CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00100-00_20190314-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00100-00_20190314-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto en audiencia que negó prueba testimonial / PRUEBA TESTIMONIAL - Se niega por inconducente Así las cosas, la Sala encuentra que lo que pretende (…) es que se cite a un tercero para que declare acerca de las condiciones de tiempo modo y lugar en el que se realizó su inscripción como candidato. De este análisis, se desprende que, prima facie, la solicitud cumple con el requisito antes aludido relacionado con enunciar los hechos objeto de prueba. Sin embargo, para determinar si aquella es conducente, pertinente y útil, (…), es menester examinar los cargos de la demanda y la fijación del litigio. Respecto a los cargos de nulidad debe recordarse que para la parte actora los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, entre otras razones, porque el señor Jhon Arley Murillo Benítez no cumplió con los requisitos relacionados con la inscripción como candidato a la cámara por la circunscripción especial afrodescendiente, en especial porque, a su juicio, tenía que acreditar que la designación la efectuó la asamblea general del consejo comunitario y no solo su representante legal. (…). Ahora bien, teniendo en consideración esta censura el Despacho Ponente fijó el litigio en los siguientes términos: “2. Si los actos acusados son nulos porque los avales (…), no fueron otorgados por las asambleas generales de los consejos comunitarios. (…). Bajo este panorama, la Sala encuentra que la prueba testimonial solicitada es pertinente, toda vez que tiene relación con el objeto de litigio y los hechos objeto
de debate, habida cuenta que aquella busca recabar en el papel de las asambleas de los consejos comunitarios en la concesión del aval. No obstante, la Sección encuentra que esta no es conducente. En efecto, aunque en principio, dicho medio probatorio sería apto para establecer las razones por las que con la inscripción no se aportó copia del acta de la asamblea del consejo comunitario, lo cierto es que la declaración de una funcionaria no es idónea para establecer: i) si la designación hecha por las asambleas de los consejos es una exigencia prevista en la ley para ser avalado como candidato por las comunidades afrodescendientes y, ii) en caso afirmativo, si los demandados, y en especial el señor Murillo Benítez, cumplió o no con ese requisito. En otras palabras, las declaraciones de la testigo en nada ayudarían a establecer si la exigencia que echa de menos la parte actora era exigible a los candidatos o no, y por contera, si los actos que declararon la elección de los demandados son nulos por su presunto incumplimiento. La anterior conclusión se sustenta en el hecho de que, (…), los aspectos relacionados con la inscripción de la candidatura (…) pueden ser escudriñados a través de las pruebas documentales que obran en el proceso y que fueron decretadas como medios de convicción. (…). En consecuencia, al no concurrir el requisito de conducencia de la prueba respecto del testimonio de la señora Piamba Burbano, se estima que el Despacho Ponente acertó al negar su decreto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00100-00 (ACUMULADO 201800096-00 Y 2018-0088-00)
Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, MARIO ALFONSO SERRATO
VALDEZ Y LUIS CARLINO VALENCIA MENDOZA
Demandado: JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ Y HERNÁN BANGUERO
ANDRADE - REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN
ESPECIAL AFRODESCENDIENTE - PERIODO 2018-2022
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Prueba testimonial en el proceso electoral AutoResuelve súplica Deciden los demás integrantes de la Sala el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor Jhon Arley Murillo Benítez contra el auto dictado en la audiencia inicial del 1º de marzo de 2019 y a través del cual el Magistrado Ponente negó la prueba testimonial solicitada por el demandado.
1. ANTECEDENTES 1.1 Las demandas De manera independiente y separada los señores Gustavo Adolfo Prado Cardona, Mario Alfonso Serrato y Luis Carlino Valencia Mendoza presentaron demanda de nulidad electoral contra los actos a través de los cuales se declaró la elección de
los señores Jhon Arley Murillo Benítez y Hernán Banguero Andrade como Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras para el período constitucional 20182022. Del análisis conjunto de los escritos introductorios, la Sala puede extraer la siguiente situación fáctica: i) El CNE antes de la celebración de los comicios revocó, por cuanto consideró que no tenían la capacidad legal para representar a las comunidades afrodescendientes, la inscripción de las siguientes listas: Asociación Colombiana Negras Huellas de Africania en paz. Asociación Afrocolombiana de asentamiento ancestral municipio de San Pedro. Fundación Afrodescendiente Profesional de Córdoba. Fundación Deportiva VIAFARA. Asociación Afrocolombiana Sí Se Puede. Fundación Laborar por Colombia. Fundación Étnica de Colombia. Los Palenkes. Asociación centro de auto reconocimiento afrocolombiano CENAFRO. Fundación Renacer para todos. Fundación Amor y Paz. Asociación de Afrocolombianos sin ánimo de lucro de San Cristóbal Sur. Fundación Esperanza Afro. Agencia Afrocolombiana Empresa Asociativa de Trabajo. ii) Pese a que la inscripción de dichas listas fue revocada, lo cierto es que aquellas aparecieron en el tarjetón electoral del 11 de marzo de 2018 de forma que, entre todas, alcanzaron un total de 42.686 votos. iii) El señor Hernán Banguero se inscribió como candidato con el aval expedido
por el Representante Legal del consejo comunitario La Mamuncia. iv) Por su parte, el señor Jhon Arley Murillo se inscribió como candidato avalado por el representante legal del consejo comunitario de comunidades negras Playa Renaciente. v) Mediante Resolución Nº E-1513 de 15 de julio de 2018, el CNE declaró la elección de los señores Jhon Arley Murillo Benítez y Hernán Banguero Andrade como Representantes a la Cámara por la circunscripción Especial Afrodescendiente para el período constitucional 2018-2022. En ese mismo acto se resolvieron algunas solicitudes y se decidió excluir de la votación, bajo la figura de votos no marcados y sin ninguna eficacia electoral aquellos obtenidos por las listas revocadas. vi) Mediante formulario E-26CAM del 19 de julio de 2018 se materializó la decisión anterior de forma que: (i) a las listas referidas en el numeral 1.1 se les asignó un total de cero votos y (ii) se volvió a declarar la elección del señor Jhon Arley Murillo avalado por el Consejo Ancestral de comunidades Negras Playa Renaciente y del señor Hernán Banguero con el aval del consejo comunitario La Mamuncia como Representantes a la Cámara para el periodo 2018-2022. Como sustento de sus escritos la parte actora presentó, en términos generales, los siguientes cargos de nulidad: 1.1.1 Expediente 2018-1001 El señor Gustavo Adolfo Prado Cardina señaló que la elección acusada se encuentra viciada de nulidad, según la causal contemplada en el numeral 5º del
artículo 275 del CPACA, toda vez que el señor Jhon Arley Murillo no cumplía con los requisitos para desempeñarse como Representante a la Cámara en representación de la población afrodescendiente, toda vez que el consejo 1 Se refiere a los argumentos del escrito de subsanación. comunitario que lo avaló no tuvo en cuenta que aquel es una persona que no pertenece a la comunidad negra del consejo comunitario2. Asimismo, sostuvo que se materializaron las causales generales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, habida cuenta que la certificación del consejo comunitario que avaló al señor Jhon Arley Murillo no cumplía con los requisitos del artículo 2.5.1.1.29 del Decreto 1066 de 2015 y de la sentencia T-161 de 2015. Por su parte, y frente a la designación del señor Banguera Andrade señaló que esta también estaba incursa en la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, debido a que: i) el consejo comunitario que lo avaló no acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 2.5.1.1.29 del Decreto 1066 de 2015, esto es, haber actualizado dentro de los 3 primeros meses del año su reglamento interno y ii) el demandado no tiene la calidad para pertenecer a una de las familias que integran el consejo comunitario. Finalmente, expuso varios argumentos tendientes a explicar, porque debían excluirse los votos depositados a favor de otros candidatos avalados por ciertos consejos comunitarios. 1.1.2 Expediente 2018-883
Por su parte, el señor Serrato Valdés estimó que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, toda vez que en el proceso electoral se permitió la participación de varios consejos comunitarios que no cumplían con el requisito de que trata el artículo 3º de la Ley 649 de 2001. Igualmente, indicó que se materializó la causal prevista en el artículo 5º del artículo 275 del CPACA, toda vez que los consejos comunitarios que avalaron a los demandados no cumplieron con los requisitos para ser tenidos como tal. En este sentido, explicó que el Consejo Comunitario La Mamuncia que avaló al señor Hernán Banguera no estaba vigente y no tenía personería jurídica como consejo, razón por la que debía concluirse que tampoco podía avalar candidatos. Lo propio concluyó respecto del consejo comunitario Playa Renaciente que avaló al señor Murillo Benítez ya que, a su juicio, dicho consejo debió ser excluido del registro único de consejos comunitario del Ministerio del Interior, toda vez que: i) no cumplió el requisito de actualización tal y como lo exigen los artículos 2.5.1.1.16 y 2.5.1.1.17 del Decreto 1066 de 2015 y ii) su designación no se originó en la decisión de la asamblea del consejo comunitario. Finalmente, señaló que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación e infracción de norma superior, toda vez que el Consejo Nacional Electoral de forma arbitraria decidió excluir los votos obtenidos por ciertos 2 Folio 529 expediente 2018-100.
3 Se describen los argumentos vertidos en la corrección de la demanda visible a folios 74 a 84 del expediente 2018-88. consejos comunitarios. 1.1.3 Expediente 2018-96 A juicio del señor Luis Carlino Valencia Mendoza, los actos de elección de los representantes a la cámara por la circunscripción especial están viciados de nulidad, habida cuenta que se materializaron las siguientes causales: (i) Falsa motivación, falta de competencia y extralimitación de funciones; toda vez que el CNE decidió, sin tener facultad para ello, entender como votos no marcados los obtenidos por algunas de las listas que participaron en la circunscripción especial, pues lo único que podía hacer era revocar la inscripción pero no desconocer la votación obtenida por la lista. (ii) Infracción de norma superior, en especial de los artículos 1, 2, 7, 29, 40, 108, 176, 179 y 265.8 de la Constitución; como quiera que el CNE “no revisó que la asamblea general como máxima autoridad de los consejos comunitarios fuese la que haya emitido la autorización para designar a sus representantes como candidatos inscritos no solo respecto de los señores JHON ARLEY MURILLO Y HERNAN BANGUERO sino a todas las listas inscritas en la circunscripción especial”. En este sentido, explicó que el CNE dio cumplimiento a la sentencia T-161 de 2015 en la que se ordenó verificar con minuciosidad el cumplimiento de los requisitos de los candidatos que aspiraran a representar en el Congreso a las comunidades afrodescendientes, así como la comprobación de los requisitos a los
que alude el artículo 2.5.1.1.14 del Decreto 1066 de 2015; situación con la que se transgredió el artículo 108 constitucional, pues se aceptaron como válidos unos avales que no fueron expedidos por la asamblea general del consejo comunitario respectivo. (iii) La prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, por ausencia de requisitos de elegibilidad debido a que, según su criterio, los representantes electos no reúnen las exigencias que contempla el ordenamiento jurídico para desempeñarse como tal, habida cuenta que no existe ningún soporte que acredite que el aval que les fue concedido se originó en la designación hecha por la asamblea general del consejo comunitario respectivo. 1.2 Contestación de la demanda4 A través de apoderado judicial, el señor Jhon Arley Murillo Benítez contestó la demanda en escrito en el que presentó argumentos tendientes a explicar porque los vicios que alegaron los demandantes no se materializaron. 4 Por efectos metodológicos, únicamente, se hará alusión a la contestación que el señor Murillo Benítez presentó al expediente 2018-88 visible a folios 252 a 263, y en especial a la solicitud probatoria ahí realizada y sus fundamentos. Lo anterior, toda vez que el problema jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe a la prueba negada por el magistrado ponente. Especialmente, para responder al cargo según el cual no se cumplió con el requisito del aval, debido a que aquel no fue concedido por la asamblea general del Consejo Comunitario Playa Renaciente, el demandado argumentó que al momento de su inscripción como candidato, además del aval, quiso hacer entrega
del acta a través del cual la asamblea general del citado consejo comunitario lo designó como candidato. Sin embargo, explicó que dichos soportes no fueron recibidos por la funcionaria de la Registraduría Nacional del Estado CivilSede ValleSandra María Piamba Burbano con el argumento de que no se podían allegar documentos adicionales a los exigidos en la ley y en el manual de la organización electoral. En este sentido, realizó la siguiente solicitud probatoria: 1.2.1 De carácter documental, pidió que se tuvieran como pruebas las allegadas con el escrito a través del cual corrió traslado de la medida cautelar, así como las que arrimó con la contestación de la demanda. 1.2.2 Como prueba testimonial, solicitó la declaración de la señora Sandra María Piamba Burbano en su calidad de profesional universitario 3020-01 de la Registraduría Nacional del Estado Civil a afectos de que la referida ciudadana “esclarezca que la Registraduría Nacional del Estado Civil al momento de realizar la inscripción de candidatos no recepcionaba (sic) sino los documentos que expresamente estaban previstos en el manual de inscripción de candidatos a las elecciones al Congreso de la República 2018”5. 1.3 Actuación procesal relevante 1.3.1 Después de surtidas las admisiones así como el trámite correspondiente a cada proceso, las demandas de la referencia se acumularon mediante auto del 25 de enero de 2019. 1.3.2 A través de auto de 11 de febrero de 2019 se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial. 1.3.3 El 1º de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial del proceso de la
referencia en la que se saneó el trámite, se resolvieron las excepciones previas y mixtas propuestas por las partes y se fijó el litigio de la siguiente manera: “la controversia en este proceso estará circunscrita a determinar lo siguiente:
1. Si los actos que declararon la elección de los señores Banguero Andrade y Murillo Benítez son nulos debido a que no pertenecían a las comunidades negras de La Mamuncia y Playa Renaciente, respectivamente.
2. Si los actos acusados son nulos porque los avales para la inscripción de las candidaturas de los señores Banguero Andrade y Murillo Benítez a la Cámara de Representantes, por la circunscripción especial, no fueron otorgados por las 5 Folio 448 expediente 2018-88. asambleas generales de los consejos comunitarios de La Mamuncia y Playa Renaciente, respectivamente.
3. Si los actos acusados son nulos porque el Consejo Nacional Electoral presuntamente excedió sus facultades al excluir los votos depositados por las listas que fueron revocadas y omitió el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para la inscripción de los señores Banguero Andrade y Murillo Benítez como candidatos a la Cámara por la circunscripción especial, en particular respecto de la inscripción y actualización del registro y de las novedades en la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, la vigencia de dichos cambios y la permanencia de un miembro de la junta directiva del Consejo Comunitario Playa Renaciente en su cargo por un lapso superior al
fijado legalmente para tales efectos.
4. Si los actos acusados fueron expedidos irregularmente, con desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la participación política y la violación de las normas en que debían fundarse por la presunta omisión en que pudo haber incurrido el Consejo Nacional Electoral al no observar las exigencias previstas legalmente para la inscripción de los señores Banguero Andrade y Murillo Benítez como aspirantes a la Cámara, quienes luego fueron elegidos representantes por la circunscripción especial de afrodescendientes.”6 1.4. El auto recurrido7
En audiencia inicial del 1º de marzo de 2019 y una vez surtidas las demás etapas propias de la diligencia, el Magistrado Ponente decidió sobre las solicitudes probatorias de las partes. En especial, respecto a la solicitud hecha por el apoderado del señor Murillo Benítez en el expediente 2018-88 coligió que: 1.4.1 Se tendría como pruebas los documentos aportados con el memorial de oposición a la medida cautelar, a los cuales se les asignaría el valor legal que les correspondiera. 1.4.2. Tendría como medios de convicción, de acuerdo al valor que les asignara la ley, los documentos acompañados con la contestación de la demanda, visibles a folios 450 a 518 del cuaderno 3 del expediente. 1.4.3. El testimonio relacionado con la declaración de la señora Piamba Burbano no sería decretado por innecesario, toda vez que “los aspectos relacionados con el trámite de inscripción del candidato pueden ser establecidos a partir de los documentos aportados por la Registraduría Nacional y que reposan a folios 525 a
547 del cuaderno 3 del expediente.”8 6 Reverso del folio 997 7 Se referencia exclusivamente la decisión recurrida. 8 Folio 999 1.5 El recurso de súplica9 Inconforme con lo anterior, el apoderado del señor Murillo Benítez presentó recurso de súplica respecto de la decisión de no decretar la prueba testimonial relacionada con la declaración de la señora Sandra María Piamba Burbano. Para el efecto, argumentó que este medio de convicción sí resultaba relevante y procedente conforme a la fijación del litigio, toda vez que los demandantes sostienen que dicho documento no se aportó con la inscripción, en tanto la defensa está orientada, precisamente, a demostrar que no es que no se hubiese aportado, sino que los funcionarios de la Registraduría se rehusaron a recibirlo por no ser de aquellos documentos propios de la inscripción. En este sentido, relató que al momento de la inscripción el señor Murillo Benítez solicitó, expresamente, que se le recibiera dicho documento, pero la citada funcionaria se negó a hacerlo; por ello, insistió en que la prueba testimonial solicitada era de suma importancia y necesaria para resolver el problema al que alude la fijación del litigio. 1.6 El traslado del recurso En el curso de la audiencia, el ponente dio traslado del recurso propuesto a las demás partes, las cuales se pronunciaron en los siguientes términos: 1.6.1 El demandante del expediente 2018-100: Solicitó que la decisión fuera confirmada, toda vez la inscripción de los candidatos se adelantó de manera
escrita; por ello, para el actor la documentación presentada en dicha inscripción y que, además, ya hace parte del proceso es suficiente para resolver el cargo planteado. 1.6.2 Los demás sujetos procesales que asistieron a la diligencia guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia En los términos de los artículos 125, 243.9 y 246 del CPACA10 corresponde a los demás integrantes de la Sala pronunciarse sobre el recurso de súplica presentado por el apoderado del señor Murillo Benítez contra la decisión adoptada por el Magistrado Ponente en audiencia inicial del 1º de marzo de 2019, y a través de la cual decidió no decretar el testimonio de la señora Sandra María Piamba Burbano. 9 Se referencian los argumentos vertidos en el acta de audiencia inicial visible a folio 999, así como el Disco Compacto contentivo de esta diligencia visible a folio 1001 minutos 28:00 aproximadamente. 10 El auto que niega el decreto de las pruebas es por su naturaleza apelable, y por ende, suplicable. 2.2. Oportunidad De conformidad con el criterio adoptado por la Sala en el auto de unificación de 17 de marzo de 2016, expediente 2015-00029, demandado: Secretario de la Comisión VI del Senado de la República, los recursos de súplica contra las decisiones adoptadas y notificadas por estrados en el trámite de las audiencias deben interponerse, sustentarse y trasladarse en la misma diligencia.
Debido a que el recurso objeto de estudio fue interpuesto en la audiencia su
presentación y sustentación se entiende oportuna. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si confirma o revoca la decisión del magistrado ponente de negar la prueba testimonial solicitada por el apoderado del señor Murillo Benítez. 2.4. Las pruebas en el proceso Uno de los aspectos centrales dentro del proceso judicial es el que tiene que ver con el derecho probatorio, ya que demostrar en el curso de la Litis los hechos en los que se funda la demanda o la contestación de la misma es fundamental para que el juez pueda adoptar la decisión que en derecho corresponda. Por ello, como lo reconoce la doctrina “buena parte de la actividad del hombre está determinada en probar y dentro del proceso se convierte en central pues casi toda decisión judicial debe estar soportada en medios idóneos de prueba”11. De hecho, se ha entendido que la prueba tiene la función jurídica de “hacer posible saber cómo sucedieron los hechos, para aplicar las normas”12 Es por lo anterior, que el ordenamiento jurídico permite que en el proceso judicial y dentro de la oportunidad prevista para el efecto13, las partes eleven solicitudes probatorias ante al juez para que este, según su conducencia, pertinencia y utilidad admita su decreto, todo con el propósito de llevar al funcionario judicial a la certeza de los hechos, pretensiones o excepciones formuladas en el proceso14. Ahora bien, pese a que el derecho probatorio colombiano se rige por el principio de libertad, lo cierto es que por celeridad y eficacia en la administración de justicia no todas las pruebas que soliciten las partes pueden ser decretadas, sino solo
11 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, pág. 26 12 PARRA QUIJANO, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Ed. Librería del Profesional, Bogotá,
2009. Decimoséptima edición, pág. 3. 13 Tratándose del CPACA las oportunidades probatorias se encuentran reguladas en el artículo 212 de la citada codificación. 14 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 70. aquellas que sean lícitas, pertinentes, conducentes y necesarias. Por ello, el artículo 168 del C.G.P15 impone la obligación de: “ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” En este contexto, es claro que los parámetros que la autoridad judicial debe tener en cuenta para acceder o no al decreto de una prueba serán su licitud, conducencia, pertinencia y utilidad. Veamos: Licitud: En términos generales esta característica se refiere que la prueba debió ser obtenida con respeto del debido proceso y los derechos de las partes. Este elemento es de suma importancia, pues incluso la misma Carta Política en su artículo 29 sanciona la prueba ilícita concibiéndola como “nula de pleno de derecho”. Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica16. Un ejemplo ilustrará mejor el
asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate17, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio. Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”18. Debe resaltarse que para que el decreto de la prueba sea posible todas las características antes mencionadas deben concurrir en el medio de convicción. Adicionalmente, y según la prueba que se pretenda solicitar deberán cumplirse ciertos requisitos para cada medio probatorio19, una vez acreditados esos elementos será viable el decreto de la prueba. Por supuesto, el proceso electoral no es ajeno a las reglas probatorias antes enunciadas, por consiguiente, el juez electoral al momento de decretar las pruebas solicitadas por las partes analizará que aquellas respondan efectivamente a los elementos antes estudiados. 15 Aplicable al proceso electoral por disposición de los artículos 296, 211 y 306 del CPACA. 16 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 108 17 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 110. 18 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 112. 19 El legislador establecido ciertos requisitos para la prueba testimonial, pericial, inspección judicial, entre
otras. 2.5 Caso concreto Con fundamento en lo antes expuesto, corresponde a la Sala determinar si el magistrado ponente negó acertadamente la prueba testimonial, pedida oportunamente por el demandado en su contestación de la demanda20. Como quedó expuesto en los antecedentes de la providencia, el apoderado del señor Murillo Benítez solicitó el testimonio de una funcionaria de la Registraduría a efectos de demostrar que la entidad se negó a recibir el documento que acreditaba que su designación como candidato la efectuó la asamblea general del consejo comunitario que lo avaló. En contraposición, el Despacho Ponente consideró que esta prueba era innecesaria, toda vez que el trámite de inscripción era escrito y, por ende, los cargos que cuestionaban esa fase podrían resolverse con las pruebas documentales obrantes en el expediente. Sobre el punto lo primero a precisar es que en términos generales el testimonio es “un medio de prueba que consiste en un relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento de tiene de hechos en general”21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 212 del C.G.P quien solicite un testimonio deberá “expresar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”. Así las cosas, la Sala encuentra que lo que pretende el demandado es que se cite a un tercero para que declare acerca de las condiciones de tiempo modo y lugar en el que se realizó su inscripción como candidato. De este análisis, se desprende que, prima facie, la solicitud cumple con el requisito antes aludido relacionado con
enunciar los hechos objeto de prueba. Sin embargo, para determinar si aquella es conducente, pertinente y útil, tal y como lo indicó el señor Murillo Benítez en su recurso de súplica, es menester examinar los cargos de la demanda y la fijación del litigio. Respecto a los cargos de nulidad debe recordarse que para la parte actora los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, entre otras razones, porque el señor Jhon Arley Murillo Benítez no cumplió con los requisitos relacionados con la inscripción como candidato a la cámara por la circunscripción especial afrodescendiente, en especial porque, a su juicio, tenía que acreditar que la designación la efectuó la asamblea general del consejo comunitario y no solo su representante legal. Ahora bien, teniendo en consideración esta censura el Despacho Ponente fijó el litigio en los siguientes términos: 20 Según el artículo 212 del CPACA “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.” 21 PARRA QUIJANO, ob. Cit. pág.267.
“2. Si los actos acusados son nulos porque los avales para la inscripción de las candidaturas de los señores Banguero Andrade y Murillo Benítez a la Cámara de Representantes, por la circunscripción especial, no fueron otorgados por las asambleas generales de los consejos comunitarios de La Mamuncia y Playa Renaciente, respectivamente.” Bajo este panorama, la Sala encuentra que la prueba testimonial solicitada es pertinente, toda vez que tiene relación con el objeto de litigio y los hechos objeto de debate, habida cuenta que aquella busca recabar en el papel de las asambleas de los consejos comunitarios en la concesión del aval. No obstante, la Sección encuentra que esta no es conducente. En efecto, aunque en principio, dicho medio probatorio sería apto para establecer las razones por las que con la inscripción no se aportó copia del acta de la asamblea del consejo comunitario, lo cierto es que la declaración de una funcionaria no es idónea para establecer: i) si la designación hecha por las asambleas de los consejos es una exigencia prevista en la ley para ser avalado como candidato por las comunidades afrodescendientes y, ii) en
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