CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00100-00_20190711-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00100-00_20190711-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes / PERTENENCIA A LA COMUNIDAD NEGRA – No se acredita con la actualización del censo / NULIDAD ELECTORAL – Se niegan pretensiones al no desvirtuarse la legalidad de los actos acusados El actor Prado Cardona consideró que el Consejo Nacional Electoral omitió el cumplimiento de la carga (…) referente a la verificación de la pertenencia de los candidatos a la comunidad negra. (…). [A]dvierte la Sala que el censo que debe reportarse ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de la cartera del Interior no constituye el único medio de prueba que demuestra la pertenencia a la comunidad. El artículo 2.5.1.1.29 del Decreto 1066 de 2015 indicó que el censo debe actualizarse dentro del término fijado en la norma, pero no dispuso que sea el elemento que determine que una persona hace parte del grupo que es representado por el consejo comunitario. Considera la Sala que la pertenencia a la comunidad también puede ser establecida a partir de otros factores sociales, culturales y de otra índole que lleven a concluir que tiene el vínculo que lo identifica como integrante de la comunidad. En el caso del señor Murillo Benítez, destaca la Sala que en la declaración rendida en la audiencia de pruebas, el líder comunitario y representante legal del Consejo Comunitario de Playa Renaciente, señor Leonardo Márquez Mina, precisó que desde el año 2010 el citado demandado
inició su trabajo en dicha comunidad ubicada en el Valle del Cauca. Explicó que inicialmente lo hizo como funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y mediante acciones dirigidas a la implementación de las políticas de atención integral a la infancia y adolescencia y de alimentación saludable para la población. (…). [Q]ue posteriormente (…) mantuvo el nexo con la comunidad ya no como miembro del organismo estatal sino como particular en procura de las actividades tendientes a la atención de las necesidades de la comunidad. (…). Subraya la Sala que las manifestaciones hechas por el representante legal del Consejo Comunitario no fueron desvirtuadas en el curso del proceso, por lo cual se tiene por demostrado el vínculo del demandado con la comunidad de Playa Renaciente. (…). En cuanto al señor Banguero Andrade, puede verse que mediante Resolución 0400 de febrero 21 de 2018, el Consejo Nacional Electoral negó la revocatoria de su inscripción como candidato por la circunscripción especial al concluir que La Mamuncia reúne los requisitos como consejo comunitario y está facultado legalmente para inscribir y avalar aspirantes. (…). [E]l cargo relacionado con la falta de pertenencia a la comunidad que integra el consejo comunitario fue basado por el actor únicamente en el hecho de no haberse actualizado el censo ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. El posible incumplimiento del deber contemplado en el artículo 2.5.1.1.29 del Decreto 1066 de 2015 puede generar algunas consecuencias para el consejo comunitario, pero no implica el desconocimiento del vínculo que los miembros del grupo tienen
con la comunidad.
FUENTE FORMAL: LEY 649 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.5.1.1.29
OTORGAMIENTO DE AVAL AL CANDIDATO – Su validez no requiere la aprobación de las asambleas generales de los consejos comunitarios El actor Valencia Mendoza señaló que el Consejo Nacional Electoral infringió los artículos 1, 2, 7, 29, 40, 108, 176, 179 y 265 de la Constitución porque no revisó que las asambleas generales de los consejos comunitarios, como máximas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, hayan emitido las autorizaciones para la designación de los demandados como sus representantes mediante el otorgamiento de los respectivos avales. (…). Observa la Sala que los requisitos que deben reunir las personas que busquen ser candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de afrodescendientes aparecen regulados en el artículo tercero de la Ley 649 de 2001. (…). Según los precisos alcances de la norma, las dos exigencias que tiene que cumplir el aspirante están circunscritas a la pertenencia a la correspondiente comunidad y al aval que debe otorgar la respectiva organización inscrita ante el Ministerio del Interior. Subraya la Sala que la citada disposición especial no contempló como condición que el aval dado a los candidatos, para su inscripción, tenga que ser sometido previamente a la
aprobación de la asamblea general del respectivo consejo comunitario. Además, advierte la Sala que el Decreto 1745 de 1995, que reglamentó el capítulo III de la Ley 70 de 1993, no dispuso que el otorgamiento del aval tenga que estar precedido necesariamente de la convocatoria de la máxima autoridad del consejo comunitario. (…). Concluye la Sala que dicha circunstancia, que echan de menos los actores, no puede exigirse a los señores Murillo Benítez y Banguero Andrade para su aspiración, ya que no está prevista como requisito en la norma legal que regula la materia.
FUENTE FORMAL: LEY 649 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1745 DE 1995 / LEY 70 DE 1993
REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS - No se acreditó su incumplimiento En las demandas del proceso acumulado, los actores coincidieron en señalar que los demandados no reunían los requisitos para ser inscritos como candidatos porque los avales no fueron aprobados por las asambleas generales que debían llevar a cabo los consejos comunitarios. (…). Advierte la Sala que el aspecto relacionado con el otorgamiento de los avales a los señores Murillo Benítez y Banguero Andrade ya fue resuelto al decidir el segundo cargo, en cuyo análisis quedó claro que el artículo tercero de la Ley 649 de 2001 no exige como requisito para tales efectos la aprobación previa por parte de la asamblea general del consejo comunitario y adicionalmente dicha posibilidad tampoco está contemplada
en el Decreto 1745 de 1995 como función a cargo de dicho organismo, como máxima autoridad de la comunidad. (…). Subraya la Sala que contrariamente a la afirmación hecha por el actor Serrato Valdés, no aparece probado que los requisitos para la inscripción de los consejos comunitarios de Playa Renaciente y La Mamuncia hayan sido incumplidos en el trámite respectivo adelantado ante el Ministerio del Interior. (…). [P]recisa la Sala que entre las condiciones exigidas en el artículo 2.5.1.1.15 del Decreto 1066 de 2015 para la inscripción de los consejos comunitarios no aparece el censo de la comunidad, pues la norma no lo incluyó como tal. ACTUALIZACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN – Su incumplimiento no conlleva a la invalidez de la elección de los representantes a la cámara El actor Valencia Mendoza aseguró que la Registraduría y el Consejo Nacional Electoral no observaron que el Ministerio del Interior, para el año 2017, emitió resolución de actualización del consejo ancestral Playa Renaciente sin verificar el cumplimiento de los requisitos. (…). El actor Serrato Valdés cuestionó que los consejos de La Mamuncia y Playa Renaciente no actualizan sus inscripciones desde los años 2012 y 2014 respectivamente, al tiempo que reiteró la situación del señor Márquez Mina en la junta directiva y como representante legal desde 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
(…). En cuanto al Consejo Comunitario de La Mamuncia no aparece prueba que acredite la actualización de su inscripción (…). No obstante, considera la Sala que el incumplimiento de la obligación de actualizar los datos que exige la norma, como aquel relativo al cambio del representante legal, no puede conducir a la invalidez de la elección de los representantes a la Cámara. La omisión en que haya incurrido la organización en esta materia genera como consecuencia la apertura del procedimiento administrativo que está a cargo de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de la cartera del Interior, que puede llevar a la suspensión del consejo comunitario. (…). Entonces, el efecto jurídico que tiene el incumplimiento de la actualización es la sanción de orden administrativo que puede imponer el Ministerio del Interior, por conducto de la respectiva dependencia a cargo del registro, sin que dicha circunstancia pueda tenerse como causal de anulación de los actos electorales porque no está prevista así en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.5.1.1.16 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.5.1.1.17 / DECRETO 1066 DE 2015 –
ARTÍCULO 2.5.1.1.19
REVOCATORIA DE LISTAS – Hace parte de las funciones del Consejo Nacional Electoral El actor Valencia Mendoza estimó que al expedir la Resolución E-1513 de julio 15
de 2018, el Consejo Nacional Electoral incurrió en extralimitación de sus funciones al excluir la votación de las listas inicialmente inscritas para la Cámara, que luego fueron revocadas por el organismo. (…). Precisa la Sala que la revocatoria de la inscripción de las listas de los catorce consejos comunitarios a que hace referencia la Resolución E-1513 de 2018 no obedeció a la posible existencia de inhabilidades por parte de los candidatos que las integraban. Como consta en dicho acto, la decisión del Consejo Nacional Electoral tuvo como fundamento el hecho de que dichas organizaciones no tenían la capacidad jurídica para avalar y postular aspirantes a la corporación legislativa en el marco de la circunscripción especial. La Sala no encuentra que el organismo haya excedido sus facultades puesto que la revocatoria de la inscripción de las listas hacía que la votación no produjera efectos, puesto que, según el criterio de la corporación, debían reputarse como votos no marcados. Dado que las listas no subsistían en virtud de la revocatoria de a inscripción y que los votos tenían dicha condición que los asimilaba a aquellos no marcados, la consecuencia era la exclusión porque no podían producir efectos en el resultado de la elección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00100-00 (2018-00096-00 y 201800088-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Y OTROS
Demandado: JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ Y HERNÁN BANGUERO
ANDRADE - REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN
ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES - PERIODO 2018-2022
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Cumplimiento de requisitos para la inscripción y elección SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir, en única instancia, las demandas del proceso acumulado presentadas contra los actos que declararon la elección de los señores Jhon Arley Murillo Benítez y Hernán Banguero Andrade como representantes a la Cámara por la circunscripción especial de Afrodescendientes para el periodo constitucional 2018-2022.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente 11001-03-28-000-2018-00100-00 1.1. La demanda En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Gustavo Adolfo Prado Cardona presentó demanda mediante la cual solicitó la nulidad de la Resolución E-1513 de 15 de julio de 2018 y del formulario E-26 CAM de 19 de julio del mismo año, por medio de la cual se declaró la elección de los señores Jhon Arley Murillo Benítez y Hernán Banguero
Andrade como representantes a la Cámara por la circunscripción especial de Afrodescendientes para el periodo 2018-2022. 1.2. Hechos El actor relató que el once de diciembre de 2017 se cerraron las inscripciones para los candidatos a la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes, periodo 2018-2022. Afirmó que mediante Resolución 2883 de noviembre 22 de 2017, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido “Todos Somos Colombia”, pero mediante Resolución 0239 de 2018 negó la revocatoria de la lista inscrita por dicha organización política para la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción especial. Adujo que el director de asuntos para comunidades negras, afrocolombianas, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co raizales y palenqueras del Ministerio del Interior certificó la no pertenencia a las comunidades negras que avalaron a los candidatos de Playa Renaciente, La Mamuncia, La Plata de Bahía Málaga, La Cuenca Río Yurumangui, Mayor de Certegui y Alejandro Durán Díaz. Mencionó que la Registraduría Nacional del Estado Civil aceptó el aval dado para la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción otorgado por tres de esos consejos comunitarios, sin que la resolución mediante la cual se inscribieron ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior estuviera
ejecutoriada y conforme a la ley. Precisó que el Consejo Nacional Electoral negó la revocatoria de la inscripción de las listas de siete consejos comunales, entre los cuales figuran Playa Renaciente y La Mamuncia. Indicó que el once de marzo de 2018 se llevaron a cabo las elecciones para el Congreso de la República y que el CNE adelantó el escrutinio de los votos para la Cámara por la circunscripción especial, dentro de los cuales se contabilizaron como válidos los depositados a favor de candidatos que no reunían los requisitos para su inscripción y posterior elección. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como vulneradas las siguientes normas: (i) Constitución Política: artículos 243 y 55 (transitorio); (ii) artículos 87, 89, 137 y 275 - numeral 5º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (iii) artículos 1 y 2 - numeral 5º de la Ley 270 de 19931; artículo 3º de la Ley 649 de 20012; y (iv) el artículo 2.5.1.1.29 del Decreto 1066 de 20153. Sostuvo que los señores Murillo Benítez y Banguero Andrade no podían ser elegidos representantes a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes al considerar que no cumplieron los requisitos exigidos para su inscripción en la medida que se les otorgó el aval a pesar de que no se encontraban incluidos en los censos de los consejos comunitarios de Playa Renaciente y La Mamuncia de López de Micay (Cauca), respectivamente.
Advirtió que los mencionados consejos comunitarios no actualizaron dentro de los primeros tres meses del año 2017 el reglamento interno y el censo de su comunidad, al tenor de lo previsto en el artículo 2.5.1.1.29 del Decreto 1066 de 20154.
2. Expediente 11001-03-28-000-2018-00096-00 1 Estatutaria de la Administración de Justicia. 2 “Por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia”. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”. 4 Se describen los argumentos expuestos en la corrección de la demanda visible a folios 511 a 541 del cuaderno 3 del expediente principal.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Luis Carlino Valencia Mendoza también solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución E1513 de 2018 y del formulario E-26 CAM del mismo año, mediante los cuales se declaró la elección de los señores Murillo Benítez y Banguero Andrade como representantes a la Cámara por la circunscripción especial Afrodescendiente para el periodo 2018-2022. 2.2. Hechos Manifestó que antes de la celebración de los comicios, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de las listas presentadas por algunas asociaciones y fundaciones, al estimar que no tenían la capacidad legal para representar a las comunidades afrodescendientes5.
Advirtió que a pesar de que la inscripción de dichas listas fue revocada, aparecieron en el tarjetón electoral del once de marzo de 2018 de forma que, entre todas, alcanzaron un total de 42.686 votos. Mencionó que el señor Banguero Andrade se inscribió como candidato con el aval expedido por el representante legal del consejo comunitario La Mamuncia, mientras el señor Murillo Benítez lo hizo como candidato avalado por el representante legal del consejo comunitario de comunidades negras Playa Renaciente. Anotó que mediante Resolución E-1513 de 15 de julio de 2018, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los citados señores como representantes a la Cámara por la circunscripción especial Afrodescendiente para el período constitucional 2018-2022. Aclaró que en ese mismo acto se resolvieron algunas solicitudes y se decidió excluir de la votación aquellos obtenidos por las listas revocadas, bajo la figura de votos no marcados y sin ninguna eficacia electoral. Comunicó que mediante formulario E-26 CAM del 19 de julio de 2018 se materializó la decisión anterior y se volvió a declarar la elección. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 5 La revocatoria involucró a catorce organizaciones y fue hecha por el Consejo Nacional Electoral mediante resoluciones 0241, 0235, 0319, 0219, 0240, 0242, 0218, 0229, 0753, 0233, 0237, 0236, 0752 y 0320 de 2018 que resolvieron solicitudes en este sentido respecto de la Asociación Colombiana Negras Huellas de
Africania en Paz, Asociación Afrocolombiana de Asentamiento Ancestral Municipio de San Pedro, Fundación Afrodescendiente Profesional de Córdoba, Fundación Deportiva VIÁFARA, Asociación Afrocolombiana Sí se Puede, Fundación Laborar por Colombia, Fundación Étnica de Colombia Los Palenkes, Asociación Centro de Auto Reconocimiento Afrocolombiano (CENAFRO), Fundación Renacer para Todos, Fundación Amor y Paz, Asociación de Afrocolombianos sin Ánimo de Lucro de San Cristóbal Sur, Fundación Esperanza Afro y la Agencia Afrocolombiana Empresa Asociativa de Trabajo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio del señor Valencia Mendoza, los actos de elección están viciados de nulidad al considerar que se materializaron las siguientes causales: (i) Falsa motivación, falta de competencia y extralimitación de funciones, en la medida que el Consejo Nacional Electoral, sin tener facultad, decidió entender como votos no marcados los obtenidos por algunas de las listas que participaron en la circunscripción especial, pues lo único que podía hacer era revocar la inscripción sin desconocer la votación obtenida por la lista. (ii) Infracción de norma superior, en especial de los artículos 1, 2, 7, 29, 40, 108, 176, 179 y 265.8 de la Constitución toda vez que el Consejo Nacional Electoral no revisó que la asamblea general como máxima autoridad de los consejos comunitarios fuera la que haya emitido la autorización para designar a sus
representantes como candidatos inscritos, no solo respecto de los señores Murillo Benítez y Banguero Andrade sino de todas las listas inscritas en la circunscripción especial. Explicó que el organismo dio cumplimiento a la sentencia T-161 de 2015 de la Corte Constitucional, por medio de la cual se ordenó verificar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos que aspiraran a representar en el Congreso a las comunidades afrodescendientes, así como la comprobación de los requisitos a los que alude el artículo 2.5.1.1.14 del Decreto 1066 de 2015; situación con la que, a su juicio, se transgredió el artículo 108 constitucional, pues se aceptaron como válidos unos avales que no fueron expedidos por la asamblea general del consejo comunitario respectivo. (iii) La prevista en el numeral 5º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por ausencia de requisitos de elegibilidad debido a que los representantes electos no reúnen las exigencias que contempla el ordenamiento jurídico para desempeñarse como tales, comoquiera que no existe algún soporte que acredite que el aval que les fue concedido se originó en la designación realizada por la asamblea general del consejo comunitario correspondiente.
3. Expediente 11001-03-28-000-2018-00088-00 3.1. La demanda El señor Mario Alfonso Serrato Valdés, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, demandó la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción especial de Afrodescendientes para el periodo 2018-2022, contenida en el acta de escrutinio
formulario E-26 CAM y la Resolución E-1513 de 2018. 3.2. Hechos Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución E-1513 el 15 de julio de 2018, por medio de la cual decidió sobre la elección de los representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Cámara por la circunscripción especial de Afrodescendientes para el período 2018–2022. Añadió que en dicho acto ordenó la revocatoria de listas inscritas para los comicios del 11 de marzo de 2018 para la citada circunscripción por no contar con capacidad jurídica para postular candidatos y determinó que la votación obtenida por dichas listas debía reputarse como votos no marcados. Adujo que excluida la votación, el CNE resolvió la adjudicación de las dos curules para la Cámara de Representantes y determinó los resultados de los escrutinios conforme a los formularios E-24 y E-26, estableciendo el cuociente electoral para proveer las curules. Aseguró en que la mencionada resolución declaró electos a los señores Murillo Benítez y Banguero Andrade para la Cámara y ordenó expedir las respectivas credenciales. Consideró que en el trámite de revocatoria de inscripción de las listas, el Consejo Nacional Electoral limitó su actuación a solicitar al Ministerio del Interior las constancias de inscripción en el Registro Único de los Consejos Comunitarios, sin confirmar los soportes de cada una ni el cumplimiento de los protocolos que esas
organizaciones y la institución imponen para tales efectos. Indicó que la certificación 070 del 27 de octubre de 2017 constata que el Consejo Comunitario de La Mamuncia aparece inscrito, pero señaló que la última actualización se remonta al año 2012. Calificó de “inexplicable y enrarecido” el reconocimiento que el director de asuntos de comunidades negras del Ministerio del Interior realizó en el oficio OFI18-23024DCN-2300 al consejo comunitario de La Mamuncia, “el cual nace en 1.995, consigue constancia de la Alcaldía de la existencia del Consejo Comunitario en el 2.011 y con esa constancia, sin el lleno de los requisitos exigidos por Ley , sin renovación de su Junta Directiva, sin actualización del Censo Interno que lo conforman, sin nombramiento de Representante Legal en más de una década y sin presentar Plan de Actividades, reaparece en la escena institucional sólo para otorgar un Aval electoral”. Cuestionó que el aval otorgado a la lista encabezada por el señor Banguero Andrade tenga por único emisor al representante legal del consejo comunitario y a su vez únicamente se apoye en la resolución de inscripción 000424 del Ministerio del Interior, sin actualización. Agregó que en la solicitud de inscripción de candidatos del Consejo Comunitario Playa Renaciente se observan como únicos soportes ocho documentos: el aval, tres (3) cédulas de ciudadanía y el certificado de la organización afrodescendiente en las condiciones ya anotadas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Aseveró que dicho formulario no fue llenado correctamente, toda vez que la aceptación de la designación nunca fue firmada por el ciudadano Mario David Gallego Ortega. Resaltó que el aval otorgado a la lista encabezada por el señor Murillo Benítez tiene por único emisor al representante legal del consejo comunitario Playa Renaciente, quien no tenía soporte en una constancia de la reunión de asamblea general de la comunidad. Afirmó que el aludido consejo comunitario actualizó el registro en el año 2014, sin que presente actuaciones como persona jurídica, haya renovado su junta directiva, escogido representante legal, adelantado censo interno de la comunidad, ni presentado el plan de actividades para cada año como lo exige la ley. Concluyó que el señor Leonardo Márquez Mina fungió como representante legal y miembro de la junta directiva del consejo comunitario Playa Renaciente “en el año 2.011 y en el 2.017 fecha en que otorga el Aval al hoy elegido”, y continuó con esa representación en contradicción con lo establecido por la ley, que prohíbe la reelección por más de dos períodos de tres años. 3.3. Normas violadas y concepto de la violación Aseveró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, en la medida que en el proceso electoral se permitió la participación de varios consejos comunitarios que no cumplían con el requisito de que trata el artículo 3º de la Ley 649 de 2001. Puntualizó que se materializó la causal prevista en el artículo 5º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
pues los consejos comunitarios que avalaron a los demandados no cumplieron con los requisitos para ser tenidos como tales. Afirmó que el consejo comunitario La Mamuncia, que avaló al señor Hernán Banguero Andrade, no estaba vigente y no tenía personería jurídica como consejo, motivo por el cual debía concluirse que tampoco podía avalar candidatos. En ese mismo sentido, señaló que el consejo comunitario Playa Renaciente que avaló al señor Murillo Benítez debió ser excluido del registro único de consejos comunitarios del Ministerio del Interior, toda vez que no cumplió el requisito de actualización previsto en los artículos 2.5.1.1.16 y 2.5.1.1.17 del Decreto 1066 de 2015 y su designación no se originó en la decisión de la asamblea general del consejo comunitario. Expresó que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación e infracción de norma superior, toda vez que el Consejo Nacional Electoral de forma arbitraria decidió excluir los votos obtenidos por ciertos consejos comunitarios. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Admisión de las demandas En providencia de septiembre tres de 2018, la demanda correspondiente al proceso 11001-03-28-000-2018-00100-00 fue inadmitida para que el actor Prado Cardona adecuara las pretensiones, ya que el medio de control estaba sustentado en causales subjetivas y no era procedente la inclusión de pretensiones ajenas a
esta naturaleza (f. 506 cdno 3 exp. ppal). Mediante auto de septiembre 24 del mismo año fue admitida la demanda, previa advertencia según la cual “[…] la presunta ausencia de requisitos por parte de los consejos para inscribir candidatos se estudiará como una irregularidad circunscrita a la elección de los señores Jhon Arley Murillo Benítez y Hernán Banguero Andrade por ser quienes resultaron elegidos a la Cámara […]”. (ff. 543 y 544 cdno 3 ppal). A través de providencia de octubre 18 de 2018 fue admitida la demanda radicada con el número 11001-03-28-000-2018-00096-00, actor Luis Carlino Valencia Mendoza. Además, fue negada la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados (ff. 112 y 113 cdno 1). Por medio de proveído de 4 de octubre de 2018 fue admitida la demanda correspondiente al proceso 11001-03-28-000-2018-00088-00, actor Mario Alfonso Serrato Valdés, en el cual, además, también fue negada la medida cautelar solicitada por el actor (ff. 390 a 400 cdno 2). Mediante providencia de 25 de enero de 2019 fue decretada la acumulación de los procesos, cuyo trámite correspondió al magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio (ff. 949 a 952 cdno ppal).
5. Contestación de la demanda En la medida que las contestaciones de las demandas presentadas dentro de los expedientes acumulados 2018-00100, 2018-00096 y 2018-00088 son de
contenido similar, se sintetizarán de la siguiente manera: 5.1. Hernán Banguero Andrade6 Por conducto de apoderado judicial, manifestó su oposición a las pretensiones al considerar que cumplió los requisitos normativos para inscribir su candidatura como representante a la Cámara por la circunscripción especial, pues fue reconocido como miembro de la comunidad mediante aval y se registró ante el Ministerio del Interior el Consejo Comunitario La Mamuncia. Precisó que si bien dentro de los presupuestos para la inscripción de candidatos afrodescendientes no se exige la actualización de los registros de los consejos comunitarios, lo cierto es que ésta se realizó dentro del término contemplado en la ley por el presidente de la organización. 6 Folios 570 a 719 del cuaderno 3 del expediente principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que no le asiste la condición de miembro activo de alguna de las entidades públicas presuntamente responsables de las omisiones administrativas que plantea la parte demandante, ya que solo actuó en condición de persona natural avalado por una comunidad minoritaria. 5.2. Jhon Arley Murillo Benítez7 Su apoderado recordó que el actor Prado Cardona acudió ante el Consejo Nacional Electoral con similares reparos a los que planteó en la demanda para solicitar la revocatoria de la inscripción de la lista de candidatos a la Cámara por la circunscripción especial, avalada por el Consejo Comunitario Ancestral de Playa Renaciente. Expresó que la autoridad administrativa electoral previo análisis de la
jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como de las
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