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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00102-00_20190408-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00102-00_20190408-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Senador de la Circunscripción Especial Indígena por antecedentes judiciales / ANTECEDENTES JUDICIALES – No se equiparan a los antecedentes penales / NULIDAD ELECTORAL - No se acreditó la existencia de antecedentes judiciales o penales que afectaran la elección del demandado [E]l actor sostuvo que el señor Valencia Medina fue elegido senador de la República a pesar de que no reunía las calidades y requisitos constitucionales o legales, para tales efectos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 de los estatutos del Movimiento Alternativo Indígena y Social que avaló su postulación para el cargo. (…). Según el actor, lo anterior obedece a que el demandado tenía antecedentes judiciales en la jurisdicción indígena por haber sido sancionado por las autoridades de su comunidad, en el año 2015, por unos hechos que involucraron la colisión de un vehículo perteneciente a la Unidad Nacional de Protección que conducía como parte de su esquema de seguridad y la agresión verbal a los afectados y a algunos miembros de la fuerza pública. (…). La argumentación expuesta por el actor para señalar que el señor Valencia Medina no podía ser elegido senador, por la supuesta existencia de antecedentes judiciales, estuvo basada en el posible desconocimiento del artículo 52 de los estatutos del Movimiento Alternativo Indígena y Social, que avaló su postulación al cargo. En estas condiciones, el hecho que soporta la demanda no podría tenerse como impedimento para la elección, desde la perspectiva propuesta por el

demandante, ya que dicha circunstancia realmente no corresponde a una inhabilidad de carácter constitucional, de orden legal ni a una prohibición con efectos generales que sea aplicable a los congresistas y a los demás candidatos a cargos públicos de elección popular. (…). Concluye la Sala que no quedó demostrado que el procedimiento llevado a cabo por la autoridad indígena en virtud de su derecho propio haya culminado con sanción al señor Valencia Medina, ni generado antecedentes que tuvieran el carácter de inhabilidad para ser elegido senador por la circunscripción especial indígena. (…). [L]a Sala advierte que el hecho de registrar posibles antecedentes judiciales tampoco tendría efecto inhabilitante para un candidato al Congreso de la República. Aunque no existe consenso sobre los precisos alcances de dicha expresión, estima la Sala que los antecedentes judiciales no pueden ser equiparados a los antecedentes penales para la aplicación de los impedimentos constitucionales para la elección. (…). Entonces, como la actuación seguida contra el demandado no tuvo características propias de un proceso penal, no significó la imposición de sanciones de esta categoría en la jurisdicción especial indígena ni incluyó la privación de la libertad, no puede tenerse como antecedente judicial ni como antecedente penal que pudiera afectar su elección al Congreso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al valor probatorio de las publicaciones periodísticas, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de julio 14 de 2015, radicación 11001-03-15-000-2014000105-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 248 / LEY 1475 DE 2011

NULIDAD ELECTORAL – El acto de elección de Senador de la Circunscripción Especial Indígena acusado, no infringió las normas en que debería fundarse Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor estimó que el acto demandado fue expedido por el Consejo Nacional Electoral sin tener en cuenta la aplicación de los artículos 108 y 262 inciso 2º de la Constitución, 7º de la Ley 130 de 1994, 4º numeral 10º y 28 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 52 de los estatutos del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS). Insistió en que esto ocurrió debido a que la sanción que en su criterio fue impuesta al señor Valencia Medina constituye antecedente judicial, así las autoridades de la comunidad indígena a la que pertenece quieran darle un efecto diferente. (…). Subraya la Sala que a partir de la simple descripción de las preceptivas contenidas en tales disposiciones no es posible establecer que el Consejo Nacional Electoral haya dejado de aplicarlas, dado que el actor solo concluyó que la candidatura del señor Valencia Medina representó la clara desatención de esas normas y particularmente del artículo 52 de los estatutos del Movimiento Alternativo Indígena y Social. Aunque dicha ausencia de carga

argumentativa concreta sería suficiente para despachar desfavorablemente el cargo, la Sala reitera que en este proceso no quedó probado que el demandado tenga antecedentes judiciales, como lo certificaron la autoridad del cabildo indígena, la Procuraduría General y la Policía Nacional. El demandante no aportó al proceso un elemento de juicio que demuestre lo contrario frente a la situación del señor Valencia Medina, ni desvirtuó con pruebas las manifestaciones hechas por las autoridades sobre la inexistencia de los alegados antecedentes. NULIDAD ELECTORAL – Los actos acusados no fueron expedidos con falsa motivación Por último, el demandante consideró que los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación porque supuestamente contienen argumentos que no coinciden con la realidad jurídica, interpretaciones erróneas de las disposiciones citadas por el Consejo Nacional Electoral y ausencia de la debida motivación jurídica. (…). [A] pesar de que el actor indicó que la alegada falsa motivación debe llevar a la anulación de la Resolución 328 de 2018 y del acto de elección, lo cierto es que la argumentación expuesta para explicar el cargo está dirigida contra el primero de tales actos, es decir aquel mediante el cual fue negada la revocatoria de la inscripción del señor Valencia Medina como candidato al Senado. Es claro, entonces, que corresponde a un acto de trámite dentro del proceso que culminó con la declaratoria de elección del señor Valencia Medina como senador de la República, hecha mediante la Resolución 1596 y el formulario E-26 SEN de 2018. (…). Resalta la Sala que en la Resolución 328 de 2018, el organismo no

desconoció el efecto vinculante que tienen los estatutos para los integrantes del MAIS sino que en el marco de los alcances y límites de la justicia especial, consideró que no era aplicable para establecer posibles antecedentes del demandado debido a que ya había señalado que el castigo, como remedio de armonización, no era antecedente penal. (…). El cargo no puede prosperar y en consecuencia serán negadas las pretensiones de la demanda al no quedar desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio reiterado por la Sala según el cual en los asuntos electorales un acto preparatorio puede ser objeto de control al examinar el correspondiente acto definitivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de abril 24 de 2013, radicación 44001-23-31-000-2011-0020701, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00102-00

Actor: HENRY GONZALO SÁNCHEZ CABEZAS

Demandado: FELICIANO VALENCIA MEDINA - SENADOR POR LA

CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDÍGENA - PERIODO 2018-2022

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Inhabilidad electoral derivada de antecedentes judiciales SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir, en única instancia, la demanda presentada contra el acto que declaró la elección del señor Feliciano Valencia Medina como senador de la República, por la circunscripción especial indígena, para el periodo constitucional 2018-2022.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Henry Gonzalo Sánchez Cabezas presentó demanda en la cual formuló las siguientes pretensiones1: “1. Declárese la Nulidad de la Resolución No. 328 del 14 de febrero de 2018 del Consejo Nacional Electoral “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano FELICIANO VALENCIA MEDINA, avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” al Senado de la República por la circunscripción especial por comunidades indígenas para las elecciones que realizarán el 11 de marzo de

2018”.

2. Declárese la NULIDAD de la elección del señor FELICIANO VALENCIA MEDINA como Senador de la República para el periodo 2018-2022 que fue declarada en el artículo 2 del resuelve de la Resolución No.1596 del 19 de julio de 2018. 1 Las pretensiones corresponden a aquellas expuestas en el memorial de corrección de la demanda presentado por el actor en acatamiento de lo ordenado en el auto inadmisorio de

septiembre seis de 2018. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Cancélese la credencial del señor FELICIANO VALENCIA MEDINA como Senador de la República para el periodo 2018-2022.

4. Declárese la NULIDAD de la elección de FELICIANO VALENCIA MEDINA como Senador de la República para el periodo 2018-2022 que fue declarada mediante el acto administrativo E-26 SEN expedido por el Consejo Nacional Electoral el día 19 de julio de 2018”.

2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor reveló que el congresista demandado es indígena nasa perteneciente al resguardo Munchique Los Tigres del municipio de Santander de Quilichao, departamento del Cauca.

Añadió que el doce de abril de 2015, diversos medios de comunicación informaron que el señor Valencia Medina fue sancionado con seis fuetazos por las autoridades de su cabildo al ser hallado culpable por los hechos ocurridos el 22 de marzo del mismo año, cuando el vehículo que conducía en estado de embriaguez, perteneciente a la Unidad Nacional de Protección, colisionó con otros automotores en el casco urbano de Santander de Quilichao y agredió verbalmente a los afectados y a los miembros de la fuerza pública. Indicó que el siete de diciembre de 2016, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán condenó al dirigente político a 72 meses de prisión y a la suspensión de

los derechos políticos, por un tiempo igual al de la pena principal, al encontrarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar. Explicó que en el curso de la apelación, el 24 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Popayán resolvió reconocer el fuero indígena al señor Valencia Medina, por lo cual, después de un trámite surtido ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido a las autoridades tradicionales del cabildo. Agregó que al decidir una acción de tutela, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la citada decisión al estimar violados los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de quienes estaban acreditados como víctimas en el proceso penal, razón por la cual ordenó devolver el proceso a la jurisdicción ordinaria para que la Corte Suprema valore la situación en virtud del fuero que desde 2018 ostenta el demandado como senador de la República. Sostuvo que el señor Valencia Medina fue avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) como candidato al Senado por la circunscripción especial indígena y el 25 de enero de 2018, mediante Resolución 328 de 2018, el Consejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional Electoral negó la revocatoria de la inscripción porque no había prueba de la inhabilidad constitucional o legal del candidato. Concluyó que a través de la Resolución 1596 de julio 19 del mismo año, dicha

autoridad electoral lo declaró elegido senador para el periodo constitucional 20182022.

3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante estimó que los actos acusados deben ser declarados nulos porque fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, con falsa motivación y además fue elegido un candidato que no reúne las calidades y requisitos constitucionales y legales, según los artículos 137 inciso segundo de la Ley 1437 de 2011 y 275 numeral 5º de la Ley 1475 de 2011, respectivamente.

En cuanto al primer aspecto, subrayó que los artículos 262 inciso segundo y 108 de la Constitución establecieron que todos los partidos políticos deben tener unos estatutos que regulen su funcionamiento y ordenó que la selección de los candidatos para los cargos de elección popular deberá hacerse en forma democrática y de acuerdo con las leyes y los mismos estatutos. Agregó que los artículos 7º de la Ley 130 de 1994, 4º numeral 10º e inciso 1º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 dispusieron que los partidos deben regular la postulación, selección e inscripción de sus candidatos, revisar el cumplimiento de las calidades y requisitos y que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Destacó que la jurisprudencia constitucional y administrativa en materia electoral coincide en afirmar que las normas estatutarias son de obligatorio cumplimiento para los partidos y advirtió que el artículo 52 de los estatutos del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) señaló los requisitos que deben tener los

aspirantes que sean inscritos por dicha colectividad, uno de los cuales es no tener ningún antecedente en la jurisdicción indígena. Resaltó que la sanción impuesta al señor Valencia Medina constituye antecedente judicial aunque las autoridades de la comunidad del resguardo Munchique Los Tigres quieran darle un efecto jurídico diferente, dado que este tipo de castigos reemplazan las penas restrictivas de la libertad y demás sanciones en la justicia indígena. Respecto de la falsa motivación, indicó que la Resolución 328 de 2018 fue expedida por el Consejo Nacional Electoral con argumentos que no coinciden con la realidad jurídica, interpretaciones erróneas sobre las normas citadas por la corporación o afirmaciones con ausencia de debida motivación jurídica, por lo cual debe anularse con el acto de elección. Explicó que en la sentencia C-139 de 1996 que sustentó parcialmente la decisión de negar la revocatoria de la inscripción, la Corte Constitucional asumió una Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posición contraria a aquella expuesta por el CNE, ya que reconoció que la vigencia de la jurisdicción indígena no está supeditada a la expedición de la ley de coordinación jurisdiccional. Agregó que la jurisdicción especial es competente para impartir las sanciones que considere pertinentes y acogió el razonamiento según el cual no generan antecedentes penales a la luz del artículo 248 de la Constitución, pero señaló que

esto no quiere decir que no constituyan antecedente judicial como género en esta materia. Consideró que el hecho de aceptar de que sean las propias comunidades indígenas las que decidan los efectos que tienen sus decisiones por fuera del escenario de su jurisdicción, como lo expuso el Consejo Nacional Electoral, es contrario a la Carta Política porque el artículo 246 únicamente les confiere competencia para juzgar de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, sin determinar los efectos. Destacó que desde el punto de vista de los criterios objetivos y en aplicación de la analogía, por inexistencia de norma que regule el tema, puede concluirse que las sanciones de la jurisdicción indígena tienen la condición de antecedente judicial dado que comparten los mismos elementos comunes de los fallos en el ámbito disciplinario, fiscal y penal. Añadió que la circunstancia de que la sanción impuesta al señor Valencia Medina no aparezca registrada en el SIRI de la Procuraduría General de la Nación, como sostuvo el CNE, obedece a la falta de coordinación entre la jurisdicción especial y el resto del sistema judicial. Hizo énfasis en que las decisiones adoptadas por la justicia indígena generan efectos en el ordenamiento jurídico ordinario y tienen carácter vinculante, como lo tiene reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el factor territorial para el ejercicio de su competencia y de la Corte Suprema en casos de extradición para la aplicación de la cosa juzgada y del non bis in idem, por lo cual reiteró que son antecedentes judiciales.

Finalmente, insistió en que resultó elegido un candidato que no reúne las calidades y requisitos constitucionales o legales, pues el inciso 2º del artículo 262 y el artículo 108 de la Constitución le otorgaron fuerza obligatoria a los estatutos de las organizaciones políticas y precisamente aquellos aprobados por el Movimiento Alternativo Indígena y Social establecieron en el artículo 52 un requisito adicional para quienes pretenden ser avalados por dicha colectividad para los cargos de elección popular, consistente en que no podrá tener antecedentes judiciales en la jurisdicción indígena.

4. Admisión de la demanda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Después de la corrección hecha por el actor en virtud de lo dispuesto en auto de septiembre seis de 2018, mediante providencia de septiembre 24 del mismo año fue admitida la demanda (ff. 143 y 144 cdno 1). Posteriormente, en auto de febrero quince del año en curso fue declarada la nulidad parcial de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio y se dispuso un nuevo término para la contestación de la demanda, luego de haber operado la notificación por conducta concluyente del auto admisorio por parte del congresista demandado (ff. 274 a 276 cdno 2).

5. Contestación de la demanda 5.1. Consejo Nacional Electoral Por intermedio de apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones al estimar que la expedición de los actos acusados fue hecha conforme al ordenamiento

jurídico y según los artículos 108, 171, 179, 246, 248, 262 y 265 de la Constitución y 280 de la Ley 5ª de 1992. Resaltó la autonomía reconocida por la Carta a los partidos y organizaciones políticas para su funcionamiento y advirtió que el CNE no podía inmiscuirse en los asuntos del MAIS, pues carece de competencia para la aplicación de las disposiciones estatutarias. Destacó que tampoco podía revocar la inscripción de la candidatura del señor Valencia Medina con base en el artículo 52 de los estatutos del movimiento, ya que existe constancia de la autoridad indígena según la cual el castigo impuesto no genera antecedentes judiciales de acuerdo con su cosmovisión. Explicó que al haber sido avalado por el MAIS, el Consejo Nacional Electoral entiende que dicho integrante de la comunidad cumple los requisitos impuestos por el partido, además de aquellos de orden constitucional y legal, dado que pasó el filtro interno, el candidato respeta la disciplina de partido y es apto para representar los intereses del electorado. Enfatizó que la Corte Constitucional admitió que las limitaciones a las sanciones impuestas por la jurisdicción indígena son contrarias al artículo 248 de la Constitución, agregó que las decisiones adoptadas en su ejercicio constituyen cosa juzgada y señaló que las reglas que sustentan la imposición de las mismas sanciones no estarán supeditadas a las normas dispositivas del ordenamiento jurídico, salvo que afecten un bien constitucional superior al principio de diversidad étnica. Advirtió que en respuesta al oficio librado por esta corporación, la autoridad

tradicional del territorio indígena afirmó que al comunero Valencia Medina le fue aplicado un remedio por desarmonías espirituales orientadas por sabedores ancestrales y añadió que en el procedimiento administrativo seguido por el CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co logró constatarse que no presentaba antecedentes penales ni requerimientos de la Procuraduría General, de la Contraloría General ni de la Policía Nacional. Concluyó que no fue probada la existencia de inhabilidad en el demandado. 5.2. Registraduría Nacional del Estado Civil Por conducto de apoderada, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que los hechos descritos por el actor no tienen relación con las facultades y funciones de la entidad, que los registradores auxiliares y municipales, los delegados del registrador nacional y el mismo registrador nacional actúan como secretarios en los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras, los delegados del Consejo Nacional Electoral y el citado organismo y que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda el organismo estaría en imposibilidad jurídica de cumplimiento del fallo. 5.3. Feliciano Valencia Medina A través de apoderado, advirtió que el actor no aportó ninguna nota de prensa de fecha abril doce de 2015 que sustente la afirmación sobre la sanción al demandado y agregó que las restantes publicaciones periodísticas fueron divulgadas en diferentes fechas y describen hechos de manera heterogénea, aunque hacen énfasis en la aplicación de un remedio con el objetivo de

restablecer el equilibrio y la armonía comunitaria. Seguidamente, propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de cargos contra la elección y nombramiento Subrayó que en la demanda, el actor centró sus cargos en la pretensión de nulidad de la Resolución 328 de 2018, sin cuestionar los actos mediante los cuales el señor Valencia Medina fue elegido senador por la circunscripción especial indígena, ni aportar nuevos fundamentos fácticos, jurídicos ni probatorios diferentes de aquellos que ya fueron controvertidos y desvirtuados en el trámite ante el Consejo Nacional Electoral. - Vulneración al derecho fundamental de la jurisdicción indígena, sus autoridades especiales y sus facultades Explicó que en desarrollo de los artículos 246 y 330 de la Constitución, como de las disposiciones del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), las autoridades indígenas tienen carácter público especial y sus decisiones administrativas, jurisdiccionales y legislativas equivalen a decisiones públicas en su ámbito. Añadió que el demandante pretende desconocer las certificaciones de antecedentes judiciales y disciplinarios del señor Valencia Medina y de la autoridad tradicional del territorio indígena Munchique Los Tigres a partir de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noticias provenientes de blogs de internet, lo que afecta los derechos fundamentales y los procedimientos propios para el ejercicio de la jurisdicción especial. - Inexistencia del material probatorio en el que se funda la acción

Enfatizó que el material probatorio aportado por el actor al proceso no cumple con los estándares de idoneidad, pertinencia y conducencia para demostrar los supuestos de hechos en los cuales está sustentado el medio de control, puesto que corresponden a fotocopias de providencias de procesos penales que no cuentan con sentencias ejecutoriadas y a notas de blogs que se alejan del objeto del litigio, como es la elección del congresista. - Imposibilidad de crear inhabilidades reglamentarias Aseguró que por mandato constitucional, a los ciudadanos no se les puede cercenar el derecho a ser elegidos por causales que no se encuentren en la Carta y en la ley dado el carácter restrictivo y taxativo de las inhabilidades y agregó que el actor igualó un criterio para obtener el aval previsto en el artículo 52 de los estatutos del MAIS con una inhabilidad, pese a que no son lo mismo. - Autonomía del partido para aplicar su propio reglamento Consideró que el demandante busca que el Consejo de Estado estudie un acto de trámite como el aval dado a la candidatura del señor Valencia Medina por el MAIS, pero desconoció que dicho acto ya fue objeto de control por el propio partido y por el Consejo Nacional Electoral, por lo cual no es dable continuar con el medio de control por ser parte de la autonomía del movimiento. - Inexistencia del fundamento de hecho en que fue sustentado el medio de control Subrayó que el actor sustentó sus pretensiones en los supuestos antecedentes disciplinarios (sic) del congresista demandado en la jurisdicción indígena, sin que tales antecedentes existan según la certificación expedida por la autoridad

tradicional del territorio indígena Munchique Los Tigres, lo mismo que por la Procuraduría General. - Naturaleza de la armonización en el derecho propio Precisó que el desconocimiento del alcance de lo que significa la armonización para los pueblos indígenas hace que no pueda entenderse su función espiritual y cultural y destacó que la armonización realizada al señor Valencia Medina no se dio en el marco de un procedimiento sancionatorio sino espiritual dentro del derecho propio de la comunidad, sin que constituya antecedente disciplinario por tratarse de una práctica ancestral de sanación y remedio. Aparte de las excepciones, destacó que el acto acusado está fundado en las normas constitucionales y legales que regulan el procedimiento para la elección Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co popular y aplicó las disposiciones pertinentes para definir los senadores de la República, sin que los estatutos del Movimiento Alternativo Indígena y Social sean necesarios para el otorgamiento de legalidad de la elección. Consideró como falsa la afirmación hecha por el demandante según la cual los remedios espirituales constituyen antecedentes judiciales, pues insistió en que no toda armonización equivale a sanción judicial y que la misma autoridad indígena certificó que no existen antecedentes. En cuanto a la falsa motivación, indicó que la argumentación expuesta por el actor no atacó realmente el fundamento fáctico o legal de la votación ni del proceso de elección en el cual está basado el acto que declaró la elección y destacó que este

cargo no debe prosperar, ya que la Resolución 1596 de 2018 fue debidamente motivada en los supuestos de hecho y las normas requeridas para la elección del senador. Hizo énfasis en que el demandante tampoco señaló cuáles calidades exigidas por la Constitución y la ley no fueron cumplidas por el señor Valencia Medina, ya que aludió a un requisito de los estatutos del MAIS que no fue desacatado y que no puede constituirse en criterio para separarlo del cargo porque reúne las condiciones previstas en el artículo 172 de la Carta. Aseguró que el demandado no está incurso en ninguna de las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 179 de la Constitución e indicó que en esta disposición no aparece la situación descrita por el actor, por lo cual pidió desestimar las pretensiones de la demanda.

6. Intervención de terceros Previamente a la audiencia inicial, el Movimiento Alternativo Indígena y Social intervino en el proceso, por conducto de apoderado, para manifestar que en cumplimento de sus deberes verificó los antecedentes de todos los candidatos que participaron por la circunscripción especial indígena, sin que la consulta arrojara algún antecedente vigente contra el señor Valencia Medina, quien a su juicio no tiene ningún impedimento para seguir ostentando la dignidad en nombre del MAIS

(ff. 352 y 353 cdno 2).

7. Audiencias del proceso El ocho de abril del año en curso fue llevada a cabo la audiencia inicial en la cual el magistrado conductor del proceso encontró que no había aspectos por sanear y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la

Registraduría Nacional, pues la demanda está sustentada en una causal subjetiva de anulación, derivada de la posible existencia de antecedentes judiciales en la jurisdicción indígena, lo cual hace que no sea necesaria la intervención de la entidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que los restantes aspectos propuestos como excepciones por el apoderado del demandado realmente constituyen argumentos orientados a la defensa de la legalidad de los actos acusados, por lo cual serán objeto de estudio en la sentencia. Seguidamente, el litigio fue fijado en los siguientes términos: “[…] la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si el señor Valencia Medina tiene antecedentes judiciales en virtud de decisiones que hayan sido adoptadas por la jurisdicción indígena. Además, deberá establecerse si dicha circunstancia, en caso de ser probada, implica que el citado señor no reunía las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad y que el acto de su elección como senador haya sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y con falsa motivación […]”. Adicionalmente, resolvió sobre las pruebas, dispuso tener como tales aquellas aportadas por las partes con la demanda y la contestación y decidió acerca de las que fueron solicitadas por las mismas partes. Luego advirtió que al no haber pruebas pendientes por practicar no era necesaria la realización de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento, por lo cual ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito (ff. 347 a

349 cdno 2).

8. Alegatos de conclusión 8.1. Parte actora Reiteró que la elección debe ser declarada nula debido a que el senador Valencia Medina fue sancionado por la jurisdicción especia indígena en 2015, agregó que esta circunstancia le impedía ser candidato por el MAIS a cualquier cargo de elección popular, resaltó la obligatoriedad de los estatutos de los partidos políticos e hizo énfasis en los efectos vinculantes que tienen las decisiones adoptadas por la justicia indígena y los antecedentes j

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