CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00104-00_20181031-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00104-00_20181031-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que decretó suspensión provisional / CRITERIO DE EQUILIBRIO – Aplicación en la elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado / RECURSO DE SÚPLICA - Revoca la decisión que decretó la suspensión provisional, en tanto no se advierten elementos de juicio suficientes [L] a cuestión central (…) consiste en establecer si el inciso 3° del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10553 del Consejo de Superior de la Judicatura, es o no contrario a los artículos 231 y 232 de la Constitución Política, luego de su modificación por los artículos 11 y 12 del Acto Legislativo 2 de 2015. (…) [D]e la lectura preliminar del artículo 231 constitucional se observa que el proceso de selección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, comprende dos grandes etapas a saber, la primera, la relativa a la conformación de las listas de elegibles por parte del Consejo de Superior de la Judicatura, y la segunda, el trámite de elección ante las corporaciones que presentan las vacantes, de allí que cuando el inciso segundo de la norma que se analiza prescribe que “en el conjunto de procesos de selección” “se atenderá el criterio de equilibrio”, puede entenderse que éste tiene incidencia tanto la conformación de las listas como en la elección misma. En ese orden, se observa que por un lado el Consejo Superior de la Judicatura en lo que respecta a la composición de las listas, que es la etapa que le corresponde, indicó que respecto
del criterio equilibrio, no puede excluir a alguno de los referidos perfiles, inclusive, dado que debe garantizar igualdad entre los mismos, lo cual prima facie es razonable, como también lo es la interpretación que realiza el demandante, consistente en que como el mencionado criterio debe orientar la conformación de la corporación pues tiene incidencia en la elección, su aplicación tiene lugar desde la composición de las listas, de manera tal que en éstas debe garantizarse mayor participación de los candidatos cuyo perfil en un momento dado se requiere para lograr el equilibrio, pues ello propenderá para que al momento de la elección tal criterio tenga aplicación material. (…). [N]o basta con el tenor literal del artículo 231 para definir cuál de las dos interpretaciones que se han expuesto alrededor del criterio de equilibrio constituye la razón constitucional, por lo que es necesario analizar de forma sistemática las normas relacionadas con la elección de los magistrados de altas cortes, los pronunciamientos jurisprudenciales sobre tal asunto, (…) y revisar de manera detallada los antecedentes del Acto Legislativo 2 de 2015 para comprender cuál fue la intención del constituyente derivado con tal modificación, aspectos en los que no se profundizó en la solicitud de suspensión provisional ni el auto que decretó la medida cautelar. (…). Las consideraciones hasta aquí expuestas dan cuenta que en esta etapa del proceso no se advierten elementos de juicio suficientes para concluir que de la confrontación del acto demandado y las normas superiores que se alegan desconocidas resulta evidente la violación de éstas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nueva regulación de la suspensión provisional en el CPACA, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00(20066), C.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 231 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 232 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
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NORMA DEMANDADA: ACUERDO NO. PSAA16-10553 DE 2016 (4 de agosto)
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00104-00
Actor: PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: Resolución recurso de súplica contra suspensión provisional del acto demandado.
Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del demandando, contra la decisión adoptada mediante auto del 5 de octubre de 2018, consistente en decretar la suspensión provisional del inciso 3° del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10553 dictado por la Presidencia del
Consejo Superior de la Judicatura el 4 de agosto de 2016.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Pedro Luis Blanco Jiménez, actuando en nombre propio, presentó demanda de simple nulidad con el fin que se anule el inciso 3° del artículo 5° del Acuerdo No. PSAA16-105531 dictado por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura que reza: “Artículo 5o. Criterio especial de equilibrio. En el conjunto de procesos de selección de los aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre 1 Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Visible a folios 13 a 16 del cuaderno de medida cautelar. quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia.
En el acto de inscripción el aspirante debe expresar bajo juramento su fuente u origen, entendido como la dedicación principal de su vida profesional. No podrá optar sino por una fuente u origen. La lista se integrará de manera equilibrada, con candidatos de cada categoría, será enviada en orden alfabético. Cada lista deberá incluir tres (3) candidatos de uno de los sectores o grupos mencionados, tres (3) candidatos de otro sector y cuatro (4) candidatos del otro sector. Parágrafo 1. ° En caso que no se inscriban suficientes candidatos de cada categoría para lograr la proporcionalidad y el equilibrio en la elección, el
Consejo Superior de la Judicatura incluirá candidatos para completar ese sector bajo los principios y criterios anteriormente indicados. Parágrafo 2. ° En caso de existir pluralidad de vacantes para una misma corporación, los candidatos solo se podrán inscribir en una lista.” (Se subraya el aparte acusado). 1.2. Hechos 1.2.1. Señaló que el Congreso de la República mediante el Acto Legislativo No. 2º de 2015 modificó el artículo 232 de la Constitución Política, concretamente el numeral 4°, por lo que la norma constitucional quedó así: “ARTICULO 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado.
3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 4. <Numeral modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en
disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer. PARÁGRAFO. Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial”. 1.2.2. Subrayó que el 4 de agosto de 2016 el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA16-10553, por medio del cual reglamentó la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, estableciendo en su artículo 5° cómo se garantizaría el equilibrio en la conformación de las listas de aspirantes entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como único cargo planteó la infracción de normas superiores, concretamente el Acto Legislativo No. 2º del 1º de julio de 2015 y los artículos 13, 16, 26, 152 (literal b) y 209 de la Constitución Política. Lo anterior por las siguientes razones: 1.3.1. Sostuvo que con el acto legislativo antes señalado se pretendió que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado estuviesen conformados de manera equilibrada por 3 grupos de abogados según su experiencia profesional: (i) quienes hayan desempeñado cargos en la Rama Judicial o el Ministerio Público, (ii) litigantes, consultores y asesores y (iii) profesores universitarios que hayan ejercido como catedráticos de disciplinas jurídicas en establecimiento oficialmente reconocidos. Argumentó que el acto cuya nulidad se pretende al establecer que las listas se
integran por candidatos de las 3 categorías antedichas, genera que en la práctica exista “una tendencia natural a dar prioridad” a los abogados que hayan desempeñado cargos en la Rama Judicial o el Ministerio Público, como se puede constatar de la composición actual de la Corte Suprema Justicia y el Consejo de Estado, que precisamente fue “lo que el constituyente quiso evitar”. 1.3.2. Agregó que la forma como actualmente se conforman la listas permite que “se reviva la coptación (sic) directa que existía antes de la Constitución de 1991, en que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado elegían libre y directamente a quienes los reemplazaban, y, por regla general, se elegían únicamente a abogados que ya tenía vínculos con el Consejo de Estado o Corte Suprema de Justicia, por haber trabajado como magistrados auxiliares o abogados asistentes en la corporación, o por haber sido agentes del Ministerio ante dichas corporaciones o por haber sido magistrado de tribunales”. 1.3.3. De otra parte arguyó, que el inciso cuya nulidad se pretende, al establecer que en cada lista se incluirán 3 candidatos de un sector, otros 3 del segundo y finalmente 4 del tercero, siempre permite que se beneficie en desconocimiento del derecho a la igualdad (art. 13 de la C.P.) a los integrantes de una de la categorías, concretamente, aquella en la que se permite la participación de 4 aspirantes, aunque no hay una razón para establecer un discriminación positiva en favor de una y en detrimento de las otras 2.
1.3.4. En ese orden de ideas sostuvo que al privilegiarse el acceso a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado mediante la asignación de 4 cupos a una de las categorías, en desconocimiento del artículo 16 constitucional “se obstruye la posibilidad” de ejercer tales cargos a los integrantes de las otras 2 tipologías que solo tienen 3 cupos, cada una en la lista respectiva, lo cual también es contrario a los principios de igualdad e imparcialidad que deben regir la función pública y que están consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política. 1.3.5. De otro lado, luego de resaltar que según el literal b del artículo 152 de la Constitución Política, la regulación de la administración de justicia constituye un asunto materia de ley estatutaria, afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura al establecer en el inciso enjuiciado la forma de conformar las mentadas listas actúo sin competencia, pues el asunto que desarrolló el mismo le corresponde al Congreso de la República mediante el tipo de ley antes señalado. 1.3.6. Concluyó que “al establecer la norma atacada la confección de listas compuestas por tres cupos para dos categorías de abogados, y una compuesta por cuatro cupos para la tercera categoría de abogados, desconoció flagrantemente el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos, y desconoció el fin de la norma reglamentada, que era lograr el equilibrio entre las tres categorías de abogados, para que tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia se conformaran e integraran equitativamente con las tres
categorías de abogados, para lo cual, necesariamente cada una de las listas deben integrarse únicamente con una categoría de abogados, y la siguiente lista debe ser integrada por la otra categoría y así sucesivamente. Pues, quien tenga el poder para establecer el equilibrio o igualdad entre las tres categorías es el Consejo Superior de la Judicatura”. 1.4. Solicitud de suspensión provisional Seguidamente el demandante solicitó la suspensión provisional de la disposición acusada, para lo cual en un cuadro comparativo, de un lado, transcribió ésta y de otro las normas presuntamente desconocidas, para inmediatamente señalar que el inciso 3° del artículo 5° del Acuerdo No. PSAA16-10553 “MANIFIESTAMENTE INFRINGE el artículo 232 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 2 del 1° de julio de 2015, ya que desconoce la finalidad del constituyente, que es la representación equilibrada de las tres categorías de abogados en la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; infringe el artículo 13 de la Constitución Política, pues viola el principio de igualdad al dar mayores cupos a una categoría de abogados que a las otras dos en la lista de aspirantes a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado; infringe el artículo 16 de la Constitución Política, pues da mayor prioridad a una categoría de abogados que a las otras dos; infringe el artículo 26 de la Constitución Política, pues impide injustificadamente el libre acceso a las profesiones y oficios, dificultando el acceso a estas Corporaciones respecto de dos categorías de
abogados; infringe el artículo 209, pues no cumple con los principios de igualdad ni imparcialidad; e infringe el artículo 152, pues es el Congreso de la República quien debe reglamentar la administración de justicia y el acceso a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, a través de una ley estatutaria, y no el Consejo Superior de la Judicatura”.
2. Actuaciones Procesales 2.1. Traslado de la medida cautelar Mediante auto del 5 de septiembre de 20182, el despacho del Consejero de Estado, doctor Alberto Yepes Barreiro, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio Público, durante el término de 5 días, a fin de que expusieran sus consideraciones sobre los fundamentos de la precitada petición. 2.2. Oposición a la medida cautelar El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se negara la suspensión provisional de la disposición censurada por las siguientes razones3: 2.2.1. Con fundamento en el numeral 3° del artículo 257 constitucional reivindicó su facultad para dictar los reglamentos que sean necesarios para el eficaz 2 Folios 24-23 del cuaderno de medidas cautelares. 3 Folios 34-38 del cuaderno de medidas cautelares. funcionamiento de la administración de justicia, y por ende, para proferir el acto enjuiciado relacionado con la conformación de listas para proveer las vacantes de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, lo cual destacó está en
consonancia con lo previsto en los artículos 231 de la Constitución Política, 15, 34 y 85 (numeral 10) de la Ley 270 de 1996. 2.2.2. Resaltó que de conformidad con el artículo 11 del Acto Legislativo N° 2 de 2015, que modificó el artículo 231 constitucional, cada lista para la provisión de las mencionadas vacantes debe estar conformada por 10 elegibles tras una convocatoria pública reglada, razón por la cual no es viable integrar aquélla con 3 candidatos de cada categoría, so pena de no dar cumplimiento a la Carta Política. 2.2.2.1 En consecuencia precisó que de acuerdo a la facultad discrecional que ostenta el Consejo Superior de la Judicatura, que también ha sido reconocida jurisprudencialmente4, “en el momento de integrar las listas se determinará a qué categoría se otorgará el puesto adicional, no para favorecer a una en especial sino para atender el criterio del equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia”. 2.3. El Ministerio Público guardó silencio. 2.4. Decisión recurrida Mediante auto del 5 de octubre de 20185, el magistrado sustanciador decretó la suspensión provisional del inciso 3° del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10553 dictado por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. Para tal efecto argumentó: 2.4.1. En primer lugar sostuvo que preliminarmente no hay lugar a poner en entredicho la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para dictar actos
como el acusado, ya que si bien es cierto en el Congreso de la República radica la cláusula general de competencia normativa y le corresponde reglamentar la convocatoria para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, también lo es que el Consejo Superior de la Judicatura en los términos del artículo 257.3 de la Constitución Política, tiene un importante margen de acción, pues debe dictar los reglamentos necesarios para lograr el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación 4 Hizo referencia a: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 21 de noviembre de 2002, C.P. Darío Quiñones Padilla, Rad. 25000-23-25-000-2002-02273-01. 5 Folios 40-45 del cuaderno de medidas cautelares. de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 2.4.2. No obstante lo anterior, consideró que sí se evidencia por parte del precepto cuya nulidad se pretende, desconocimiento de los artículos 11 y 12 del Acto Legislativo N° 2 de 2015, 13, 16, 26 y 209 de la Constitución Política. 2.4.2.1. En tal sentido, luego de transcribir los anteriores preceptos, hizo énfasis en los artículos 231 y 232 de la Constitución con ocasión de la reforma introducida por el Acto Legislativo N° 2 de 2015, destacando que éstos “establecen los perfiles
que deben reunir los Magistrados que integren la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado e imponen el equilibrio entre ellos al interior de estas Altas Cortes”. Añadió que partir de las anteriores normas el constituyente estimó necesaria la existencia de equilibrio de perfiles en los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, finalidad que no puede ser ajena al Consejo Superior de la Judicatura como el encargado de conformar las listas de aspirantes correspondientes. 2.4.2.2. A renglón seguido argumentó que aunque “superficialmente puede parecer” un criterio objetivo e imparcial para lograr el equilibrio de perfiles de que hablan los artículos 231 y 232 de la Carta Política, el dividir los 10 cupos de cada lista, asignando 3 a 2 categorías y 4 a la restante, como lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura en la disposición censurada, en la práctica dicha medida “no garantiza la diversidad de los perfiles de los que hablan las normas constitucionales, al interior de las Altas Cortes -(i) Rama Judicial y Ministerio Público, (ii) Ejercicio de la Profesión y (iii) Cátedra Universitaria-, generando, de suyo, la infracción de los artículos 13, 16, 26, 209, 231 y 232 Superiores”. Bajo el anterior entendimiento, indicó que si una corporación en la actualidad está integrada mayoritariamente por abogados provenientes de la Rama Judicial y el Ministerio Público, debe desde un punto de vista material reforzarse con abogados de los otros 2 sectores, por lo que dividir los cupos de las listas “en proporción
entre las 3 categorías, lejos de lograr el equilibrio de perfiles que debe existir, lo desconoce, y lo desconoce aún más si a la categoría preponderante se le asigna el número privilegiado de 4 integrantes”. 2.4.2.3. Subrayó que la debida conformación de la lista cobra especial importancia en virtud del mandato de equilibrio en la composición de las referidas altas cortes, contenido en el artículo 231 constitucional, razón por la cual la regla que estableció el Consejo Superior de la Judicatura con el inciso acusado, termina siendo una camisa de fuerza que reduce la eficacia de las mentadas listas. Bajo dicho razonamiento sostuvo lo siguiente: “De hecho, teniendo en cuenta la composición de la Alta Corte a recomponer, con el esquema propuesto por el acto acusado, aunque formalmente la lista se muestre con 10 nombres distintos, materialmente no es así, si se tiene en cuenta que varios de ellos no deberían si quiera ser tenidos en cuenta si se trata de darle a alguna de estas Cortes su equilibrio de perfiles. Entonces, una lista de 10, con el esquema adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, realmente es una lista de 7 opcionados, o incluso de 6, dependiendo de la categoría a la que se le asigne el grupo mayor”. 2.4.2.4. Insistió que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en uso de su discrecionalidad y potestad de reglamentación, adoptar las medidas necesarias y eficaces para, con la herramienta de la elaboración de la lista, paulatinamente ir logrando el equilibrio al interior de las Cortes, lo cual no significa
que necesariamente adopte el esquema propuesto por el demandante, de listas únicas, “pero sí uno que, a diferencia del actual, propenda por la materialización efectiva de las normas indicadas como violadas”. 2.4.3. Finalmente, argumentó que atendiendo las voces del 2° inciso del artículo 231 superior, de conformidad con el cual: “En el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia”, las listas en mención deberán tener en cuenta a: “(i) Los que provengan del ejercicio de la profesión serán, v. gr., los litigantes, asesores, consultores, miembros de firmas de abogados, integrantes de los equipos legales de distintas compañías. (ii) Los aspirantes que se inscriban por la Rama Judicial, deben ser aquellos funcionarios judiciales que con jurisdicción y competencia hayan proferido decisiones en el nombre de la República y por la autoridad de la ley. (iii) Finalmente, quienes se postulen por haber ejercido la cátedra universitaria, deberán estar en capacidad de demostrar estar inscritos como profesores de carrera de la facultad de derecho de una universidad oficialmente reconocida o tener vínculo laboral de tiempo completo o medio tiempo con una universidad de esas características, como normalmente ocurre con los decanos y vicedecanos”. 2.5. Recurso de súplica El apoderado judicial del Consejo Superior de la Judicatura interpuso recurso de súplica contra la decisión antes descrita argumentando lo siguiente:
2.5.1. En primer lugar trajo a colación algunas consideraciones de la providencia del 13 de septiembre de 2012 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, proferida dentro del proceso N° 11001-03-28-000-2012-00042-00, sobre la procedencia de las medidas cautelares, destacando que si bien es cierto la Ley 1437 de 2011 permite que el juez antes de pronunciarse sobre la suspensión provisional lleve a cabo un estudio de los argumentos y pruebas que sustentan la cautela pretendida, ello no significa que en el análisis correspondiente no deba ser cauteloso y guardar moderación “a fin de que el decreto de esta medida cautelar no signifique tomar partido en el juzgamiento del acto ni prive a la autoridad que lo produjo o al demandado” de ejercer el derecho de defensa. 2.5.2. Sostuvo que la providencia controvertida partió de una premisa falsa, al considerar que el artículo 231 Constitucional impone el equilibro de perfiles al interior de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 2.5.2.1. En tal sentido, aclaró que el proceso de selección para los magistrados de las anteriores corporaciones es distinto (i) al acto de elección y (ii) a la integración de las altas cortes, y que precisamente teniendo en cuenta tal diferenciación, el Acto Legislativo N° 2 de 2015 adicionó 2 incisos al artículo 231 constitucional para establecer (a) que en el conjunto de los procesos de selección se tendrá en cuenta el criterio de equilibrio en los perfiles y (b) que la mencionadas corporaciones reglamentarán la fórmula de votación y el término para elegir a los magistrados.
2.5.2.2. Lo anterior para concluir que contrario a lo indicado en la providencia controvertida, “el artículo 231 CP en ningún momento estableció que las referidas Cortes debían quedar conformada con un equilibrio determinado, ni que debía elegirse magistrados de cierto origen, como si (sic) está dispuesto, por ejemplo, para el Consejo Superior de la Judicatura, que de los 6 magistrados, 3 son elegidos por el Consejo de Estado, 2 por la Corte Suprema de Justicia y 1 por la Corte Constitucional. El acuerdo expedido por la Corporación no vulneró el artículo 231 de la Constitución, por el contrario, cumplió cabalmente con garantizar el equilibrio en el conjunto del proceso de selección”. 2.5.3. Sostuvo que la providencia cuestionada en la práctica formuló como regla que deben elaborarse listas con sólo una categoría para garantizar el equilibrio en la conformación de las altas cortes, lo cual no está previsto en el artículo 231 de la Constitución Política, y además, fijó como criterio para la composición de éstas, que debe tenerse en cuenta el origen de quienes se encuentran en ellas actualmente. Afirmó que la anterior postura interpretativa implica restringir el acceso a las vacantes del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, a quienes no provengan del sector con el cual se deba conformar la lista única, lo que insistió no es lo que señala la anterior norma constitucional. 2.5.4. Argumentó que aunque el auto objeto de impugnación reconoció que el Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad reglamentaria en lo atinente a la conformación de las mencionadas listas, a la vez terminó sustituyendo sus
competencias en la materia, pues estableció los criterios a tener en cuenta durante el proceso de selección para definir el origen de los aspirantes. Agregó que el auto incurrió en una imprecisión al indicar que una de las categorías debía estar conformada por los “aspirantes que se inscriban por la Rama Judicial, deben ser aquellos funcionarios judiciales que con jurisdicción y competencia hayan proferido decisiones en el nombre de la República y por la autoridad de la ley”, porque excluyó de la posibilidad de postularse a los empleados judiciales, tales como magistrados auxiliares, secretarios, relatores, entre otros, y además “posibilita que cualquiera que haya estado brevemente encargado de un despacho pueda aspirar, con solo haber proferido dos decisiones”. 2.5.5. Concluyó indicando que ejerció la facultad reglamentaria respecto al proceso de selección para la conformación de las referidas listas, en consonancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 2º de 2015 y bajo los parámetros establecidos en el artículo 257, numeral 3° de la Constitución Política. 2.6. Del anterior recurso de súplica mediante aviso del 12 de octubre de 2018 se corrió traslado a todos los interesados, sin que efectuaran algún pronunciamiento6.
II. CONSIDERACIONES 6 Folios 55-56 del cuaderno de medidas cautelares,
1. Competencia De conformidad con los artículos 125, 149.1, 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con el Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena de esta
Corporación, le corresponde a esta Sección decidir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del Consejo Superior de la Judicatura, contra el auto del 5 de octubre de 2018 mediante el cual se decretó la suspensión provisional del inciso 3° del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10553.
2. Oportunidad en la interposición del recurso De conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto respectivo. En este caso la providencia objeto de dicho medio de impugnación fue notificada al Consejo Superior de la Judicatura el 8 de octubre de 20187 y controvertida mediante escrito del 11 del mismo mes y año8, esto es, dentro del plazo antes señalado, por lo que el mencionado medio de impugnación fue ejercido en tiempo.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en esta instancia del proceso y con los elementos de juicio suministrados hasta el momento, hay lugar a considerar como lo hizo el auto del 5 de octubre de 2018 que resulta procedente la suspensión provisional del inciso 3° del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10553 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura el 4 de agosto de 2016, por infringir las disposiciones acusadas, en especial los artículos 231 y 232 de la Constitución
Política. Antes de resolver el interrogante planteado, se estima necesario realizar algunas consideraciones sobre las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en especial la consistente en la suspensión provisional de los actos
administrativos.
4. Marco normativo de la medida cautelar 4.1. Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, de decretar las 7 Folio 48 del anterior cuaderno. 8 Folio 53 reverso del mismo cuaderno. medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 4.2. A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la nueva normatividad establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tu
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