🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00102-00_20190121-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00102-00_20190121-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL – Vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso electoral / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA – Se niega porque no reúne los requisitos legales / AGENCIA OFICIOSA - Niega reconocimiento al no reunirse las condiciones para ello Advierte el Despacho que la demanda contra la elección del senador Valencia Medina está sustentada en una causal subjetiva de anulación, como es la posible inhabilidad derivada de la existencia de antecedentes judiciales en la jurisdicción indígena. En tales condiciones, el Despacho no encuentra necesaria la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil en este proceso, por lo cual declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad. (…). Precisa el Despacho que al haber prosperado la falta de legitimación en la causa por pasiva carece de objeto emitir pronunciamiento sobre esta excepción [imposibilidad de cumplimiento a un eventual fallo de nulidad]. (…). En este estado de la diligencia se deja constancia de la presencia del Dr. Praxere José Ospino Rey (…), quien solicita ser reconocido como apoderado del señor Feliciano Valencia Medina. (…). El consejero precisa que no es posible reconocer personería toda vez que el poder que aporta no reúne los requisitos legales, concretamente no tiene presentación personal del poderdante. El doctor Ospino Rey solicita ser tenido entonces como agente oficioso, solicitud que también es negada por no acreditarse los requisitos establecidos en la ley

procesal para el efecto. El doctor Ospino Rey recurre la decisión bajo el argumento de que las condiciones de la agencia oficiosa se acreditarán una vez se ratifique el poder. Al respecto, el consejero precisa que la audiencia fue fijada desde el año pasado y no se reúnen las condiciones de la agencia oficiosa, razón por la cual la decisión de no reconocerle personería ni tenerlo como agente oficioso del demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 302

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00102-00

Actor: HENRY GONZALO SÁNCHEZ CABEZAS

Demandado: FELICIANO VALENCIA MEDINA - SENADOR DE LA

REPÚBLICA, POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE LAS

COMUNIDADES INDÍGENAS, PERÍODO CONSTITUCIONAL 2018-2022

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019), siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45) AM, se procede a iniciar la audiencia prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo en el proceso de nulidad electoral de la referencia, según lo dispuesto en auto de diciembre diez de 2018. En la hora señalada, el consejero Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, previa designación de una magistrada auxiliar del despacho como secretaria ad hoc, constituyó el recinto de la sala 4 en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma. En la audiencia se hicieron presentes la Dra. Sonia Patricia Téllez Beltrán, procuradora séptima delegada ante esta Corporación; el doctor Juan Manuel Retis Amaya identificado con cédula de ciudadanía 79.648.380 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 121489 del Consejo Superior de la Judicatura quien solicita que se le reconozca personería para actuar como apoderado del señor Henry Gonzalo Sánchez Cabezas, quien otorgó poder a la Dra. Magda Estefanía Pazos García identificada con cédula de ciudadanía 1.075.265.373 de Neiva y tarjeta profesional de abogada 288957 del Consejo Superior de la Judicatura quien sustituyó el poder al doctor Retis Amaya, conforme los documentos que aporta; el Dr. Uriel López Vaca, quien se identificó con la cédula 79.641.683, la tarjeta profesional 178.711 del CSJ y está reconocido como apoderado del Consejo Nacional Electoral; la Dra. Julia Inés Ardila Saíz, quien se identificó con la cédula 51.563.653, la tarjeta profesional 39.675 del CSJ y está reconocida como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En primer término, el

consejero ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento del proceso, la decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. Advirtió que todas las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, por lo que los recursos deben presentarse una vez sean proferidas, de lo contrario quedarán debidamente ejecutoriadas. En lo que corresponde al saneamiento, el consejero señaló que no hay lugar a hacer pronunciamiento. Sin embargo, concedió el uso de la palabra a los presentes, quienes indicaron que no tienen nada que manifestar al respecto. Al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo, el consejero ponente procedió a resolver las excepciones previas, así: La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que los hechos descritos por el actor no tienen relación con las facultades y funciones de la entidad. Agregó que los registradores auxiliares y municipales, los delegados del registrador nacional y el mismo registrador nacional actúan como secretarios en los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras, los delegados del Consejo Nacional Electoral y el citado organismo, por lo cual no tienen facultades para intervenir en el cómputo de votos, la resolución de reclamaciones ni en la declaratoria de elección. El traslado de la excepción fue surtido sin intervención de las partes.

Advierte el Despacho que la demanda contra la elección del senador Valencia Medina está sustentada en una causal subjetiva de anulación, como es la posible inhabilidad derivada de la existencia de antecedentes judiciales en la jurisdicción indígena. En tales condiciones, el Despacho no encuentra necesaria la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil en este proceso, por lo cual declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad. La apoderada del organismo también propuso la excepción que denominó como imposibilidad de cumplimiento a un eventual fallo de nulidad, ya que a su juicio no es la entidad que profirió el acto acusado y no podría dictar acto en acatamiento de orden judicial que anule la resolución demandada. El traslado fue hecho sin intervención de las partes. Precisa el Despacho que al haber prosperado la falta de legitimación en la causa por pasiva carece de objeto emitir pronunciamiento sobre esta excepción. Al no haber más excepciones previas para resolver, el consejero sustanciador procede a fijar el litigio con base en los cargos formulados en los siguientes términos: Según la lectura de la demanda y el escrito de contestación, la parte actora y el Consejo Nacional Electoral coinciden en los siguientes hechos: El señor Valencia Medina es indígena nasa perteneciente al resguardo Munchique Los Tigres del municipio de Santander de Quilichao, departamento del Cauca. En abril de 2015, diferentes medios de comunicación informaron que el citado señor fue sancionado con seis fuetazos por las autoridades de su cabildo al ser hallado culpable por los hechos

ocurridos el 22 de marzo de 2015, cuando el vehículo que conducía en estado de embriaguez, perteneciente a la Unidad Nacional de Protección, colisionó con otros automotores en el casco urbano de Santander de Quilichao y además agredió verbalmente a los afectados y a los miembros de la fuerza pública. El siete de diciembre de 2016, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán condenó al señor Valencia Medina a 72 meses de prisión y a la suspensión de derechos políticos por un tiempo igual al de la pena principal al encontrarlo culpable del delito de violencia intrafamiliar. En el trámite de apelación, el 24 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Popayán reconoció el fuero indígena al señor Valencia Medina, por lo cual, luego de un trámite surtido ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido a las autoridades tradicionales del cabildo. Al resolver una acción de tutela, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán, al estimar violados los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de quienes estaban acreditados como víctimas en el proceso penal, razón por la que ordenó devolver el proceso a la jurisdicción ordinaria para que la Corte Suprema valore la situación en virtud del fuero que desde 2018 ostenta el demandado como senador. Hasta la fecha no se conoce pronunciamiento de la Corte Suprema. El señor Valencia Medina fue avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) como candidato al

Senado por la circunscripción especial indígena y el 25 de enero de 2018, mediante Resolución 328 de 2018, el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de revocatoria de la inscripción al considerar que no había prueba de la inhabilidad del entonces candidato. En este estado de la diligencia se deja constancia de la presencia del Dr. Praxere José Ospino Rey identificado con cédula de ciudadanía 17.904.672 de Maicao y tarjeta profesional de abogado 207335 quien solicita ser reconocido como apoderado del señor Feliciano Valencia Medina quien por estar atendiendo asuntos propios de su resguardo no pudo asistir ni acudir a una notaría para hacer presentación personal al poder que adjunta. El consejero precisa que no es posible reconocer personería toda vez que el poder que aporta no reúne los requisitos legales, concretamente no tiene presentación personal del poderdante. El doctor Ospino Rey solicita ser tenido entonces como agente oficioso, solicitud que también es negada por no acreditarse los requisitos establecidos en la ley procesal para el efecto. El doctor Ospino Rey recurre la decisión bajo el argumento de que las condiciones de la agencia oficiosa se acreditarán una vez se ratifique el poder. Al respecto, el consejero precisa que la audiencia fue fijada desde el año pasado y no se reúnen las condiciones de la agencia oficiosa, razón por la cual la decisión de no reconocerle personería ni tenerlo como agente oficioso del demandado. Continua con la fijación del litigio: en lo que no están de acuerdo la parte demandante y el Consejo Nacional Electoral es en la alegada

inhabilidad presuntamente originada por la existencia de antecedentes judiciales en la jurisdicción indígena, ya que según el CNE no hay decisión en firme que haya condenado al demandado. Establecido lo anterior, la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si el señor Valencia Medina tiene antecedentes judiciales en virtud de decisiones que hayan sido adoptadas por la jurisdicción indígena. Además, deberá determinarse si dicha circunstancia, en caso de ser probada, implica que el citado señor no reunía las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad y que el acto de su elección como senador haya sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y con falsa motivación. Queda así fijado el litigio. El consejero preguntó a los intervinientes en la audiencia si tienen algo que agregar, a lo que los asistentes manifestaron su conformidad con lo decidido. Acto seguido, procedió el Despacho a decidir sobre el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en la demanda y la contestación, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, así: Parte actora: 1. Con el valor legal que les corresponde ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda y visibles a folios 29 a 125 del cuaderno 1 del expediente. 2. El Despacho niega la solicitud consistente en oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior para que certifique el resguardo en el cual se

encuentra censado el demandado, ya que en el expediente obran elementos de juicio que permiten establecer su pertenencia al resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao (ff. 75 y 182 cdno 1). 3. Considera que no es necesario oficiar al Consejo Nacional Electoral para que remita copia auténtica de los estatutos del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), dado que la fotocopia allegada al expediente permite la verificación de los requisitos exigidos para el aval dado a sus candidatos. 4. Por secretaría líbrese el oficio a que se refiere el numeral 2 del literal B del acápite de pruebas de la demanda. En el respectivo oficio se precisará que la información deberá incluir las constancias de ejecutoria y ser allegada al expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación. 5. Las copias de la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Valencia Medina, de las pruebas correspondientes y de la Resolución 328 de 2018 ya obran en el expediente al haber sido aportadas por el Consejo Nacional Electoral como parte de los antecedentes del acto acusado (f. 185 cdno 2). 6. El Despacho niega por impertinente la prueba consistente en oficiar al CNE para que remita copia del formulario E-26 y demás documentos en los que conste el resultado de la circunscripción especial indígena para Senado, pues en este proceso no está en discusión la presunta ocurrencia de irregularidades en la votación sino la posible inhabilidad del demandado. Parte demandada: El señor Valencia Medina no contestó la demanda. Consejo Nacional Electoral: Con el valor legal que les

corresponda ténganse como pruebas los documentos acompañados con la contestación de la demanda y visibles a folios 182, 183, 184 y en el disco compacto (CD) obrante a folio 185 del cuaderno 1. Se informa a las partes que la audiencia de pruebas de que trata el artículo 285 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se celebrará el día 8 de febrero de 2019 a 10:45 AM de la mañana en la sala de audiencias 4. En este estado de la diligencia, la procuradora preguntó si en lo que tiene que ver con la prueba de la Corte Suprema de Justicia existe algún pronunciamiento dado que desde el 21 de agosto asumió la competencia en el proceso contra el senador demandado. Al respecto, el consejero precisa que se solicitó dicha información, sin embargo, la procuradora precisa que su inquietud se relaciona con que la Corte ya asumió competencia en el caso del señor Feliciano, pero no se sabe si hay o no un pronunciamiento a la fecha. El consejero corre traslado de la solicitud a los asistentes. El apoderado de la parte demandante coadyuvó la solicitud. El consejero tiene en cuenta la solicitud y ordena que también se oficie a la Corte Suprema de Justicia para que informe lo solicitado por la procuradora y haga la precisión correspondiente. En este estado de la diligencia, el consejero sustanciador preguntó a los asistentes si tienen algo más que agregar, corregir o enmendar a la misma, a lo que ninguno hizo manifestación. Se deja constancia de que la presente audiencia ha sido grabada, por lo que el respectivo registro se

anexa a este documento. No siendo otro el objeto de la diligencia, siendo las once y quince de la mañana (11:15 A.M.) se da por terminada la audiencia, previa lectura y aprobación del acta por quienes en ella intervinieron, quienes para constancia la firman.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN

Procuradora 7 Judicial JUAN MANUEL RETIS AMAYA Apoderado demandante

URIEL LÓPEZ VACA

Apoderado Consejo Nacional Electoral

JULIA INÉS ARDILA SAÍZ

Apoderada Registraduría Nacional del Estado Civil SONIA MILENA VARGAS GAMBOA Secretaria ad hoc

Consultar sobre este documento ...