CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00101-00_20180917-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00101-00_20180917-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE LA DEMANDA – Al no dar cumplimiento al auto que ordenó su corrección [D]ebe precisar el Despacho que el término concedido lo fue para completar la demanda, en el sentido de allegar copia del acto que se pide anular, pero no para procurar por su consecución pues esto lo tuvo que adelantar el actor antes de acudir a la jurisdicción. (…). En efecto, el artículo 166 del CPACA, en su numeral 1 establece dicho requisito, además, en el inciso de este mismo numeral se dispone que cuando la copia del acto demandado “se deniega”, el actor deberá expresarlo en la demanda bajo juramento para que el juez, antes de la admisión de la demanda, lo solicite, o que el demandante indique que el acto acusado está en la página web oficial de la entidad que lo dictó. (…). No obstante lo anterior, como ya se expuso el actor no adoptó los anteriores mecanismos previstos para cumplir con la exigencia legal de allegar copia del acto administrativo demandado y, a pesar de que se le pidió corregir la demanda en este aspecto, se limitó a solicitarlo ante el Consejo Nacional Electoral, lo que demuestra que no cumple la exigencia del artículo 166 del CPACA antes transcrito, lo cual deviene en el rechazo de la demanda. (…). [D]estaca el Despacho la omisión del actor de precisar las “… maniobras o irregularidades que pretende denunciar, exponiendo si las mismas fueron objeto de estudio y decisión de las autoridades electorales, allegando y precisando los actos en los cuales se pronunciaron”, pues le bastó aludir a un
presunto error y dejó de manifestar si fueron objeto de análisis en sede administrativa, lo cual demuestra que no cumplió con lo ordenado en el auto que inadmitió la demanda. (…). Con lo anterior, se demuestra que el actor no manifestó ni precisó con total claridad los municipios, zonas, puestos y mesas se presentó la irregularidad endilgada, a pesar de que este Despacho así lo exigió. (…). No sobra mencionar que es carga del demandante indicar, de acuerdo a la causal invocada, los documentos electorales que presuntamente contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados, de lo cual tampoco da cuenta la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 276
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00101-00
Actor: YOBANY OROZCO VALENCIANO
Demandado: RODRIGO VILLALBA MOSQUERA, SENADOR DE LA
REPÚBLICA, 2018-2022
Asunto: Rechaza demanda Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 276 del CPACA, el Despacho procede a exponer las razones por las cuales se rechazará la demanda de la referencia.
I. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad electoral la parte actora instauró
demanda, en la cual el señor YOBANY OROZCO VALENCIANO, solicitó: “PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Se declare la NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL SR RODRIGO
VILLALBA MOSQUERA, IDENTIFICADA COMO APARECE EN EL ACTA DE
ESCRUTINIO Y/O POSESIÓN, COMO SENADOR DE LA REPÚBLICA POR CIRCUNSCRIPCIÓN NACIONAL PARA EL PERIODO 2018-2022 POR EL PARTIDO LIBERAL, por estar incursa en el régimen de inhabilidades constitucionales consagrada en la causal al violar la causal tercera del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. (…) Pretensiones subsidiarias o medidas precautelativas 1º Se declare la SUSPENSIÓN DE LA ELECCIÓN departamental del congresista RODRIGO VILLALBA MOSQUERA por la circunscripción electoral nacional para el periodo 2018-2022, hasta tanto se decida de fondo la presente acción de nulidad electoral por la violación del régimen de inhabilidades, en especial la causal tercera del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. (…)”. Lo anterior por considerar que se incurrió en la causal de anulación de que trata el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, porque los votos del actor “…fueron contados para el sr. RODRIGO VILLALBA MOSQUERA…”, esto con ocasión de “maniobras o irregularidades” que no precisó. Mediante auto de 5 de septiembre de 2018 el despacho ordenó corregir la demanda en los siguientes términos: “1. Anexar copia del acto acusado.
2. Exponer con claridad las circunstancias que derivaron en las maniobras o irregularidades que pretende denunciar, exponiendo si las mismas fueron objeto de estudio y decisión de las autoridades electorales, allegando y precisando los actos en los cuales se pronunciaron.
3. Determinar de manera clara y precisa en cuáles municipios, zonas, puestos y mesas se encuentra la irregularidad endilgada y cómo se presentó de manera puntual y clara o explicada de tal forma que no dé lugar a diferentes interpretaciones.
4. Incluir en la demanda un capítulo en el cual se precisen las normas violadas y el concepto de su violación.
5. Allegar copia en medio magnético de la demanda”.
Dentro del término otorgado por el Despacho el demandante afirmó haber atendido las órdenes antes transcritas; sin embargo, es lo cierto que ello no acaeció en debida forma, según pasa a explicarse:
1. En lo referente a traer al proceso copia del acto acusado el actor se limitó a anexar solicitud, remitida por correo urbano el 13 de septiembre de 2018 fecha en la que vencía el término para subsanar la demanda, con destino al Consejo Nacional Electoral, en la cual pidió: “…copia auténtica o autenticada del Acta de elección o escrutinio mediante el cual se elige como Senador de la República al ciudadano Rodrigo Villalba
Mosquera…”1. Al respecto, debe precisar el Despacho que el término concedido lo fue para completar la demanda, en el sentido de allegar copia del acto que se pide anular, pero no para procurar por su consecución pues esto lo tuvo que adelantar el actor
antes de acudir a la jurisdicción. En efecto, el artículo 166 del CPACA, en su numeral 1º establece dicho requisito, además, en el inciso de este mismo numeral se dispone que cuando la copia del acto demandado “se deniega”, el actor deberá expresarlo en la demanda bajo juramento para que el juez, antes de la admisión de la demanda, lo solicite, o que el demandante indique que el acto acusado está en la página web oficial de la entidad que lo dictó. No obstante lo anterior, como ya se expuso el actor no adoptó los anteriores mecanismos previstos para cumplir con la exigencia legal de allegar copia del acto administrativo demandado y, a pesar de que se le pidió corregir la demanda en este aspecto, se limitó a solicitarlo ante el Consejo Nacional Electoral, lo que demuestra que no cumple la exigencia del artículo 166 del CPACA antes transcrito, lo cual deviene en el rechazo de la demanda. 2. “Exponer con claridad las circunstancias que derivaron en las maniobras o irregularidades que pretende denunciar, exponiendo si las mismas fueron objeto de estudio y decisión de las autoridades electorales, allegando y precisando los actos en los cuales se pronunciaron”. En el escrito con el cual se pretendió corregir la demanda el demandante se limitó a señalar que “…son hechos dudosos en los cuales no me figuran, no aparecen 1 Folios 20y 21 los votos correspondientes a mis electores en el departamento del Huila en especial los municipios de Timaná, Pitalito y La Plata, por tal motivo solicito a
usted el escrutinio, reconteo de los votos de todos los municipios del Huila, epicentro de la ausencia de los votos en mi favor, en donde pudieron mediante maniobras y/o irregularidades que conllevaron a que mis votos le fueran contados o sumados en el resultado electoral”. En este sentido, destaca el Despacho la omisión del actor de precisar las “… maniobras o irregularidades que pretende denunciar, exponiendo si las mismas fueron objeto de estudio y decisión de las autoridades electorales, allegando y precisando los actos en los cuales se pronunciaron”, pues le bastó aludir a un presunto error y dejó de manifestar si fueron objeto de análisis en sede administrativa, lo cual demuestra que no cumplió con lo ordenado en el auto que inadmitió la demanda. 3. “Determinar de manera clara y precisa en cuáles municipios, zonas, puestos y mesas se encuentra la irregularidad endilgada y cómo se presentó de manera puntual y clara o explicada de tal forma que no dé lugar a diferentes interpretaciones”. En lo que refiere a esta causal de inadmisión el Despacho pone de presente que el actor en algunos apartes del escrito en análisis concluyó que las presuntas irregularidades que quiere denunciar se presentaron en los municipios de Timaná, Pitalito y La Plata, y en otros, señala que acaecieron en “todos los municipios del Huila”. Con lo anterior, se demuestra que el actor no manifestó ni precisó con total claridad los municipios, zonas, puestos y mesas se presentó la irregularidad endilgada, a pesar de que este Despacho así lo exigió. 4. “Incluir en la demanda un capítulo en el cual se precisen las normas violadas y
el concepto de su violación”. Este requisito tampoco fue cumplido en debida forma, porque el demandante cita como fundamento de la demanda el artículo 275.3 del CPACA, por considerar que sus votos le fueron sumados a otro candidato, sin precisar cómo se presentó dicha irregularidad y en qué forma el precepto citado resultó vulnerado por el acto administrativo que pide anular. No sobra mencionar que es carga del demandante indicar, de acuerdo a la causal invocada, los documentos electorales que presuntamente contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados, de lo cual tampoco da cuenta la demanda. De igual forma se limitó a transcribir los artículos 4 y 95 de la Constitución Política sin exponer las razones de su infracción, todo lo cual demuestra que este requisito tampoco fue atendido por el demandante. En conclusión, como quedó debidamente demostrado el señor YOBANY OROZCO VALENCIANO, no corrigió su demanda en los términos expuesto en que auto de 5 de septiembre de 2018; por tanto, de conformidad con el inciso 3º del artículo 276 del CPACA procede su rechazo. Por lo anterior, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor YOBANY OROZCO VALENCIANO, por las razones antes expuestas. SEGUNDO.- Ejecutoriado este auto DEVUÉLVANSE al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado