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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00100-00_20190801-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00100-00_20190801-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Accede Al regular los alcances de la aclaración de la sentencia, el Código General del Proceso, en el artículo 285, señaló lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Observa la Sala que en el artículo 2.5.1.1.16, el Decreto 1066 de 2015 dispuso que para ingresar y permanecer en el Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras se deberá contar con la respectiva resolución que expida la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. En su parte final, la norma señaló que también deberá cumplir con lo establecido en el artículo 2.5.1.1.17 del mismo Decreto 1066 de 2015 al cual hizo referencia la conminación incluida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. No obstante, como lo expuso la directora de asuntos para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, la regulación específica para efectos de la inscripción y la actualización de los documentos de los consejos comunitarios está contenida en los artículos 2.5.1.1.15 y 2.5.1.1.29 del Decreto 1066 de 2015. La obligación de actualizar debe

entenderse en concordancia con la previsión descrita en el artículo 2.5.1.1.18, el cual incluye el deber que tienen las alcaldías de remitir la información que les haya sido reportada sobre los cambios en la estructura, dirección y representación legal de los consejos comunitarios. En consecuencia, la Sala encuentra procedente la aclaración del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de conminar a la entidad para que ponga en marcha las acciones del caso para el cumplimiento de las normas relacionadas específicamente con la inscripción y la actualización de los consejos comunitarios.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.5.1.1.15 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.5.1.1.16 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.5.1.1.17 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.5.1.1.18 / DECRETO 1066

DE 2015 – ARTÍCULO 2.5.1.1.29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00100-00

Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Y OTROS

Demandado: JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ Y HERNÁN BANGUERO

ANDRADE - REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN

ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES - PERIODO 2018-2022

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Aclara parcialmente la sentencia AUTO Corresponde a la Sala resolver la solicitud de aclaración presentada por la directora de asuntos para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del Ministerio del Interior respecto del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada por esta corporación, en única instancia, el once de julio del año en curso. ANTECEDENTES En la sentencia proferida en este proceso, esta corporación negó las pretensiones de la demanda contra los actos mediante los cuales el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los dos representantes a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes para el periodo 2018-2022. En el numeral segundo de la parte resolutiva, la Sala conminó a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras para que lleve a cabo las acciones a que haya lugar para el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 2.5.1.1.17 del Decreto 1066 de 2015 por parte de los consejos comunitarios incluidos en el registro único que se encuentra a su cargo. La funcionaria consideró que este aspecto debe aclararse por cuanto el numeral 2.5.1.1.17 del Decreto 1066 de 2015 no es aplicable a los consejos comunitarios

sino a las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, por lo cual las disposiciones que regulan la actualización y el reporte de novedades son los artículos 2.5.1.1.15 y 2.5.1.1.29 del citado decreto único reglamentario, que también contempla una obligación de remisión de información por parte de las alcaldías (ff. 1412 y 1413 cuaderno 8 principal). Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Sobre la posibilidad de aclaración de la sentencia dictada en los procesos electorales, el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como parte de las normas especiales, dispuso lo siguiente: “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al regular los alcances de la aclaración de la sentencia, el Código General del Proceso, en el artículo 285, señaló lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando

contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Observa la Sala que en el artículo 2.5.1.1.16, el Decreto 1066 de 2015 dispuso que para ingresar y permanecer en el Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras se deberá contar con la respectiva resolución que expida la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. En su parte final, la norma señaló que también deberá cumplir con lo establecido en el artículo 2.5.1.1.17 del mismo Decreto 1066 de 2015 al cual hizo referencia la conminación incluida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. No obstante, como lo expuso la directora de asuntos para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, la regulación específica para efectos de la inscripción y la actualización de los documentos de los consejos comunitarios está contenida en los artículos 2.5.1.1.15 y 2.5.1.1.29 del Decreto 1066 de 2015. La obligación de actualizar debe entenderse en concordancia con la previsión descrita en el artículo 2.5.1.1.18, el cual incluye el deber que tienen las alcaldías de remitir la información que les haya sido reportada sobre los cambios en la estructura, dirección y representación legal de los consejos comunitarios. En consecuencia, la Sala encuentra procedente la aclaración del numeral segundo

de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de conminar a la entidad para que ponga en marcha las acciones del caso para el cumplimiento de las normas relacionadas específicamente con la inscripción y la actualización de los consejos comunitarios. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de julio once (11) del presente año, el cual quedará así: Conminar a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior para que lleve a cabo las acciones a que haya lugar para el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 2.5.1.1.15 y 2.5.1.1.29 del Decreto 1066 de 2015 por parte de los consejos comunitarios incluidos en el Registro Único que se encuentra a su cargo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Advertir que contra esta providencia no procede ningún recurso, según lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Magistrada (E) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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