CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00104-00_20181005-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00104-00_20181005-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Accede al ser manifiesta la infracción del acto demandado con las normas invocadas como violadas [C]orresponde al Despacho, de acuerdo a los argumentos expuestos en la solicitud y en la intervención del Consejo Superior de la Judicatura, analizar si está comprobado, en esta etapa procesal, el vicio que alega el demandante, de forma tal que se imponga al juez suspender los efectos jurídicos del acto cuya legalidad se estudia. Como se advirtió, la medida cautelar de suspensión provisional se encuentra actualmente gobernada por el artículo 231 del CPACA el cual dispone que aquella será viable: “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas [primer evento] o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud [segundo evento]. En el caso concreto, nos encontramos en el primer evento, toda vez que para determinar si el acto se encuentra conforme al ordenamiento jurídico basta analizarlo y valorarlo en relación con las normas invocadas como violadas. (…). Con las anteriores precisiones anticipa el Despacho que la medida cautelar solicitada será decretada, aunque no por la totalidad de los argumentos expuestos por el solicitante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
COMPETENCIA REGLAMENTARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Dicta los reglamentos para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia / PROCESO DE SELECCIÓN DE MAGISTRADOS – Debe atender al criterio de equilibrio
Para el Despacho, al menos en esta etapa procesal, no hay lugar a poner en entredicho la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para dictar actos como el que nos ocupa, ya que si bien es cierto en el Congreso radica la cláusula general de competencia normativa, e incluso el artículo transcrito arriba le asigna la obligación de reglamentar la convocatoria pública para la elección de los Magistrados de estas dos Corporaciones, no es menos cierto que el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 257.3 de la Constitución Política, también tiene un importante margen de acción a través de la figura de la reglamentación. Ciertamente, la norma constitucional consagra que corresponde a esa Corporación, dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. Así, el debate sobre si la reglamentación acusada excede o no dicha competencia reglamentaria será propio del fallo que ponga fin a esta controversia. (…). Las últimas [normas aducidas como vulneradas, artículos 231 y 232 de la Constitución Política], en especial, tienen una finalidad constitucional que no le es dable desconocer a las autoridades: lograr un equilibrio en los perfiles de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, así como de los Consejeros de Estado. Ese equilibrio, más que deseable, se hace necesario en la medida en que permite que distintas clases de abogados, cada una desde su
perspectiva, se involucren en el debate de las más altas controversias judiciales que tienen lugar en el país. Sólo así, analizando las diferentes ópticas, existirá balance en la jurisprudencia nacional y eso fue precisamente lo que quiso el constituyente. (…). [P]ara el Despacho, sí está demostrado en esta fase del trámite judicial, que con la reglamentación demandada, no se adoptan medidas idóneas que materialmente garanticen la diversidad de los perfiles de los que hablan las normas constitucionales, al interior de las Altas Cortes -(i) Rama Judicial y Ministerio Público, (ii) Ejercicio de la Profesión y (iii) Cátedra Universitaria-, generando, de suyo, la infracción de los artículos 13, 16, 26, 209, 231 y 232 Superiores.
NOTA DE RELATORÍA: Aunque en esta providencia se decretó la suspensión provisional del tercer inciso del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10553 dictado por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, es de aclarar que tal decisión fue revocada, en súplica, mediante proveído de 31 de octubre de 2018.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257 NUMERAL 3
NORMA DEMANDADA: ACUERDO NO. PSAA16-10553 DE 2016 (4 de agosto)
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00104-00
Actor: PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Asunto: Decreta Medida Cautelar
I. Antecedentes
1. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 31 de agosto de 2018, y posteriormente complementado el 3 de septiembre del mismo año, el señor Pedro Luis Blanco Jiménez, actuando directamente, presentó demanda de nulidad simple -artículo 137 del CPACAcontra el Acuerdo No. PSAA16-10553 dictado por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 4 de agosto de 2016.
El actor cuestiona la legalidad, específicamente, del tercer inciso del artículo 5º de dicho acto administrativo, según el cual: “Artículo 5o. Criterio especial de equilibrio. En el conjunto de procesos de selección de los aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia. En el acto de inscripción el aspirante debe expresar bajo juramento su fuente u origen, entendido como la dedicación principal de su vida profesional. No podrá optar sino por una fuente u origen. La lista se integrará de manera equilibrada, con candidatos de cada categoría, será enviada en orden alfabético. Cada lista deberá incluir
tres (3) candidatos de uno de los sectores o grupos mencionados, tres (3) candidatos de otro sector y cuatro (4) candidatos del otro sector.”
2. En palabras del actor, “al establecer la norma atacada la confección de listas compuestas por tres cupos para dos categorías de abogados, y una compuesta por cuatro cupos para la tercera categoría de abogados, desconoció flagrantemente el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos, y desconoció el fin de la norma reglamentada, que era lograr el equilibrio entre las tres categorías de abogados, para que tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia se conformaran e integraran equitativamente con las tres categorías de abogados, para lo cual, necesariamente cada una de las listas deben integrarse únicamente con una categoría de abogados, y la siguiente lista debe ser integrada por la otra categoría y así sucesivamente. Pues, quien tenga el poder para establecer el equilibrio o igualdad entre las tres categorías es el
Consejo Superior de la Judicatura”1.
3. Así, para el demandante, la irregularidad arriba descrita, desconoce varias normas en las que el acto administrativo debería fundarse: (i) el Acto Legislativo
No. 2 del 1º de julio de 2015, (ii) los artículos 13, 16, 26, 209 de la Constitución Política, y (iii) el literal b) del artículo 152, también de la Constitución Política.
4. En el séptimo de los acápites de su demanda, el actor solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de la norma acusada, para lo cual efectuó la
debida sustentación de su petición, tal y como se observa en los folios 8 al 11 del libelo introductorio, en los que de alguna forma insistió en los argumentos de su demanda al punto de elaborar un cuadro comparativo entre la norma acusada, y aquellas indicadas como violadas. Básicamente, para el demandante, el acto acusado desconoce las normas indicadas como violadas si se tiene en cuenta que con él, no se adoptan medidas idóneas que materialmente garanticen la diversidad de los perfiles de los que hablan las normas constitucionales, al interior de las Altas Cortes -(i) Rama Judicial y Ministerio Público, (ii) Ejercicio de la Profesión y (iii) Cátedra Universitaria-. Lo anterior, según el actor, ha materializado una tendencia natural de optar por elegir mayoritariamente de la primera categoría, en desmedro de las otras dos. Resume el actor el fundamento de la medida cautelar de suspensión provisional, así: “Desconoce la finalidad del constituyente, que es la representación equilibrada de las tres categorías de abogados en la Corte Suprema de Justicia y el Consejo 1 Folio 8 de la demanda. de Estado; infringe el artículo 13 de la Constitución Política, pues viola el principio de igualdad al dar mayores cupos a una categoría de abogados que a las otras dos en la lista de aspirantes a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado; infringe el artículo 16 de la Constitución Política, pues da mayor prioridad a una categoría de abogados que a las otras dos; infringe el artículo 26 de la Constitución Política, pues impide injustificadamente el libre acceso a las
profesiones y oficios, dificultando el acceso a estas Corporaciones respecto de dos categorías de abogados; infringe el artículo 209 de la Constitución Política, pues no cumple con los principios de igualdad ni imparcialidad; e infringe el artículo 152 de la Constitución Política, pues es el Congreso de la República quien debe reglamentar la administración de justicia y el acceso a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, a través de una ley estatutaria, y no el Consejo Superior de la Judicatura”.
5. En auto independiente, pero dictado conjuntamente con aquel que resolvió sobre la admisión de la demanda el 5 de septiembre de 2018, el Despacho corrió traslado de la solicitud de medida cautelar al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio Público, durante el término de 5 días, a fin de que expusieran sus consideraciones sobre los fundamentos de la precitada medida.
6. Durante tal lapso, sólo se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura, guardando silencio el Ministerio Público.
Esa Corporación reivindicó su facultad reglamentaria para expedir actos generales como el acusado, teniendo en cuenta que se profirió con la finalidad de propender por el “eficaz funcionamiento de la administración de justicia”, por tanto, se concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura estaba constitucional y competencialmente habilitado al efecto. Adicionalmente, se puso de presente que dicha reglamentación implicaba el verdadero ejercicio de una potestad discrecional.
Se resalta: “Dicha reglamentación fue expedida dentro del marco de la
Constitución, pues el artículo 11 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, determinó que
la lista sería conformada por 10 elegibles, enviada por el Consejo Superior de la Judicatura, tras una convocatoria pública reglada de la cual no es viable integrar la lista con 3 candidatos de cada categoría, pues no se daría cumplimiento a la Constitución, por tanto de acuerdo a la facultad discrecional que ostenta la Corporación, en el momento de integrar las listas se determinará a qué categoría se otorgará el puesto adicional, no para favorecer a una en especial sino para favorecer el criterio del equilibrio entre quienes provienen del ejercicio provisional, de la rama judicial y de la academia”.
II. Consideraciones
1. Competencia El Despacho es competente para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional del acto acusado por lo dispuesto en los artículos 125 y 233 del CPACA, así como el numeral 1º del artículo 149 del mismo estatuto. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de las demandas contra los actos de contenido electoral2 radica en la Sección Quinta.
2. Sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado La suspensión provisional se gobierna actualmente por lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA en estos términos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las
normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” Según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos de contenido electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja del análisis y la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.3 Caso concreto Decantado lo anterior, corresponde al Despacho, de acuerdo a los argumentos expuestos en la solicitud y en la intervención del Consejo Superior de la Judicatura, analizar si está comprobado, en esta etapa procesal, el vicio que alega el demandante, de forma tal que se imponga al juez suspender los efectos jurídicos del acto cuya legalidad se estudia. Como se advirtió, la medida cautelar de suspensión provisional se encuentra actualmente gobernada por el artículo 231 del CPACA el cual dispone que aquella
2 En el auto admisorio del 5 de septiembre de 2018 se explicó con suficiencia por qué el acto acusado es de contenido electoral. será viable: “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas [primer evento] o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud [segundo evento].” 3 En el caso concreto, nos encontramos en el primer evento, toda vez que para determinar si el acto se encuentra conforme al ordenamiento jurídico basta analizarlo y valorarlo en relación con las normas invocadas como violadas. En efecto se trata, si se quiere, de un asunto de mero derecho en el que para resolver sobre la suspensión provisional es suficiente realizar un análisis jurídico sobre el asunto. Con las anteriores precisiones anticipa el Despacho que la medida cautelar solicitada será decretada, aunque no por la totalidad de los argumentos expuestos por el solicitante. De entrada, debe decirse que el cargo consistente en el desconocimiento del artículo 152 de la Constitución Política, fundado supuestamente en que corresponde al Congreso de la República reglamentar la administración de justicia y el acceso a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, a través de una ley estatutaria, no está llamado a sustentar la decisión de suspensión provisional que en la parte resolutiva de esta providencia se adoptará. Para el Despacho, al menos en esta etapa procesal, no hay lugar a poner en entredicho la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para dictar actos como el que nos ocupa, ya que si bien es cierto en el Congreso radica la cláusula
general de competencia normativa, e incluso el artículo transcrito arriba le asigna la obligación de reglamentar la convocatoria pública para la elección de los Magistrados de estas dos Corporaciones, no es menos cierto que el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 257.3 de la Constitución Política, también tiene un importante margen de acción a través de la figura de la reglamentación. Ciertamente, la norma constitucional consagra que corresponde a esa Corporación, dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. Así, el debate sobre si la reglamentación acusada excede o no dicha competencia reglamentaria será propio del fallo que ponga fin a esta controversia. 3 A diferencia de lo que ocurre con medidas cautelares distintas de la suspensión provisional en donde el análisis para su decreto se hace con fundamento en otro tipo de criterios, como: (i) la apariencia del buen derecho -demostrar la titularidad del derecho en controversia y presentar una demanda razonadamente fundada en derecho-, (ii) el peligro en la demora de la decisión, y (iii) la ponderación propia del análisis de si resulta más gravoso conceder la medida cautelar que negarla. (CPACA Art. 231). Lo anterior, aunado a que obtener la finalidad de equilibrar los perfiles de los Magistrados de las Altas Cortes conlleva, de suyo, una flexibilidad y un adecuado
uso de las facultades discrecionales de dicha entidad, que deben ajustarse caso a caso, y que, por tanto, están lejos de ser satisfechas por la rigidez propia de la ley. Ahora, los argumentos relativos a la violación del Acto Legislativo No. 2 de 2015 y de los artículos 13, 16, 26 y 209 Superiores sí se encuentran acreditados desde este momento, y es en el desconocimiento de esas normas en que se fundamenta esta medida cautelar, especialmente en lo relativo al Acto Legislativo de Equilibrio de Poderes. Las normas establecen, en su orden: Normas originales de la Constitución Política. Artículo 13. Constitución Política. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Artículo 16. Constitución Política. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. Artículo 26. Constitución Política. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios.
La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles. ARTICULO 209. Constitución Política. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. Normas del Acto Legislativo No. 2 de 2015. De las normas de la reforma del “Equilibrio de Poderes” dos son las que resultan relevantes a este análisis: sus artículos 11 y 12 con los que, respectivamente, se modificaron los artículos 231 y 232 Superiores. ARTICULO 231 de la Constitución Política. Modificado Acto Legislativo No. 2 de 2015. “(…) En el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia”. ARTICULO 232 de la Constitución Política. Modificado Acto Legislativo No. 2 de 2015. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado.
3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
4. Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer.
PARAGRAFO. Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial. La primera norma indicada como violada, advierte que en Colombia, debe un asegurarse un trato igualitario, garantizando a las personas los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación, la segunda por su parte, propende por el libre desarrollo de la personalidad, la tercera evidencia que existe libertad para escoger profesión u oficio, la cuarta, exige a las autoridades obrar en consonancia con los fines del Estado y la quinta y sexta establecen los perfiles que deben reunir los Magistrados que integren la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado e imponen el equilibrio entre ellos al interior de estas Altas Cortes. Las últimas, en especial, tienen una finalidad constitucional que no le es dable desconocer a las autoridades: lograr un equilibrio en los perfiles de los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, así como de los Consejeros de Estado. Ese equilibrio, más que deseable, se hace necesario en la medida en que permite que distintas clases de abogados, cada una desde su perspectiva, se involucren en el debate de las más altas controversias judiciales que tienen lugar en el país. Sólo así, analizando las diferentes ópticas, existirá balance en la jurisprudencia nacional y eso fue precisamente lo que quiso el constituyente. Ahora, la herramienta que se tiene para asegurar esa finalidad constitucional -y con eso se conecta este argumento con el desconocimiento del artículo 209 Superiorradica precisamente en la lista de aspirantes que el Consejo Superior de la Judicatura debe remitir a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado. Como es natural, esa Corporación, a quien constitucionalmente se le asignó la función de elaborar las listas, no puede ser ajena a la finalidad constitucional de obtener el equilibrio. Superficialmente, puede parecer que un criterio objetivo e imparcial para lograr el equilibrio de perfiles de que hablan los artículos 231 y 232 Superiores es, justamente, la división de los 10 cupos de la lista entre las tres categorías de abogados que pueden acceder a una Magistratura de Alta Corte, de forma tal que dos categorías estén representadas por 3 candidatos, cada una, y la tercera, por los cuatro restantes, tal y como lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura en el acto acusado. Pero materialmente, dicha medida, en la práctica, no garantiza la diversidad de los perfiles de los que hablan las normas constitucionales, al interior de las Altas
Cortes -(i) Rama Judicial y Ministerio Público, (ii) Ejercicio de la Profesión y (iii) Cátedra Universitaria-, generando, de suyo, la infracción de los artículos 13, 16, 26, 209, 231 y 232 Superiores. La razón, es que la composición de la lista no puede desconocer la verdadera y actual integración de la Alta Corte que con ella se pretende recomponer. Por ejemplo, si una Corporación en la actualidad está integrada mayoritariamente por abogados provenientes de la Rama Judicial y el Ministerio Público, necesitará reforzarse con abogados de las otras dos categorías, por lo que dividir los cupos de las listas que a ella lleguen con fines electorales, en proporción entre las tres categorías, lejos de lograr el equilibrio de perfiles que debe existir, lo desconoce, y lo desconoce aún más si a la categoría preponderante se le asigna el número privilegiado de 4 integrantes. El equilibro de perfiles no se logra desde lo formal, debe propenderse porque sea material, y las herramientas y determinaciones que se adopten para ello deben ser eficaces para hacer realidad el cometido constitucional, esto es, lograr el equilibrio en todas las fases del procedimiento electoral de los Magistrados de las Altas Cortes. Así es como el artículo 231 Constitucional exige que: “En el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia”. Y, precisamente, en ese “conjunto de actuaciones” adquiere sumo protagonismo,
la adecuada elaboración de la lista. Por ello, la camisa de fuerza a la que voluntariamente se sometió el Consejo Superior de la Judicatura, con la expedición del acto acusado, termina por reducir la eficacia de las listas. De hecho, teniendo en cuenta la composición de la Alta Corte a recomponer, con el esquema propuesto por el acto acusado, aunque formalmente la lista se muestre con 10 nombres distintos, materialmente no es así, si se tiene en cuenta que varios de ellos no deberían si quiera ser tenidos en cuenta si se trata de darle a alguna de estas Cortes su equilibrio de perfiles. Entonces, una lista de 10, con el esquema adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, realmente es una lista de 7 opcionados, o incluso de 6, dependiendo de la categoría a la que se le asigne el grupo mayor. En conclusión, corresponderá al Consejo Superior de la Judicatura, en uso de su discrecionalidad y potestad de reglamentación, adoptar las medidas necesarias y eficaces para, con la herramienta de la elaboración de la lista, paulatinamente ir logrando el equilibrio al interior de la Cortes. No se trata necesariamente de adoptar el esquema propuesto por el demandante, de listas únicas, pero sí uno que, a diferencia del actual, propenda por la materialización efectiva de las normas indicadas como violadas. Para ello, atendiendo las voces del segundo inciso del artículo 231 Superior, de conformidad con el cual: “En el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá
el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia”, deberán tener en cuenta, como es apenas natural, que: (i) Los que provengan del ejercicio de la profesión serán, v. gr., los litigantes, asesores, consultores, miembros de firmas de abogados, integrantes de los equipos legales de distintas compañías. (ii) Los aspirantes que se inscriban por la Rama Judicial, deben ser aquellos funcionarios judiciales que con jurisdicción y competencia hayan proferido decisiones en el nombre de la República y por la autoridad de la ley. (iii) Finalmente, quienes se postulen por haber ejercido la cátedra universitaria, deberán estar en capacidad de demostrar estar inscritos como profesores de carrera de la facultad de derecho de una universidad oficialmente reconocida o tener vínculo laboral de tiempo completo o medio tiempo con una universidad de esas características, como normalmente ocurre con los decanos y vicedecanos.
3. Efectos de la medida cautelar De conformidad con el artículo 298 del Código General del Proceso: “las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente” y “la interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo”.
Así, los efectos de esta medida cautelar, serán inmediatos y hacia el futuro, es decir, en relación con las listas que a partir de ahora corresponda elaborar y remitir al Consejo Superior de la Judicatura, sin afectar las listas ya conformadas y remitidas por parte de esta autoridad.
4. Conclusión
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que:
3.1. Al menos en esta etapa procesal, no se advierte violación del artículo 152 Constitucional, por las razones explicadas en el capítulo anterior de este proveído. 3.2. Por el contrario, para el Despacho, sí está demostrado en esta fase del trámite judicial, que con la reglamentación demandada, no se adoptan medidas idóneas que materialmente garanticen la diversidad de los perfiles de los que hablan las normas constitucionales, al interior de las Altas Cortes -(i) Rama Judicial y Ministerio Público, (ii) Ejercicio de la Profesión y (iii) Cátedra Universitaria-, generando, de suyo, la infracción de los artículos 13, 16, 26, 209, 231 y 232 Superiores. Por lo expuesto, el Consejero Ponente,
III. Resuelve: Único: Decretar la medida cautelar de suspensión provisional del tercer inciso del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10553 dictado por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 4 de agosto de 2016.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado