglado por lo que solicitó que se confirme la decisión. Los demás asiste
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